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CSJ - SL3794-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3794-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

15 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asacLiaóbnor al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3794-2018 Radicación n. º5 8767 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por JUAN BAUTISTA CABALLERO CORVACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con la solicitud obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2 O 13 de 2 O1 2.

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Radicación n. º 58767 l. ANTECEDENTES Caballero Corvacho, fundado en haber aportado 508 semanas por sus servicios en diferentes entidades y contar con más de 60 años de edad, ya que nació el 24 de octubre de 1944, demandó al ISS a efecto de que bajo las previsiones del Acuerdo O 16 de 1983 le reconozca pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición, así mismo se le concedan los intereses de mora, se indexen las condenas, se apliquen las facultades ultra y extra petita

y se le impongan a la demandada el pago de las costas procesales. Explicó que a pesar de reunir los requisitos previstos en la normativa referida y haber solicitado a la entidad de seguridad menciona el reconocimiento de la prestación, aquella la negó con el argumento de reunir solamente 100 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El ISS, al responder el libelo, aceptó haber recibido los aportes durante 508 semanas, de las cuales solamente 100 lo fueron antes de cumplir los 60 años de edad el 24 de octubre de 2004; los demás hechos los negó y adujo que su posición se anclaba en que el actor no cumplía con los presupuestos consignados en el Acuerdo 049 de 1990; a su favor propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 20 de mayo de 2011, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58767 absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor y se abstuvo de imponer costas.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo el análisis comparativo de las exigencias

consignadas en el Acuerdo O 16 de 1983 y el Acuerdo 049 de 1990; se remitió a las sentencias de esta Sala con radicación 7854 del 29 de marzo de 1996 y 34905 del 25 de noviembre de 2008, de las que transcribió algunos fragmentos y acotó que para poder aplicar el primero de los referidos era indispensable que antes de la expedición del último, el petente hubiera reunido 500 semanas de cotización y cumplido 60 años de edad, especificidades que el demandante no reunía para el entonces.

Textualmente indicó: Ambasn onnapsr evéqnu et aplr estacicóanu scau andeol se afiliacduom ple requisdiete odsa dy númerod es emanas los cotizapdaarsta e nedre recah eol lqau,eu nav ezr eunidos estos requisliatp oesr,s oandaq uieerlde e recah loa p ensidóen dos vejelzaq, u ed ejdae s eru nam erae xpectaptairvcaao nvertirse enu nd erecahdoq uirido.

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Radicnaº.c5 i8ó7n6 7 Noe stdáe máasn otqaurel, o asn tersieogrmeesn dteno osr mas transcdrifiiteaersnel noq uree speacl taéa p ocenac uanatl oa acreditdaerclei qóuni msíintiodm eos emanraesq uerpiadraas acceadl eapr r estacciitóapndu aem,si enterlsa esg unsdeoñ ala qudee besned re ntdrelo o 2s0 a ñoasn terailoc ruemsp limiento

del aesd admeísn im(a6sa0 ñ ohso mbr-e5s5a ñomsu jereels ), primeesrot abqlueelc aems i smdaesb eanc redidteanrtdsroee lo2s0 a ñoasn terail oasr oelsi cdielt apu rde stación. [... ] Del opsr ecedevnetretsia clauldeissd edo ess preenndteo nces quep arqau ee nl otsé rmidneodlse cr1e9t0od0 e 1 98p3u eda consideardaqrusieer lid deor ecah loap ensidóevn e jceozn menodsem isle mandaesc otizpaacrieaólr n e specrtiievsog o, esi ndispeqnusesa eba lcer edaidteem ádsel ae damdí ni-ma 60a ñodse e dahdo mbreelns ú,m emríon idmeos eman-a5s0 0 - antdeese ntreanvr i geneclai cau er0d4o9d e1 99a0p,ro bado poerlD .7 58/9q0u,de erogeólp rimyeq ruoee n ternóv igencia ap ardtei1lr8 d ea brdiel1 99c0a,l enednq au fuee p ublicado ene ld iaroifioc iNaol3. 9 30s3i,in m porqtuaelr as olicsiet ud presecnotpneo sterioridad. Así las cosas puntualizó que era el Acuerdo 049 de 1990 el llamado a regular el asunto, y que bajo dicha preceptiva el accionante tampoco reunía los requisitos en

ella previstos, toda vez que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad m1n1ma, no había cotizado las 500 semanas que se exigían y mucho menos las 1000 que debía reunir en cualquier tiempo. Precisó que aunque el actor contaba con más de 40 años de edad al 1 º de abril de 1994, no podía ser beneficiario de la prestación que reclamaba, pues de la documental allegada con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, que tendría en cuenta por ser aquella la respuesta a los diferentes requerimientos que se le habían formulado al ISS, se evidenciaba que aquel no 4 SCLAJPT-1V0. DO Radicnaº.c5 i8ó7n6 7 había sufragado el numero m1n1mo de semanas que le pudieran dar respaldo a las pretensiones. Por todo lo anterior concluyó que era procedente confirmar la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se despacharán conjuntamente toda vez que buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO «infridnigrierc taemle nte Denuncia la sentencia, de artí1cº ud leoAl c uer1d6od e1 9 83a probpaodreo l O Decr1e tod emli smaoñ oe,lc uaplr edqiucpeaa rtae ner

900 dereacl haop ensdieóv ne jseezr equileorssei ng uientes requi.sitos: .. »

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Radicación n. º 58767 Para dar desarrollo al cargo aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta ni le concedió validez jurídica a la norma transcrita, y además porque dicha providencia «contiene disposiceinoa nbeise rptuag ncao ne lA cuerOd1 o6 d e con lo que se le vulneró el derecho al demandante. 1983», Afirma que el colegiado se equivocó en la selección de la disposición legal por aplicar, pues desconoció que al solicitar la prestación el accionante contaba con más de las 500 semanas de cotización y tenía 60 años de edad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966.

Asegura que en aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, el tribunal debió aplicar la norma denunciada «posteriorramteifinctapedo oer l A rtículo 9 990». 14d eAlc uer0d4o d e1 Señala que la jurisprudencia ha exigido «qulea condicsieóanf rutod e la voluntdaedl iberdaed a o y establecdeefr olram,ba i lateruanli laternaolm ,e ro o resultpardeos udnetu on as ituadceic óonn descendencia Se remite a la que dice fue providencia del tolerancia". Tribunal Supremo de para "20d ed iciemdber 1e9 93»

recabar en que según esa doctrina es «presupuleas to existedneuc nia ac tdoev olunetxapdr, eshaadboi tualmente

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Radicacni.ó5ºn 8 767 por lat áci(thaeo sc hconcluyenqtueeps e)nn,i tlea inorcopraciaolnn eox contracdteuu anla d etenninada ventoa bjean eo»fi ci sin que al efecto baste la repetición o persistencia en el tiempo. Aduce que el sentenciador plural en lugar de aplicar el Acuerdo 224 de 1966 acudió al artículo 37 de la Ley 100 «el de 1993, diciendo que se aplicaba dicha norma porque artoí c3u6l de laL ey1 0 0 de 19 93 quer egullaa TRANSICIsoÓloN op,e rapbaarl aa pse nonseidse v ejyen oz parlaa isn demnoniezssau csititduetl iamv iassm, a>i lo que «enp resendcei uan ai noncsistencia evidencia estar nonnati» va porque para efectos de la indemnización sustitutiva se hizo producir efectos al mencionado artículo 37 de Ley 100 de 1993.

VII. CARGO TERCERO «voliód irectapmoern te, Precisa que el Tribunal apliciancdieóbnei lad rat,oí 3c6ud lel aL ey10 0 de1 993, puenso eréas tnoann a lano nna qued ebaípal icealr se, acuero d040 (sidce1) 99 0,s io nela rtoí 1c3ud leAlc ueo rd

224de 19 66». ,,Como lo anoto ene lc aor gantoerr,pi ara Agrega "cumplciarb almeconnt el a técnidceal r ecou rs extorrdaino,aQ ruieco mo pareal 3 1d em arzo de1 994, contabmaá sd e4 0 años dee dads,e e nocntraebna régidmeet nr ansipocrlio ócnu,ae llp reco elpetglalla mo ad a aplicearrase elA rt2.3 d elA cueo r2d24d e1 966

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Radicación n. º 58767 aprobapdoore lD ecreRteog lament3a0r4i1do e lm ismaoñ o y posteriorrmaetnitfiec paodreo lA rtíc1u4ld oe lA cuerdo 049d e1 990a probapdoore lD ecreRteog lament0a7r5i8o del am ismaan ualidad"».

VIII. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, en el que las prerrogativas de los asociados están previamente definidas y regulado el trámite para hacerlas efectivas, el ordenamiento legal prevé como mecanismo de control, el recurso extraordinario de casación, a efecto de que los usuarios de la administración de justicia logren la certeza de que las providencias emitidas para definir los asuntos en controversia, se ajustan a los parámetros normativos que los regulan.

De allí que la Corte en el eJerc1c10 de la función consignada en el artículo 235 de la Constitución Política pueda confrontar la sentencia calificada por el recurrente

de ser violatoria de la ley, con la normativa acusada, siempre y cuando aquel acoja y siga las directrices que rigen el trámite casacional, pues son ellas su debido proceso, las reglas con las que las partes y el aparato jurisdiccional están llamadas a verificar el acoplamiento de la decisión judicial a la regla jurídica pertinente. La desatención de esas m1n1mas exigencias en el trámite del recurso, imposibilita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, como en reiteradas

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Radicación n.º 58767 oportunidades lo ha sostenido, entre otras, en la sentencia la SL22098 - 2017, 6.dic.2017, rad.55454, en la que se dijo: LaJ ormeanq ufe uep resenltaas dusat entdaecrlie ócnu rso, obliag laa S alaa insisutniavr e,zm áse,n e lc arácter extraorddeie nsatrmeie od idoe i mpugnaqcuieió mnp,o an e quiepnr etednedseq uieclip arro nunciadmeis eengtuon da instacnecñiiaar, ls oers e querimtiéecnntiqocusoel s al eyy l a jurispreusdteanbclieac en. Enm últiopploerst unildaCa odrhetased , i cqhuoee fl a ldleoal d quesme p resulmeegy aa lj ustaalod rod enamjiuernítedoni co, tanhtaos ideom itpioduron f unciopnúabrlitioic toud lela ar funcidóena dminijsutsrtayier cn ei jae rdceil cacisoo m petencias

asignapdolaras C onstiytl uacl ieópyno,m r a neqruase o berle recurrreenctlaeace a rdgead esttroudiloros ss o pofrátcetsyi cos jurídsiocbloroseqs u see h ae dificado. Pues bien, el recurrente desconoce las reglas básicas de técnica que impregna la casación en tanto se advierten las siguientes deficiencias: 1. - El alcance de la impugnación, que viene a ser el petitum de la demanda extraordinaria, resulta ineficaz dado el carácter rogado del recurso, en tanto no se le dice a la Sala qué hacer con la providencia de primer grado una vez casada la del Tribunal. 2. - En el pnmero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo 1 º del Acuerdo O 16 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, modalidad que implica haber dejado a un lado la regla jurídica que debe aplicarse, ya por desconocimiento o rebeldía del sentenciador; y resulta, como quedó claro al hacer el recuento procesal, que el juzgador plural se refirió

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Radicación n. º 58767 expresamente a dicha normativa al punto que realizó una exégesis comparativa con el Acuerdo 049 de 1990. De tal suerte que mal podría tipificarse al transgresión invocada. 3.- Aun cuando es principio de derecho que al juez se le dan los hechos para que aquél defina cuál es la normativa por aplicar, la verdad es que la invocación del Acuerdo 224 de 1966 y del artículo 37 de la Ley 100 de

1993 como fuente normativa para definir el conflicto, que presupone unos fundamentos fácticos diferentes a los exhibidos en el desarrollo procesal, no fueron enunciados en las instancias, lo cual constituye un hecho nuevo. Además, según se aprecia del texto del cargo relacionado entre comillas, el censor admite que la primera disposición mencionada fue replicada en el Acuerdo 049 de 1990, regla ésta última que justamente fue la que aplicó el Tribunal. 4. - En el tercer cargo se denuncia la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para alegar que la disposición que debió tomarse a efectos de definir el conflicto era el Acuerdo 224 de 1 966 y no el 049 de 1990, desatendiendo que el único camino jurídico para poder acceder a una norma anterior, es el citado artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, y que justamente a dicha disposición recurrió el hoy censor para dar soporte a las pretensiones de la demanda, con lo cual abiertamente se contradice. De otra parte con la posición que se formula, se aparta por completo de las premisas incontrastables de las que partió el juez de segundo grado, esto es, que sin 10 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 58767 Zo lugar a dudas por la fecha de nacimiento del demandante, el mismo era beneficiario del régimen de transición consagrado en el tantas veces citado artículo 36. Tal y como se han planteado los cargos, resulta palmario la falta de enfrentamiento de la sentencia con la norma llamada a desatar la controversia; con

independencia de lo acertada que pudiera ser la providencia, el censor soslayó por completo la argumentación que el juzgador de la alzada esgrimió para absolver a la demandada, es decir, que no era bajo la égida del Acuerdo O 16 de 1983 que se debía desatar el conflicto, sino según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que para cuando entró en vigencia la última de las citadas disposiciones el actor no cumplía con las exigencias de la primera; y que por tanto los requisitos relativos a la densidad de cotizaciones y la edad mínima no se contaban a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de concesión de la prestación, sino en los 20 años anteriores a la edad mínima. Olvidó el recurrente que como garantía de seguridad jurídica, las sentencias están adosadas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que por tanto, corresponde a quien pretende que se anulen, derruir los argumentos de las mismas; en cumplimiento de dicha regla de ataque extraordinario, no bastaba con señalar la discrepancia de criterios, sino que era necesario evidenciarle a la Sala la equivocación del juzgador, vale decir, debió demostrar el recurrente por qué razón, 11

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Radicación n. º 58767 contrario a lo que afirmaba el Tribunal, sí era el Acuerdo 016 de 1983, no obstante su derogatoria, el que debía aplicarse; cosa que, se insiste, no hizo. Por lo tanto los cargos resultan infundados. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que

no hubo oposición.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN BAUTISTA CABALLERO CORVACHO instauró en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. President e de Sala 12 SCLAJPT-10 V.00SERCEATRíAS ALAD EC ASCAIÓLNA BORAL SERCEATRÍAS ALAD EC ASACIÓUNB ORAL fi L-.::.,, , f,'fi¡,;fif¡ firtfi fi,.,,fi- .;, Sed ejcao nst.ea ;:n,c• c::!\1fa, e cshefa i ejdoi cto '}J t­ Sed ecjoan nsctqiauae2 :,b f acsheda e sefdiijcat o i.O t­ o.e. oo Bogotá, 1;:i w ,fi .fiv• wv._ .■ n• l/') o d ¡::: 'º -fi u fi B o g o o t .á , e I . :, U I U "'1 . H.a J fi :-: . M SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Q e se dejcoan stancqiuaee :, l face hyah ora

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