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CSJ - SL3796-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3796-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3796-2019 Radicación n.º 63124 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL

Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN

DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. !.ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Distrital de Liquidaciones, con el propósito de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación

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Radicancº.6i 3ó1n2 4 de cumplir con las obligaciones que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, con ocasión de su liquidación; e igualmente que la Dirección Distrital de Liquidaciones está obligada a pagar el 100% de la mesada adicional de junio impetrada; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la actor «e l 1 00% de la mesada adicional de junio correspondiente a 35 días

convencionales tomando como base el salario total de la mesada que recibe el actor mensualmente»; y que dicha condena se efectué desde el momento en que se dejaron de cancelar por los años 2009 y en adelante, con sus respectivos incrementos anuales; lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a través de la Resolución 0473 del 25 de enero de 1996, le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 1 ºd e septiembre de 1995; así mismo -SO días de primas convencionales por año, 35 en junio y 45 en diciembre; que el ISS le reconoció la pensión de vejez compartida mediante Resolución 1114 del 25 de septiembre de 2007, correspondiéndole a las demandadas asumir el mayor valor; que esa administradora de pensiones suspendió el reconocimiento y pago dela mesada 13 de junio, teniendo en consideración el Acto Legislativo 1 de 2005, por ser la pensión del actor superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las accionadas asumieron la totalidad el pasivo de la empresa Distrital de Telecomunicaciones, quienes venían pagando el de la mesada adicional de junio, que era un derecho 100%

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Radicación n.º 63124 adquirido y al que para el año 2009 «sle er edusjuom onto», debió pagársele por dicho concepto la suma de $4.740.341, y se reconoció tan solo $1. 265. 157 generando una diferencia

de $3.475.184 y, por el año 2010 debía sufragarse $4.835.145 y se canceló $1.290.460, con una diferencia a favor del actor de $3.544.688 y; que agotó la vía gubernativa siéndole negadas sus pretensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a que esta demandada asumió el pasivo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, pero que quien responsabilizó de la administración del pasivo pensiona! fue la Empresa Distrital de Liquidaciones y que se agotó la vía gubernativa. Con relación a los demás, los negó, dijo no constarles o que se probaran. En su defensa argumentó que los pasivos reclamados no se presentaron oportunamente en el proceso liquidatorio y que de acuerdo con el Acto Legislativo O 1 de 2005, solo puede recibir 13 mesadas y que no se podía confundir el pago de las mesadas adicionales de conformidad con la Ley 100 de 1993 y las de origen convencional y que el Distrito nada tiene que ver con esos pagos. Propuso como excepción de mérito la de cobro de lo no debido. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretenyse inoc nueasna,tl ooh se chdoisco,o mcoi elrot o 3

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Radicación n. º 63124 referente al reconocimiento de la pensión plena de jubilación; los 80 días de primas convencionales por año; la pensión de

vejez reconocida por el ISS y su compartibilidad, así como la suspensión del pago de la mesada adicional de junio y el motivo para ello y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, los negó. En su defensa alegó que no está obligada a pagar la mesada de junio, puesto que fue suprimida por el AL 01 de 2005; que cumple con el pago de las mesadas previstas en el artículo 4 2 convencional y que tales obligaciones pensionales no se cobraron dentro del proceso liquidatorio. Formuló como excepción de mérito la de falta de causa para pedir y prescnpc1on. 11S.E NTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 7 de junio de 2011, resolvió PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto ABSUELVE, a las entidades demandadas: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante ORLANDO MARTINEZ RIVERA; por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo. -

SEGUNDO: Dd pd ee e c rm l ac ea r aa u sn d r Ps a ca d R r a Op i c Ba pio Ar m a m

D c o A p ip m S l a s e xe d i r yó n ;e t pr oae d i o s d

c e rlse p c i o nP R O B o as p d e f e n e sA D o s a dA d . e e CP r oA b R aju r oC dd dIA oi eL l oM sc dE i eN a bT d i dE l e o, el y fl a sa p a a l td ae r t e

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4 Radicación n. º 63124

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida.

Tásense.

CUARTO: Si no es apelada la presente decisión, CONSULTESE, previa las anotaciones de rigor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar confirmó los numerales pnmero, tercero y cuarto; revocó el numeral segundo y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló como problema jurídico «determisniaa lr actloera sisdteer heoca lr econocimy ipeagnotd oel am esada 14 reclam, aadlac onstitulioar nstee rieonr u n derheoc adquirsiegdúon sea firma. » Recordó que al demandan te le fue reconocida pensión de jubilación plena por parte de la Empresa Municipal de

Teléfonos de Barranquilla mediante Resolución 043 del 25 de enero de 1996 (f.º 11 a 13), a partir del 1 de septiembre de 1995, en cuantía inicial de $1.062.689,20 mensuales, según lo dispuesto en la cláusula 4 2 de la convención colectiva de trabajo vigente. 5

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Radicación n. º 63124 Memoró que a folio 16 a 20 se allegó copia de la Resolución 11114 del 25 septiembre de 2007, a través de la cual el ISS, hoy en liquidación, le reconoce al actor pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2006, con un valor de . $2.505.356, en aplicación del re,g 1men de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al determinarse que, al haber nacido el 3 de enero de 1946, había llegado a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2006. Refirió que la pensión de jubilación plena convencional reconocida al actor tenía el carácter de ser compartida con la pensión de vejez que otorgó el ISS, quedando entonces, tal y como se estipuló, a cargo del empleador el pago de los aportes pensionales a los riesgos IVM, y una vez le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del instituto mencionado, quedaba a cargo del empleador la asunción del mayor valor generado entre una u otra prestación, si lo hubiere. Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, establece en

su parte pertinente: ''Artículo 1 º. ( ...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (. . .) ''Parágrafo transitorio 6 Se exceptúan de lo establecido por el º. inciso 8 º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"

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Radicación n. 63124 º Que, en consecuencia, a partir del 22 de julio de 2005 resulta improcedente el reconocimiento de la mesada 14 para los pensionados que perciban una pensión i al o inferior a gu tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pensión de vejez del ISS, lo fue a partir de la fecha en que cumplió el actor 60 años de edad, es decir, desde el 3 de enero de 2006, en cuantía inicial de $2.505.356, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se le aplicó lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «causación pensional que acaeció ya en vigencia del citado acto legislativo, y dado que para dicha calenda el salario mínimo lo

era la suma de $408. 000, y el valor reconocido por concepto de 1 mesada pensión era el equivalente a 6, 14 veces el salario mínimo legal mensual vigente, resulta plenamente aplicable lo establecido en el acto legislativo citado». Adicionalmente, indicó que la resolución a través de la cual se le reconoce la pensión plena de jubilación es clara cuando consagra que la empresa sólo continuará cancelando el mayor valor que se generase entre la pensión reconocida y aquella que llegara a reconocer por el ISS y que no podía hablarse de un derecho adquirido, cuando el empleador se subrogó en el pago de la pensión a partir del momento en que el ISS asumió el riesgo, trayendo en apoyo de su ar mento gu al nos párrafos de la sentencia CC C41O de 1997. gu

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

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Radicanc.i6ºó3 n1 24 Tribunal y admitido por la Corte,se p rocedea resolver. V.A LCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretendee l recurrenteq uel a Cortec asep arcialmente la sentencia impugnada en cuanto a su numeral primero y tercero, para que,e n sede de instancia, revoque los « numerales (1) y (3) del Ad quem, y confirme el (2) y (4) del fallo emitido el 07 de junio por el juez A qua». Con tal propósito formuló un cargo,q uef uer eplicado y sed ecidirá a continuación.

VIÚ.N IOC CARGO

Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida del os incisos 7 y 8,p arágrafos 2,3 y 6 del Acto Legislativo 1 de º 2005; artículo 11,5 0,1 42 y 146 de la Ley 100 de 1993; º ª artículo 5 Ley 4 de1 976; artículos 416 A,4 67,1 ,3,1 0,1 3, 14,1 6 y 21 del CST; artículos 88,8 9 y 91 del a Ley 1437 de 2011,e n relación con las cláusulas 42,li terales a,b y g y la cláusula 44 del a convención colectiva det rabajo de1 995; artículo 53 inciso 2 y 55 constitucionales; incisos 1,2 y 4 del Acto legislativo 1 de2 005; artículos 1494,1 495,1 502,1 524 y 1527 del CC; artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y artículos 60,6 1 y 145 del CPTSS. Para demostrar el cargo imputado,l a censura indicó que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal consistieron en:

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Radicna.6cº3i 1ó2n4 1. -En no dar por demostrado, siendo evidente, que la Convención en sus artículos 42 y 44 del año 1995 contemplan el derecho adquirido a la mesada pensiona[ adicional de Junio y diciembre para quienes ostenten la Pensión Plena de Jubilación de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla. 2. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la mesada

adicional de Junio existe como un derecho cierto convencionalmente y por manera de obligatorio cumplimiento para el empleador. 3. -No dar por demostrado, estándola, la existencia de circunstancias fácticas válidas convencionalmente como prerrogativas pensionales a favor del actor. Y a contrario sensu, haber dado por demostrado, no estándola, que el Acto legislativo No. 001 de 2005, dejaba sin eficacia legal los derechos adquiridos como prerrogativa convencional. 4.-En no dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución No. 043 de septiembre 25 de 1996 en su artículo 1 dispuso la concesión de la mesada pensiona[ adicional 13 en virtud a la prerrogativa convencional artículos 42 y 44 año 1995. 5. -No haber dado por demostrado, estándola, que la mesada pensiona[ adicional de Junio en virtud de corresponder a una prerrogativa convencional que deviene desde septiembre O 1 de 1995, no perdía eficacia legal por razones del acto legislativo No. 001 de 2005. 6. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que ese derecho a la mesada pensiona[ adicional de Junio lo adquirió antes de entrar en vigencia el precitado acto administrativo No. 001 de 2005, por lo que existe como un derecho consolidado con el carácter de ley formal entre el pensionado y su extinto empleador. 7. -No dar por demostrado, siendo evidente, que el disfrute a la pensión adicional 13 de Junio se encuentra consolidado como derecho adquirido al patrimonio del pensionado a partir de

septiembre O 1 de 1995 cuando le reconocieron la Pensión plena de Jubilación, según Resolución Nº0 43 de la fecha en mención. 8. -No haber dado por demostrado, estándola, que la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y sus trabajadores constituye fuente formal de obligaciones y por tanto creadora de derechos en razón de ser ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento para los intervinientes. 9. -No haber dado por demostrado, estándola, que esa prerrogativa extralegal al existir como ley formal entre las partes y no contravenir ordenamiento jurídico alguno resulta exigible por contener causa y objeto lícitos (arts. 1502 y 1524 C. Civil).

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Radicancº.6i 3ó1n2 4 1 O. -No haber dado por demostrado, estándola que ese derecho adquirido a la mesada pensiona[ adicional trece no se pierde por expedirse posteriores normas que modifiquen los sustanciales presupuestos tenidos en cuenta para su adquisición mediante prerrogativa convencional. 11. -No haber dado por demostrado, siendo evidente, que el reconocimiento a la Pensión plena de jubilación al demandante ORLANDO ANTONIO MA RTÍNEZ RIVERA, se le hizo el 01 de septiembre de 1995 por prerrogativa convencional cláusulas 42 y 44 año 1995, esto es, con mucha anterioridad al Acto legislativo No. 001 de 2005 cuyas consecuencias el sentenciador no puede aplicar retroactivamente. 12. -En haber omitido dar por demostrado, estándola, que el Acto

legislativo No. 001 de 2005 en sus incisos (1), (2), (4) estableció el respeto por los derechos pensionales adquiridos al entrar en vigencia el precitado acto legislativo subrogatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional. 13. -En no haber dado por demostrado, estándola, que el derecho a la mesada pensiona[ suspendida le deviene al actor por prerrogativa convencional desde septiembre O1 de 1995 a las voces del art. 1 Resolución No. 043 expedida por el empleador, y no por disposición legal. 14. -En haber omitido dar por demostrado, siendo evidente, a las voces de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia que las prerrogativas extralegales de carácter pensional constituyen derechos adquiridos al tenor de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Consideró que a esos dislates llegó el ad quem, debido a la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo (f.º 53 a 76 y por la errónea apreciación de la Resolución 043 del de septiembre de (f. a 25 1996 11 14). Toda la acusac1on está fundada en que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio y para ello argumenta que la condición de pensionado del demandante y con ella la de devengar las dos mesadas adicionales, fue adquirida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 2005, motivo por el cual se inapreció la convención denunciada y

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Radicación n. º 63124 se valoró erradamente la resolución denunciada. VIIR.É PLICA Relieva varios dislates de orden técnico, como el relativo a que no se mencionaron en la proposición jurídica las normas relativas a los servidores públicos del orden territorial; tampoco se especificaron, para el cargo formulado por la senda fáctica, las pruebas inestimadas o que fueron mal apreciadas, lo que impide el estudio del cargo, trayendo en apoyo sentencias de esta Corporación, como la CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891; SL, 11 mar. 2008, rad, 29464 y SL 20 feb 2008, rad. 29882. Adicionalmente indica que no se mencionaron las normas reguladoras de pensiones, compartibilidad pensional e incompatibilidad; como tampoco se demostró que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que menos hubo falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico como se exige, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional «careced ee ste reqisuito». Finalmente, señala que en caso de superarse los yerros técnicos enrostrados, lo cierto es que como existe compartibilidad pensional y al actor le reconocieron la pensión de vejez con posterioridad la Acto Legislativo O 1 de 2005, y era superior en su valor a 3 veces el salario mínimo mensual vigente, no tenía derecho a la mesada 14.

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VII. ICONSIRADCEIONES

Concita la atención de esta Corporación, determinar si el recurrente tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, por tener esta la condición de ser un derecho adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Con miras a resolver el problema planteado, importa clarificar que no es materia de discusión, a pesar de la senda invocada por la censura, los siguientes supuestos fácticos: z) que al actor le fue reconocida la pensión plena de jubilación, de naturaleza extralegal, por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos a través de la Resolución 043 del 25 de enero de 1 996 y; iz) que la aludida prestación tenía el carácter de compartida con la de vejez que fue otorgada por el ISS el día 25 de septiembre de 2007, por medio de la Resolución 1 1 1 14 del 25 de septiembre de 2007. Se precisa lo anterior, por cuant o como se recordará, el Tribunal para compartir la tesis de la primera instancia sobre la inexistencia de la mesada adicional de junio, consideró que la haberse reconocido la pensión de vejez al actor cuando éste cumplió 60 años de edad, esto es, el 3 de enero de 2006 causapceinoónsnai qlue a ceaciyóae nv giencdiecali tado « actloe gliastyi cvomoo» su valor era del equivalente a 6. 14 veces el salario mínimo, no procedía el reconocimiento de la mesada catorce reclamada, precisamente en aplicación del mis.m o

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Para la Corte, la deducción que realizó el Tribunal del contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, prueba denunciada por la censura, basta para acreditar suficientemente la equivocación en la que se incurrió. Ciertamente, con la valoración probatoria que efectuó el juez de apelaciones, se desconoció que la pensión del actor era ya un derecho adquirido antes de la promulgación y entrada en vigencia del acto legislativo, que creó una serie de disposiciones que no podían gobernar situaciones ya finiquitadas bajo el imperio de otros regímenes pensionales legales o extralegales, en este caso, con fundamento en la convención colectiva de trabajo. De tal suerte que si como aquí aconteció y se itera, no es materia de discusión que el actor causó su derecho a la pensión plena de jubilación antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, el 30 de agosto de 1995, (f.º 11 a 13 cuaderno principal), no podía aplicarse retroactivamente la mencionada reforma constitucional, para afectar el derecho adquirido que tenía el recurrente a percibir las 14 mesadas pensionales, puesto que cuando se le otorgó ese beneficio extralegal, esas eran las condiciones vigentes, ante la inexistencia de la reforma constitucional aludida. Su aplicación en este caso, no solo vulnera el respeto de los derechos adquiridos, sino el principio de irretroactividad que acompaña esa disposición constitucional. En conclusión, no era aplicable dicho acto legislativo y por ende, el valor de la pensión no podía tampoco determinar

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Radicación n. º 63124 la existencia de la mesada adicional reclamada, pues se insiste, el derecho pensional que adquirió el recurrente lo fue cuando se reconocían 14 mesadas y no 13, por cuanto no existía el acto legislativo mal aplicado ahora por el Tribunal. Sobre el tema de los derechos pensionales convencionales adquiridos antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, la Corte en varios pronunciamientos ha adoctrinado en forma pacífica lo siguiente: En la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 57746, se dijo: De otro lado, también endilga el censor al juez de la alzada, la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Política en referencia con el Acto Legislativo O 1 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, aspecto sobre el que también ampliamente se ha pronunciado esta Corporación, en el sentido de indicar que «no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en fa rma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento». CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782. Y, últimamente, en proceso adelantado contra la misma

recurrente, sentencia CSJ SL. 26 abr. 2017, rad. 57308 sostuvo: [. ..} Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 201 O, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensiona[. Al respecto, la Sala en

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Radicación n. 63124 º sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SLl 3267-2016, dijo: ,,Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados transgredido. Entonces, la pérdida de o vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos

mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen fa rmando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, que no puede ser lo de otra manera ni afectar situaciones definidas consumadas o confa rme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente». En la sentencia CSJ SL 29 ag. 2018, rad. 67539 se indicó: [. ..] en sentencia CSJ SL del 20 de octubre de 2009, radicación n. º 34044, en la que al resolver un cargo en el que se expusieron similares argumentos al que ahora se formula, precisó que no había razón para variar la posición reiterada de la Sala, aun con la expedición del A.L. O 1 de 2005, a saber: Son, en esencia, dos los temas que trae a consideración de la Corte el impugnante: el primero, que la Sala analice nuevamente si el Acto Legislativo No 1 de 2005 introdujo un cambio sustancial en lo referente a la existencia de pensiones a cargo de empleadores, de

modo que dentro del contenido normativo de ese acto, esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que, afirma, es de aplicación inmediata; el segundo, relacionado con la subrogación del riesgo de vejez, que, sostiene, se presenta independientemente del origen de la pensión, por manera que lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 solamente se dirige a las pensiones que no tienen por objeto cubrir el riesgo de ve1ez.

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Radicación n.º 63124 En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo O1 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensiona[, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratiflca: "Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en

vigor de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de traba;o que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de iulio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oflcial No. 45980. "Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. "Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". "Son varios los pasaies del Acto Legislativo que evidencian su flrme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensiona[. En efecto, se lee: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Sin perjuicio de los

derechos adquiridos, ... ". "Toda una profesión de fe en la seguridad iurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor (undante del

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Radicación n. 63124 º EstadSoo cidaelD erecho. "Soebe rsab asaex iolódgeir cepase tpoo rl odse rechaodsq uiridos enm aetripae nsio,en lca o[nstitteue,yn ee nlA ctLoe gliastiO 1vd oe 2005,- qiuzaác ucipaodrol a n ecesiddeap doe tncilaorps r ipnicois deu nivsearlidya dde s oliiddaardi,no frmadoersd elSi stedmea SegruiaddS ociIantle grcaerla dpoo rl aL ey1 00 de1 993,q ue habíaenn traednoc riseinst ,a ntqou ep ore lm ecanmios del a negociaccoilóenc ,t siev caerarosni stempaesn siao/nesq,u e orgiinaroodni osdaiss criminaec iinoenqeusi dacdoenst-pelmó estpar ohibiccaitóeng órica: "Ap atridre l av igendceiplar esenatcet loe gliastinvopo o dárn estaebcleresnep actocso,vn enciocnoelse ctdietv raasjb oal,a udos o actjour íidcaol gnuo,c ondicipoennessi ondai/eferse ntae lsa s estaebclideansl alse yedses li stegmean erdaepl e nsiso".n e "Det aslu retqeu ea,p atridre 2l5 d ej uldieo2 005f echae nq ue

cobór vgienciealA ctLoe gliasti0v1o,n oe sp osieb clonsagrar conidciopneenss iondailefreesn tae lsa ess taebclideansl alse yes o dels istegmean erdaelp ensnieosp,o re lc amindoel opsa ctos o, convencicoonleesc tdietv roasjb oad,e l olsa uddoesá rbitreons genaelrp,o rc ualquaicetjrou riícdo. "En adeltaen,s óleol l egliasdo-ry d adoe lc asoe,l p rpoio constituyeesnttálenegmiatdiosp aar regulalra sc ondiciones pensionaSlóelaso e. l leosst ráes ervaldapa o testdaegd o bernar elt emdae l apse nsiones. "Preoe sc loaq rueq uedaans alvcoo,no frmsee d eieóx rpesadloo,s derechaodqsiu ridaolas m parod ea ctoisur ídciocnao lsi eannttoe s dee saf echal,o sq uem ereceraácna tamiye nrtesop etyo, e n o manear algunpau,e desne dre sconocivdulonse rados. "Concsienetlec onstitudyee lnate ex itsenciaalm, o mentdoe comenzaa rre igre lA ctLoe gliasti0v1do e 2 005,d ec onnvceiones colectipvaacst,oc so lectilvaousd,o asr ibtralesa cuerdos o válidamceenlteeb raddiposus,s

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