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CSJ - SL3798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3798-2021 Radicación n.° 82512 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ESPAÑA LIMA y LUCY MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauraron contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Enrique España Lima y Lucy Martínez Ramírez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el 1 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fls. 2 a 8).Radicación n.° 82512

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Fundamentaron sus pretensiones en que Emilio Alejandro España Martínez, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y falleció el 1 de marzo de 2014; que dependían económicamente en forma parcial de su descendiente, quien ayudaba con $400.000 mensuales, para cubrir los gastos del hogar, dado que la

marzo de 2014; que dependían económicamente en forma parcial de su descendiente, quien ayudaba con $400.000 mensuales, para cubrir los gastos del hogar, dado que la madre era ama de casa y el padre trabajador informal. Sostuvieron que la accionada negó la pensión de sobrevivientes, porque no dependían «de manera total y económicamente (sic) del fallecido, y que pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial »; que en el último comunicado, la AFP adujo que «el aporte del afiliado para los gastos del hogar correspondía a un 30% considerándose como una colaboración económica prestada por un buen hijo de familia». Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva y las que denominó: «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», «Exoneración de condena en costas y de intereses de mora» eRadicación n.° 82512

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prestación solicitada por falta de dependencia económica», «Exoneración de condena en costas y de intereses de mora» eRadicación n.° 82512 SCLAJPT-10 V.00 3 «Inexistencia de la fuente de la obligación ». Admitió que los actores eran los padres de Emilio Alejandro España y la fecha de la muerte (fls. 40 a 70). Explicó que en la investigación administrativa se coligió que, al momento de la muerte del hijo, los reclamantes cubrían sus propios gastos, pues adquirieron un bien inmueble y un automóvil, de suerte que no acreditaban la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Contó que la manutención del núcleo familiar siempre estuvo en cabeza del padre del de cujus y que, junto con la madre, eran autosuficientes en su subsistencia, en tanto de otra forma no hubieran podido adquirir bienes a su nombre, ni menos, adelantar el trámite de un crédito hipotecario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 164 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e

impuso costas a los impugnantes (fl. 30 Cd).Radicación n.° 82512

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Dijo que no era discutible que Emilio Alejandro España Martínez falleció el 1 de marzo de 2014 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; tampoco, que los demandantes fueron sus padres y no existía persona con mejor derecho. Centró el problema jurídico en dilucidar si los actores acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo de «manera cierta, regular y significativa». En función de resolver, anticipó que la norma llamada a regular la contienda era la vigente al momento del deceso del afiliado, para el caso, los artículos 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Memoró que, según la sentencia CC C-111-2016, la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino que era admisible que los reclamantes percibieran otros ingresos, siempre que no los convirtieran en autosuficientes, en tanto así quedaba desvirtuada la subordinación. Que el mismo criterio adoptó la Sala de Casación Laboral, en proveídos CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL28002014, CSJ SL3630-2014, entre otros. Precisó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL149232014, para que los padres fueran económicamente dependientes, la ayuda financiera debía ser cierta «en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante» y regular, «esto es que no sea ocasional y

dependientes, la ayuda financiera debía ser cierta «en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante» y regular, «esto es que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del actor que constituya un verdadero sustento económico que confluyan aRadicación n.° 82512 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante». Luego de referirse a la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dedujo que los demandantes no acreditaron subordinación económica de su descendiente, dado que no hicieron esfuerzo probatorio, sino que se limitaron a allegar la respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones que negó el reconocimiento pensional y concedió la devolución de saldos de la cuenta individual del causante (fl. 1). Estimó que si bien, en la demanda los actores afirmaron que su hijo aportaba al hogar $400.000 (fl. 3), de cara a las pruebas allegadas por la demandada, no era un monto significativo «si se tiene en cuenta que los ingresos de sus progenitores superaban el salario mínimo»; además, que Lucy Martínez era propietaria de un inmueble, lo cual descartaba el pago de arrendamiento «como pasivo que disminuyera

ostensiblemente los ingresos de los progenitores y que hiciera necesaria la ayuda prodigada por su hijo» (fl. 124). Añadió que, para la obtención de un crédito vehicular en el año 2012, 2 años antes del deceso del causante, Enrique España Lima percibió ingresos mensuales de $1.100.000 (fl. 156), y no trajo prueba de la sujeción financiera al momento de la muerte de su hijo. Además, convivía con su cónyuge Lucy Martínez Ramírez, también autosuficiente, toda vez que 7 meses luego de la muerte del afiliado, pidió un crédito hipotecario para la compra deRadicación n.° 82512 SCLAJPT-10 V.00 6 vivienda (fl. 143), a más que se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Pereira, con ingresos mensuales de $2.029.134 (fl. 143 Cd). En ese orden, coligió que los progenitores del muerto tenían garantizada su subsistencia autónoma, dado que ambos recibían ingresos mensuales y ostentaban la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles. Agregó que de los $2.029.134 que percibía la accionante, apenas gastaba $200.000, por manera que había ausencia de necesidad de ayuda económica de su descendiente. Precisó que tampoco podía presumirse que «la cercanía y cuidado propio que debe prodigar un hijo frente a sus ascendientes implique per se una dependencia económica,

ayuda económica de su descendiente. Precisó que tampoco podía presumirse que «la cercanía y cuidado propio que debe prodigar un hijo frente a sus ascendientes implique per se una dependencia económica, pues ella solo aplica para los hijos menores edad (…) quienes (…) no tienen que probarla», de quien está en la obligación se proveerles lo necesario (CSJ SL10641-2014). Concluyó, entonces, que de los elementos de convicción incorporados al expediente, no era posible inferir dependencia económica, en la medida en que no hicieron ningún esfuerzo «para convencer a la primera instancia de que la ayuda que su hijo le prodigaba, sin que ellos pudieran pre constituir su propia prueba con una afirmación que hiciera a la investigación administrativa, en cuanto a que este les daba $400.000, la prueba debe provenir de personas externas».Radicación n.° 82512

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del afiliado, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Con tal propósito formulan 2 cargos, que merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncian aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncian aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Exponen: […] El tribunal concluyó que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto los progenitores eran autosuficientes y que el aporte mensual que ejecutaba el hijo fallecido no era indispensable para la manutención de los mismos, desconociendo totalmente la confesión hecha por la AFP Protección, cuando en el documento del 4 de mayo de 2016 que niega la pensión, afirma que el fallecido suministraba el 30% del valor de los gastos mensuales de sus padres y que dicho valor solo fue considerado como una colaboración económica de un buen hijo de familia, como si dicho valor mensual no fuera suficiente para que una vez ocurrida la muerte, se vieran los accionantes desmejorados en su calidad de vida.Radicación n.° 82512

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación indirecta « por error de hecho, por contemplar de manera equivocada la prueba documental aportada, emitida por PROTECCIÓN el 4 de mayo de 2016».

Sostienen que el Tribunal se equivocó, en tanto no dio por probado que dependían económicamente de su hijo, pues valoró con error el documento mediante el cual Protección aceptó que el causante suministró el 30% del valor de los gastos de los padres. Copian apartes de la sentencia CSJ SL 27 mar. 2003,

valoró con error el documento mediante el cual Protección aceptó que el causante suministró el 30% del valor de los gastos de los padres. Copian apartes de la sentencia CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 19987 y concluyen:

1. La ley 100 de 1993, en su artículo 46, no establece una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante de la pensión de sobrevivientes.

2. La dependencia económica no tiene tarifa legal, por lo tanto, quedó probada con la investigación administrativa, realizada por la entidad demandada que el fallecido aportaba el 30%de los gastos de sus padres y que fue plasmada en el oficio de 4 de mayo de 2016, por lo que desde un principio el fondo de pensiones debió reconocer la prestación deprecada.

VIII. RÉPLICA Asegura que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico pues, además que no explica en qué consistieron los yerros que le endilga al Tribunal, no rebate las conclusiones que condujeron a confirmar la negativa de las pretensiones.Radicación n.° 82512

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IX. CONSIDERACIONES No es discutible en el recurso extraordinario que Emilio Alejandro España Martínez falleció el 1 de marzo de 2014, cuando estaba afiliado a la AFP Protección S.A., ni que sus padres son los demandantes.

Como lo asevera la entidad opositora, las carencias técnicas de los cargos impiden que la Sala incursione en el análisis de fondo que demanda la resolución del recurso extraordinario. Aunque la primera acusación viene enderezada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo

análisis de fondo que demanda la resolución del recurso extraordinario. Aunque la primera acusación viene enderezada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el reproche va dirigido a demostrar la indebida valoración del oficio de 4 de mayo de 2016 (fls. 31 y 32), que da cuenta de un aporte de $400.000 mensuales del hijo a sus padres para su manutención. Con este documento, procuran acreditar la dependencia económica echada de menos por el Tribunal. Desde luego, por la senda jurídica anunciada no procede la imputación de distorsiones probatorias, en la medida en que el ataque por dicha vía presupone la aceptación de los supuestos fácticos hallados por el juez de apelaciones. Adicionalmente, la Sala no encuentra cómo es que se hubiera podido incurrir en la aplicación indebida de los artículos incluidos en la proposición jurídica, en tanto eran precisamente los que estaban llamados a resolver la contienda, especialmente el artículo 12 de la Ley 797 deRadicación n.° 82512 SCLAJPT-10 V.00 10 2003, en la medida en que el afiliado falleció el 1 de marzo de

2014. En sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, la Corte explicó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la

2014. En sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, la Corte explicó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación.

El segundo cargo carece de proposición jurídica, toda vez que no se denuncia la violación de siquiera una norma de carácter sustancial que hubiese servido como fundamento del fallo gravado o que, debiendo aplicarse, no lo fue. En su demostración, además de cuestionar la apreciación del oficio de folios 31 y 32, incluyen razonamientos de orden jurídico relativos a la dependencia económica de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Se trata de otro desacierto de orden técnico; bien sabido es que, las vías directa e indirecta son excluyentes pues, mientras la primera conlleva la imputación de un desatino jurídico, la otra, supone la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de una o varios medios de prueba. Desde luego, su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones

de hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de una o varios medios de prueba. Desde luego, su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó:Radicación n.° 82512 SCLAJPT-10 V.00 11 […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. Con todo, del oficio de 4 de mayo de 2016, emanado de Protección S.A. (fls. 31 y 32), no se desprende la subordinación económica del hijo fallecido que pretenden acreditar los accionantes, dado que de allí solo se extraen las razones enarboladas por la AFP para negar la prestación, bajo los siguientes argumentos: El análisis objeto de revisión permitió corroborar que a pesar de

acreditar los accionantes, dado que de allí solo se extraen las razones enarboladas por la AFP para negar la prestación, bajo los siguientes argumentos: El análisis objeto de revisión permitió corroborar que a pesar de darse satisfacción a la condición objetiva, relacionada con la cotización antes del siniestro, no fue posible comprobar la satisfacción del requisito concerniente a la calidad de beneficiarios de los señores Lucy Martínez Ramírez y Enrique España Lima, como padres. En efecto para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios, se hace necesario que dependan económicamente del afiliado, lo que significa la existencia de una contribución económica subordinante, es decir, que suprimido el auxilio proporcionado, se afecte el mínimo vital de ustedes. Dicho análisis en el caso concreto fue desfavorable, toda vez que usted y el padre del afiliado afirmaron que los gastos del hogar ascendían a la suma de $1.347.000 los cuales se distribuían en alimentación $400.000, servicios públicos $220.000 y crédito hipotecario $720.000, de los cuales el señor Emilio Alejandro Martínez España aportaba 400.000 mensuales. Así las cosas, se concluye entonces que el aporte del afiliado para los gastos del hogar correspondía a un 30%, considerándose como una colaboración económica prestada por el buen hijo de familia.Radicación n.° 82512

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concluye entonces que el aporte del afiliado para los gastos del hogar correspondía a un 30%, considerándose como una colaboración económica prestada por el buen hijo de familia.Radicación n.° 82512

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Desde luego, las afirmaciones trascritas nada aportan a favor del quebrantamiento suplicado, pues no reflejan nada diferente a lo que la enjuiciada halló luego de la investigación que adelantó en procura de examinar la procedencia de la prestación reclamada. De esta suerte, los recurrentes no pueden aspirar a beneficiarse probatoriamente de unas conclusiones que devinieron adversas a sus intereses. Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.400.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ESPAÑA LIMA y LUCY MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 82512

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ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 82512

SCLAJPT-10 V.00 13

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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