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CSJ - SL3793-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3793-2022 Radicación n.° 82682 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82682

I. ANTECEDENTES César Hugo Flórez Bueno llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; a Asesores en Derecho SAS; a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; a Colpensiones y a la Fiduprevisora S. A. como vocera del PARPANFLOTA, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., «entidad

cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades» y, que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2011, como beneficiario del régimen de transición.

Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa compañía; ii) a la Fiduprevisora S. A., vocera y administradora del PAR Panflota, a pagarle a Colpensiones el título pensional respectivo o, subsidiariamente, que se impusiera la obligación a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su defecto, a la NaciónMinisterio de Hacienda y

Crédito Público. Rogó que se ordenara iii) a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado para la entonces Flota Mercante Grancolombiana; pagarle la prestación por vejez, a partir del 3 de junio de 2011, con una tasa de remplazo del 90 % del

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Radicación n.° 82682 IBL, calculado sobre toda la vida laboral o los últimos 10 años, con los incrementos anuales; indemnizarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada y cancelarle los intereses de mora y, en general, que se accediera a lo probado, más las costas. Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana;

que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo. Narró que con el Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social. Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de esta, conforme la sentencia

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Radicación n.° 82682 CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PARPanflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste. Señaló que laboró para la Flota mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1972 y el 14 de junio de 1975, es decir, 1.171 días equivalentes a

167.28 semanas; que aquella no le efectuó aportes a seguridad social; que su último cargo fue el de tercer electricista a bordo de los buques de la compañía; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, sindicato de industria. Explicó que el Laudo Arbitral del 13 de junio de 1977 decidió el conflicto colectivo entre su empleador y la organización sindical y estableció: i) los salarios y prestaciones de la compañía, ii) la obligación a cargo del dador del empleo respecto de las pensiones de jubilación y, iii) la vigencia de las normas contenidas en convenciones, laudos y pactos siempre que no se opusieran a la decisión arbitral. Indicó que su remuneración estaba compuesta por los siguientes factores: […] 3.13.1. Salario básico mensual US 123.37 en dólares americanos. 3.13.2. Prima de antigüedad 6 %, US 7.40 en dólares americanos. 3.13.3. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 15.00 en dólares americanos.

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Radicación n.° 82682 3.13.4. Incidencia prestacional de las primas extralegales 8.33 %, US 11.10 en dólares americanos. 3.13.5. Dominicales y festivos US 22.23 en dólares americanos. 3.13.6. Horas extras US 28.56 en dólares americanos. 3.13.7. Trabajo Operacional y Mantenimiento US2.92 en dólares

americanos. Precisó que su último salario promedio anual fue de «US 278.185», de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales; que en pesos colombianos era de $8.623, con una 73 tasa representativa de «31,00 por dólar para junio de 1975»; que su retribución era de aproximadamente 7,18 SMMLV para esa anualidad y que «el salario indexado en salarios mínimos legales vigentes al 30 de junio de 1992 es $468.484, 40». Apuntó que está afiliado a Colpensiones, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial a su ex empleador; que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años y más de 1037,71 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana y los ciclos aportados al ISS; que presentó reclamaciones administrativas ante las accionadas los días 10, 11 y 14 de noviembre de 2014 (f.° 580 a 593, cuaderno n.° 2 del juzgado). La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó que la Federación era la administradora del Fondo, así como matriz y controlante de la naviera; que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el proceso de liquidación de ésta y que recibió la reclamación

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Radicación n.° 82682 administrativa del accionante. Aclaró que mediante auto n.º 400-010509, la Superintendencia de Sociedades ordenó reabrir el proceso

liquidatorio con el fin de nombrar un mandatario del PARPanflota, que en la actualidad es la firma «Asesores en Derecho Ltda». Dijo que los demás no eran ciertos, no le constaban o no se admitían como hechos. Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 602 a 632, ib). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público confrontó los pedimentos; aceptó la radicación de la reclamación administrativa; manifestó que los restantes hechos no le constaban o no tenían tal connotación; que no tuvo vínculos contractuales o reglamentarios con el reclamante; que el reconocimiento y satisfacción de los derechos pensionales reclamados eran competencia exclusiva de otra entidad. Blandió como excepciones de fondo las de «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva», prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica (f.º 709 a 719 y 1343 a 1350, cuaderno n.° 3).

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Radicación n.° 82682 Colpensiones se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que la Flota no había realizado trámite alguno de conmutación pensional; que el solicitante es afiliado suyo; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó 868,43 semanas a través de empleadores privados y que efectúo petición administrativa; sostuvo que los demás no le

constaban. Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «declaratoria de otras excepciones» e «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (f.° 722 a 732, cuaderno n.° 2 y 1343 a 1346, cuaderno 3). Asesores en Derecho SAS se opuso a la súplica principal relativa al pago del título o cálculo actuarial, sin embargo, señaló que no se resistía ni se allanaba frente a las peticiones subsidiarias, que se dirigían a una persona jurídica distinta. Admitió que la Federación era la administradora del Fondo, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que, frente a esta última empresa, la Superintendencia de Sociedades surtió proceso liquidatorio en el que se constituyó el PAR Panflota y, en un primer momento, se designó a la Fiduprevisora S. A. como su vocero y administrador. Precisó que la relación laboral no se dio hasta el 14 de

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Radicación n.° 82682 junio de 1975, sino hasta el día 13 del mismo mes y año; consintió el último cargo desempeñado, la afiliación del reclamante a Colpensiones y la radicación de la petición en sede administrativa. Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante» (f.º 759 a 787, cuaderno n.° 2). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia discrepó de las pretensiones. Admitió el proceso de creación de la Flota Mercante Gran Colombiana, el origen de sus recursos y la composición accionaria de la que era participe; su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; el cambio de razón social de la empresa de transporte marítimo; la calidad de mandatarios del PARPanflota y de Asesores en Derecho SAS. Arguyó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que no era matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.-liquidadapor no

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Radicación n.° 82682 ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café; que no fue la causante de la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., porque todas sus decisiones estuvieron orientadas a aliviar la situación económica de aquélla, la cual fue ocasionada por hechos externos. Planteó como excepciones de fondo las de «ausencia de

responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y genérica (f.º 800 a 814, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre [el] demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO identificado con la cédula de ciudadanía […] de Cartagena Bolívar y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, entre el 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 con salario básico de 123.37 dólares mensuales en el cargo de tercer electricista de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial por el demandante CÉSAR AUGUSTO (sic) FLOREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en consecuencia como matriz y controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota

Mercante, posteriormente Compañía de Inversiones La Flota

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Radicación n.° 82682 Mercante S. A. tiene la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM en consecuencia se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con cargo al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a suministrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES por el demandante CÉSAR HUGO FLÓREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE CONDENA A ASESORES EN DERECHO MANDATARIOS CON CARGO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA A ELABORAR el acto administrativo para el pago del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES del señor CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO ciudadanía […] de Cartagena Bolívar por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 a satisfacción de COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. a realizar el pago

del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES inmediatamente reciba los dineros por parte de la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO

ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a computar en la historia laboral del demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO ciudadanía […] de Cartagena Bolívar por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975 para un total de semanas 169.85 PARA UN TOTAL DE 1.038,28 (días), en consecuencia RECONOCER Y PAGAR una pensión de vejez al señor CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO a partir del 3 de enero de 2011 de conformidad al Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, la cual la mesada inicial asciende a la suma de $2.108.099.34, en 13 mesadas pensionales con los incrementos legales anuales correspondientes, y que deberá pagar a título de retroactivo pensional la suma de $182.520.780.29, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS que se hayan causado con anterioridad al 14 de noviembre de

2011, por lo tanto, se declara probada parcialmente la propuesta

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Radicación n.° 82682 por COLPENSIONES y probada la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y parcialmente inexistencia de las obligaciones y del derecho por falta de causa y título para pedir respecto de perjuicios morales y materiales propuesta por COLPENSIONES, no probadas las demás propuestas. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por NaciónMINISTERIO [D]E HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no probadas las demás propuestas por las demandadas. En consecuencia, se absuelve a esta demandada de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS A FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, INCLÚYASE COMO AGENCIAS

EN DERECHO LA SUMA DE $2.000.000.

NOVENO: CONSÚLTESE […] por haber resultado adversa a la

[sic] COLPENSIONES.

SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL ENTENDIDO QUE EL NUMERAL NOVENO ES EL NUMERAL OCTAVO: CONSÚLTESE […] por haber sido adversa a la [sic]

COLPENSIONES.

Se accede a la solicitud de corrección elevada por la apoderada de la FIDUPREVISORA S. A. en el sentido de indicar que no es al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., sino al

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PLANFOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., por lo tanto, se corrige el numeral tercero así: TERCERO: Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en consecuencia como matriz y controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, posteriormente Compañía de Inversiones La Flota Mercante S. A. tiene la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM en consecuencia se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con cargo al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a suministrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A. los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES por el demandante CÉSAR HUGO FLÓREZ por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en el periodo del 16 de marzo de 1972 al 14 de junio de 1975, con salario de referencia de $6.257.63 de conformidad al Decreto 1887 de 1994 de conformidad a la parte motiva de la presente providencia (acta

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Radicación n.° 82682 de f.° 1423 a 1426 del cuaderno 3, en relación con el CD de f.°1422 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, al desatar las apelaciones del demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho SAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 24 de abril de 2018, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido en primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: A) EL NUMERAL PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, con vigencia entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 como último salario básico de USD$123.37 dólares mensuales en el cargo de tercer electricista. B) NUMERAL SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 laborados por el Sr. CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO para la extinta FLOTA MERCANTE

GRANCOLOMBIANA S.A.

C) NUMERAL QUINTO: En consecuencia, CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a PAGAR a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. D) NUMERAL TERCERO: CONDENAR en forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros

suficientes para el cumplimiento de la condena, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES. E) NUMERAL CUARTO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO, como mandataria de La Previsora como vocera y

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Radicación n.° 82682 administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario en un 75 % a cargo de la demandada, y el 25 % restante a cargo del demandante, conforme la motiva. F) NUMERAL CUARTO Y QUINTO: CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o a quien haga sus veces, para que de manera mancomunada remitan a COLPENSIONES la información necesaria y certificación con el salario y los demás factores salariales devengados por el actor por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1972 al 13 de junio de 1975 para la elaboración del cálculo actuarial, copia de la certificación que deberá allegarse con destino del presente proceso. G) NUMERAL SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante de conformidad con los extremos del

vínculo laboral declarados. H) NUMERAL SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

  1. NUMERAL SEXTO: RECONOCER y PAGAR una pensión de vejez al Sr. CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO a partir del 3 de enero de 2011 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, cuya mesada inicial asciende a la suma de $827.635, en 14 mesadas pensionales con los incrementos legales anuales correspondientes, y que deberá pagar a título de retroactivo pensional la suma de $78.308.779,19 de las mesadas causadas entre el 24 de noviembre de 2011 liquidados hasta noviembre de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrital del texto - acta de f.°1436 a 1438, cuaderno 3, en concordancia con el CD de f.° 1435 ib).

Dijo que debía determinar: i) la existencia del contrato

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Radicación n.° 82682 de trabajo y sus extremos; ii) la procedencia del cálculo

actuarial por el tiempo servido a la Flota Mercante y a quién le correspondía asumirlo; iii) la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café; iv) el porcentaje de la cotización por pensión; v) el salario de referencia; vi) la calidad de cuenta parafiscal del Fondo Nacional del Café; vii) la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el IBL; viii) la responsabilidad limitada; ix) la prescripción cuatrienal y, x) las costas de primera instancia. Precisó que la relación laboral entre el señor Flórez Bueno y la extinta Flota Mercante Grancolombiana se acreditó entre el 16 de marzo de 1972 y el 13 de junio de 1975, en el cargo de tercer electricista y con un último salario de USD123.37. Definió la responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional y en su condición de matriz y controlante de la otrora Flota Mercante Grancolombiana, porque no desvirtuó la presunción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, consistente en que la situación de concordato y liquidación obligatoria de la subordinada, acaeció como consecuencia de la vinculación de ésta a la primera, sin que fuera de recibo que el infortunio empresarial tuvo origen en la Ley 7ª de 1991 y los Decretos 501 de 1990 y 2327 de 1992, en los que se suprimió la reserva de carga. Decantó que la aludida responsabilidad era

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eminentemente subsidiaria, por lo que las llamadas a responder de manera principal eran la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación con cargo al patrimonio en mención. Razonó que en la sentencia CC SU1023-2001 se estableció que era permitida la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, por lo que procedía ordenar que la Federación Nacional de Cafeteros respondiera subsidiariamente, en caso de que el liquidador de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante no contara con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de la sentencia. Explicó que la Resolución n.° 3296 de 1990 fijó que el 15 de agosto de ese año iniciaría la inscripción al ISS para los trabajadores del mar; que para dicha calenda la relación laboral con el reclamante no estaba vigente, pero ello no exoneraba a la ex empleadora de trasladar el cálculo actuarial por los tiempos laborados y no cotizados, puesto que así lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745; CSJ SL2138-2016 y CSJ SL38922016, al orientar que la obligación de reconocimiento de la pensión de jubilación, en cabeza del empleador, no desapareció por no haber sido llamado a afiliación obligatoria. Precisó que no se demostró que durante el tiempo laborado por el solicitante se hubiesen efectuado aportes, por lo que, acorde con la providencia CSJ SL646-2013, la

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Radicación n.° 82682 respuesta más acoplada al sistema general de seguridad social era ordenar la realización del cálculo actuarial, cuyo pago le correspondía a la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 310138 del 14 de febrero de 2006, mientras que a Asesores en Derecho SAS le incumbía la expedición de los actos administrativos. Resaltó que no se demostraron las remuneraciones y demás factores salariales que devengó el exempleado a efectos de realizar el cálculo actuarial, de manera que lo pertinente era que, tanto la Fiduprevisora S. A. como Asesores en Derecho SAS, remitieran la información certificando los salarios y demás erogaciones percibidas por el señor Flórez Bueno durante su vinculación laboral. Encontró fundado el reparo de la Federación Nacional de Cafeteros relativo al porcentaje de la cotización a su cargo, pues con base en el Decreto 3041 de 1966, el empleador únicamente tiene la obligación de asumir el 75 % del aporte, por lo que el promotor de la acción debía aportar el 25 % restante del cálculo actuarial, conforme se prevé en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003. Señaló que el reclamante contaba con 43 años al 1° de abril de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición; que reunió 1037,42 semanas antes de la entrada en vigencia

del Acto Legislativo 01 de 2005, compuestas por 868,42 aportadas al ISS y 169 de tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana; que cumplió 60 años el 3 de

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Radicación n.° 82682 enero del 2011; que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión al tenor del Acuerdo 049 de 1990. Determinó la tasa de reemplazo en el 75 % del IBL promedio de los últimos 10 años por el número de ciclos y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para una mesada de $827.635 «conforme la liquidación efectuada con apoyo del profesional y grupo liquidador adscrito a la Sala que hace parte integral de esta sentencia […]». Indicó que el término prescriptivo era de tres años, no de cuatro como lo pretendía el demandante con su apelación, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el retroactivo efectivamente debía pagarse a partir del 14 de noviembre de 2011. Impuso costas en primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduprevisora S. A. y a Asesores en Derecho SAS, porque se opusieron a las pretensiones de la demanda (acta de f.° 1439 a 1442, en relación con el CD de f.° 1435, cuaderno 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en

sede de instancia, confirme la primera decisión.

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Radicación n.° 82682 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y por Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota, que pasan a estudiarse así: de manera conjunta los dos iniciales, puesto que, si bien se enderezan por submotivos diferentes, se fundamentan en iguales normas y persiguen idéntico objetivo. Finalmente, sí corresponde, se abordará la tercera acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 48 y 53 Constitucionales.

Indica que el quebrantamiento normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO contaba con un Ingreso Base de Liquidación pensional equivalente a $1.103.513,91 para una cuantía inicial de su mesada en valor de $827.635,43.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CÉSAR HUGO FLORES BUENO contaba con un Ingreso Base de Liquidación pensional equivalente a $2.810.799,12, para una

cuantía inicial de su mesada en valor de $2.108.099,34.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador devengó salarios que oscilan entre $7.140 y $105.784,12, entre los años 1981 y 1992; cuando el valor correspondiente osciló entre $43.742,93 y $279.710,00 valores ostensiblemente superiores, lo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82682 cual operó en perjuicio del demandante.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que para el año 1994 el demandante CÉSAR HUGO FLOREZ BUENO trabajó durante la totalidad del año, con sueldo de dos pesos $2,00 entre febrero y diciembre; cuando en verdad el demandante solo trabajó 16 días en el mes de enero de 1994.

Asegura que ello fue consecuencia de la equivocada apreciación del, Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967-1994 emitido por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, que recoge la totalidad de los tiempos cotizados por el demandante – a excepción de los trabajados en la Flota Mercante Gr

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