CSJ - SL3798-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3798-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3798-2019 Radicación n. 66608 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH CARPINTERO GALEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., hoy
UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. -UNIAPUESTAS EN
LIQUIDACIÓNy APUESTAS EN LÍNEA S.A.
l. ANTECEDENTES Clara Yaneth Carpintero Galeón llamó a a las JUICIO sociedades mencionadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; y que ante el no pago de sus derechos laborales tomó la SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 6ó6n0 8 determinación de no continuar prestando sus servicios, por lo que «existió justa causa para el efecto». En consecuencia, deprecó condena por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de serv1c10, dominicales y festivos, horas nocturnas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resultare
demostrado en uso de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las anteriores sumas, y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó serv1c1os bajo continua subordinación y dependencia a las propietarias del establecimiento de comercio destinado al expendio de chance, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; que estuvo al servicio de las entidades demandadas ejecutando las siguientes funciones: atender y recibir el juego de los expendedores ambulantes, reportar ingresos, realizar consignaciones, pagar premios al público, abrir y cerrar la oficina, y atender las dudas o reclamos de las oficinas de Caparrapí y Y acopí. Agregó que su horario de trabajo fue establecido por las entidades accionadas, de lunes a sábado entre las 9:00 a.m. y la 1: 00 p.m., y desde las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., los domingos y festivos era de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. Afirmó que su último salario fue de $390.000 mensuales, cifra a la que las demandadas le descontaban el 6% por concepto de retención en la fuente, razón por la cual le cancelaban quincenalmente la suma de que $183.000; desde la primera quincena de septiembre de 2007 las
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2 Radicación n. º 66608 demandadas se abstuvieron sistemáticamente de cancelarle los salarios y prestaciones sociales. Agregó que instauró la acción contra las dos entidades porque «tuvo información de
uno de los funcionarios de alto rango» que Universal de Apuestas Ltda. -Uniapuestas S.A. en Liquidaciónmanifestó que se había fusionado con Apuestas en Línea S.A.; sin embargo, en la Cámara de Comercio no había información acerca de esa situación jurídica. Argumentó que el vínculo laboral terminó por la ausencia de pago de salarios y prestaciones, causa imputable a las demandadas; que el 11 de noviembre de 2007 comunicó su decisión de retirase al encargado de la oficina del Municipio de La Palma por las razones anotadas; que las entidades no le consignaron las cesantías a un fondo ni la afiliaron a una EPS; y que reclamó el pago de sus acreencias con resultados negativos. Apuestas en Línea S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que se debía precisar con cuál de las sociedades demandadas hacía alusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, habida cuenta que se trataba de personas jurídicas diferentes. Frente a los hechos aceptó el no pago de cesantías y la falta de afiliación a la EPS por cuanto no existió contrato de trabajo; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que entre ella y la demandante nunca existió contrato laboral, pues no le constaban las relaciones que ésta hubiera tenido con Universal de Apuestas Ltda.; que la actividad comercial desarrollada por 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66608 colocaddeoa rpeuse sptearsm anenetsie nsd ependpioern te, cuanltaro e alidzeam na nearuat ónyos miasn u bordinación
yd epende(npcairaá gdreaalrf toí c1u3dl eol aL ey5 0d e 1990q)u;le a ú niocbal igqaucteie ónnlí asa e ñoCraar pintero Leóenr laa d er eporltaaaspr u esdtialsi genacnitadedesa s ques er ealizlaroassn o rtedoels a sl oteroífiacsi ales autorizqaudela oscs;o locaddeoa rpeuse sntoar se ciben salasriinuoon p orcenstoabjlreaev s e ntqauser eporyt an; quen oe xisftuisóia ólng uennat Arpeu esetnaL sí nSe.aA y. UnivedresA aplu esSt.aAsp. u,e sse t ratdaebe an tidades diferentes. Ale fecptroo,p ulsaoes x cepcdieoi nneesx isdtee ncia contrlaatbooe rnatllr aed emandaynA tpeu esetnaL sí nea S.Ay.l ,ad ei neptdietd uedm anpdoafr a ldtear equisitos necesapraireoaxs i lgopi rre tendido. Respeacl tado e mandUandiav,e dreAs paule sLttadsa ., hoyU,n ivedresA aplu esSt.aAse. lJ, u zgaPdroo misdceulo CircudieLt aoP almqau,i aedne lanetltó r ámdietp er imera instanmceidai,a pnrtoev iddeen2lc8d i ena o viemdbe2r 0e1 1 (f.º 415d)i,s pquuseoi<a h ora se establece dicha empresa se
encuentra liquidada desde el año 2008; debe continuarse con el trámite con la demandada Apuestas en Línea S.A.». 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaPdroo misdceulCo i rcudietL oaP almaCundinammaerdciaa,fn atledl eo3l 0 d em ayod e2 013, dispuso lo siguiente:
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Radicación n. º 66608
PrimeDrEoC: L ARAR que entre la demandante ClarJaa neth Carpintero Galeón y la Sociedad demandada Apuestas en Línea S.A. existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.
Segundo: CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de los salarios justos y legales causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.
CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de las Cesantías: Causadas durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de los Intereses de las cesantías: causados y no cancelados correspondientes al periodo del 30 de noviembre de 2004 hasta el
11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de las Primas de servicio: causadas durante la vigencia del contrato laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Compensación de las vacaciones: causadas y no disfrutadas por todo el tiempo de servicio, es decir, del 30 de noviembrede 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón la indemnización por terminación unilateral y con justa causa del contrato laboral por parte de la empleada. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón del Valor de las horas nocturnas laboradas: correspondientes al periodo desde laboró la demandante al servicio de las demandadas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón del valocro rrespondai elnotsse a laripoosr l osd ías dominicayl feess titvraobasja dos para las Sociedades s SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn6 608 demandadas por parte de mi poderdante, durante el tiempo que
ha laborado bajo la dependencia y subordinación de éstas, esto es, desde el 30 de noviembre de 2004 al 1) de noviembre de 2007. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S del T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de la Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de la demandante a un Fondo de Cesantías. Los valores reclamados deben ser indexados y se debe condenar en costas a las Sociedades demandadas.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el pleito.
Cuarto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación impetrado por Apuestas en Línea S.A., dispuso revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a «la s demandadas» de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y condenó a la demandante en las de primera.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar, si las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo y, por ende, había lugar al reconocimiento de los derechos laborales por
los que se elevó condena; o si, por el contrario, lo que se dio entre ellas fue un contrato comercial de colocación independiente de apuestas permanentes.
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Radicación n. º 66608 Luego de referir de manera literal el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, consideró que, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debía tener en cuenta que el último artículo mencionado consagraba una presunción legal, la cual podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, con el ánimo que fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera a quien lo prestó dependencia o subordinación. Adujo que la parte demandada, según la contestación de la demanda, no discutió la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por la accionante, circunstancia que, en principio, daba lugar a la «aplicacdieló anpr esunción estblaeciednae la ríctul2o4 delCP T y SS debía tenerpsore demostraqudeo e ntrlea sp arteesxi síat un contradteo trbaajo.» No obstante, precisó que esta podía ser desvirtuada por la parte demandada acreditando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma. Acto seguido, incursionó en el análisis del acervo probatorio en aras de establecer si la demandada logró acreditar su dicho y, por ende, desvirtuó la presunción del contrato de trabajo. Al efecto, luego de desestimar la tacha de las versiones de Ya queline González y Fanny Lucía Beltrán
Arias, dijo lo sigui en te: Con las declaraciones de Yaqueline González (!olios 14 7 a 151 ), Fanny Lucia Beltrán Arias (folios 228 a 231), Marlén Bolaños (folios142 a 144), y Delfina Rincón Escucha (folios 144 a 147), no es factible colegir la existencia del contrato laboral en los ténninos referidos en la demanda y que dé cabida a la prosperidad de las
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Radicación n. º 66608 pretensiopnueesss; i b iend an cuentdae laa ctividdaed l a demandantseu,s e xposicionnoe sso nc oincidenyt dees l a suficiceonntteu ndenpcairaat enepro ra creditqaudeoe lv ínculo quea tóa lasp artetsof ued ec aráctlearb oral. Téngaseenc uentqau el ast estiGgoonsz álye Bze ltrsáenñ,a laron quej,u ntcoo nl aa ctorlaa,b orapraorna l ap artdee mandadqau,e ejerclíaasnm ismalsa borequse,e rana dministradcourmapsl,í an horareilco u aelr as upervispaodrdo i rectdievl oasa ccionaldoa , quee np rincippoidor ílal evaa cro rrobolrata ers idsel aa ccionante enc uantao l ae xistendceilca o ntradteto r abasjione; m bargnoo, es factilblleeg aa tra clo ncluscioómnoq, u ieqruae n oe xiscteer teza
sobrel oa severapdoor a quellahsa,b idac onsideraqcuieó n ningundaee llapsr esendceifo ór mad irecyt pae rsonlaorl e latado referenat lea d emandantpeu,e ss usa ctividaldaesrs e alizaban enm unicipdiiofse ren-tCeasp arrya pYía coppía,r al ast estigos respectivamye nLtae P,al map aral aa ctorean;t oncceosm o constarqlueees f ectivamleaan ctteo cruam pluínah orarqiuoe,e ra supervisvaídaat elefónpiocrla o sd irectidveo lsa a ccionada, realizalbaasm ismasa ctividaqdueese llalsa,b orafbeas tivos, etc.t?a;m biélnl amlaa a tenciqóunes ie ln exos ed esarroelnll oós mismotsé rminoos si milacroensd iciopnaersal ast reess,t eos ,l as dost estiyg loasa ctorpau,e se sl oq ues ec olidgeel on arradpoo r lasd osp rimernaosr ,e cuerdeelan p elldiedq ou ieand uceenr ae l iefien mediattood,av ezq uea lp reguntárssoeblreees taes pecto, las eñorYaa quelGionn záledzi,j" .o . e.ne lm omentdoe s ur eti-ro del aa ctorsae-e ncontrdaebj ae fien mediaetlso e ñoSrI VLI On o me acuerdeola pell.i.d".o,c. o mot ampocroe fierlis óa larqiuoe eventualmdeenvteen galbaaa ccionanctuea,n deov entualmente
teníaenlm ismoc argo(f?o li1o4 9)y; F annyL ucíBae ltreáxnp uso que". ..l osj efeisn mediastiot se níaenl,le am piezcao nd onJ UAN PABLOC HAPARROd,o nJ HON JAIROd,o nF ERNANDO,d on MIGUELRA MÍREZ,y terminamcoosnd onS IVLI Oy ela pellniod o me acuer.d."o.(f ol3i1oO ),t ampoccoo incideenn c uantao a lgún tiempqou eh ubiersei dor eemplazaldaaa ccionanytae q,u e, Yaquelaisne veqruóe ". .e.nl aé pocqau ee lleas tabdaem aternidad fue reemplazpaodrau nosd ía.s." ([.o li3o1 1} ,m ientrqauseF anny Lucídaij oc ategóricameqnuteed uranteel t iempqou ep restó servicliaod se mandant".e .N .O .. ".fu e reemplaza(fdoal,i3 o1 1), igualmednitfiee reenne le ventuhaolr ardieoe ntradaas,íc omoe l ded omingyo sf estivpouse,sp aral as eñorGao nzáleelzi ngreso eraa las9 :00d el am añanaa,l i guaqlu ee ld el osd omingoys festiqvuoess ee xtenddíea9 :0a0. ma. 1 :0p0. my. d e3 :0a0 7:00 p.m(f.o li1o5 0)y, p aral at estiBgeol trAárni aesl,h orareiroad e
8:0a0. m.y, l osd omingyo sf estilvaobso radbea8 :0a0. ma. 1:00 p.m.(f olio3s0 9y 310)i;n consisteqnucein aos p ermitteenn er plencae rteszoab reeld esarrodlellvo í ncudleol aa ccionapnatrea determiqnuaere lm ismofu e dec aráctlearb oral. De otrpaa rtlea,s d eclaracidoenM easr léBno laño([so li1o42s a 144)y, D elfiRnian cóEns cuch(fao li1o4s4 a 147 )t,a mpocsoo n contundenntiec so incidenptaersac oncluliar e xistendceila
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8 Radicación n. 66608 º contrdaett or abayiaqo u;e l ap rimearuan qusee ñaqluóel a demandalnatbeoc roónl aa ccionaasdeav,e rápnodroqleuole l a tambeirévane ndeddoecr haa necnle ae mpredsiaqj;uo le aa ctora eraq uien recieblíj au egqou,e. e".r .ac omloa p atrondae les nosoterlolsa reciebljí uae ag on osotnraodsma á .s". ,.q ue nos abrlíaoa fi ciennea lh oraerridaoe 8 a 1 2a .my.d e2 a 1 0p .m.; sienm barngoo , sir ecisbaílaan rii om ontsoil, ep agaron sabe su prestacionese stuavfiloi aads ae gunsdoacdoi a au ln
sociaslie s, fonddoec esantqíuaeus n;ad el apse rsodneal sa qsu er ecibía órdeenreuasn s eñdoera pelSleirdroea mtpoe,nr ooi ndipcoór que lec onsteasbasa i tuacidóencq,iu ren oe xpulsaro a zdóenl a es ciendcei ad ichaos;e gurqauned o públiyc eols su loss ervicios arrendamdielelon ctyauo lo ficidnoan fudnec ionabapna,g aba los lad emandaqnutee , FemandPoé reSzo laLnuoi,s loss eñores GuilleLrompoeD ruaq uye J honW illiOacma mpQou iñon-ez testciigtoaspd oolrsa p aratcec ionlaodcsao -n,op coer qiubeaa n hablcaorln a a ctora lavse nt(faosl ioas1 14442) . sobre Las egunddeac larmaanntief,e qsuteló a a ctolraab ocroón Uniapuepsotraqseu,le lt aa mbitérna baaljclóoí m voe ndedora independyi neont teen íhao rarqiuoee; l l-al tae stiegroa- "... vendeddoecr haa ncyah u en lo ep agaunnp orcendtejaluj eeg o de chanpceer loap latal ae ntrae eglal dael av entdae l su se jueguon,od escuednelt ava e ndtiaa rdiea jueyge olb ruto su se loe ntreage albolas a e aaJ ANET.:H.q, u lea a ctovrean dcíhaa nce,
pernoos aber ecipboírac enqtuaeeilh e o,r adreli aod emandante si erdae 9 :0a0. ma. 1 : 0p0. my. d e3 :0h0a stqau ea cabadrea planiellil uaergp oo,d íanl a9s: 0o01 0:0p0.m q.u;ee r ac omo ser laa dminist"r. ae.dl.ol erara aq ue recieblíj au egao nos los vended.o•.fi r.ae bsr líaao ficirneac;i óbrídae ndeeJs u aPna blo ChapayrS riol Vveirag asriapn,r ecismaort ipvoors cuales los los lec onsoth aa cdei cahsae veraqcuieó sne;r vipcúibolsiy ce ols los arrendam"..i. seinetmopp raeg aJbAaN ETaHe lllaem andalbaa plaotl aed abalnao rdyee nl elral aaq uep agaba losse rvi.c•.ifi o s no lep agarporne staciones fuea filiadaa sabes i socialseis , segurisdoacdio a al u nfo ndod ec esantyí caosn,c lquuyele e pagabsaanl aproiroq" . u.. aev eceelsdl eac yíoav oayr eclammia r quinc.e".; ns.ae ñaqluaee scucnhoom braa rs eñoFreemsa ndo los PéreSzo lanLou,iG su illeLrompoe Druaq uye J honW illiam OcampQou iñoyn Seizl Vveirag a-rtae stciigtoaspd oolrsa p arte
accionpaodraq-".u, y.e o. t rabeanj e emprecsoadn,o nJ UAN esa PABLCOH APARyRc Oo dno nS ILVtIaOm bitéunv irmeousn iones yp or con.o".c (f.ío li1o4s4a 1 47 ). esol os Poerlc ontreanrc ioon,t rapao sicvieórns ioneensc,u entran esas se lodsi chdoesF emandPoé reSzo la(fnool i2o1s5y 216L)u,i s GuillLeorpmeoDr uaq u(feo l2i1o6sa2 18y)J ,h oWni llOicaamm po Quiñon(feozl i3o1s6y 317 )q,u ienfueesro nc ontundye ntes coincideenan fitremsqa urel ad emandaenstteav bian cucloand a laa ccionmaeddai anutnear elaccioómne rcqiuaerl e,c ibió capacitpaocrpi aórntd eel ac ompañpíaar lao sc olocadores indireencl tavo esn dteaa puesptear manepnetrecsi,b pioern do
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Radicación n. º 66608 comercialización de la venta de chance y apuestas, una utilidad; que no cumplía horario, no recibía dotación, ni salario; y que si no realizaba la actividad no ganaba utilidad. (subrayado fuera de texto). A continuación, refirió al contenido de cada una de las declaraciones (f. 215, 216 y 316); dijo que, además, en la os
diligencia de inspección judicial adelantada a través de comisionado, para verificar aspectos tales como: a) extremos del contrato, b)ú ltimo salario, c)ú ltimos cargos desempeñados, d)ho rario de trabajo, e) llamados de atención o algún tipo de contrato con la accionante, j) consignaciones efectuadas por la accionante como producto de los dineros recaudados en desarrollo del objeto de la accionada, se dejó la siguie nt e constancia; [. .. ] que en lo que hace referencia a los puntos A,B,C,D,E y F no se encuentra soporte alguno que permita inferir la vinculación de la demandante con la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo, en tal sentido no se incorporan las documentales que hayan sido objeto de inspección en esta diligencia,,, para lo cual el Despacho deja consignado la documental recibida, que se relaciona a continuación: Hoias de vida del 2006 al 201 O de las personas vinculada para cada uno de los períodos referidos anteriores, donde no aparece vinculación alguna con la demandante 2. Nóminas correspondientes de enero de 2006 al 201 O, las cuales, revisadas, no se encuentra pago alguno efectuado a la demandante.3. Aportes a Salud, años 2006, al 201 O, donde se verifi_ca que no existe afi_liación alguna de la demandante 4. Comprobantes de egreso de pagos efectuados a nóminas del años 2006 a 201 O, donde no aparece registro alguno de pago efectuado a la demandante. (subrayado de la Sala).
Arguyó que, si bien aparecía un documento tipo planilla (f.º 15), en el que se relacionan unas personas «en donde figura la demandante ys e cancela una suma bajo el título "cosmteon suanlo"p uedien feriprosrse í,m ismaq,u e corresponde a una nómina de pago pues de su contenido no se colige tal inferencia».
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10 Radicación n. º 66608 Consideró que pese a que se acreditó la labor de la actora en la venta de chance, no era posible determinar que lo fuera bajo la modalidad de un contrato de trabajo, pues de la forma como desarrolló las actividades podía concluirse que lo hacía de manera independiente y autónoma, ya que era a quien se le entregaba el producido de las ventas realizadas por parte de los otros vendedores independientes; que era la persona que entregaba los premios, cancelaba el arrendamiento y los servicios públicos de la oficina, y asistía a capacitación por parte de la compañía para los colocadores indirectos en la venta de apuestas permanentes, es decir, «que comercializaba la venta de chance y apuestas por sus y que si bien cumplía horario, propios medios»; «no se estableció que fuera impuesto por la parte accionada, siendo posible entender que era para obtener mayores utilidades», pues debía tenerse en cuenta que según lo dicho por Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez, si la demandante no realizaba su actividad -venta de chanceno recibía utilidad alguna y, por tanto, al permanecer más tiempo abierta la oficina, mayores eran sus beneficios, sin que fuera factible colegir la
dependencia de la empresa demandada. Discurrió que el sostener un horario para el desarrollo de las labores, por sí sólo, no llevaba a desvirtuar la existencia del contrato autónomo o independiente, ya que jurisprudencialmente se ha sostenido que el señalamiento de un horario para ejecutar las labores contratadas, no conlleva, la acreditación del contrato de trabajo, según lo per se, expuesto en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678; 11
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Radicación n. º 66608 y que la existencia de un contrato independiente civil o comercial, como el que se estableció en el presente asunto, en ningún caso implicaba la veda del ejercicio del control y supervisión del contratante sobre el contratista, y desde luego, que la sola existencia de estos elementos permitía concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo, según providencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062. Con fundamento en lo dicho consideró que « la parte accionada logró desvirtuar la presunción contenida en el y, por ende, la existencia del contrato de artículo 24 del CST» trabajo. IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V.A LCNACED EL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la ca:usal
primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Apuestas en Línea, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto a pesar de estar orientados por
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12 Radicnºa.6 c 6i6ó0n8 sendas disímiles, presentan desaciertos de orden técnico, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: f. ..} artículos 16, 19, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7 Numeral b y art. 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 61 del C.S. T Modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 5, y de la Ley 50 de 1990 6 67 que modificaron, respectivamente, los arts. 8, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso de la Ley 712 7o de 2001 "., art. 11 de la ley 1149 de 2007, como normas medios los arts. 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 174, 1 75, 200, 21 306, 307 y 308 del Código de 77, O, Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S. S.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes
errores de hecho: a.) No Haber dado por demostrado, estándola, que la demandante tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2007. b.) No Haber dado por demostrado, estándola, que la demandante desempeñó sus funciones como trabajadora de las demandadas en el municipio de la Palma. Imputa la errónea apreciación del documento «eSrvicio Acop- (J.i 0o 15 )»y de las declaraciones de Marlén Bolaños (f.º 142), Delfina Rincón Escucha (f.º 144), Yaqueline González (f.º 147 ) y Fanny Lucía Beltrán Arias (f.º 228). Afirma la censura, luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, que con el documento visto a folio 15
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Radicación n. º 66608 probó que tuvo una relación laboral con la demandada, el cual « es claro en decir que dicho pago es por el servicio prestado, es decir, una contraprestación del servicio laboral prestado a la demandada»; que su contenido evidencia los pagos realizados por la demandada a todos los trabajadores que tenía en los municipios donde tiene oficinas (Caparrapí, La Palma, La Peña, Villeta, Guaduas etc.). Itera que con el mentado documentó probó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del CST, es decir, los elementos de un contrato de trabajo y, por tanto, el ad quem debió concluir que laboró con la sociedad Apuestas en Línea S.A. por medio de un contrato de
trabajo verbal. Alega que el sentenciador de se ndo grado debió gu realizar un análisis global del acervo probatorio (documentales y testimoniales) y, por ende, como está probado el yerro en prueba calificada, queda la Corte habilitada para estudiar las declaraciones de Marlén Bolaños, Delfina Rincón Escucha, Yaqueline González y Fanny Lucía Beltrán Arias. Con relación a estos medios de convicción dice expresamente lo si iente: gu La señora Marlén Bolaños (Fls-142 a 144),- manifiesta claramente al preguntársele si tenía conocimiento si la señora CLARA JANETH CARPINTERO GALEON laboró para la sociedad APUESTAS EN LINEA, es enfática en manifestar que si tenía conocimiento y que ella era la administradora de la oficina, era la encargada del manejo del personal de los vendedores de chance, recaudaba el dinero de dichas ventas, igualmente era la pagadora de los premios cuando estos caían en manos del público. Sí el ad-quem hubiese analizado con más detenimiento, debía de haber llegado a la conclusión de la existencia de una relación laboral existente
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14 Radicación n. º 66608 entre la demandada y las sociedades demandadas, ya que están relacionado con la documental de folio 15 y el interrogatorio de parte de la demandada, llenando con esto los elementos de! contrato de trabajo de que habla el artículo 24 del C. S. T. Igualmente manifiesta el testigo, el procedimiento para el pago del salario de la demandante, donde manifiesta que el señor SIL VIO y JOHN venía en representación de las demandadas desde el
municipio de Villeta y daban las órdenes de pagar Igualmente, la señora DELFINA RINCON ESCUCHA (Fls. 144 a 14 7), en su declaración manifiesta que la demandante laboró con la sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A. y le consta porque eran compañeras de trabajo y tenía un horario de trabajo que iba de las 9 de la mañana a una de la tarde y habrían la oficina nuevamente a las dos de la tarde hasta cuando terminaban de entregar los juegos y que el jefe inmediato señor SIL VIO le enviaba por fax las nóminas, donde las autorizaba retirar el salario, los dineros para el pago de los servicios; De la misma manera la mencionada testigo dice quienes era los jefes inmediatos de la demandante, que el presente caso fueron los señores JUAN PÁBLO CHAPARRO y SIL VIO VERGARA, entonces con ésta declaración la demandante probó sus funciones como trabajador de la sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A durante todo el tiempo de servicio, es decir, su horario de trabajo, la prestación personal del servicio y una remuneración por ese servzcw .. De la misma manera el testigo JACKELINE GONZALEZ (Fls-14 7 a 152), es coherente en su declaración en lo referente al horario de trabajo que tenía la señora demandante, cuando laboraba con sociedad APUESTAS EN LÍNEA S.A, que era de lunes a domingo, también infa rma al despacho desde qué año ingresó y se retiró la demandante, que no fue afiliada a la seguridad social, los jefes inmediatos, la existencia de sede en el municipio de Caparrapí y la Palma de Apuestas en Línea S.A, y el sueldo que recibía la
demandante. Si el juez colegial hubiese apreciado correctamente la declaración de este testigo y lo hubiese relacionado con la documental de folio 15 no había que hacer tanto esfuerzo para concluir la existencia de un contrato de trabajo existente entre la demandante y las demandadas. Igualmente, la testigo - Fanny Lucia Beltrán Arias (Fls 228-232), confirma las declaraciones de los testigos allegados por la parte actora, es decir, desde cuándo y hasta cuando laboro la demandante con las demandadas, su horario de trabajo, los pagos realizados por las demandadas, el salario recibido. Discurre que como se acreditó la presunción legal del contrato de trabajo de la demandante, queda establecido que 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66608 la relación fue dependiente o subordinada, ya que las demandadas no probaron lo contrario. Manifiesta que, a pesar de que el tenía libertad ad quem en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, no le dio un entendimiento lógico, en el sentido de que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre el nombre que las partes den a la relación laboral; que debe darse mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante; y que con los medios acogidos por el sentenciador, junto con los que no tuvo en cuenta, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la que creyo establecer el sentenciador. VIIRÉ.PL ICA La demandada, Apuestas en Línea S.A., señala que no es cierto que se haya acreditado la relación laboral y, menos
aún, los relacionados con los extremos temporales, en razón a que f «fueron fzjados de manera caprichosa por el allador de que las funciones desempeñadas por la primera instancia»; actor
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