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CSJ - SL3797-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3797-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrulper deeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g1 e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3797-2019 Radicación n. º 65635 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

l. ANTECEDENTES Celestino Caraballo Caraballo llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y el sindicado de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65635 fin de que se declarara ineficacia o inaplicabilidad, de un lado, del artículo 51 del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y de otro, el acápite de incrementos salariales, así como también el de pensiones -reajustes

anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol. Igualmente solicitó se declarara que el contrato a término indefinido, celebrado el 3 de agosto de 1987 (sic) y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (23/02/2010), «se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5º) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1. 976-1. 978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1. 982-1. 983»; y en consecuencia se condene a Electrocosta S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 2009 en cuantía del 100% del salario promedio devengado la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorias, a las diferencias salariales que se generen a causa de la anterior declaración, a los perjuicios materiales y morales derivados de su negativa en el reconocimiento pensiona!, ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 16 de febrero de 1989 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP,

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2 1 Radicación n. 65635

º la que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de esta demanda, ocupaba el cargo de operario de lectura y reparto, con un salario básico mensual de $1.120.687; que desde su vinculación a la empresa se afiliado a Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y las empleadoras; que cumplió los 20 años de servicios el 16 de febrero de 2009 y 51 de edad, razon por la cual la pensión de jubilación º convencional, consagrada en la artículo 5 de la CCT 19761978, le debió ser reconocida a partir de esa data; que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensiona! mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones. Agregó, que la demandada mediante comunicación del 14 de abril de 2009 le negó la pensión de jubilación convencional, en razón a la existencia de un acuerdo colectivo suscrito Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 en el que el artículo 51 por medio del cual se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión; informó además, que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol celebraron otro acuerdo el 5 de mayo de 2006 fijando un acápite denominado incrementos salariales y pensiones, en el cual se ordena aumentar ese concepto a partir del 1 º de enero de 2006 por debajo del IPC; y que estos dos acuerdos no han sido debidamente depositados ante el Ministerio de la Protección Social.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A.

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Radicanc.iº6 ó 5n6 35 ESPs eo pusao l asp retensiForneenast l.eo hs echos, acepetlvó í nclualboo dreaallc tcoorn l aesm pleadloar as, fechdae i nicdieol ar elacaicólna, raynad noo era trabajoafidcoilraa al b,s orcdieEó lne ctriSc.aAEr.Si Pba e ElectroSc.oAEs.St Pal, ap ertendeenalcc itaao lrs indicato, lac elebrdaecl iaódsni ferecnotnevse nccioolneecstd iev as trabya ljoas uscripdceailcó tnea l des eptiedmeb re 18 2003E.nc uanat loo dse mássu puesftáocst idciojqsou, e noe racni ertCoosm.oe xcepcdiefó onn dpol,a ntleadó e prescnpc1on. Comor azondeesd efenlsaae ,m precsoan vocaa da juiscoisot quuveoq uienceesl ebrealar coune rddeqolu es e pretelndaní ual ideandn ,o mbrdee sli ndicsaípt oos,e ían facultpaadreeals l qou;ed ichaoc uerfduope l asmapdoor escryi dteop osidteandtodr eol .o s díassi guiean stue s 15 firmap,o lro c uaelr pal enamleengtyaee l fi caqzu;ec omeol actoers casamceunmtpel lioós 2 0 añosd e servicios

requereined lom se sd ef ebrdeer2 o0 09q,u edacboab ijado dentdreorl a ngdoep ersoqnuaesd, e c onformciodnea ld artícudleoal c tsau scrsiept ean,s ionuanrt íraeansñ os 51 despudéeds i cdhaat yaq ;u ee,nt odcoa seold, emandante nop odrdíeav ensgiamru ltánesamaelnatryei l oaps e nsión convenccioonnfaolar,lam ret ículdoel aC N. 128 Mediaantuetd oe f ech1a3 d eo ctubdree2 010e l JuzgaSdeog unLdaob odreaClli rcudieCt aor tagdeinpoao ,r noc ontesltaad deam andcao nr elacali sóinn didcea to trabajaddelo aer leesc trdiecC iodlaodm (bfi3.a1º 9 ).

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4 Radicación n. 65635 º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera º instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (f. º 956-965), adicionada el 18 de agosto de 2011 (f. 968-972), resolvió absolver a Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol de las pretensiones incoadas por el demandante, y condenarlo en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto

por el demandante, decidió: PRIMERROE:V OClAa Rsen tencia impugnada de fecha 29 de julio de 2011 y de la sentencia complementaria de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de

CELESTINO CARABALLO CARABALLO contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., Y EL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL ". Para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional a partir del 1 7 de febrero 2009 en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la CCTV de 1976-1978 y el Art. 20 de la CCTV 1982-1983, equivalente a $1 '045.7 12, reajustado anualmente de acuerdo al IPC, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDCOO:N DENaA laR d emandada ELECTRICARIBE S.A.

ESP., a pagar por concepto de retroactivo pensiona[ la suma de $50'700.277 por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERAOB: S OLVdEe Rla s demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa.

Sicno steanse stian stancia.

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Radicación n. º 65635 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si para

entrar a disfrutar de la pensión convencional el actor debía retirarse del servicio. Consideró como fundamento de su decisión, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del acápite de «incrementos como también el referido a salariales» «pensiones -reajuste del acuerdo convencional suscrito entre anual de pensiones» Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el día 5 de mayo de 2006 (fls. 233-240), que esa corporac1on había sido reiterativa en su posición, en el sentido de que, al contener modificaciones sustanciales a cláusulas convencionales sin las formalidades de ley, no podían producir efectos jurídicos, ya que el citado acuerdo no cumplía los requisitos de la negociación colectiva, plasmados en los artículos 432 a 452, 467, 469, 477 a 480 del CST. Citó en apoyo a su tesis las sentencia CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598; CSJ SL, 3 dic. 1998, rad. 11129; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, para luego señalar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, y no como en este caso en donde lo que se pretendió fue alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.

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Radicación n. º 65635

Por lo que concluyó que al modificarse los requisitos de edad y tiempo de serv1c1os prestablecidos convencionalmente, por el citado acuerdo, era del caso manifestar que esa modificación era inoperante por haberse violado el procedimiento de negociación convencional. De otra parte, frente a la pens1on convencional reclamada a partir del 17 de febrero de 2009, señaló que el º º artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 (f. 39), exigía veinte años de servicio continuos o discontinuos al serv1c10 de la empresa y 50 años de edad, fijando una cuan tía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; y el artículo 20 de convención º colectiva 1982-1983 (f. 77), que preveía «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo º 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS». Adujo que el demandante para el 17 de febrero de 2009, cumplió los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios requerido en la convención 1976-1978, por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión convencional a partir de esa fecha, no obstante se encontrase laborando, ya que, si bien era cierto que la normatividad sobre pensión de vejez y salario solo permitía su disfrute una vez el trabajador fuese retirado del servicio,

en el ello no era aplicable por analogía a las sub lite

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Radicación n. º 65635 pensiones de ongen convencional, porque atentaría contra la autonomía de las partes y el principio de favorabilidad. Mencionó que, en este caso, era diferente porque las condiciones de goce y disfrute de la pensión las estipularon las partes, y de los artículos convencionales citados no se observa como condición sine quanon, el retiro del trabajador para el disfrute de la pensión de origen convencional, por lo que señaló que al no estar expresamente contemplado en dicha convención, no se podía recurrir a la norma legal para fijar una prohibición que las partes no habían pactado, y menos cuando lo que se estaría avalando sería una justa causa para despedir. Argumentó que existía suficiente jurisprudencia en la que no se permitía el disfrute de la pensión y de salario simultáneamente, pero en el sector oficial, situación que no podía transpolar de manera mecánica al sub examine, pues, además de no estar estipulado expresamente en el texto convencional transcrito, el actor solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 1º de abril de 2009 (f.º 188), pero fue negada fundamentándose en el acuerdo de septiembre 18 del 2003, de lo que surgía que el trabajador se encontraba activo pero no por su propia voluntad, sino porque la empleadora consideró que él no cumplía con los requisitos del mencionado acuerdo. En sustento de sus razonamientos, citó las sentencias CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 34685, y CSJ SL, 23 mar. 2011,

rad. 37959, en las que se sostuvo la imposibilidad de

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8 Radicación n. º 65635 percibir pensión de jubilación y salario, de un lado porque la pensión era de origen legal y de otro, porque el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; así mismo trajo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, en donde se aceptó el pago simultáneo de salario y pensión, dado que en el sector privado no existía esa prohibición. Por lo anterior, sostuvo que nada impedía al actor el reconocimiento y pago de la pensión convencional no obstante estar activo, ya que, no existía una norma prohibitiva legal o convencional, que ex1g1era el retiro del trabajador para poder disfrutar de la prestación convencional o que prohíba al empleador del sector privado contratar a un trabajador pensionado, siendo que era factible que un trabajador activo en el sector privado disfrutara de la pensión jubilación convencional, más aun, porque dichas prestaciones no son pagadas con dineros provenientes del tesoro público como si se prevé para el sector oficial. Expresó que con fundamento en lo anterior, debía condenarse a la demandada reconocer y pagar al actor pensión convencional a partir de la fecha en que reunió los requisitos para disfrutar de dicha prestación, es decir, el 17 de febrero 2009 en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad a lo º establecido en los artículos 5 de la CCTV de 1976-1978 y 20 de la CCTV 1982-1983, equivalente a $1'045.712,

reajustado anualmente de acuerdo al IPC.

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Radicación n. º6 5635 Advirtió frente a la pretensión de los intereses morat orios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que esta no era procedente como quiera que solo operaba para pensiones reguladas por la misma Ley 100 de 1993, y no de carácter convencional.

IV. RECURSO DE CASAÓNC I Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANEC DE LAI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 y dispuso el pago de un retroactivo, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a qua. Se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 4 del º Convenio 98 de la OIT; artículo 53 de la CN; artículo 1 º del AL O 1 de 2005; artículos 480, 488 y 489 del CST; artículo 151 del CPTSS; así como por la aplicación indebida de los

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10 Radicación n. º 65635 artículos a del artículo

2603,7 3,43425 24,7 7y 47 8 CST; 1 º de la Ley 33 de 1985 y 151 del CPTSS; y finalmente por la interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST. En el desarrollo del cargo, sostiene que el eje jurídico de la decisión del Tribunal fue que el acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores el 5 de mayo de contenía modificaciones sustanciales a las cláusulas 2006 convencionales, sin las formalidades de ley, es decir, no cumplió los requisitos de la negociación colectiva, por lo cual no tenían efectos jurídicos. Indica que es cierto que por vía de acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las convenciones colectivas de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, sin embargo, no existe norma que fije que ese es el único objetivo que deba perseguirse en dichos acuerdos o convenios posteriores a una convención colectiva, y como en derecho se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debía concluirse que las partes de común acuerdo estaban autorizadas para celebrar acuerdos para introducir las modificaciones que consideraran pertinentes y necesarias, como era el presente caso. Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, podía ser modificada por otro acuerdo, sin que para ello pudiera exigirse el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN. 11

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65635 Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado «no repaernsó u e xist,e ens ecl iaratíc»ulo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos para modificar «lacso ndicidoenp erso ducecniu ónna determienmapdrae. Psaara» el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurneron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo. El segundo porque, «liog nosrzóen x plicaalcgiuó, nnw , es el Acto Legislativo 1 de 2005 que, en su decir, no solo O dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «quoer depnrai vileelpg oisatru ldaeld ao sostenibfiinlaindcaicdeo rmaor egleanr elaccioónln a s pensw.n es» De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su

dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partdeesj arcoonn stadnecs iuaa c eptadceis óener s tuen a "condpiacricaóo nn trail bougirlraav r i abifilniadnacdid eer a

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Radicación n. º 65635 " la empresa 11. Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguie nt e: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del

C. S. T. y 1 º de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del

C. S. T. porque se ha desconocido la fa cuitad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.

Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «no aplicó11 las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta que el término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (30 de julio de 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos 11. Finalmente, informa que no hace alusión en el cargo al acuerdo del 5 de mayo de 2006, porque el colegiado,

aunque lo menciono de manera tangencial, no lo tuvo en cuenta ni definió nada sobre él, sin que la parte actora planteara inconformidad sobre ello. VIIC.O NSIRADCEIONES El Tribunal consideró que el acuerdo extralegal celebrado

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Radicación n. º 65635 por las partes el 18 de septiembre de 2003, por medio del cual modificaron las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa, no tenía validez, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente eran procedentes para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma. Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible si se cumplía con los requisitos de la negociación colectiva. La censura radica su inconformidad básicamente en la comisión de seis errores jurídicos: i) que a través de un acuerdo extralegal no solo es posible aclarar puntos oscuros de la convención colectiva de trabajo, sino también modificar sus estipulaciones; ii) que el Tribunal infringió el Acto Legislativo O 1 de 2005; iii) que el Tribunal no se percató de que las partes suscribieron el pacto extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST; iv) que no se aplicaron en debida forma las normas reguladoras de la pensión de jubilación, esto es, los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985; v) que el

sindicato sí tenía facultad para suscribir el citado acuerdo extra convencional en nombre de los afiliados; y vi) que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción y, por ello, no contabilizó el término prescriptivo a partir del perfeccionamiento del acuerdo en cuestión.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 65635 Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el análisis de los temas puestos a su consideración, en este mismo orden. i) Acuerdos extraconvencionales: La Sala de Casación Laboral, a través de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, ha sostenido que los acuerdos extra convencionales tienen como objetivo el de aclarar disposiciones confusas, oscuras o ambiguas plasmadas en instrumentos colectivos y/o variar los derechos allí estipulados, siempre y cuando dicha modificación se efectúe con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores o de incrementar los beneficios pactados, pues nada impide que estos o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, negocien con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, evento en el cual no se exige solemnidad alguna ni la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST para que gocen de plena validez. En esos términos lo adoctrinó la Sala cuando, mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, reiterada en la CSJ SL12575-2017, rad. 57173 y en la CSJ SLl 153-2019, rad. 63281, entre otras, manifestó:

No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 65635 definidos en aquél a introducir unos diferentes a los ya o acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos - los modificatorios - únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores sus o representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en eritre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebreanc uerdocso nl os empleadorteesn dieesn at regulard iverssaist uaciones labolreasy menosa ún,t ampocpou edeh abeorp osicoi ón

iilcituedn cuantcoo ne lols se superelno sm ínimos derechlogesa leos i nlcusicvoen vencionSai ell seimsp.le acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mmzmos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, incluso, no necesitan e ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precdioqs uea talaecseu rdpouse dseenar c ltaorraioo s

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 65635 modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte,

estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. En ese orden, la modificación de una convenc1on colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. En el sub lite, está por fuera de discusión que la convenc1on colectiva de trabajo 1976-1978 se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo ª extra convencional en cuestión. La cláusula 5 estableció: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte( 20) años des ervicio continuos o discontinuos al servicio deL A EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalentea l ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. El acuerdo extra convencional celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.º 35 a 76), luego de establecer que el mismo «contrib uye a seguir desarrollando el modelo de relaciones lab orales y representa un avance en el interés de las partes para el b esta lecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», dispuso en su cláusula 51 lo siguiente: 17

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Radicación n. º 65635 A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a

sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que cumplirían requisitos para acceder a la se los pensión incrementa respecto de la prevista en regímenes se los convencionales actuales en en la siguiente existentelso Dsi stritos forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que Incremento se cumplirán requisitos en Años de los Servicio 0l/Ene./2004 31/ Dic./2004 1 0l/Ene./2005 31/ Dic./2005 2 1/ Ene./ 2006 31/ Dic./2006 3 O 0l/Ene./2007 31/ Dic./2007 3 0l/Ene./2008 31/ Dic./2008 3 0l/Ene./2009 31/ Dic./2009 3 0l/Ene./2010 31/ Dic./201 3 O 0l/Ene./2011 31/ Dic./2011 3 0l/Ene./2012 31/ Dic./2012 3 0l/Ene./2013 31/ Dic./2013 3 0l/Ene./2014 En adelante 4 [ ...] • Salario para liquidación de la pensión. Base El salario de liquidación para la pensión será el último base salario devengado por el trabajador, adicionado con el básico promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo,

y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. [ ...] De la anterior disposición, se desprende, de manera diáfana que las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 1976-1978 estuvieron lejos de beneficiar a los trabajadores, pues, por el contrario, lo que se hizo fue desfavorecerlos al aumentar los años de servicio

SCLA)PT-10 V.00

18 ., Radicación n. º 65635 para poder acceder a la pensión de jubilación y disminuir el monto del salario base de liquidación del 100% al 75%; así como tampoco se observa que dicho acuerdo tuviera como objetivo aclarar alguna disposición confusa o ininteligible, razón por la cual los cambios convencionales introducidos por ese medio resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto dicha convención, al haber sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada. En esa medida, la única opción que tenían las partes para aumentar los requisitos pensionales, si así lo querían, era denunciar la convención colectiva de trabajo o someterla a revisión en los términos del artículo 480 del CST que, como se verá, tampoco sucedió. Justamente, así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL13649-2017 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para

lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que documento acuerdo extra ese o convencional no propuso hacer más inteligible la convención se colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 65635 dep

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