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CSJ - SL3794-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3794-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g1 e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3794-2019 Radicación n. º 62369 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA DEL PILAR ZORRO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN JOHANA MORENO ZORRO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes

contra APOLO INCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

LTDA, ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE EDUCADORES DE

SOACHA ASOPROVES, GLORIA DEL CARMEN

CAICEDO CARMONA y NELSON ENRIQUE ALVARADO

CANTOR.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicanc.iº6 ó 2n3 69 l. ANTECEDENTES María del Pilar Zorro Rodríguez en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Johana Moreno Zorro, llamaron a juicio a la Empresa Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda., Asociación Provivienda de Educadores de Soacha - Asoproves, Gloria del Carmen Caicedo Carmona y Nelson Enrique Alvarado Cantor, con el fin de que se declare que, entre la sociedad antes referida y

la asociación mencionada, existió y aun lo está, un contrato para la construcción de viviendas de propiedad horizontal denominado Urbanización Prado Grande Asoproves P.H.; que entre el señor John Alexander Moreno Sabogal y Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda., se dio un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de octubre de 2008 hasta 11 de diciembre de la misma anualidad y por el que recibía como remuneración un salario mínimo; que el señor Moreno Sabogal falleció como consecuencia de un accidente de origen laboral acaecido en la construcción de la urbanización ya referida, mientras prestaba serv1c1os a Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. Que se declare igualmente que, por no estar afiliado John Alexander Moreno Sabogal a la seguridad social, los demandados deberán responder «por todas y cada una de las prestaciones económicas derivadas de su deceso», incluyendo la pensión de sobrevivencia; que los señores Gloria del Carmen Caicedo Carmona y Nelson Enrique Alvarado Cantor, como propietarios de la sociedad A polo Inca Ingeniería y Construcción Ltda., son solidariamente

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Radicación n. º 62369 responsables de las obligaciones que « a esta quepan con ocasión de la relación laboral que existió entre la mencionada sociedad» y el fallecido trabajador; que se declare solidariamente responsables de todas las obligaciones que resulte con ocasión de la relación laboral que existió entre Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y el señor Moreno Sabogal, a la asociación Provivienda de Educadores de SoachaAsoproves, como beneficiaria de la obra

adelantada por la sociedad constructora Apolo Inca Ingeniería y Construcción; que las demandadas están obligadas a pagar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de las mismas. Con fundamento en lo anterior, deprecó que se condenara solidariamente a los demandados a reconocer a las demandantes: i) la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de diciembre de 2008 y en adelante, junto con sus reajustes e intereses de mora; ú) la prima de servicio, el valor proporcional de las vacaciones, las cesantías y los salarios del fallecido trabajador entre el 1 y el 11 de diciembre de 2008; iú) a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y; iv) la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones básicamente en que entre Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y la Asociación Provivienda de Educadores de Soacha-Asoproves existió un contrato de construcción de unidades de vivienda; que entre el señor J ohn Alexander Moreno Sabogal y la primera de las 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62369 sociedades precedentemente referidas, existió un contrato laboral verbal a término indefinido que tuvo su vigencia « entre el 15 y el 11 de diciembre de 2008», prestando los servicios de ayudante de construcción; que no fue afiliado al . sistema integral de seguridad social; que el citado trabajador falleció a consecuencia de un accidente de origen laboral ocurrido en la obra en la prestaba sus servicios y mientras trabajaba para Apolo Inca Ingeniería y

Construcción Ltda.; que la propietaria del lote de terreno donde se ejecutó la obra es la Asociación demandada, quien tiene por objeto la construcción de vivienda de propiedad horizontal y que los señores Gloria del Carmen Caicedo y Nelson Enrique Alvarado Cantor, son propietarios de Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. Adujo además que el extrabajador fallecido y la demandante María del Pilar Zorro Rodríguez, mayor de 30 años, estuvieron casados desde el 8 de abril de 1999 y tuvieron una hija llamada Karen Johana Moreno Zorro, quienes dependían económicamente del causante; que el fallecido Moreno Sabogal devengaba como último salario el mínimo legal mensual y que sus prestaciones sociales y el salario correspondiente a los días del 1 al 11 de diciembre de 2008, no han sido pagados a sus causahabientes. La Asociación Provivienda de Educadores de Soacha al dar respuesta a la demanda, admitió que entre efila y Apolo Inco Ltda. existió un contrato civil de obra en beneficio de los educadores de Soacha, que se extinguió el 4 de abril de 2009; se opuso a las demás pretensiones incoadas. En

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4 Radicación n. º 62369 cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato civil de construcción; que era la dueña del lote en donde se construyó el proyecto habitacional, así como el nombre de la urbanización; que al trabajador fallecido le sobreviven su esposa y su hija. Respecto de los demás, los negó o afirmó que no le constaban.

Indicó como argumento de defensa que las obligaciones de toda índole, incluidas las laborales y de seguridad social eran todas del contratista y por ello se comprometió a entregar las pólizas respectivas, por lo que la demandada Asoproves siempre ha actuado de buena fe y que en su objeto social no está relacionado con la construcción de obras civiles y el motivo de su creación fue para «propugnar soluciones de vivienda de manera privativa para sus asociados con recursos propios de los mismos». En su defensa propuso como excepciones previas la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; falta de competencia; no estar acreditada la calidad en la que actúa el demandante y no estar integrado el litis consorcio necesario. Como perentorias, planteó las de buena fe; inexistente solidaridad dentro del contrato de obra; inexistencia de contrato o vínculo laboral entre Asoproves y el trabajador fallecido; no estar probado que la muerte fue como consecuencia de un accidente de trabajo; falta de legitimación en causa para demandar la pensión reclamada; caducidad y la innominada. También llamó en garantía a Apolo Inco Ltda.

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Radicación n. º 62369 Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y Nelson Enrique Álvarez Cantor al contestar la demanda, admitieron la existencia del contrato de obra y se opusieron a las demás súplicas impetradas. En cuanto a los hechos aceptaron la existencia del contrato civil de construcción; que Asoproves contrató el desarrollo de la obra en donde

perdió la vida el señor Moreno Sabogal; la ubicación de la urbanización Prado Grande, pero no que sea beneficiaria de algún tipo de actividad del fallecido Jhon Alexander Moreno y nunca supieron «de la existencia del señor en el proyecto»; que al trabajador fallecido le sobreviven su esposa y su hija. Respecto de los demás hechos los negaron o afirmaron que no le constaban. En su defensa manifestaron que entre Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y el señor Osear Fernando Robles como maestro de obra, se suscribió un contrato en donde se pactó que «todas la (sic) obligaciones relacionadas con el personal que trabajan en la obra, como sueldos, seguros, jubilaciones, cargas sociales, etc. Son exclusivamente a cargo del contratista»; que nunca ha existido entre el trabajador fallecido y Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. algún tipo de contrato civil, laboral comercial o de cualquier otra naturaleza y además que la muerte del «contratista» no fue por un accidente de trabajo. Como excepciones perentorias propusieron la de existir un contrato de construcción firmado entre Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y el señor Osear Fernando Robles como maestro de obra, en que éste último asume la

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61 Radicaciónn . º 62369 responsabilidad por todas las obligaciones laborales, pensionales, seguros, etc., relacionadas con el personal que trabaja en la obra que serán de cargo del contratista; inexistencia de contrato laboral, no estar catalogado el hecho como un accidente de trabajo; falta de legitimación en la causa para reclamar la pensión de sobrevivientes;

caducidad y la innominada. Así mismo, pidió que se llamara en garantía al senor Osear Fernando Robles, quien como contratista debía tener las pólizas que garantizaran el amparo de las contingencias derivadas del contrato civil que éste suscribió con Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda. La codemandada Gloria del Carmen Caicedo al responder la demanda a través de curador admitió adli tme, la existencia del contrato de obra y respecto de las demás, súplicas expresó que no podía manifestarse oponiéndose o aceptando la mayoría de las peticiones declarativas, controvirtió las demás incluidas las de condenas. En relación con los supuestos fácticos, admitió existir un contrato de construcción firmado entre Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda. y Asoproves; que Asoproves era la propietaria del terreno donde se desarrolló el proyecto; la contratación de Asoproves de la obra Prado Grande; el objeto de Asoproves de conformidad con el certificado de existencia y representación legal desarrollo proyectos de construcción de vivienda; que Gloria del Carmen Caicedo y Nelson Enrique Alvarado Cantor son propietarios de la sociedad Apolo Inco Ingeniería y

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Radicación n. º 62369 Construcción Ltda.; que al trabajador fallecido le sobreviven su esposa y su hija; que estuvieron casados desde la fecha anunciada; que la esposa era mayor de 30 años. En cuanto a los demás señaló que no le constaban. En su defensa manifestó que la demandada Gloria del

Carmen Caicedo Carmona no tuvo ninguna relación con el causante, tal como se alega por la parte actora y menos responsabilidad alguna derivada de ella; además de no existir culpa, y de no aparecer demostrado el daño causado. Como excepciones de fondo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Gloria del Carmen Caicedo Carmona; cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. El Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el día 23 de agosto de 2011 º 181) (f. ordenó integrar la litis aceptando la solicitud «DE LA PARTE

DEMANDADA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA NOTIFICAR

A OSCAR FERNANDO ROBLES».

El demandado Osear Fernando Robles indicó que frente a las declaraciones perseguidas se opone tanto a las declarativas como a las condenas. En relación con los hechos aceptó que el señor Jo hn Alexander Moreno Sabogal fue contratado por él como contratista independiente para realizar una obra civil que duraría 8 días; que el citado contratista falleció, pero no como consecuencia de un accidente de trabajo, sino por su culpa, además de ser un

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8 Radicación n. 62369 º contratista actuando por cuenta y riesgo suyo. En cuanto a los demás, adujo que no los podía afirmar o negar. En su defensa arguyó que la demandada Gloría del Carmen Caicedo Carmona no tuvo ninguna relación de la que alega existió, pues fue de carácter civil y menos responsabilidad alguna derivada de ella, además de no

existir culpa y no aparecer demostrado el daño causado. Como excepciones de fonda propuso la de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; inexistencia de accidente de trabajo; cobro de lo no debido; carencia de derecho, carencia de acc1on, carencia de causa y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que le correspondió proferir sentencia de primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de

º 2012 (f. 282 a 285), resolvió: PRIMECRoOn:d eanlda erm andOaSdCoA FRE RNANRDOOB LES VARGAyS s,o lidariaal maAe SnOtCeIA CIDÓENP ROVIVIENDA

DE EDUCADORDEES S OACHAAS OPROVAEPfiO LION CO

INGENIYEC ROÍAN STRUCCILOTNDEAGS.L ORDIAE LC ARMEN CAICECDAOR DONNAE,L SOENN RIQAULEV ARACDAON TOaR , canceal alra d emandaMAnRtIAe DELP ILAZRO RRO RODRIGUqEuZi,ae cnt eúnan ombprreo pKAiRoE,N G IOVANNA MORENZOO RROl,as umad e4 6.3p5es0os porc oncedpet o Cesant4í6a.s3p,5o 0cr o ncedpept roi dmeas ervi4c6ip3oe ssos, pocro ncedpeit not erael saecsess a ntías, 1070.4 1p ocro ncepto dev acaciloasn uemsda,e 1 65.6 3pe sos diaraip oasr dtei1lr1

ded iciedmeb2 r0e0 8h,a sqtuase e efec(tsúieaclp ) a gtoo tdael lao bligay2c 0i39ó.4n p0,o cro ncedpest aol airnisoosl utos.

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Radicanc.iº6 ó 2n3 69

SEGUNCDoOn: d eanl aodrse mandaar deocso nyop caegraa r ladse mandaMAnRtIAe DsE LP ILZAORR RROO DRIGqUuEiZe,n acteúnna o mbprreo pKAiRoE,NG IOVAMNONRAE NZOO RRlOa pensdiesó onb revievnci ueanndtteeuí snas alamríinoil meog al mensvuiagle anp taerd tei1lr1d ed iciedme2b 0r0ee8 nu n5 0% parMAaR IA DELP ILZAORR RROO DRIGyU eEnZu n5 0%a KARENG IOVANMNOAR ENZOO RRhOa setlma o menetnqo u e estcau mp1l8aa ñoys a, p ardteie rs meo menstupo o rción acrecealn adt eaMA rRáIA DEPLI LZAORR RROO DRIGUEZ TERCECRoOn:d eanl aadrse mandeandc aossy ta agse necni as

dereOcShCoA,FR E RNANRDOOB LVEASR GAASS,O CIACDIEÓ N

PROVIVIDEENE DDAU CADODREES SO ACHAAS OPROVES,

APOLION CION GENIYEC ROÍAN STRUCCLITODNGAEL.SO RIA

DELC ARMECNA ICEDCOA RDONNAE,L SOENN RIQUE

ALVARACDAON TSOERN OTIFICA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, al resolver el recurso de alzada interpuesto por Osear Fernando Robles la Asociación Provivienda de Educadores de Soacha Asoproves y Apolo lnco Ingeniería y Construcción y Nelson Enrique Alvarado Cantor, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a los demandados.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó como problema jurídico, determinar «quien ostentaba la calidad de empleador del causante John Alexander Moreno Sabogal, para así derivar la posible solidaridad entre los demandados luego de acreditarse que entre ellos existió una relación laboral». Como sustentos normativos se remitió a los artículos 22 y 23 del CST, para luego descender al material

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Radicación n. º 62369 probatorio, y determinar «si se logró establecer «la existencia de la relación laboral». Con el anterior propósito, memoró lo que expresó el representante legal de la demandada Apolo Inca SAS, sobre que conoció al señor Moreno Sabogal el día de su muerte en el edifico Prado Grande, y que su labor era la de levantar muros subcontratando al señor Robles. Igualmente, la señora Y amira Hermosa Marian, al responder por que conocía al fallecido Jhon Alexander Moreno Sabogal, manifestó que porque había trabajado varias veces con el

señor Robles quien lo contrataba para desarrollar labores dentro el edificio Hayuelos y que el señor Moreno Sabogal trabajaba solo. Con base en lo anterior y con el hecho de que el señor Moreno Sabogal hubiera muerto en la obra de apartamentos, vestido con ropa de trabajo, guantes y botas, como lo certificó la policía judicial, indicaba la prestación personal del serv1c10 y que «analizadas las pruebas en conjunto se llega a concluir, que en efecto este (sic) prestaba sus servicios de manera personal en la obra en menc1on». Seguidamente refirió el artículo 24 del CST, para establecer con base en él la ventaja probatoria en favor de las demandant es y el traslado de la carga de la prueba al supuesto empleador, respecto de desvirtuar la referida presunción legal; recordando que se demandó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor John Alexander

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Radicación n. º 62369 Moreno Sabogal y la sociedad Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. Señaló que, si bien la mencionada presunción legal del artículo 24 permite con solo probar la prestación del servicio para que se suponga la existencia de una relación laboral, en este caso eso no era suficiente «ante la pluralidad de sujetos procesales que conforman la pasiav, pues corresponde a la parte demandante una JUzcwsa actidvaid probatoria con miras a establecer de manera inequívoca, en quien radica la calidad de empleador» y que correspondía a las partes realizar una «prolija activdiad de probanza», trayendo en su apoyo un aparte de la sentencia

CSJ SL, 19 de may. 1995, rad. 7259. Luego concluyó que, como no existía certeza respecto de cuál de los sujetos procesales accionados ostentaba la calidad de empleador del causante, no se podía imponer condena alguna, «cuando no . se alcanzó s1qu1era a determinar a órdenes de quien laboraba el señor Jo hn Alexander Moreno»; motivo por el cual revoco la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. IVR.E CURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y ad,mitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 62369

V. ALCANCDEEL A I MPUGNAICÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación del artílcou3 4 del CódigSou stantdievloT raabjo,e ns usd osn umerlaes, modfiicadop ore la rtcíulo3 del Decret2o35 1 de 1965.» Indica que la transgresión normativa denunciada, se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos:

a. No darp ord emostrado, estándol, aque entre eld emandado OsearF emando Robels y eld inftou John AelxanderM oreno

exsitióun víncuol laborale n viturdd elc uale ste útlimo prestaba sus servciois personales alp riermo dentro de la obar de constrcucinó ubcaida en la Cale l19A No.8 8-, 6de6 Bogotá, denominada Urabnizacinó Pardo Grande Asoproves PH. b. Concluiqure no exsite preuba que indieq ucuádle los demandados dentro delp roceso tuvo la caliaddd e empleadord el difunto John Aelxander Moreno y por esa vía dsiponer la absolcuinó de todos los demandados, desconociendo que exsitía plena preuba de la relacinó aborale ntre John AelxanderM oreno y OsearF emando Robels, así como de la relacinó diecrta entre este y las demandadas APOLION COL TDA y Asociacinó Proviendcia de Edcuadores de Soacha, siendo esta útlima benefciiarai diecrta de la obar en la que laboraba yp erdióla via d John AelxanderM oreno.

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Radicancº.i6 ó2n39 6 Determina que los anteriores dislates se presentaron por la equivocada valoración del testimonio de Y amira Hermosa Marian, del interrogatorio de parte absuelto por Cesar Espinosa como representante legal de la accionada Apolo Inca Ingeniería y Construcción Ltda. y por no haber valorado la contestación de la demanda presentada por Osear Fernando Robles (ºf 1.97 a 200) y el testimonio de Luís Henry Moreno. Para demostrar su embate aduce que, aunque el

Tribunal dio por establecida la prestación personal del servicio y aplicó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, «incurre en error de concluir que no existe prueba que indique cuál de los demandados dentro del proceso tuvo la calidad de empleador del difunto John Alexander Moreno» y que si hubiera valorado la contestación de Osear Fernando Robles (ºf 1.97 a 200), se habría percatado de que con la respuesta los hechos 4 y 5, se confesó « haber contratado» el trabajador fallecido y que laboraba en la obra en construcción ubicada en la calle 19 A No. 88-66 de esta ciudad y que al pronunciarse sobre las pretensiones en el punto primero ese mismo demandado confiesa la existencia de un vínculo entre él y Moreno Sabogal. Sobre el testimonio de Luís Henry Moreno, éste da cuenta de la existencia del vínculo laboral entre ambos, así como sus extremos temporales aproximados. . . fi En relación con la aprec1ac1on equivocada del testimonio de la señora Y amira Hermosa Marian, señala

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Radicación n. º 62369 que prueba la existencia de la relación de trabajo, del servicio prestado y del lugar donde se ejecutó, lo que fue omitido por el juez de apelaciones y que incluso el mismo Cesar Espinosa, representante legal de Apolo Inca Ingeniería y Construcciones reconoció que el señor Moreno Sabogal fue subcontratado por el demandado Osear Fernando Robles.

Finalmente manifestó: Encontrápnldeonsaem pernotbea qduoee le mpleaddeoslre ñor

JohnA elxandeMror neofu e eld emandaOdsoe aFrem ando Rolbesy, a ln oe xtiisdri scussoiebó rnl ar leacicóonn tractual enete rstúel tiymA PoO OLI NCOL TDA,as í como lar leacieónent r lac itaAdPaO LIONC Oy l at ambdieémna ndAaSdOaIAC CIÓDNE VNIENDDAE E DUCADOREDSE SOACHA,y aa dicionea,l ment sienpdacoi fiqcuole a b enficeiadriirae dcelt aao bard esralorlada porO seaFrem andor oblye sA POLOI NCO LTDA era ASOCIACIÓND EV IVINEDAD EE DUCADOREDSE S OACHA,e s claqruoe l as eenntcpiroafe ripdoar e lH .T rbiunadle bidóa r aplicaacl iodó inps uesptooer l a rtlío3c 4ud eCló diSguos tantivo deTlr bajaoe,n s ud onsu emralf..e ].s

VII. CONSIDERACIONES Como se historió en el acápite de la sentencia de segunda instancia, para revocar la sentencia apelada, el Tribunal acudió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, para finalmente concluir que en este asunto no bastaba con la sola prueba de la prestación personal del servicio, sino que además « ante la pluralidad de sujetos procesales que conforman la pasiva, pues corresponde a la parte demandante una juiciosa actividad probatoria con miras a establecer de manera inequívoca, en quien radica la calidad dee mpelad>;oca rnga probatoria que consideró insuficiente,

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Radicancº.6i 2ó3n6 9 para señalar que como no existía certeza « enc uanat cou ál del ossuj etporo cesaqlueesi nteglraap na svia,o stenltaa caliddaed e mpleadodre lc ausnater,e usltian adecuado reoslveenrc ondeanlagn ua.» El primer yerro enrostrado al adq uemse funda en que «xeistuinóv íncullaoba olre»n tre el señor John Alexander Moreno y Osear Fernando Robles y en el segundo, que sí existe prueba que acredita cuál de los demandados «utvol a caliddaeed m plead>o.n Con el anterior norte, la Corte aborda el estudio de las pruebas denunciadas, para verificar si existe alguna que acredite la relación laboral o que demuestre cuál de los demandados «utvol ac aliddaeed m plead>.o n De la contestación de la demanda efectuada por el demandado Osear Fernando Robles, quien fue el contratante del señor John Alexander Moreno Sabogal no se puede llegar a la conclusión que propone la censura, esto es, que él fue «le empleaddoerls eñoJroh nA lexnader Moreno,p» uesto que de las respuestas a los hechos 4 y 5 de la demanda inicial, el demandado precisó que sí lo contrató, pero « comoc ontratiinsdpteean dieen»t y que « estaba acutadnop ors uc uenyt ar iesegnoc aliddaedc ontratista» (f.º 197). Sobre el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada Apolo Inca Ingeniería y

Construcción Ltda. (í° 264), no se vislumbra la existencia de

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Radicación n. 62369 º confesión judicial alguna como lo plantea la censura, sino una confesión calificada que no podía dividirse para efecto de su valoración, para de allí extraer únicamente que el actor sí fue contratado, puesto que éste precisó que contrató al señor Osear Fernando Robles como contratista civil y el señor John Alexander Moreno fue «contratado o subcontratado por el señor Robles para obras civiles», dejando sin fundamento que hubiera existido una relación de carácter laboral, como quiera que en ninguna de las siguientes preguntas formuladas por el despacho de conocimiento, ni por el apoderado de la parte actora, se refirió al tipo de contratación que pudo existir entre el señor Robles y el señor Moreno Sabogal fallecido y menos admitió la relación laboral pregonada por la parte actora. Lo mismo acontece con la respuesta a la primera de las pretensiones, pues si bien es cierto que se aceptó que el contratante prestó servicios levantando un muro interno, el demandado Osear Fernando Robles, contratista de la demandada Apolo Inca Ingeniería y Construcción negó la existencia del contrato de trabajo y adujo que se presentó una relación de carácter civil como contratista independiente o meJor como subcontratista del señor Robles, lo que deja sin sustento la acusación de la censura sobre la pretendida confesión espontánea de la existencia de un vínculo laboral del causante con un empleador que se

hubiera demandado en esta litis. Nótese que incluso el mismo recurrente en su argumentación demostrativa, siempre enfiló sus raciocinios 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62369 en demostrar la existencia de la relación laboral entre John Alexander Moreno Sabogal y el demandado Osear Fernando Robles, ello a través de los medios de persuasión y piezas procesales denunciadas, afirmando que estaba acreditado que quién actuó como verdadero empleador del fallecido señor Moreno Sabogal, era dicho accionado, circunstancia que como se vio no logra acreditar la censura con su ataque. Aquí resulta pertinente memorar que esta Sala ha diferenciado jurisprudencialmente las clases de confesión en: r) pura y simple, que es aquella que no contiene adición alguna por parte del confesante; ir) calificada, que consiste en además de aceptar el hecho interrogado, presentar modificaciones, aclaraciones o explicaciones del hecho admitido; y iú) la compuesta que es la misma pura y simple, pero con adiciones que de ben ser probadas por quien la alega, por no tener relación inescindible con el hecho aceptado. (CSJ SL, 31 may. 201 1, rad. 36317). De conformidad con lo anterior, no existió ninguna confesión pura y simple de la contestación de la demanda y de las respuestas al interrogatorio de parte, sino una calificada, que implica valorarla íntegramente, imposibilitando su división valorativa, en tanto que lo aclarado y explicado tiene relación directa con el hecho respondido, esto es, sobre la existencia de un contrato entre

el señor John Alexander Moreno sabogal y Osear Fernando Robles, pero de otra naturaleza distinta a la laboral.

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Radicación n. º 62369 Ahora bien, como no se probó la comisión de los dislates fácticos endilgados al Tribunal, a través de un medio de convicción calificado, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, resulta imposible legalmente acudir a la revisión de la prueba testimonial también denunciada, de conformidad º con la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Finalmente, debe ponerse de presente, que dado la orientación del cargo que lo fue por la vía de los hechos, se mantiene incólume lo referente al discernimiento jurídico que efectuó el Tribunal sobre la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y las reglas de la carga de 1fi prueba, esto con independencia de su acierto. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA . DEL PILAR ZORRO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija

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Radicación n. º 62369

KAREJNOH ANAM ORENOZ ORRcOon tra APOLION CO

IGNENIERYÍ CAO NTSRUCICÓNL TD,A ASOCIACIÓN

PROVEINVDIAD E EDUCADORDEES S OACHA

ASOPROVEGSL,O RÍAD EL CARMENC AICEDO

CAROMNAyN ELSEONNR IQAULEAV RADOC ANTRO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. I' -

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