CSJ - SL3795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3795-2020 Radicación n.° 78596 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le
sigue RODOLFO MATURANA ESCORCIA.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó a la Industria Nacional de Gaseosas SA (en adelante Indega), para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 1987 y el 16 de noviembre de 2011 y que carece de efectos el despido indirecto ocurrido el 25 de noviembre de 1998, por consiguiente que se condene al pago de las acreencias laborales legales y extralegales, las indemnizaciones por
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Radicación n.° 78596 despido sin justa causa (extralegal), la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 1998 a 2010 y la del artículo 65 del CST, las diferencias de aportes a pensiones y el reembolso de los descuentos. Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de octubre de 1987 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Industrias Román SA. –absorbida por Indega SA a partir de
diciembre 31 de 2008–, para desempeñarse como mecánico I postmix premix, actividad que consistía en hacer el mantenimiento técnico de los dispensadores de gaseosas en los establecimientos en que la demandada distribuía su producto en la ciudad de Cartagena. Que su contrato finalizó el 25 de noviembre de 1998, cuando fue forzado a renunciar debido a la decisión de su empleador de contratar al personal de mantenimiento de dispensadores en la modalidad de outsourcing, a la cual debió ajustarse para conservar su empleo sin embargo, continuó desarrollando ininterrumpidamente sus labores de manera idéntica en cuanto a actividades, horarios, órdenes, fungiendo, documentalmente, como operador independiente afiliado a la cooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop Ltda., ubicada en las instalaciones de la misma empresa, la que en el 2005, por mandato legal, mutó a la CTA Solservicios CTA, y que ambas prestaban sus servicios exclusivamente a Indega, por lo que, en agosto de 2011 ante una posible sanción por intermediación ilegal, migró a la empresa Técnicos y Logística de la costa SAS, siendo vinculado nuevamente por contrato de trabajo, prestando los mismos servicios en Indega.
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Radicación n.° 78596 Que estas fueron las circunstancias que precedieron la suscripción de la transacción celebrada entre él como trabajador y Felipe Meza Correa como representante legal de Técnicos y Logísticas de la costa SAS, y en virtud de la cual recibió una indemnización por la terminación anticipada en
la suma de $78.508.493, siendo su salario promedio del último año la suma de $1.471.342. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos al cargo desempeñado por el demandante hasta el 25 de noviembre de 1998, señalando que terminó por renuncia, que mucho después el demandante le prestó sus servicios como contratista independiente con plena autonomía, sin cumplimiento de horarios ni órdenes y asumiendo todos los riesgos, sin embargo, señaló, que no tuvo injerencia en la constitución de cooperativa o precooperativa o de otra entidad, ni en la terminación del contrato de trabajo del actor. Que en todo caso culminó su relación comercial con Técnicos Logísticos de la costa SAS y, a su vez, el demandante concilió con dicha empresa cualquier reclamación que tuviera frente a ella en calidad de beneficiaria de los servicios prestados por la CTA Solservicios y la primera mencionada, por lo que, por holgura, cualquier eventual condena debería compensarse con el valor de esa bonificación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos relaciones laborales,
entre el demandante RODOLFO MATURANA ESCORCIA y la sociedad INDEGA SA, de acuerdo a las consideraciones expuestas, de la siguiente manera, la primera relación empleaticia desde el 07 de octubre de 1987 al 25 de noviembre de 1998 y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y la segunda relación laboral empleaticia desde el 01 de enero de 1999 al mes de noviembre de 2011 que terminó por causa injusta imputable al empleador., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR, no probada (sic) las excepciones de mérito propuestas por la demanda de compensación e inexistencia de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a INDEGA SA a reconocer y pagar a RODOLFO MATURANA ESCORCIA, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, Indemnización por despido injusto convencional $17.576.416,00
Cesantías $12.541.232,23 Intereses de cesantías $378.800,00 Prima de servicios $2.323.278,00 Vacaciones $2.901.511,00 Prima extralegal de antigüedad $655.408,00 Prima de vacaciones $5.865.680,00 Prima extralegal de junio $1.361.232,00 Auxilio de transporte $313.800,00 Indemnización por no consignar cesantías $134.563.236
Indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales la suma de 36.299.736 pesos hasta el 30 de noviembre de 2013, a partir del 1 de diciembre del año 2013, debe pagarse a favor del demandante intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago de prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías se verifique.
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QUINTO: ABSOLVER, a la (sic) INDEGA SA del reconocimiento y pago de la prima de navidad, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho el 20% del total de la condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva, de conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por la ley (sic)1395 de 2.010, en armonía con el 2.1.1 del Acuerdo 1887 2.003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad demandada INDEGA SA, a reconocer y a realizar las cotizaciones respectivas al sistema general de pensiones desde el 01 de enero de 1999 hasta el mes de noviembre del año 2011, sobre el 75% del ingreso base de cotización registrado para esos períodos por parte del trabajador y al fondo respectivo ING, señalado en la pretensión decima cuarta del libelo demandador, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada INDEGA S.A. del resto de
las pretensiones del libelo demandador de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Indega SA y el demandante, a través de proveído del 22 de marzo de 2017, resolvió: 1) MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar también probada la excepción de compensación. En tal sentido se autoriza a la demandada para que descuente del valor de la condena impuesta la suma de $15.707.945, según las consideraciones plasmadas en el proveído. 2) CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de junio de 2015 (sic), pero por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3) SIN COSTAS, en esta instancia por no aparecer causadas.
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Radicación n.° 78596 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a partir de lo expuesto por las partes consideró que no existía debate acerca de la vinculación laboral entre el 7 de octubre de 1987 y el 25 de noviembre de 1998, por lo tanto la controversia se suscitaba en cuanto el demandante aseveró que su contrato permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011, mientras la demandada indicó que si bien el actor
prestó servicios a Indega SA desde enero 1º de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2011 lo hizo como contratista. Como no encontró discrepancia en la prestación personal del servicio en favor de Indega SA, aplicó la presunción del artículo 24 del CST imponiéndole a la demandada la carga de desvirtuar la subordinación, por lo que al examinar la prueba documental y testimonial le ofrecieron más credibilidad las declaraciones de los señores Robinson Domínguez Romero y Johnny Simancas en cuanto a que el trabajo del actor se desarrolló bajo las órdenes y directrices de Indega y no al testimonio de Erick Brito, por el nulo contacto con él, por ingresar dos meses antes de la desvinculación del demandante. Destacó que si bien de la sola «suministración de herramientas o de implantación de un horario no puede deducirse la plena prueba de la subordinación» lo cierto es que tal circunstancia es indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la usuaria es aparente y no real puesto que de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia del 25 de septiembre del 2013, (sin indicar radicado), las cooperativas deben ser las propietarias de los medios materiales de labor por lo que
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Radicación n.° 78596 puede inferirse que el contrato que se hace violando esa disposición es meramente formal al constituir un vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Le negó la razón a Indega cuando manifestó que como en la empresa no existía el cargo de técnico de mantenimiento de dispensadores no podía existir contrato de trabajo, para ello destacó que «si bien la ley permite la
utilización de figuras como el outsourcing y el contratista independiente cuando estas son desdibujadas o utilizadas fraudulentamente debe darse aplicación al principio de la realidad» porque el mantenimiento de los dispensadores de las bebidas, las ventas y el suministro de gaseosas no es una actividad ajena a su objeto social. Desestimó la existencia de un solo vínculo laboral al no haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio y confirmó la decisión del juzgado al respecto. En lo atinente a la sanción moratoria, resaltó la conducta reprochable de la entidad demandada, que ameritaba su imposición. Por último, estudió la excepción de compensación, dejando claro que si bien los efectos de la conciliación celebrada entre la sociedad Técnicos y Logísticas de la Costa SAS y el actor no pueden ser extendidos a Indega SA estimó que «la suma de dinero que pagó dicha sociedad sí deben ser compensadas o restadas del valor de la condena impuesta pues fue una suma de dinero pagada por un deudor solidario» por lo que la declaró probada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte […] case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, case parcialmente la sentencia acusada en
relación con las condenas al pago de las sanciones moratorias, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral 4º de fallo proferido por el a quo en lo relacionado con el pago de salarios prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 15 y 35 del CST en relación con los artículos 22 a 24, y 34 del CST; así como los artículos 186, 189, 249, 467 y 470 del CST; artículo 1º del Decreto 116 de 1976; artículos 1568, 1569, 1571, 2142, y 2146 del Código Civil; y el artículo 303 del Código General del proceso.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al afirmar que los efectos del acta de conciliación y de la transacción previa no se podían extender a ella por el simple hecho de no haberla firmado mientras que, al resolver la excepción de
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Radicación n.° 78596 compensación irradió los efectos de la conciliación, por cuanto entendió que por tratarse de deudores solidarios el pago de la obligación total o en parte por uno de los deudores extingue la obligación respecto de los demás. Le enrostra al colegiado el error al haber desconocido la voluntad inequívoca del demandante en los términos del
artículo 1502 del Código Civil, expresada en la conciliación celebrada entre Rodolfo Maturana Escorcia y Técnicos logísticos de la costa SAS en virtud del cual negó que Indega fuera su empleadora y la declaró a paz y salvo, a lo que debió atribuirle validez más allá de la ausencia de firma o de suscripción del acuerdo conciliatorio por parte de Indega SA.
VII. CONSIDERACIONES La formulación del cargo por la vía directa presupone la conformidad del impugnante con los hechos establecidos por el fallador, así las cosas, el cargo deja a salvo las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Indega SA y el demandante entre el 7 de octubre de 1987 y el 25 de noviembre de 1998, (ii) la calidad de verdadero empleador de Indega SA respecto del demandante en el contrato de trabajo que comenzó el 1º de enero de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2011; (iii) la inexistencia de un acuerdo conciliatorio entre Indega SA y el demandante.
En este sentido, el cargo parte de un error al cuestionarle a la sentencia un tópico que no fue objeto de controversia, toda vez que el tema de la extensión de los
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Radicación n.° 78596 efectos de la cosa juzgada con ocasión de la conciliación celebrada entre el actor y Técnicos logísticos de la costa SAS, quedó resuelto cuando se decidió la excepción propuesta al respecto. Así lo entendió Indega SA, cuando en los reparos que
hizo a la sentencia de primera instancia, entre otros, refutó la negativa del juzgador a declarar probada la excepción de compensación fundado en que «si se dice que existió una aparente relación entonces por qué no se reconoce la excepción de compensación». Y es que no podía ser de otra manera porque la hoy recurrente tenía claro que la excepción de cosa juzgada no tuvo prosperidad, por consiguiente, no se tocó en la sentencia y la demandada no lo controvirtió en el recurso de apelación, que recayó en la negativa de declaratoria de la excepción de compensación, pero por esa vía no deviene plausible reabrir una controversia ya resuelta. De este modo la Corte se encuentra en imposibilidad de estudiar temas que no fueron objeto de apelación, conforme lo tiene dicho en sentencia CSJ SL 5569-2018, en la que a su vez citó lo expuesto en la CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL3760-2018: “(…) Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado
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Radicación n.° 78596 controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en
casación. […] Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”. Cosa distinta es que el Tribunal en sus consideraciones sobre la excepción de compensación razonó que, como el tercero suscribiente del acuerdo, la sociedad Técnicos y logísticas de la Costa SAS sería en la relación jurídica con el actor «un simple intermediario y por tanto obligado solidario, las sumas de dinero que hubiere pagado al trabajador debían compensarse respecto del verdadero empleador Indega SA». No obstante, en ese razonamiento el Tribunal perdió de vista que, si bien la solidaridad del simple intermediario surge por ministerio de la ley (art 35 CST), la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la CN exige que a quien se imponga una obligación haya sido oído y vencido en juicio, en este caso, Técnicos y logísticas de la Costa SAS, no fue llamada al proceso, de contera contra ella no existen declaraciones ni condenas en la sentencia. Se exhibe palmario el desatino en la aplicación de la compensación que si bien no es una figura propia del derecho laboral, la Corte la ha aplicado siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello, como cuando se
compensan salarios y prestaciones ya recibidas por el trabajador (CSJ SL20195-2017; CSJ SL7805-2016), o en la liquidación final de salarios y prestaciones respecto de los
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Radicación n.° 78596 préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015), pero la ha negado cuando no existen obligaciones recíprocas como en el caso examinado en la sentencia CSJ SL 1982-2019, en las que expuso: […] La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Sin duda, el acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación es válido respecto de las partes intervinientes, de tal manera que no puede el recurrente prevalido del error del Tribunal cuando accedió a la compensación, hacerle decir que los efectos de una conciliación en la cual no intervino Indega SA se extienden a ella. Por lo expuesto el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 15, 22 a 24, 34, 35 del CST, en relación con los
artículos 186, 189, 249, 467 y 470 del CST; artículo 1º del Decreto 116 de 1976, artículos 1568, 1569, 1571, 2142 y 2146 del Código Civil; artículo 303 del CGP; y artículo 61 del
CPTSS».
Que como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
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Radicación n.° 78596 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo en el periodo del 1º de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2011. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante e Indega SA no existió contrato de trabajo en el periodo del 1º de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2011. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue asociado de Solservicios CTA, cooperativa que le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían (ver acta de conciliación en la en la que lo confiesa). 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue asociado de Solservicios CTA, cooperativa que le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían (ver acta de conciliación en la en la que lo confiesa). 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador de la sociedad Técnicos y Logística de la Costa SAS que el contrato se terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y que esta empresa le pagó todos los derechos y demás acreencias
laborales qué le asistían al señor Maturana Escorcia (ver acta de transacción conciliación). 6) No dar por demostrado, estándolo, que las partes transaron el pago de cualquiera acreencia laboral futura que el señor Rodolfo Maturana Escorcia tuviese en contra de Solservicios CTA, Técnicos y Logística de la Costa SAS y la empresa beneficiaria del servicio prestado por estas Indega SA. Indicó que los mencionados yerros fueron producto de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: el escrito de demanda (f.º 3 al 33) y su contestación (f.º 131 al 143) y la apelación; las comunicaciones de Indega SA dirigidas a clientes de la compañía donde se informa que el técnico enviado por la sociedad Indega SA para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de gaseosas era el señor Rodolfo Maturana Escorcia (f.º. 54 al 73); y el acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita entre el señor Rodolfo Maturana Escorcia y Técnicos y Logística de la Costa SAS (f.º 1006 al 1008).
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Radicación n.° 78596 De igual manera, que incurrió el Tribunal en abstenerse de apreciar las siguientes pruebas: las nóminas de pago (f.º 84 al 215); los correos electrónicos de negociación de tarifas (f.º 219 a 229); el acta de transacción y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo (f.º 230 y 231). Señaló que el error en la valoración de las pruebas llevó
al Tribunal a tener por acreditado un inexistente contrato de trabajo, perdiendo de vista que el demandante confesó en los numerales 1º y 3º del acta de transacción y 1º y 2º de la conciliación que, entre enero 1º de 1999 y el 30 de noviembre del 2011 no hubo subordinación con Indega SA. Le atribuye al Tribunal como error protuberante haber considerado que la sola contratación de servicios entre Indega SA y Tecniprecoop, Solservicios CTA, Técnicos y Logística de la Costa SAS era constitutiva de mala fe y que el mantenimiento de dispensadores de bebidas gaseosas es una actividad misional, propia del desarrollo de su objeto social, en adición en no haberle extendido los efectos de cosa juzgada derivados de la conciliación celebrada entre el demandante y Técnicos y Logística de la Costa SA.
IX. CONSIDERACIONES Insiste la recurrente, al igual que en el cargo primero, en introducir lo atinente a la extensión de los efectos de la conciliación y de la transacción celebrada entre el demandante y Técnicos y logísticas de la Costa SAS, por lo que en ese aspecto se deberá atener a lo resuelto allí.
Con respecto a los errores manifiestos, conviene
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Radicación n.° 78596 recordar que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, su existencia se predica si se constata la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada, que resulte trascendente para el sentido de la decisión. De este modo, la acusación por la vía
indirecta impone unas cargas mínimas de argumentación so pena de la desestimación del ataque como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Ahora, en el recurso se invocaron como erróneamente apreciados los escritos de demanda y contestación, perdiendo de vista que estas piezas procesales solo pueden analizarse en casación si contienen una confesión, de modo que las simples manifestaciones de las partes, sin efectos desfavorables para ellas no pueden ser válidamente examinadas, y en el sub lite, no avizora que ello hubiere sucedido. De otra parte, en ningún error incurrió el Tribunal cuando consideró que las comunicaciones de Indega SA dirigidas a los diferentes clientes indicándoles que el técnico enviado sería el señor Rodolfo Maturana (f.º 54 a 73) resultaban extrañas al convenio cooperativo o a una
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actividad autónoma e independiente en tanto correspondían a indicaciones en las cuales Indega era quien autorizaba el ingreso del trabajador a los diferentes establecimientos. Claramente no se explica cómo si el demandante era genuinamente trabajador al servicio de Técnicos y logística de la costa SAS, existía una constante injerencia de Indega SA en las labores que debía ejecutar, desvirtuando la existencia de una estructura propia y un aparato productivo especializado, por lo que no se aprecia equivocada la conclusión que el colegiado extrajo de esa prueba. En adición, el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación indebida que se le endilga por cuanto al resolver el problema relativo a la existencia o no del contrato de trabajo, no tuvo en cuenta el acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 celebrada entre Rodolfo Maturana y Técnicos y logística de la costa SAS. Por otra parte es cierto que en la sentencia recurrida no se apreciaron las nóminas de los pagos que Solservicios CTA realizó al demandante (f.º 84 al 215), ni los correos electrónicos (f.º 219 al 229), ni el acta de transacción (f.º 230 al 231), porque para llegar a la conclusión de que verdaderamente el empleador del señor Maturana Escorcia lo fue Indega SA, se sustentó básicamente en los testimonios de los señores Jhonny Simancas y Erick Brito, que no es medio de convicción calificado para acudir en casación y no fueron atacados.
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Y es que si el Tribunal hubiera valorado los correos electrónicos contrario a establecer la autonomía de Solservicios CTA alcanzaría un mayor grado de convencimiento de la absoluta ausencia de autonomía de esta compañía, por cuanto allí no se discutía entre comerciantes las tarifas por un servicio determinado, se trató de una serie de correos cruzados entre funcionarios de las empresas, relacionados principalmente con las asesorías que le ofrecían para la migración de la CTA Solservicios hacia otra empresa quedando suspendido el contrato hasta tanto se creara la nueva entidad. A pesar del esfuerzo que realiza el recurrente por demostrar que de haber valorado las actas de transacción y conciliación se llegaría a excluir el contrato de trabajo, no lo logra porque en el acta de transacción (f.º 230 y 231), no existe la más mínima referencia expresa a Indega SA., se trató de una especie de pre conciliación, en ella la sociedad Técnicos y logística de la costa SAS y el actor convinieron los términos en que celebrarían la futura conciliación. Cabe advertir que, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998).
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En ese mismo orden de ideas, las declaraciones vertidas en la cláusula 4ª de la conciliación del 18 de noviembre de 2011 respecto a que el demandante tuvo contrato de trabajo con Técnicos y logística de la costa SAS (f.º 1006 al 1008), y en precedencia con Solservicios CTA, y que el beneficiario de tales servicios fue siempre Indega SA, no desvirtúan las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, derivadas de la primacía de la realidad sobre las formas, relativas a que el demandante prestó el servicio en Indega SA. Dicho de otro modo, las pruebas invocadas como no valoradas no desmienten las conclusiones del Tribunal porque con ellas no logró demostrar que la contratación celebrada con Solservicios CTA y Técnicos y logística de la costa SAS, correspondió genuinamente al propósito de externalizar un proceso no misional. Es oportuno resaltar que esta Corporación ha dicho que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el caso bajo la lupa de la Sala. En la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006 rad,.25713, se dejó sentado, lo siguiente: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo
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