🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3797-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3797-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3797-2021 Radicación n.° 82412 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a la UGPP (fls. 1-16).Radicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 2

Respaldó sus aspiraciones en que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2015, en los cargos de auxiliar de servicios administrativos, tecnólogo en sistemas y técnico en servicios públicos. Aseguró que le asiste derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención

colectiva de trabajo pactada entre la empleadora y Sintraiss, pues estuvo afiliado al sindicato, laboró más de 20 años al Instituto y cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2013. Informó que solicitó a la demandada el otorgamiento de la prestación, pero le fue negada mediante Resolución RDP 019461 de 19 de mayo de 2015, con el argumento de que satisfizo el requisito de edad luego del 31 de julio de 2010 (Parágrafo 3, Acto Legislativo 01 de 2005). Que la negativa fue confirmada luego de varias reclamaciones. La UGPP rechazó las aspiraciones del actor y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional, la aplicación de la convención colectiva resulta improcedente y prescripción. Admitió el vínculo laboral, el extremo final, el primer cargo referido, la petición de la pensión y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 141-145). En su defensa, expuso que el accionante cumplió «50 años» después del 31 de julio de 2010 y que desde la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva se redujo a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato laboral, noRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 3 incluye «el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez este concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3 incluye «el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez este concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «por no acreditar el requisito de edad dentro del término establecido en el AL 01/05». Absolvió a la accionada e impuso costas al vencido

(fls. 159 y 167 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el juez plural confirmó la sentencia del a quo. Sin costas (fls. 171172 Cd).

En perspectiva de resolver el problema jurídico que se planteó, consistente en dilucidar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, verificó que el actor había laborado para el ISS desde el 25 marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2015 (fls. 43-44), en el cargo de técnico de servicios administrativos, con una asignación mensual de $2.319.012, y que estuvo afiliado al sindicato, de suerte que es beneficiario del texto extralegal. Luego, reseñó lasRadicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 4 peticiones elevadas por el actor y las respuestas negativas dadas por la entidad (fls. 25-30 y 31-41). Copió el artículo 98 convencional y expresó que si bien, la norma consagró que los trabajadores oficiales que acreditaran 20 años de servicios al ISS y 55 años de edad, podían acceder a la pensión de jubilación, tales beneficios tuvieron un límite temporal con el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, el parágrafo 3, dispuso que las reglas de carácter pensional convenidas en acuerdos extralegales mantendrían su vigencia durante el término inicialmente pactado, pero no más allá del 31 de julio de 2010. En ese orden, estimó que quienes cumplieron con los requisitos antes de la fecha indicada, «tienen un derecho adquirido que no se puede ver afectado por normas posteriores», y los que «solo tenían la expectativa de cumplir requisitos para su pensión, deben someterse a las condiciones del aludido Acto Legislativo 01 de 2005». Por ello, dedujo que el actor no podía acceder a la pensión que reclama pues, a pesar de haber demostrado que laboró para el ISS durante 28 años y 2 días, dentro de los extremos antes indicados, cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2013, después de la fecha límite dispuesta por el

parágrafo 3 de la enmienda constitucional, por manera que no consolidó el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010.Radicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 5

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos replicados en tiempo, pretende el quiebre del fallo gravado y que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. A pesar de que se orientan por vías distintas, dada la identidad en la proposición jurídica y en la fundamentación, se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1, 9, 18, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Copia las consideraciones del Tribunal y expresa que de haber satisfecho los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010, sería innecesario acudir a la expectativa legítima o a la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, e invocaría el artículo 58 constitucional que impone laRadicación n.° 82412

2010, sería innecesario acudir a la expectativa legítima o a la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, e invocaría el artículo 58 constitucional que impone laRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 6 protección de los derechos adquiridos; que como lo que exige es la protección de un derecho en formación, pertinente es recordar que la Corte Constitucional ha acuñado una sólida línea jurisprudencial en torno a ello; por tal razón, asegura, el acto reformatorio merece observarse con un prisma distinto, fundado en derechos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el de la negociación colectiva que ha encontrado amparo en instrumentos internacionales. Propone que la «antinomia normativa» que se presenta en textos constitucionales, como en este caso, se resuelva conforme a la sentencia «C-1287 de 2001». Dice que, según la redacción de la enmienda, pierden vigencia los nuevos pactos sobre condiciones pensionales, pues el enunciado: «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» , está escrito luego del que prohíbe nuevas reglas para pensionarse, de suerte que las que venían rigiendo, conservan su vigor. Dice que concebir una interpretación contraria, implica desconocer la garantía de la negociación colectiva y los derechos adquiridos pues, mientras tal beneficio extralegal permanezca en una convención, laudo arbitral o acuerdo, celebrado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, existe la

derechos adquiridos pues, mientras tal beneficio extralegal permanezca en una convención, laudo arbitral o acuerdo, celebrado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, existe la expectativa de acceder a la prestación, y ello debe ser respetado. Asegura que, en lo que atañe a pensiones restringidas y convencionales, la jurisprudencia tiene definido que la edad es un requisito de exigibilidad, de suerte que, una vez logrado el tiempo de servicios, puede esperarse a cumplir la edadRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 7 para solicitar la pensión. Cita la sentencia CSJ SL298-2018 y asevera que el Tribunal le dio una significación equivocada al acto reformatorio, pues basta completar el tiempo de labores para causar el derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 9, 18, 19, 40 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política.

Reproduce segmentos de la decisión colegiada y memora que el ad quem tuvo por demostrado el tiempo que laboró para el ISS, entre el 25 de marzo de 1987 y el 31 de

marzo de 2015; que es destinatario de la convención, y que cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2013. Asegura que los conflictos que surgen de la interpretación de una norma convencional deben resolverse a partir del mismo acuerdo, o a la luz de los principios generales de derecho. Después de copiar la cláusula extralegal, afirma que en ninguna de sus partes se exige que el trabajador deba estar vinculado a la entidad para conseguir la pensión de jubilación, lo cual impone inferir que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación de la prestación jubilatoria. Menciona que quien ya no labore en la entidad y, por ende, no ostente la condición de trabajador activo, puede seguir siendo, como acaece en este asunto, beneficiario deRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 8 derechos extralegales, en tanto no está prohibido por la ley. Dice que es usual, y así lo ha admitido la jurisprudencia nacional, que en las convenciones colectivas se pacten cláusulas que beneficien a trabajadores más allá de la finalización del vínculo de trabajo, como sucede en este caso, en donde se contempla la vigencia de una pensión que seguirá produciendo efectos jurídicos y económicos allende el fenecimiento del nexo contractual. Finaliza con la reproducción de pasajes de la sentencia CSJ SL289-2018.

VIII. RÉPLICA La UGPP arguye que el juzgador de alzada acertó al fundar su decisión en la desaparición de los beneficios

VIII. RÉPLICA La UGPP arguye que el juzgador de alzada acertó al fundar su decisión en la desaparición de los beneficios convencionales, de conformidad con las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que las aspiraciones de la censura no están llamadas a prosperar, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia la norma referida, el accionante no había satisfecho el requisito de 55 años edad.

Copia pasajes de la sentencia CJS SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal se abstuvo de reconocer la pensión convencional, con base en que, por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional convenidas en acuerdos extralegales tendrían vigenciaRadicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 9 durante el término inicialmente pactado; pero, en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010. Que aunque el actor completó el tiempo de servicios antes de esta fecha, cumplió la edad el 9 de abril de 2013. Para la censura, la lectura correcta del mencionado precepto, implica entender que las condiciones pensionales

que no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, son las convenidas entre la expedición del acto reformatorio y el 31 de julio de 2010; empero, las celebradas antes de 2005, conservaron obligatoriedad. Estima que, de acuerdo con la redacción del texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto el derecho se causa con el tiempo de servicio. Aduce que extralegalmente se puede concertar, como aquí aconteció, que quien ya no sea trabajador activo reciba prerrogativas convencionales. Son hechos que tuvo por probados el colegiado y que no se cuestionan en sede extraordinaria, que el demandante laboró para el ISS del 25 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 2015, cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2013 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Sobre la posibilidad de extender la fuerza obligatoria de las cláusulas convencionales en materia pensional, más allá del plazo límite fijado por el acto reformatorio de la Constitución, la Sala se ocupó en sentencia CSJ SL36352020, al resolver una contienda de similares característicasRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 10 a la estudiada; en aquella ocasión, se pretendió la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la

convención colectiva 2001-2004, que consagró el beneficio pensional para los trabajadores oficiales, en 3 grupos, según se jubilaran en 2002, 2006, 2016 e incluso, a partir de 2017. En dicha oportunidad, la Sala adoctrinó que cuando en una cláusula del convenio colectivo se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes. Que, en consecuencia, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. Así discurrió la Sala en el citado proveído: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de

convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. […] Luego de reproducir los artículos 2 y 98 convencionales,Radicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 11 agregó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. Finalmente, la Sala concluyó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De cara a lo anterior, el alcance dado por el colegiado a la norma constitucional, no acompasa con las enseñanzas de

derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De cara a lo anterior, el alcance dado por el colegiado a la norma constitucional, no acompasa con las enseñanzas de la Sala, conforme a las cuales el plazo inicialmente pactado por los actores sociales debe ser respetado, aunque sobrepase el 31 de julio de 2010. Para responder el otro planteamiento de la censura, luce suficiente mencionar que en sentencia CSJ SL33432020, al examinar la misma cláusula, la Sala asentó que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. Señaló, entonces: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios yRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 12 métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y

textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…). En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores

condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la mermaRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a

gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. A la luz de esos parámetros jurisprudenciales y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al Tribunal no le estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Por tanto, el derrotero interpretativo que debió seguir el fallador de la alzada es el que resultaba más favorable al actor. Bastaba considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo

contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a que concurra tiempo de servicio y edad, aRadicación n.° 82412 SCLAJPT-10 V.00 14 pesar de estar demostrados 20 años de labores, desconoce la expectativa legítima del actor. En suma, a partir de los supuestos fácticos no rebatidos, el colegiado erró al colegir que el demandante no podía pensionarse conforme a la norma convencional, pues completó 20 años de servicios al ISS en 2007 y 55 años de edad en 2013, es decir, en vigencia del artículo 98 convencional. En todo caso, con independencia de la vigencia de la cláusula con posterioridad al 31 de julio de 2010, la circunstancia de que la edad sea un requisito de exigibilidad, como quedó definido, torna viable el derecho, en tanto Zapata Londoño acumuló 20 años de servicio, es decir, causó el derecho mucho antes del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Los cargos son fundados y se casará la sentencia confutada. Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste lo que percibió el demandante durante los 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de

certificación en la que conste lo que percibió el demandante durante los 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.Radicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 15

Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró HÉCTOR DE JESÚS ZAPATA

LONDOÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Para mejor proveer, requiérase a la demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDORadicación n.° 82412

SCLAJPT-10 V.00 16

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...