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CSJ - SL3794-2019-

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3794-2019-
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr deJmeua st icia SadlaeC asacLlallbno ral Sadel Da1 1cenN1:31 sttlln DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL3794-2019 Radicacni.ºó 6n1 633 Act3a2 BogotDá.,C .d,i ecio(c1h8do)e s eptiemdberd eo sm il diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedler ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o SANDRA YURLEY CASTRO ANTOLINEZc,o ntrlaa sentenpcrioaf erpiodrla aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rior deDli strJiutdoi cdieaC lú cuteal1, 1 d es eptiemdbe2r 0e1 2, en elp rocesqou ea delanltaór ecurrecnotnet rlaa COOPERATIVDAE TRABAJO ASOCIADSOA NJ OSÉD E CÚCUTACOOPSANJOSyÉ -solidariacmoennttrela a EMPRESAS OCIALD ELE STADOF RANCISCOD E PAULA SANTANDEhRo yF IDUCIARPIOAP ULARS .AL.A,N ACIÓN­ MINISTERDIEO L AP ROTECCIÓSNO CIAyL l aC AJA DE

PREVISISÓONC IADLE COMUNICACIONCEASP RECOM.

Radicación n. º 61633 l.A NTECEDENTES La recurrente llamó ajuicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que

entre las partes existió un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD», y que se le condenara al pago por todo el tiempo laborado, a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo ult y reax tpreaty i lat s ca os tas del proceso. De igual modo, pretendió que las condenas se extendieran de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom y a la Nación­ Ministerio de la Protección Social. En sustento de sus pretensiones, informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de «20067» (sic) y el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como auxiliar de enfermería, como trabajadora en misión al serv1c10 de la ESE Francisco de Paula Santander; que cumplió turnos de 6 horas, y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo; que devengó la suma de $642.000 durante toda su vinculación y 2 Radicación n. º 61633 que desempeñó las funciones en el area de cirugía ambulatoria, urgencias y sala de partos. Refirió que a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM

ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Narró que las demandadas mantenían un contrato donde figuraba el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $ l '600.000 mensuales; en las áreas de «Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, Pi.sos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Anotó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé la «ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso». Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba «EL CONTRATO REALIDAD»; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas, por lo tanto se configura la subordinación; que la convención colectiva era 3 Radicación n. º 61633 extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la E.S.E Francisco de Paula Santander (fs. 38 a 50; 53 a 55).

º La Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. Precisó que la demandante suscribió contrato de trabajo asociado y que por lo tanto, su vinculación fue como trabajadora asociada; puntualizó que no enviaba trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (fs. º31 7 a 327). La Fiduciaria Popular S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, señaló que no le constaban. Expuso que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, menos la solidaridad pregonada; que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre Coopsanjosé y la ESE. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado la extinta empresa social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/ o compensación, «INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR

S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

4 Radicación n.º 61633

LIQUIDADA», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN

LLAMADO FALTA DE LIGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASNA»,

«CUMPLIMIENTO EXCLUSWO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E. S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA

FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA - ADMINISTRADORA DEL P.A.R.

DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS

OTRO SI No. 1 Y 2 SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, CESIONARIO Y FIDECOMITENTE DEL MISMO», «AUSENCIA

DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO

CAPACIDAD PARA SER PARTE», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO

PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO FALTA DE TUTELA

JURÍDICA», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS»,

CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATWA COOPSANJOSE DE LA

ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATWO», «LA DENOMINADA EXCEPCIÓN GENERICA (sic)» ( f. º368 a 411). La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle ningún hecho. Como medio de defensa, planteó las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación,

«INEXISTENCIA DE LA

FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES», inexistdeen lcai a solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y la

«INNOMINADA»

(fs. º338 a 353). Caprecom también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Adujo que contrató los servicios de laC ooperadteimvaan dapdaar laa e jecucdiepó rno cesos 5 Radicación n.º 61633 administrativos y asistenciales, sin que ello generara ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (fs.º359 a 367).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 20 de junio de 2012 (f.º446 CD), absolvió a las demandadas; condenó en costas a la accionante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (f.º6 CDcdno. de segunda instancia), mediante providencia de 11 de septiembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como

problema jurídico a resolver: [. ..] entre la señora Sandra Yurley Castro Antolinez y la si cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé relación existió laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en 6 ·- 1 Radicnaº.c6 i1ó6n3 3 determimnoamdeon troe suclotmap leesjtoa blseisc eeer s teán presendceli aua n ao d el ao tra. Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de prob ar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 1 77 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, lo que «implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista». Aludió al testimonio de Cruz Elena Fierro, quien aseveró que la demandante, estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, Refirió a la documental aportada a folios 152, 156 a 160 y 164, el acto Cooperativa de Trabajo Asociado número 7ASJTN - 971, [..}. e ne lq uel aa ctosreva i nccuolmato r abajasdoocri(aas lid ce)

la cooperatdiev a trabajaos ociadCoo opsanjosé, comprometiéan pdroessets aurss ervicdieo asc uerad os u profesciuómnp lieanc daob alicdoanld o ess tatuetlro ésg,i mdeen trabaajsoo ciaedlor ,é gimdeen provisiósno ciya le ld e compensaciones. Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que «el acuerdo cooperativo, es un contrato que se celebra por un numero plural de personas con el 7 Radicación n.º 61633 objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro». En igual sentido, reprodujo los artículos 4, 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: [. ]. q.u e los elementos esenciales del contrato cooperativo de trabajo asociado son: pluralidad de personas. aporte principalmente en trabajo. objeto de interés social y sin ánimo de lucro. calidad simultánea de aportante y gestor. Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la ,gusticia laboral ordinaria». Señaló que de las pruebas fluía que Sandra Yurley Castro Antolinez: «prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta

Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos de la cooperativa». Itera el sentenciador que, [. .]s. e evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa (sic}, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que 8 Radicación n.º 61633 en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, puesto que de la prueba testimonial arroja el cómo la realidad de la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo Coopsanjosé se dio. Corolario de lo anterior expuesto tenemos que la cooperativa Coopsanjosé funciona amparada con una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal. Por otra parte, se tiene que Coopsanjosé celebró contrato de prestación de servicios con la E. S.E. Francisco de Paula Santander estipulándose en la cláusula primera el objeto del contrato en el que se expresa: "la empresa contrata con la cooperativa la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección requeridas por la S Francisco de Paula Santander en sus unidades de prestación de servicios de salud". Aun cuando existen eventos en los que la vinculación de un

cooperado con terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardenal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos; ya que, al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio. Se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, esto es del 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom; razón por la que no puede predicarse queC oopsanjeosstéu viseirrav iecnodmooi ntermedpiaarrai a evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales y se derivaran de la realidad del personal contratado. La demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo social y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado. 9 Radicación n.º 61633

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en

sede de instancia, «se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia ys e acceda a todas yc ada una en (sic) las pretensiones de la demanda». Al finalizar al escrito de demanda agrega que la Nación, Ministerio de la Protección Social, debe responder solidariamente a lo pactado efi la cesión de contrato suscrito con la fiducia (f.º 24 a 26). Con tal propósito formula cuatro acusaciones, por la causal pnmera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por la Fiduciaria Popular quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Francisco de Paula ESE Santander en Liquidación y el Ministerio de la Protección Social. Por cuestiones de método, dada la vía escogida y la identidad de los argumentos que los soporta, se dará trámite conjunto a los cargos primero y tercero, 10 Radicación n. º 61633 VI.C ARGOP RIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64. 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «Ley 50/9A 0rt. 717,2 7,3 7,4 7,5 7,6, 77 a 959,9 L ;ey 79A rt. 597,0 D ,e creto 45882/0 0A 6r t. 16y 17 ; ley 9952/0 05le ,y 5 27/5 A ,rt . 17 7

del C.P. C y los Art. 134,7 , 53y 54d e la Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del art. 24 del CST no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; es decir, la «subordinación o dependencia laboral y el salario»; que acreditó el cumplimiento de horario (fs. º35 a 55 y 60), las órdenes impartidas por las demandadas (fs. º22 a 85), así como la prueba testimonial (f.º 295 CD). Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Reprocha que el juez sentenciador invirtiera la carga de la prueba y, que en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic)(. ..) ». 11 Radicación n.º 61633

VII. • CARGO TERCERO Lo eleva al siguiente tenor: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588 de 2006; 16 y 1 7; Ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el Art. 1 77 del CPC que rige por reenvío del Art. 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente de la norma.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del Francisco PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE de Paula Santander en Liquidación», se opone de manera conjunta, a la prosperidad de todos los cargos propuestos; se refiere al contrato de fiducia mercantil y al art. 16 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso que los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Indicó que la demandante ejecutó labores en la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en liquidación,

como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa también 12 Radicación n.º 61633 demandtaednai,e dneed sotm eo dloac aliddeta rda jbdaaora asociada. LaN aci«óMinni sterio de Salud y Protección Social», aducqeue sie n algúmno menteox isctairóe noc ia insuficideepn rcuiea,b s aets radteau na speqcuetd oe bía advesredt einrtdrepolr ocye,ns ooe seprahra cervlaalesen r casacpioórlno q, u e esp almaqruieno o e xisvtiioól ación alugnad el anso rmsauss talnecsDi.esa taqcueae lr ecurso exatorrdindaecr aisioaó c,nn oe se lm edipaor par eteunnd er «nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, así como de las pruebas».

IX. CONSIDERACIONES Lac enseonre adl esarrdoell laaosc usoancseis,e c entró enl ai nterprqeuteeae fccitóeunlcó oelgiaddeoal r ctuíl2o4 deClST ,f undameennte olc uaslea delanetleat sruád. i o Debes eñalaqruseee l c olieagdion curerniu ón a exégeesqivusoi caddeala rctuíl2o4 d elC ST,p use,n o obasnttqeu eau ldiaó d icnhoar mdae,s coocnilóav enjtaa proabtorquieae stcao netn,iea lc ongsraalrap resundcei ón

existdeenclcno itar adteto r ajbosa;ie nm brageon e lsu b lite, noh ablruág aal rac asacdiefóllan l, po ocru anetnso e ddee instasnecl ilaeg aai rdíéan tciocnac luasbsiouóltno rail aa quea rirbeólT r ibutnoadvlae zqu,ea nalilzada edmaa nyd a, ela cerpvroot boaroiborn ateen e lp lneair,on oh ayl ugaa r preorficro ndeennca o rnatd el ac ooeprtaivdae mandya da, 13 Radicación n.º 61633 por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «ACPRECOnMi »al ,M inisterio convocado a juicio. Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario. Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta

sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano aspecto inviable para la prestación de servicios asistenciales», jurídicamente, al significar una variación al de la petitum demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa 14 Radicación n. º 61633 enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio. En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.S ons ipmlesi nteninaeirdosl,a sp ersonqause c ontraten servidceio otsr paasar e jecutatrr ajboase nb enfieciyop orc uenta excsliuvdae u n{ emplea}do.r 2.S e considecroamno s ipmlesi nteendniiaorsa,u nc uando aparezcacno moe mpresariinodpsee ndieesn,lt aps esronaqsu e agrupano c oordilnoassne rvicdiedo est ennintardaojbsaa deosr parlaa e jecucidóent rajboaes nl ocsu aluetsi lilcoecna leeqsup,io s, maquiniaasrh,e rarmientua ost roesl emendteou sn e mpleador

pareal b enfiecidoe é stye e na ctividoarddeisn airnihaesr eon tes conexdaesml i smo. 3.E lq uec eleabrrec ontrdaett oar bjaoo barndoc omos ipmle intenneddieabrdeie oc laersaarc alidya mda neifstaerln omber del{em plea}do.Sr in ol oh iciaesr,íer epsondseo lidariacmoenn te ele mpleaddoerl aosb lgiaciorneepsse ctivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada. Lo indicado es suficiente para concluir que aunque los cargos resultan fundados, no pueden prosperar, teniendo en 15 Radicación n.º 61633 cuenta que, en sede de instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria.

X. CAROG SEGUNOD Ataca la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no exi.stió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la

Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándola, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. exi.stió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 de diciembre del 2005 hasta el 14 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándola, que en los contratos de 4) prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serian prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e 16 Radicación n. º 61633 indemnizaciones.· 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 11) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.446 CD}, se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas (sic), por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la Cooperativa

COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T. 9) No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por

17 Radicación n. º 61633

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fs. º38 a 50), las contestaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (fs.º368 a 41 1), de Coopsanjosé (fs. º317 a 327), de Caprecom EPS (fs. º359 a 367); y las documentales de folios 8 a 37, 149, 151, 152 a 156, 160 a 164 del expediente y 103 a 1 15, 138 a 149 anexo 1, testimonio de Cruz Elena Fierro (f. 446 CD). Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 24 del CST, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo. Indica que la interpretación que hace el ad no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la quem norma en cita, por cuanto lo que debe demostrar la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para el ente solidario y las demandadas, como lo ha adoctrinado esta Corporación CSJ en providencia de la «1O m arzo del 201 1 », que no informa datos adicionales. Asegura que con los folios 22 a 76 se demuestra la subordinación, «tales como horarios, memorandos expedidos

por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de 18 Radicación n.º 61633 Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe apartes de algunos documentos, folios 9, 10, 1 1, 14, 16, 17, 27 y 28, mediante los cuales se le imparte órdenes y se le asignan horarios, con lo que queda evidenciado que prestaba sus servicios en forma personal y subordinada, cumpliendo una jornada de trabajo, bajo las ordenes de su empleador, el ente solidario, con supervisión de la usuaria la ESE Francisco de Paula Santander o Caprecom EPS, lo cual también se dilucida con los folios 8 a 37. Precisa que lo anterior se corrobora con lo manifestado por los testigos, quienes al unísono manifestaron que cumplía horarios elaborados por la cooperativa, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, debía solicitar permiso para abandonar su puesto de trabajo y, en general desarrollar las mismas actividades del personal de planta. Con el segundo error, cuestiona que el juzgador concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pues las pruebas acusadas demuestran que prestó «el servicio en forma personal y estaba subordinada a la cooperativa», lo cual está confirmado con los documentos aportados al proceso y la «declaración recaudada». Indica que, Nol ea sirszatóena l ac oleag( iis}a,c pdorc ua,n ctoomqou e(diso) c esbzaodoe ne ly errop rim,e erlAo rt2.4d eClS. T. , esteacblela

presnucni ólegdaell as ubdoirnacdieóltn r ajbaadoar s u empleadcoornl ad emtorsacdieól nap r setacpieósrno ndaell servyi lceic oore rspondae l apa rtdee manddaedrurai rd icha presnuci, lóacn uanloh izalo ol agrod eplr coe,s toodlooc ont,r ario 19 Radicación n. º 61633 la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 37 y 11) y ratificada por los testimonios que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en tumos de 7:00am a 1:00pm., 1:00pm a 7:00pm y completos 7:00am a 7:00pm y viceversas (sic) que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían ordenes de sus Jefes Inmediatos de la cooperativa, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplen las mismas actividades del personal de planta (f. 446 CD). Como apoyo de su aserto cita la providencia CC-T-287201 1 e indica que prestó sus servicios a la cooperativa Coopsajosé de forma personal y subordinada. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda., confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de -«hecho (. ..) -, 2004, emitida por la ESE demandada (f. º23) «queda demostrado el lapso laborado por la actora y que su

vinculación fue obligada (. ..) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario», refiere la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. En rela

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