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CSJ - SL3799-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3799-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3799-2019 Radicación n. 68054 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP -EDT en Liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JANER EDUARDO VARGAS BARROS contra la entidad recurrente y el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQ UILLA.

l. ANTECEDENTES Janer Eduardo Vargas Barros llamó a juicio a la EmpreDsias tdreiT tealle comundiecB aacriroanneqsu illa SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó8n0 54 ESP -EDT hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 8 de febrero de 2009, conforme el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de

trabajo; la cual debía ser reajustada e indexada año a año; a las mesadas atrasadas; a los intereses moratorias; a lo probado ultyr ae xtrpae tiyt aa l as costas y agencias del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución SSPD 1621 del 21 de mayo de 2004 se ordenó liquidar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT, proceso que finalizó el 15 de diciembre de 2006; que el actor laboró para esa entidad desde el 30 de enero de 1991 en calidad de trabajador oficial y hasta el 24 de mayo de 2004, cuando le fue terminado su contrato invocando la liquidación de la empleadora ordenada en la resolución antes citada; y que el cargo desempeñado fue el de «REPARADOR JI» en la ciudad de Barranquilla, devengando en el último año de servicios un salario de $1.212.295,40. Agregó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -Sintratel-; que el 23 de octubre de 1997 ese sindicato y la demandada celebraron una convención colectiva, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año conf arme a la cláusula 71 del parágrafo 1 del misma, º

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Radicación n.º 68054 por lo tanto, se encontraba vigente para la fecha en que fue despedido; que en el artículo 42 de la referida convención se pactó un régimen especial de jubilaciones, y en su literal b)

señaló que los empleado que presten o hubieses prestado 10 años o más y menos de 20, de servicios a la empresa tendrían derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplieran 50 años de edad si era hombre; y que nació el 8 de febrero de 1959, por lo que llegó a sus 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009. Indicó que la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla fue la entidad encargada de administr:ar el pasivo pensiona! de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que reclamó los derechos pretendidos el 13 de junio de 2011 pero la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla a través de un oficio sin número, de fecha 24 de junio de 2011, negó su petición. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la reclamación de los derechos pretendidos el 13 de junio de 2011 y que fueron negados. Frente a los demás indicó que no le constaban por no estar dirigidos a _¡ esa entidad. En su defensa argumentó que los requisitos exigidos 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68054 en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo debían cumplirse estando al servicio de la empresa, y que al haber acreditado la edad posterior a su desvinculación no era posible beneficiarse de la convención. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación,

prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones como liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la edad del actor, la terminación del vínculo laboral, la celebración de la convención colectiva el 23 de octubre de 1997 y que ésta se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, pero aclaró que el demandante no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, que asumió el pasivo pensional de la extinta EDT, la reclamación de la prestación convencional y su negativa. Frente a los demás dijo no constarle por tratarse de la órbita de las relaciones laborales de la EDT ya extinta y liquidada. En su defensa argumentó que solo asumió el pasivo pensional reconocido por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación pasiva en la causa, prescripción, subrogación

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4 Radicación n. º 68054 por parte del ISS, subrogación convencional, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera

instancia, mediante sentencia del 16 de abril de 2013 (CD f.º 347 ), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió: REVOClAaRs enteanpceilaya e dnas ul ugsaeDr I SPONE: 1) CONDENAaSlED ISTRIETSOP ECIAILN.D USTRYIA L PORTUADREIB OA RRANQUILaL rAe.c onyo pcaegraa rls eñor JANEERD UARDVOA RGABSA RROiSd,e nticfioccnaé ddoud lea ciudadnaúnmíea8r6 .o8 8.1e3x3p edeinBd aar ranqpueinlsliaó,n proporycc ioonnvaeln cdiejo unbaill aap cairódtnei8 lrd ef ebrero de2 009d,ec onformciodlnao ed s tableence illd iot be)rd aell artí4c2ud lelo a c onvenccoilóencd teti rvaab laaqj uoe t endrá carádcetc eorm parctoilnda pa e nsdieóv ne jqeuzle e r econozca elI SSe venetnoe lc uaell,d emandsaodloa mepnatgeae rlá mayovra lsoilr oh ubieenrtelr,ae ds o pse nsiones.

2) ELD ISTREISTPOE CIAILN.D USTRYIA PLO RTUADREI O

BARRANQUIpLaLgAal,rap á e nspiróonp orycc ioonnvaeln cional dej ubileancl ioótsné rmipnroesv iesnte olas r tí1c udleol º AcuerO1 d6o9d e2 00a6t ravdéels aD IRECCDIIÓSNT RIDTEA L LIQUIDACIDOEBN AERSR ANQUIcLoLnAf,o ar lmaec láusula segunddemali smAoc ueyre dlpo a rágdread fiocc hlaá usduella conveniinot eradmincieslterbarteaindvtoor e el Distrito demandyal daDo i recDciisótndri etL ailq uidaciones. 5

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Radicación n. º 68054 3) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fzjan las agencias en derecho en esta instancia en un salario mínimo legal. La anterior decisión fue adicionada el 27 de noviembre de 2013, en el sentido de: condenar al DISTRITO ESPECIAL. INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JANER EDUARDO VARGAS BARROS, la indexación respecto del retroactivo que se genere como consecuencia de las mesadas que se causen a partir del 8 de febrero de 2009, momento desde el que se concedió la pensión proporcional al actor en la sentencia de julio 31 de 2013 proferida por ésta Sala de decisión y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Absolver a las demandadas de los demás cargos instaurados en su contra por el señor JANER EDUARDO VARGAS BARROS, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho o no a la pensión convencional deprecada. Empezó por establecer como hechos probados y no discutidos que i)el demandante laboró al servicio EDT desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 3 meses y 24 días; ii) nació el 8 de febrero de 1959 llegando a sus 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2009; iii) la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997 fue aportada de manera legal y con la constancia de depósito; ivla) e mpresa municipal de teléfonos fue creada mediante el Decreto 108 de 1953, fue reorganizada mediante el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967 expedido por el Consejo de Barranquilla; v)po r medio de la resolución 001621 del 21 de mayo de SCLAJPT-10 V.DO 6 ,.1vv Radicación n. º 68054 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la. empleadora; vi) mediante la Resolución O 169 del 18 de agosto de 2006 el Distrito asumía el pasivo de la EDT y; vii) a través de la resolución 005 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación. Consideró como fundamento de su decisión, que la

convención colectiva de trabajo traída al proceso con la constancia de depósito, en su artículo 42 estableció que la EDT reconocería a todo su personal, una pensión especial de jubilación entre otros, a los empleados que «preso ten hayapnr est1Oa adñoo os m ásd es ervail caei mop reys a menodse2 0t,e nddreárne ac lhaoj ubilparcoipóonr cional segúenlt iemdpeos erviccuiaonc,du om pllaanes d ad_ es establdeec5 i0 adañsop sa rlao hso mbry e4s7a ñopsa ra lamsu jeraesí squ»e,dó consagrado en el literal b) de la norma convencional mencionada. Explicó que, la expres1on que « hayapnr estado» correspondía a un pretérito perfecto subjuntivo, que se utiliza para referirse a acciones pasadas que tienen vigencia en el presente, indicando que la norma convencional quería significar que el servicio se hubiera prestado en el pasado por 1 O o más años, para tener derecho a la pensión proporcional pretendida, y el requisito de que se cumpla la edad establecida, es decir 50 años para los hombres, se trataba de una condición suspensiva de la adquisición del derecho de conformidad con el artículo 1536 del CC.

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Radicancº.i6 ó8n0 54 Señaló del argumento el actor no respecto deq ue había presentado su crédito al liquidador la EDT, de que ello solo era posible cuando existiera una sentencia ejecutoriada que le reconociera la pensión, para que

pudiese hablarse de crédito cierto, por lo que no era de recibo su afirmación. Adujo que la pensión convencional reclamada debía ser asumida por el Distrito de Barranquilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo O 169 de º 2006 que literalmente estableció: [. ..] a partir de la tenninación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla cuando o quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensiona[ según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensiona[ de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto. Sostuvo que en la contestación de la demanda la Dirección Distrital de Barranquilla indicó que había celebrado el convenio interadministrativo O 1 de 2006 con la empleadora, donde se dejó plasmado que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensiona! de la EDT. Acotó que en el sub lite se encontraba acreditado que el demandante laboró al servicio de la EDT desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 3 meses y 24 días, por lo que tiene derecho a la pensión convencional pretendida, la cual será compartida

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8 Radicación n. º 68054

con la que otorgue el ISS, siendo obligación de las demandadas cancelar el mayor valor que resultare entre ellas. De otro lado respecto de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no eran procedentes, como quiera que la pens1on aqu1 reconocida era de carácter convencional y no de las reguladas en la ley en mención. Ahora como el demandante igualmente había pretendido la indexación respecto del retroactivo pensiona!, se accedió a ella a partir del reconocimiento de la pensión convencional. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a qua y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados únicamente por el actor, los cuales se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes,• denuncian similar elenco normativo y persiguen

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Radicación n. º 68054 el mismo fin. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del º parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST,

provenientes de errónea valoración «de la prueba º documental más exactamente el artículo 42 , literal b) - JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo», que provocó indirectamente la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; artículos 24 numeral tercero y parágrafo, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, «y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos» 177, 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los si ientes errores de hecho: gu Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68054 No dar por demostrado, estándola que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad

empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de requisitos. los º No dar por demostrado, estándola, que el artículo 42 ., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para empleados que presten (a futuro de la firma de la los convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (1 O) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. No dar por demostrado, estándola, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fzjó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional

desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que ''LOS SUJETOS" de la oración son "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". los No dar por demostrado, estándola, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse

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Radicacni.ºó6 n8 054 pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándola que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical:

"SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES" y EL SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDTB", son la misma organización. Cita como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) contestación de la demanda (ºf 1.26-144); b) Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 (ºf 1.65-167 ); c) registro civil de nacimiento del actor (ºf 1.7); d) Resolución 001621 de 21 de mayo de 2004; e) convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (ºf .19-56); y j) afiliación del demandante a la organización sindical (ºf 1.8). En la demostración del cargo inicia indicando que «discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Señala que el ad quem en sus consideraciones dijo que el literal b) del artículo 42 convencional era claro y cierto en cuanto a los contratantes y su aplicación. Sostiene que se equivocó el Tribunal al encontrar acreditados los requisitos para acceder a la pensión

SCLAJP1T0V- .00

12 \LJ-:: Radicación n.º 68054 proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que al haber sido liquidada la empleadora, no podía aplicarse el pacto convencional, salvo el actor tuviere un derecho adquirido, y dado que este fue retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad, no tenía derecho a dicha prestación. Indica que el colegiado realizó una errónea apreciación

del literal b) del artículo 4 2 de la convención colectiva, del registro civil de nacimiento del actor, de la terminación del contrato de trabajo y de la liquidación del mismo, pues esos documentos demostraban que el demandante no acreditaba los requisitos exigidos por la norma extralegal, estando al servicio de la empleadora. Arguye que «n o se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva», transcribiendo el contenido de la cláusula extralegal del artículo 42, para indicar que la única interpretación válida era aquella que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», apoyando tal interpretación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, en un asunto similar y contra la misma accionada; igualmente las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL 9 abr. 2003, rad. 20055 y más recientemente la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024.

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Radicación n. º 68054 Advierte que el Tribunal aplicó la convención colectiva al actor, sin estar demostrado que fuera beneficiario de la misma. En relación con el desconocimiento del Acto Legislativo O 1 de 2005 y el fenecimiento del régimen pensional

establecido en las convenciones colectivas de trabajo, menciona las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, entre otras. De otra parte, considera que el ad quem dio aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, sin tener en cuenta que el actor se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones, es decir no se trataba de la misma organización sindical. VII.RÉ PLICA El actor refirió que el único entendimiento que admite el literal b) del artículo 42 la convención colectiva, era que dicha prestación se causaba o adquiría con la prestación del servicio y el retiro por motivo diferente a la justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituía una mera exigibilidad, tal como quedó plasmada en la sentencia CSJ SL2733-2015 reiterada en la CSJ SL5334-2015.

SCLAJPTV-.1D0O

14 O( J Radicación n. º 68054 VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C. S. T. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005», en relación con «los artículos 1495, 1496,

1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos» 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC. En la demostración del cargo el censor indica que se desconocieron por parte del Tribunal las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; en las que se ha considerado por esta Corporación que tanto el tiempo de servicios y como la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional. Expresa que el ad quem si bien no citó expresamente el artículo 467 del CST, excedió su ámbito de aplicación textual, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia, mas no cuando ese nexo ha dejado de existir. No obstante, reconoció la pensión convencional, cuando la relación laboral ya había fenecido.

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Radicación n. º 68054 Cita en extenso la sentencia CC C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la aplicación de los acuerdos convencionales durante la

vigencia de los contratos de trabajo. Así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024. De otra parte, sostiene que el colegiado hizo efectivo el derecho pensiona! del actor, a sabiendas de que el Acto Legislativo 01 de 2005 había extinguido ese beneficio, por lo que erro al ampliarle la vigencia a las normas convencionales. IXR.É PLICA El actor argumenta que cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 2009, por lo que adquirió su derecho de jubilación antes del 31 de julio de 2010, fecha última para conservar los beneficios convencionales. X.C ARGTOE RCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos « 1 del paárgrfoa3 tarnsiitodo erAlc tloe gliastiNvo 1od e2 005,4 6,7 en 468,4 70,4 71,4 72,4 74,4 76,4 77 478 delC .S.T.» relación con «olsa rtílcous1 495,1 496,1 500, 1618, 1619,

C. C. 16 2,0 16 21, 16 22d el y de lass iugientneosr mas prodciemenAttraíllceou5ss1: 5, 4 Aa,d iciLo7.n21 a/2d 00o1 , 60, C. artílco2u 4n umertaelcr eryop aárgrfao;A rts. 61d el P.

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 68054 T.,y p ora nalogía del ar. t145 del a misma obar,e nr elación con losa rtículos2 51,2 52,2 53 del C.P.C.» En la demostración del cargo plantea acusaciones similares a las del segundo cargo.

XI. RÉPLICA Esboza el mismo argumento de oposicion del pnmer cargo.

XI.I CONSIDRAECOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que el literal b) del artículo 4 2 de la convención colectiva 1997, consagró una pensión de jubilación proporcional, para los empleados que «persteo nh ayapnre sta» dl Oo o más años y menos de 20 al servicio de la empresa, cuando cumplieran 50 años de edad en el caso de los hombres. Indicó que la expresión que « hayapn resta»d coorrespondía a acciones pasadas, más exactamente al haber laborado para ese empleador en el pasado de 10 años mínimo y, que cumpliera en caso de los hombres 50 años de edad, condición que era suspensiva. Por lo que reconoció dicha prestación al actor como quiera que había laborado desde 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, 13 años, 3 meses y 24 días, alcanzado la edad requerida el 8 de febrero de 2009. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el literal b) del artículo 42 de la

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Radicancº.6 i 8ó0n5 4 convención colectiva, pues a su juicio, el derecho pensiona!

extralegal allí consagrado aplicaba únicamente a las personas que cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia de la relación laboral. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, al considerar que la edad allí exigida se podía cumplir con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, y si la convención colectiva perdió vigencia con el Acto Legislativo O 1 de 2005. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: i) el actor cumplió los 50 años de edad el 8 de febrero de 2009, pues nació el mismo día y mes del año 1959; ú) que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, 13 años, 3 meses y 24 días; y iú) la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa. Ahora con el fin de verificar s1 en efecto ambos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, debían acreditarse en vigencia de la relación laboral, para obtener la pensión de jubilación proporcional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, se hace necesario transcribirla así:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 68054

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a)[. .]. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (1 O) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los factores del último sueldo y el mismos promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (. ..) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. [. ..] . De lo anterior se evidencia que no le asiste razón a la censura, ya que, como se observa la mencionada pensión restringida convencional de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y con un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el tribunal en su decisión, de manera que en ningún error jurídico ni fáctico incurrió, toda vez que de dicha estipulación convencional no se desprende que la

edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo. En efecto de esta manera lo fijó esta Corporación al plantearlo como único entendimiento posible al literal b) del artículo 4 2 de la convención colectiva 1997. Y así lo ha acogido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42703 y CSJ SL2733, 11 marzo. 2015, rad. 44597, lo cual se ratificó en la CSJ SL971-2019, en donde se dijo: 19 SCLAPJT1-0V .DO Radicanc.iº6 ó 8n0 54 En tal orden, la real discusión interpretativa en tomo a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 1 O años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa - literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad. Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida - no en vano se refiere al "· ..d erecho a la jubi

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