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CSJ - SL3795-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3795-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3795-2018 Radicación n. º5 8459 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA instauró en su contra. l. ANTECEDENTES José Alirio Esteban Tarazana demandó al Banco Popular S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se ordenase el reintegro al cargo de Asistente Administrativo. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, incluyendo como factor salarial los valores por concepto de primas extralegales de junio y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58459 diciembre de los últimos tres años de vigencia de la relación laboral, derechos establecidos en la convención colectiva del 6 de marzo de 1990; el pago de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el

Banco Popular desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de mayo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario promedio mensual devengado fue de $2.489.333,60, en el cargo de Asistente Administrativo en la oficina Ciudad Universitaria y; que el 14 de mayo de 2009, la parte pasiva dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. Dijo, además, que la hora de entrada de los funcionarios a la Oficina era a las 8:00 a.m., y la apertura al público, a las 8:30 a.m.; que el 30 de abril de 2009, el Banco solo tenía un vigilante para custodiarla, y ese día, el Gerente, antes de abrir la oficina, citó a todos los empleados a una reunión en la Gerencia y él asistió; que dicha reunión se extendió hasta las 8:30 a.m. y, a las 8:34 a.m., abrió las puertas de la oficina y continuó presente en la reunión de Gerencia; que a las 8:43 a.m., cuando aún se encontraba en la Gerencia, ocho sujetos que portaban y exhibían armas de fuego penetraron al Banco para atracarlos, dos delincuentes ingresaron al área blindada y procedieron a tomar el dinero que estaba en las casillas, para huir posteriormente en dirección desconocida; que mas adelante funcionarios del Departamento de Seguridad se presentaron para adelantar la investigación correspondiente SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 58459 y su conclusión fue remitida a la Asistencia Regional de Personal del Banco. Expresó que por disposiciones del Banco, el reloj triple

cronométrico de la bóveda auxiliar no fue programado debido a que la oficina no contaba con el suficiente efectivo en la bóveda auxiliar para realizar los pagos correspondientes a fin de mes, y adicionalmente, que dicho reloj no funcionaba correctamente por falta de diligencia de la entidad; que los protocolos de seguridad del banco fallaron en el momento de la apertura de la caja auxiliar, pues los dispositivos no se activaron, ni el Centro de Seguridad hizo la llamada a la oficina donde él laboraba, cuando se presenta alguna anormalidad en el proceso y; que la oficina Ciudad Universitaria del Banco Popular siempre ha estado expuesta a esta clase de atracos, pues años atrás se había presentado un hecho similar y con un resultado final de dos muertos. Dijo que hubo negligencia por parte del Banco, porque la oficina al momento de producirse el atraco solo contaba con un vigilante; que no existía garita de protección blindada y la cámara de acceso a los cajeros internos se encontraba dañada; que la clave de la puerta esclusa para el ingreso al área de caja era conocida por todos, en especial, por el Gerente, el Asistente Administrativo de la Oficina y los tres Cajeros. Aseveró que el 6 de marzo de 1990 la demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB" suscribieron una convención colectiva de trabajo; que en dicha convención se pactó una prima de vacaciones en su

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Radicación n. º 58459 artículo 26, que se le pagó de manera habitual cuando disfrutaba sus vacaciones o cuando eran compensadas, no obstante, jamás se incluyó como factor salarial; que el

º artículo 8 de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción de reintegro por despido sin justa causa; que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco demandado, dada su calidad de afiliado al sindicato. Sostuvo que el banco nunca hizo entrega de manera personal y directa del boletín Extraordinario n. 905-041-02 º del 2 de enero de 2002, ni del manual de procedimiento de caja y; que el 23 de octubre de 2009 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente. El demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales; la modalidad contractual; el último salario, aclarando que ob e decía a la base para la liquidación de cesantías; el cargo que desempeñó el actor; la jornada de trabajo, el horario de apertura de la oficina; el atraco del 30 de abril de 2009 a la Oficina Ciudad Universitaria; la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación; la investigación adelantada por los funcionarios del Departamento de Seguridad del Banco; la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la prima extralegal de vacaciones y su respectivo pago; el régimen de indemnización previsto en el artículo 8 de la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la fusión entre los sindicatos

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Radicación n. º 58459 Sintrapopular y la Uneb desde 1991 y que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco. Negó los hechos restantes y señaló que se adelantó una investigación al interior de la entidad y que con fundamento en la conclusión que arrojó procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pagándole al demandante oportunamente los salarios y las prestaciones legales y extralegales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y prescripción de la acción de reintegro.

11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 201 O, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $102.483.968.52 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Absolvió de las restantes peticiones.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver la apelación presentada por las partes, resolvió:

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Radicación n. º 58459 PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva

de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 201 O, proferida por la Juez Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JOSÉ ALIRIO ESTEBAN TARAZONA, identificado con C.C. No 79.465.243, la suma de $146.409.694, 70=,p or concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato, suma esta que deberá pagarse debidamente INDEXADA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los preceptos normativos aplicables a la controversia, eran los artículos 22, 56, 62 literal a y el parágrafo único del literal b y 259 del CST. Dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, que finalizó por decisión unilateral del empleador alegando justa causa. A continuación de lo cual, dijo lo siguiente: Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, emerge con suficiente claridad la confirmación de la decisión del Juez de instancia, en cuanto dio por demostrado que el contrato que vinculó a las partes, finalizó por decisión de la demanda (sic) y sin justa causa, ya que si bien, el actor acepta que omitió procedimientos de seguridad, el día en

que ocurrió el atraco al Banco, 30 de abril de 2009, en la Oficina Ciudad Universitaria, de esta Ciudad, el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido, no siendo de recibo para la Sala los fundamentos sobre cuales los basa el apoderado de la demandada la apelación, toda vez que, no se probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga al actor y el atraco a mano armada que sufrió la Oficina Ciudad Universitaria, el día 30 de abril de 2009, por delincuentes, los que se apoderaron de la suma de $67'884.316, 78, suma esta sustraída de la caja auxiliar, las casillas del cajero principal y cajeros auxiliares, mas no de la bóveda, siendo insuficiente el acervo probatorio aportado para acreditar este hecho; ya que si 6

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Radicanc.5iº8ó 4n5 9 bien es cierto, que el actor en ejercicio del cargo de Asistente Administrativo, no cumplió con el procedimiento riguroso determinado por la entidad bancaria; también lo es, que dichas contravenciones, no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto tanto el demandante como los demás servidores y clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el impugnante demandado, que la omisión del demandante facilitó el atraco, sería tanto como pensar que dicha omisión protegió la vida y la integridad de todas las personas que se encontraban en el acto, dentro del Banco, ya que los delincuentes no se vieron compelidos

a utilizar una fuerza mayor, al punto de acabar con la vida de los presentes de donde fácil resulta concluir, que la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias por parte del demandante, que amerite necesariamente el despido impuesto; razón por la cual, se confirma la decisión de instancia en cuanto declaró que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa. Sobre el reintegro del demandante, expuso que «.[}..n o o exisntoer mlae gaclo nvenciqouneca oln sagerlre e intae gro favodre ld emandanetnel ,o st érminpoest icioneandl oas y a pesar que el demandante allegó al proceso demand.a.][». , una norma convencional derogada por acuerdo posterior, del análisis de una prueba documental valoró la Convención Colectiva Vigente para el año de 1992 (f48.1 ºa 502) que se «.[.}. a pordteón tdreol c ursdoe u nad iligednácnidao,ll ae o oportunai ldaap da rtdee mandapnatreoa b jetatralcah arla con base en ella confirmó la absolución del def als[.a .} .» , reintegro y decidió sobre el monto de la indemnización por despido injustificado tomando el último salario devengado y el tiempo de servicios, arrojando a título de indemnización por despido injustificado la suma de $146.409.694,70. Confirmó laabsolución por la reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas, porque su fundamento partía

de la inclusión como factor salarial los valores pagados por concepto de prima de vacaciones, «.[.} .f acteosrtq eu ec arece,

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Radicación n. º 58459 desde el punto de vista convencional como legal, de naturaleza salarial[. ..] ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía

indirecta, por aplicación indebida de: 990 [..]. l oasr tíc5ud leol saL ey5 0d e1 . ques ubroeglaó r tíc6u1l o 7 delC ódigSou stantdievlTo r abajod;e lD ecreLteoy2 351d e 1.9 65q ues ubroeglaó r tíc6u2dl eoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bajo, 60, 19,2 2,5 6,5 8, 104a 1222,5 94,6 74,6 8y 469d elC ódigo SustandteilTv roa baejnor ,e laccioónln o asr tíc1u7l4o1,s7 7d el

CódidgeoP rocedimCiievnyit 1lo4 5d elC ódidgeoPl r ocedimiento Laboral. Señala como erradamente apreciadas las siguientes pruebas:

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Radicación n. º 58459 [. ..] la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 105 a 128); de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 256 a 258); del interrogatorio de parte que absolviera el demandante (folios 505 y 506); de la diligencia de descargos que ofreció el demandante (folios 250 a 255); del Boletín extraordinario No. 905-41-02 (202 a 208); de los manuales de funciones y/ Boletines extraordinarios (folios 153 a 180); del o informe del informe del Departamento de Seguridad (folios 196 a 201); del Reglamento Interno de Trabajo (folios 211 a 229) y del contrato de trabajo visible a folio 150 a 152. Además, acusa los testimonios recaudados (f5.0º6 a 531) y enlista los siguientes errores de hecho que le endilga al Tribunal:

1. Considerar en contra de la evidencia, que del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, emerge suficiente claridad para estimar que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa.

2. Considerar en contra de la evidencia, que aun cuando el actor aceptó que omitió procedimientos de seguridad el día 30 de abril de 2. 009, el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido.

3. Considerar en contra de la evidencia, que el Banco demandado no probó el nexo de causalidad entre la omisión que

se le endilgó al actor y el atraco a mano armada que sufrió la oficina Ciudad Universitaria el día 30 de abril de 2.009.

4. No dar por demostrado, estándola, que la suma de $67.884.316, 7S de la cual se apoderaron los delincuentes no fue sustraída de la bóveda, sino de la caja auxiliar, de las cajillas del cajero principal y de la de los cajeros auxiliares, siendo insuficiente el acervo probatorio para acreditar ese hecho.

5. Considerar en contra de la evidencia, que aun cuando el demandante no cumplió con el riguroso procedimiento establecido por el Banco, dicha contravención no es de magnitud entidad o suficiente para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron objeto los clientes, el demandante y los demás servidores del Banco.

No dar por demostrado, estándola, que el incumplimiento de 6. los deberes a cargo del demandante facilitó el actuar delincuencial.

7. Conjeturar, sin ser del caso, que la omisión e incumplimiento en la que incurrió el demandante protegió la vida e integridad de las personas que se encontraban dentro del Banco.

8. Conjeturar, en contra de la evidencia, que la omisión del actor generó que lodsel incuentes no sevi eran compelidos a utilizar una fuerza mayor al punto de acabar con la vida de los presentes.

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Radicación n. º 58459

9. Concluir, en contra de la evidencia, que la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias que amerite el

despido impuesto. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión fue que (sic) debidamente demostrada en ]UlClO. Arguye que el Tribunal dio por demostrado que el demandante omitió procedimientos de seguridad, tales como: [.. .] la programación del reloj Triple cronométrico; el hecho de no haber ejecutado en forma dual la apertura de la bóveda; el hecho de haber delegado en el cajero principal esa labor, permitiendo que éste manejara la llave, revelándole la clave bay pass que anula el sistema de alarma que protege la caja auxiliar; el hecho de no haber restaurado el sistema, la omisión en la llamada al Departamento de Seguridad cuando se realiza la apertura de la bóveda, caja fuerte principal auxiliar y cajero automático. o Sostiene que esos incumplimientos fueron admitidos por el demandante en: la diligencia de interrogatorio de parte (ºf. 505 y 506); la diligencia de descargos (ºf. 250 a 255); los hechos de la demanda inicial (numerales 18 a 20) en los que admitió: [. ..] que el demandante no programó el reloj triple cronométrico, supuestamente por encontrarse dañado; que la bóveda auxiliar no contaba con el suficiente efectivo y que los protocolos de seguridad del Banco habían fallado para el día del atraco, manifestaciones que no son ciertas puesto que el actor al ofrecer la información que se le solicitó en la quinta pregunta del interrogatorio, confesó que

el reloj triple cronométrico no se encontraba dañado, aceptando en las siguientes respuestas la exclusiva función que le correspondía frente a ese instrumento de seguridad y la delegación de sus privativas funciones en el cargo del cajero principal y en cuanto al dinero hurtado informó que éste fue sustraído de la bóveda auxiliar, a la última pregunta. Indicó que el informe del departamento de seguridad, (f.º 196 a 201), ofrece certeza en cuanto a que, parte del dinero hurtado reposaba en la bóveda auxiliar, luego la falta de programación del reloj y el hecho de haberse omitido

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Radicación n. º 58459 armar el sistema de alarma permitieron el actuar delincuencial, fallas atribuibles al incumplimiento de las funciones del demandante y; los procedimientos de seguridad omitidos por el actor implican una grave violación de sus obligaciones contractuales, conforme se estipuló en la º cláusula segunda del contrato de trabajo (f. 150), en el que también se consagró en la cláusula sexta literal J como justa causa cualquier violación grave en concepto del Banco de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales. Conforme lo expresado en la carta de terminación de la relación laboral, los motivos que originaron la finalización de la misma, son graves violaciones de los deberes contractuales, legales y reglamentarios a los que estaba sometido el trabajador. Además, dijo que el Reglamento Interno de Trabajo, conocido por el actor según lo aceptó en la primera respuesta al interrogatorio de parte, contempló en la cláusula 104,

º numerales 6 y 16 (f. 222), como motivo justo para la terminación del contrato de trabajo, «.[]. l.va i olagcriaódvnee laosb ligaccioonntersa cyt rueaglleasm enptoalrro ti aanst,o , no podíeal T ribuncaoln sidqeureal ra o misidóen procedimdiees netgousr indoca odm pourntaaj usctaau sa partae rmilnaar re lacdietó rna bdaejsloe ñoJro sAél irio EstebTaanr az[a. n.a.o b ligaciones que aparecen en las ]>i, comunicaciones que corren a folios 153 a 180 y se refieren a los deberes que el actor dejó de cumplir, como lo expresó en el interrogatorio, información que acredita que el Banco hacía conocer el manual de funciones y los boletines extraordinarios, si esas instrucciones no se siguieron el

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Radicación n. º 58459 demandante incumplió sus deberes y violó sus obligaciones, «[. ..] conducta que por sí sola estructura el justo motivo para finalizar el contrato de trabajo [. ..] » debido a que el Banco contempló en el contrato de trabajo y en el reglamento interno que la violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias originaba un justo motivo para finiquitar el vínculo laboral. Manifestó que contrario a lo concluido por el Tribunal, existe nexo de causalidad entre la omisión de los procedimientos de seguridad y el hurto perpetrado ya que el dinero sustraído en el ilícito reposaba en la bóveda, como se

acredita con la respuesta a la pregunta once del interrogatorio, en la que Estaban Tarazana informó que el dinero sustraído se encontraba en la bóveda auxiliar, así lo reconoce en los hechos 18 y 19 de la demanda inicial y en la diligencia de descargos cuando se refirió a que a las 8:35 AM le pidió al cajero principal que realizara la apertura de la bóveda auxiliar, omitiendo la programación del reloj triple cronométrico surgiendo la correspondencia directa entre el hurto y el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procedimientos de seguridad, «de haberse programado el reloj triple cronométrico, los delincuentes no hubiesen tenido acceso al dinero depositado en la bóveda auxiliar, es decir que la omisión del protocolo para resguardar el dinero allí depositado, si incidió directamente en el hurto perpetrado, puesto que al no cerrar bóveda los delincuentes tuvieron acceso al efectivo», toda vez que la cajilla auxiliar (bóveda) se abrió, pero no se cerró, es decir se operó sin atender los protocolos de seguridad que dispuso el Banco.

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Radicancº.i5 ó8n4 59 Aseveró que el actor incurrió en los motivos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo, que conoció plenamente los deberes que le imponía el cargo (f.º 153 y 180), ya que si el Banco tenía controles, mecanismos y dispositivos de seguridad, debidamente trasmitidos al demandante, no podía el Tribunal calificar la omisión de esos procedimientos como simples contravenciones que no

llegaban a estructurar una justa causa por no tener la condición de graves violaciones a las obligaciones del trabajador. VI.IR ÉPCLAI Sostuvo que la demanda incurrió en falencias técnicas, pues, la conclusión fáctica del la derivó adq uem "dela nálisis cojnuntdoe l ap ruebraea cudadad etnrdoe dle venpirroe csal," a pesar de ello, «erlec urnrteen oh izvoa lorapcairótnil ca,ur comoe ras ud eb,e dre todoys c adau no de losm edios proboartiovse rtiednoe sle xpedineteg,r avísfialmeani caq ue se acusa la equivocada impidee le studdieol c agro»; apreciación de la demanda inicial, prueba que ni siquiera examinó el y, ataca el informe del Departamento de ad-quem; Seguridad del Banco, siendo que este medio probatorio es un documento declarativo que no es prueba calificada e idónea para estructurar error manifiesto en casación. Explica que en el interrogatorio de parte el demandante, afirmó que el día del atraco el manejo de las claves, la llave, el bay pass y el reloj triple cronométrico se delegó al cajero principal con autorización del gerente de la oficina porque él

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Radicación n. º 58459 se encontraba cumpliendo con otra función que era la reunión semanal (f.º 506), de manera que con esa respuesta se desvirtúa totalmente la causa principal invocada en la carta de despido. VIICIO.N SIRADCEIONES De los errores de hecho que el recurrente le endilga al

Tribunal y de la demostración que hace en el cargo, el ataque está encaminado a demostrar que erró el Colegiado al declarar el despido del demandante como injusto. El Tribunal fundamentó su decisión a partir «[. ..] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal f. ..] » de la cual infirió lo siguiente: i) el actor aceptó que omitió los procedimientos de seguridad, el día en que ocurrió el atraco al Banco, el 30 de abril de 2009, pero si bien es cierto no cumplió con el procedimiento determinado por la entidad bancaria, dichas contravenciones, no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente para provocar el ejercicio de la fuerza y violencia desplegada contra los servidores y clientes del banco, aúne n ele vnetqou el aosm isiodneaelcs t hourb iefrcaalini tado ela tcroa;ii ) el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido; iii) no se probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga al actor y el atraco a mano armada que sufrió el banco; iv) los delincuentes se apoderaron de $67'884.316,78, que fueron sustraídos de la caja auxiliar, las casillas del cajero principal y los cajeros auxiliares, masn od el ab óve, da SCLAJPT-10 V.00 14 5o Radicación n. º 58459 siendo insuficiente el acervo probatorio aportado para acreditar este hecho; v) la parte demandada no probó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales,

convencionales y reglamentarias por parte del demandante, que amerite necesariamente el despido impuesto. La censura radica su inconformidad en que, si el juez de apelaciones dio por acreditado que el actor omitió la ejecución de los procedimientos de seguridad, entonces incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, conducta que por sí sola estructura el justo motivo para finalizar el contrato de trabajo, de conformidad con lo pactado en el mismo y lo regulado en el reglamento in terno de trabajo, en los que se contempló desde el inicio de la relación laboral que la violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias originaban un justo motivo para finiquitar el vínculo laboral. Arguyó que se equivocó el Colegiado cuando dio por probado que no existió nexo de causalidad entre el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones de acatamiento de los procedimientos de seguridad y el hurto, porque se probó que el dinero sustraído en el ilícito se encontraba en la bóveda auxiliar, siendo que el actor aceptó en la diligencia de descargos que a las 8:35 AM del 30 de abril, le pidió al cajero principal que realizara la apertura de dicha bóveda omitiendo la programación del reloj triple cronométrico, que de haberse programado los asaltantes no hubieran tenido acceso al dinero depositado en la bóveda auxiliar, por lo que es evidente que la omisión del protocolo para resguardar el dinero incidió directamente en

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Radicación n.º 58459 el hurto perpetrado, luego entonces no podía calificarse como simple contravención la violación de los procedimientos de

seguridad. De lo que surge la gravedad que reviste para el Banco empleador el que sus empleados dejen de aplicar las instrucciones de seguridad y los procedimientos diseñados, por eso así lo consideró en el contrato de trabajo y en su reglamento interno. Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas que se acusan como mal apreciadas en el cargo, en lo cual no se encuentra ningún dislate por parte del recurrente, como pretende hacer ver la oposición, debido a que en la sentencia impugnada se afirma que se analizaron todas las recaudadas dentro del proceso, por lo que, si en algún error incurrió la colegiatura, necesariamente devino de su errónea apreciación. Mediante comunicación n. º 0909 2009, del 14 de mayo de 2009, el banco demandado le informó al demandante lo siguiente: [. ..] con base en el informe emitido por el Departamento de Seguridad del 6 de mayo del año en curso, ha decidido cancelar por Justa Causa y a partir de la fecha su contrato de trabajo, por los siguientes hechos, los cuales facilitaron que el día 30 de abril de 2009, al ser la oficina Ciudad Universitaria objeto de un atraco a mano armada por delincuentes, estos se apoderaron de la suma de $67.884.316.78, sustraída de la Caja Auxiliar, las casillas del Cajero Principal y Cajeros Auxiliares, afectando los intereses económicos tanto de esta Institución como de los clientes que plenamente creen en la seguridad y custodia que el Banco debe mantener sobre los dineros que le han sido confiados, así: HECHOS: Usted en su calidad de Asistente Administrativo de la oficina

Ciudad Universitaria, tenía a su cargo, entre otras, la exclusiva función de programar el reloj triplecronométrico, y en forma dual junto con el cajero principal el manejo de las claves de Bay pass y la llave. Sin embargo, el día 30 de abril del año en curso, según su

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Radicación n. º 58459 propia declaración en la diligencia de descargos llevada a cabo el 12 de mayo de 2009, reconoció que delegó el día 30 de abril, cuando se presentó el atraco, en el cajero principal, señor Julio Mario Salazar Waldron, la digitación de la clave que anula el sistema de alarma que protege la Caja Auxiliar, la programación del reloj triplecronométrico y su respectiva restauración al sistema, lo cual permitió que sin ninguna dificultad, se abriera la caja Auxiliar en el momento del atraco y los delincuentes sustrajeran de esta, parte del dinero hurtado. Usted, cada vez que realizara la apertura de la bóveda, caja fuerte principal o auxiliar o cajero automático, a pesar de que tenía la obligación telefónicamente al Departamento de Seguridad, previo a la colocación del Bay pass de alarma, no lo hizo, contraviniendo con esta omisión las medidas de seguridad establecidas por el Banco y que facilitaron el actuar delictuoso de los asaltantes. Con los hechos anteriores, Usted contravino el Ítem 5 del Boletín Extraordinario No. 905-041-02 de enero 2 de 2002, que estipula que "La apertura del compartimiento superior de la caja auxiliar

debe realizarse en el procedimiento de doble control, esto quiere decir que la llave del dial sea manejada por el Asistente Administrativo y la clave por el cajero principal. La programación del reloj triplecronométrico sigue a cargo del asistente administrativo", puesto que para el día 30 de abril de 2009 el cajero Principal, manejaba la llave del dial. Igualmente, Usted, no dio cumplimiento a los establecido en el Manual de "Procedimientos de Caja -numeral 1.1.1 - Apertura de Bóveda de Manejo y Control De Claves, Llaves Y Custodias" (Políticas, P-04001 O1 del Manual de Caja.). "El Jefe de División Asistente Administrativo y el Cajero Principal o Colocan la combinación de las claves temporizadas a la puerta de la bóveda y a la caja auxiliar para efectuar la

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