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CSJ - SL3796-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3796-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3796-2021 Radicación n.° 82080 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JESÚS GARCÍA FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SAN

ANDRESITO LTDA.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, finalizado por decisión del Comité de Administración, sin facultad para ello. Pidió declarar la ineficacia del despido y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación «hasta que se efectúe correctamente el despido». Reclamó lasRadicación n.° 82080

SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. También, la indexación y las costas del proceso (fls. 39 a 45). Relató que prestó servicios como administrador del Edificio desde el 12 de diciembre de 2011, en ejecución de un

contrato de trabajo pactado inicialmente a 3 meses, que se prorrogó por un término igual. Aclaró que el 2 de abril de 2012, el plazo en curso se modificó a 9 meses, esto es, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2012, y el salario pasó de $3.500.000 a $4.000.000 mensuales. Advirtió que su despido, el 22 de junio de 2012, fue ineficaz, en tanto: i) estuvo precedido de actos de acoso para que tomara decisiones irregulares; ii) se fundamentó en hechos establecidos por la accionada con violación del derecho de audiencia y de defensa; y iii) la decisión fue tomada por el consejo de administración del Edificio, sin ser el órgano competente. Mencionó que, por lo anterior, adelantó acción de tutela, fallada a su favor en primera y segunda instancia en el sentido de declarar «la nulidad de lo actuado» de cara a su desvinculación. La copropiedad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe del demandante. Admitió la fecha inicial, plazo y modalidad del contrato de trabajo; también, el cargo y la remuneración pactada. Negó cualquier presión al trabajador y enfatizó que las investigaciones internas que adelantó, para verificar presuntas irregularidades cometidas por aquel, respetaron el debido proceso y contaron con plazosRadicación n.° 82080

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trabajador y enfatizó que las investigaciones internas que adelantó, para verificar presuntas irregularidades cometidas por aquel, respetaron el debido proceso y contaron con plazosRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 3 suficientes y adecuados para la presentación de explicaciones (fls. 56 a 71). Agregó que el desahucio se ciñó al marco normativo interno y fue comunicado por el presidente del consejo de administración, como correspondía, en vista de que se trataba del administrador del Edificio. Aclaró que los fallos de tutela tan solo se refirieron a la nulidad del acta 178 de 22 de junio de 2012, para que el órgano competente corrigiera el trámite y profiriera nuevamente las decisiones pertinentes. De esta suerte, indicó, en sesión del 24 de agosto de 2012 el Consejo ratificó la desvinculación del demandante y dio respuesta de fondo a la solicitud de nulidad presentada por este último. Con ello, aclaró, quedó satisfecha la orden de tutela, como lo admitió en su momento el propio juez constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió al demandado, con costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Impuso costas al

absolvió al demandado, con costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Impuso costas al apelante (fl. 353 Cd).Radicación n.° 82080

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En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el demandante reclamó la ineficacia del despido y aspiró a su reintegro, sobre la base de una violación al debido proceso con ocasión de las actuaciones que precedieron a su desvinculación. Refirió que la irregularidad alegada se centró en que la demandada procedió al despido con base en hechos que apenas eran objeto de investigación, sin que hubiera escuchado en descargos al trabajador pues, por el contrario, este presentó un escrito de nulidad al que nunca se dio respuesta. Se remitió a la acción de tutela instaurada por el demandante. Entendió que el fallo del juez constitucional, confirmado en segunda instancia, «le dio la razón» a aquel, en cuanto ordenó al empleador que «se pronunciara sobre la nulidad planteada y dejara sin efecto la audiencia del 22 de junio de 2012, en la cual mediante acta 178 se aprobó por unanimidad el despido». Advirtió que, en su apelación, el promotor del litigio introdujo «hechos y situaciones que no fueron objeto de demanda ni fueron objeto del proceso, por lo tanto, se constituyen en hechos nuevos que son inviables de análisis y

introdujo «hechos y situaciones que no fueron objeto de demanda ni fueron objeto del proceso, por lo tanto, se constituyen en hechos nuevos que son inviables de análisis y decisión». De las inconformidades, destacó las glosas al despido por la falta de demostración de rendimiento deficiente, la ausencia de preaviso para proceder a la desvinculación y la carencia de reporte sobre el estado de los pagos a la seguridad social de los últimos 3 meses; todo ello, explicó, ajeno a la ineficacia del despido sobre la cual giró la demanda.Radicación n.° 82080

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Tras referirse a la contestación del demandado que, en su criterio, se circunscribió a la ausencia de una violación del debido proceso y el cumplimiento irrestricto del fallo de tutela, asentó que «los procesos tienen un marco de decisión, que es la demanda y la contestación, y a la contraparte no se le puede sorprender con pretensiones o hechos nuevos en los umbrales del proceso. Menos en los recursos». Recordó que, según el juez de primer grado, «el despido estuvo ajustado al debido proceso», porque el actor fue citado a rendir su versión dentro de una diligencia de descargos y, previo a ello, se le pusieron de presente «los hechos que daban lugar al despido» y se le concedieron los plazos y oportunidades para pronunciarse. De la lectura del folio 96, recalcó que el juez de tutela solo dispuso que se resolviera la solicitud de nulidad

oportunidades para pronunciarse. De la lectura del folio 96, recalcó que el juez de tutela solo dispuso que se resolviera la solicitud de nulidad presentada por el actor; que esto, fue satisfecho por la demandada el 24 de agosto de 2012, según acta 187 de esa fecha. Destacó que ello fue admitido en el hecho 28 de la demanda y se corrobora con los folios 302 a 311. Recordó que el reglamento interno de trabajo (fls. 209 a 243), no contempla procedimiento alguno para dar por terminado el contrato de trabajo. Con mayor razón, señaló, en la medida en que «el despido no es una sanción disciplinaria, ni está sometido a procedimiento alguno». Agregó que si bien, el juez del trabajo no puede desconocer lo ordenado en forma definitiva por un juez constitucional, este no era el caso, porque «aquí lo que seRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 6 resolvió fue resolver (sic) una nulidad que habría pretermitido resolver (sic) (…) la demandada». Como quiera que esta retomó el trámite y ratificó el despido, no hubo un desconocimiento del fallo de tutela por parte del a quo. Concluyó que el juez singular acertó al desechar las pretensiones de ineficacia del despido por violación al debido proceso, porque: […] al interior de la empresa, primero, no hay pactado ningún

Concluyó que el juez singular acertó al desechar las pretensiones de ineficacia del despido por violación al debido proceso, porque: […] al interior de la empresa, primero, no hay pactado ningún procedimiento interno que lo prevea y el despido no es sanción, como ya lo dijimos. Segundo, al demandante la empresa demandada sí lo citó a diligencia de descargos que echa de menos, que no se realizó, sin embargo, por decisión propia, es decir, el propio demandante no asistió a la audiencia. Tercero, se atendió lo dispuesto por el juez constitucional, (…) porque la presidencia del Consejo de Administración de la demandada resolvió sobre la nulidad impetrada por el entonces apoderado del hoy demandante y en el mismo acto (…) ratificó la decisión de despido del demandante, que fue aprobada según acta 187 del mismo día, mes y año, decisión que el demandante confesó conocer en el hecho 28 de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 82080

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Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO

demanda.Radicación n.° 82080

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Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política e interpretación errónea de los artículos 32 y 38 del Código Sustantivo del

Trabajo. Cuestiona que bajo los lineamientos del artículo 32 del estatuto laboral, pudiera colegirse que el presidente del consejo de administración del edificio y el mismo órgano, son representantes del empleador. Sostiene que además de que dicha norma «no los clasifica taxativamente», aquellos no ejecutan sino las funciones expresamente señaladas por la ley y los estatutos, dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer la representación legal del ente. Aunque admite que el artículo 50, parágrafo 1, de la Ley 675 de 2001, faculta al presidente del consejo de administración para celebrar el contrato de trabajo con el administrador, de allí no puede derivarse que también tenga la potestad disciplinaria, mucho menos, la de disponer la terminación del vínculo. Bajo las anteriores reflexiones, insiste en la ineficacia de las decisiones adoptadas por el consejo mencionado e instrumentadas a través de su presidente, que condujeron a su despido.Radicación n.° 82080

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VII. RÉPLICA El demandado sostiene que el cargo carece de toda

instrumentadas a través de su presidente, que condujeron a su despido.Radicación n.° 82080

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VII. RÉPLICA El demandado sostiene que el cargo carece de toda lógica, en cuanto parte de la idea de que el consejo de administración no representa al empleador ante el administrador. Explica que es la propia ley de propiedad de horizontal la que así lo dispone.

VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el actor laboró para la demandada entre el 12 de diciembre de 2011 y el 22 de junio de 2012, cuando fue despedido mediante comunicación suscrita por el presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal.

Tampoco, se discute que el desahucio se fundó en la comisión de irregularidades en la gestión a cargo del actor. En esencia, mediante este cargo el recurrente reprocha que al Tribunal le resultara natural su desvinculación a través de órganos y dignatarios que, en su criterio, no estaban facultados para ello. Bajo ese planteamiento, retoma la postura que desarrolló a lo largo del proceso, consistente en la ineficacia del despido por falta de competencia de quien se lo comunicó, esto es, el presidente del consejo. En ese orden, el problema sometido a consideración de la Sala consiste en definir si el Tribunal se equivocó al no advertir que el despido del actor, en su condición deRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 9 administrador del Edificio, no podía ser ejecutado a través

advertir que el despido del actor, en su condición deRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 9 administrador del Edificio, no podía ser ejecutado a través del consejo de administración de la copropiedad. Pues bien, a primera vista se advierte que la censura no acierta al señalar que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, solo reconoce a los representantes del empleador que menciona en forma taxativa. Lo que dispone dicho texto es que además de los señalados por la ley, la convención y el reglamento del trabajo, tendrán esa calidad quienes «ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o táctica del empleador». En ese orden, el texto legal es mucho más amplio y comprensivo de lo que percibe la censura, en cuanto la lista de representantes del empleador es apenas enunciativa, que no taxativa. Así mismo, como quiera que el artículo 55 de la Ley 617 de 2001 le asigna la función principal de «tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines», emerge paladino que el órgano en cuestión encaja dentro de la noción de administrador y, por ende, vocero del organismo. Con mayor razón, en el caso de la relación laboral con el administrador de la copropiedad, si se

encaja dentro de la noción de administrador y, por ende, vocero del organismo. Con mayor razón, en el caso de la relación laboral con el administrador de la copropiedad, si se tiene en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 50 ibídem, se anticipó a prever que «para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará comoRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 10 representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general». En cualquier caso, si la censura pretende argumentar que el único órgano facultado para disponer y comunicar la terminación de su contrato era la asamblea general de la copropiedad, tal situación acaso encerraría una discusión al interior de la persona jurídica, sin efecto sustancial de cara a la desvinculación informada en su oportunidad. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 40462: La pretensión de reintegro está fincada, según el recurrente, en las disposiciones propias del régimen de propiedad horizontal, más concretamente en la Ley 675 de 2001, según la cual, dice la censura, la facultad para remover al administrador solo recae en la asamblea general y no en el consejo de administración que, en este caso, fue el que procedió a realizar el despido del actor. No obstante, las normas invocadas por la censura no son las llamadas a regular la situación planteada, en lo que respecta

este caso, fue el que procedió a realizar el despido del actor. No obstante, las normas invocadas por la censura no son las llamadas a regular la situación planteada, en lo que respecta exclusivamente al contrato de trabajo, pues, para estos efectos, la normatividad aplicable es la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, independientemente de lo que digan los estatutos sobre los órganos facultados o no para remover a los administradores y los efectos que dichas decisiones tengan al interior de la entidad sin ánimo de lucro que constituye la propiedad horizontal. Ya en el plano del empleador frente a su trabajador, dispone la codificación mencionada, en el artículo 32, lo siguiente: (…) El consejo de administración claramente participa de las cualidades previstas en el literal a) de la norma transcrita, por lo que, para todos los efectos del contrato de trabajo, la determinación tomada por éste obligaba a la copropiedad frente a su trabajador, constituyendo su aparente falta de competencia estatutaria o legal para tomar una decisión de tal naturaleza,Radicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 11 como el despido del administrador, apenas una situación que debe ser ponderada al interior de la persona jurídica. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los errores jurídicos endilgados, de

donde se sigue que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de los artículos 303 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, por la equivocada valoración de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso 2012-592.

Considera que el juez plural se equivocó al entender que la decisión mencionada se limitó a ordenar al empleador que diera respuesta a una solicitud de nulidad, dentro de la actuación disciplinaria que aquel adelantó en su contra. Asegura que, por el contrario, lo que allí se dispuso, con efecto de cosa juzgada, «fue la nulidad del despido que realizó el consejo de administración, lo que claramente conlleva (a) que el contrato individual de trabajo que dio por terminado el consejo de administración el día 22 de junio del año 2012 se encontraba vigente con todas sus consecuencias jurídicas».

X. RÉPLICA El demandado hace énfasis en que el juez constitucional dispuso que se garantizara el derecho al debido proceso del actor, lo cual quedó ampliamenteRadicación n.° 82080

SCLAJPT-10 V.00 12 satisfecho a través de las actuaciones adelantadas por la copropiedad para dar cumplimiento al fallo de tutela.

XI. CONSIDERACIONES Al igual que el anterior, el cargo bajo estudio no discute la existencia de la relación de trabajo, sus extremos y forma de terminación. También, se aparta de cualquier controversia de cara a los hechos en que se fundó el despido.

En lo fundamental, la acusación se sostiene en que el Tribunal tergiversó el verdadero sentido y alcance de la decisión proferida a su favor en sede de tutela. Asegura que, con efectos de cosa juzgada, el juez constitucional declaró nulos los actos que condujeron a su despido, incluido este último; de ahí la vigencia de su contrato de trabajo. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene no olvidar que, en efecto, la jurisprudencia del trabajo ha reconocido la intangibilidad de las decisiones en sede de tutela, cuando quiera que se conceden con efectos definitivos sobre una situación particular y concreta (CSJ SL15882-2017 y CSJ SL25742021). Sin embargo, la Sala no encuentra que esa fuera la situación que se presentó en el caso bajo estudio; mucho menos, que el juez de la apelación la hubiera ignorado.Radicación n.° 82080

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Al detener la mirada en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, confirmado en segunda instancia (fls. 101 a 107), puede advertirse que si bien, el juez de la causa empezó por

Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, confirmado en segunda instancia (fls. 101 a 107), puede advertirse que si bien, el juez de la causa empezó por «declarar la nulidad de lo actuado, esto es de la audiencia celebrada el 22 de junio de 2012, en la cual mediante acta 178 aprobó por unanimidad el despido con justa causa como administrador al actor LUIS JESÚS GARCÍA», la protección concedida se concretó con la orden impartida a renglón seguido, la cual consistió en disponer que el ente accionado, «por medio del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, en un término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar el trámite correspondiente, a la solicitud de nulidad impetrada por el actor por intermedio de su apoderado, el día 21 de junio de 2012, agotando así, el debido proceso». Así las cosas, aunque sería deseable una mayor claridad en la orden de tutela, lo cierto es que de allí no se colige, unívocamente, el efecto añorado por el demandante, esto es, la indefinida o perenne continuidad de su contrato de trabajo. De esta suerte, la Sala no vislumbra que el Tribunal incurriera en un desacierto protuberante o manifiesto al entender que el propósito del fallo tutelar apuntó a procurar un pronunciamiento expreso del empleador, frente al escrito presentado por el trabajador en

manifiesto al entender que el propósito del fallo tutelar apuntó a procurar un pronunciamiento expreso del empleador, frente al escrito presentado por el trabajador en forma previa a su despido, como garantía del debido proceso. Aunado a ello, cumple destacar que, para el juez colegiado, el derecho al debido proceso del actor, objeto de laRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 14 salvaguarda constitucional, quedó garantizado con las diferentes citaciones efectuadas por el empleador para oír su versión sobre las irregularidades que se estarían presentado en la administración del edificio, que no se pudieron concretar por la inasistencia del requerido. También, con las sesiones del consejo de administración y demás respuestas remitidas al demandante para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante las cuales quedaron resueltas las solicitudes del promotor del proceso y se «ratificó la decisión de despido del demandante, que fue aprobada según acta 187 del mismo día, mes y año, decisión que el demandante confesó conocer en el hecho 28 de la demanda». A pesar de la senda por la cual se dirige el ataque, estas inferencias se encuentran libres de cuestionamiento. Ahora bien, la Sala no ignora que la jurisprudencia laboral también ha relievado el derecho del trabajador a dar su propia versión de los hechos invocados por el empleador como justa causa de despido, bien sea bajo un trámite espontáneo e informal, o mediante el agotamiento del

su propia versión de los hechos invocados por el empleador como justa causa de despido, bien sea bajo un trámite espontáneo e informal, o mediante el agotamiento del procedimiento previo al desahucio, en los casos en que se hubiere pactado en el contrato de trabajo o en la convención colectiva, o incorporado al reglamento interno de trabajo

(CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351-2020 y CSJ SL679-2021).

Sin embargo, no está de más hacer hincapié en que el Tribunal llegó a la conclusión de que no existía un procedimiento de esa naturaleza al interior del ente demandado, que debiera anteponerse al despido, al paso que el trabajador desaprovechó las oportunidades que le fueronRadicación n.° 82080 SCLAJPT-10 V.00 15 brindadas para presentar sus explicaciones. Estas inferencias, se insiste, no merecieron reproche en sede extraordinaria. En cualquier caso, aún si la Sala llegara a pensar que la evidente falta de un diálogo informal entre trabajador y empleador, de cara a las circunstancias que fracturaron el contrato, pudiese afectar la acreditación de las justas causas de terminación invocadas por el patrono, ello no alteraría el curso que siguió el proceso. Así se afirma, porque además de que la verificación de los hechos motivo del despido no fue materia de la sentencia gravada, ni hace parte del recurso extraordinario, su eventual y natural consecuencia, en caso de resultar favorable al actor, sería la prevista en el artículo 64 del

gravada, ni hace parte del recurso extraordinario, su eventual y natural consecuencia, en caso de resultar favorable al actor, sería la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, esta aspiración quedó al margen del litigio, y no de manera accidental, sino porque así lo dispuso el demandante al centrar sus pretensiones en la ineficacia de la terminación del contrato, sin abrir paso a aquella otra posibilidad, ni siquiera en forma subsidiaria. Lo expuesto es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandado. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que efectuará el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 82080

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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, en el proceso promovido por LUIS JESÚS GARCÍA FLOREZ

contra el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SAN

ANDRESITO LTDA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

contra el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SAN

ANDRESITO LTDA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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