🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3799-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3799-2020 Radicación n.° 81059 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN GÓMEZ SOTOMAYOR contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI

COLOMBIANA SA.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a CBI Colombiana SA, para que se declare que es beneficiaria de las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento de su cónyuge Henry Gregorio Payares Vargas el 15 de agosto de 2013, en consecuencia, que se condene a pagarle la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios; los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81059 perjuicios morales y materiales; y los intereses corrientes sobre las sumas de dinero adeudadas, o en subsidio la indexación de las mismas, hasta que ocurra el pago efectivo. Fundamentó sus peticiones en que el de cujus y la accionada, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 23 de febrero de 2012, para que el trabajador se desempeñara como chofer e izaje de carga, que posteriormente fue promovido a profesional junior y; que el vínculo se extendió hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en

que su consorte feneció a raíz de un accidente de trabajo por las condiciones inseguras donde cumplía las órdenes dadas por el empleador. Afirmó que su esposo el 24 de julio de 2013, en ejercicio de sus funciones como coordinador de transporte, se dirigió a recibir una capacitación en la Universidad Tecnológica de Bolívar, cuando bajando las escalera del claustro educativo, sufrió una caída, por no cumplir ésta con las medidas técnicas exigidas y estar desprovistas de pasamanos en ambos lados; que fue trasladado a la clínica Madre Bernarda y el accidente se reportó por parte del empleador a la ARL Sura; que al día siguiente el finado fue reincorporado a sus labores, y para acceder a su puesto de trabajo, tenía que caminar largos trayectos y subir escaleras; que el 8 de agosto de 2013, le fue retirada la férula en la Clínica Madre Bernarda, presentado un cuadro de confusión hemorragia frontal izquierdo por lo que se ordenó su hospitalización, falleciendo el 1 de agosto de esa anualidad.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81059 Que en escrito del 13 de septiembre de 2013, la ARL Sura estableció la Calificación de profesionalidad del evento reportado como muerte producto de un accidente de trabajo, y concluyó que éste «GENERÓ LA MUERTE DEL TRABAJADOR OCURRIÓ CUANDO ÉL REALIZABA LABORES RELACIONADAS CON SU OFICIO DE CONDUCTOR»; que CBI Colombiana SA apeló el origen proferido por la ARL y la Junta

Regional de Calificación de invalidez de Bolívar mediante dictamen del 21 noviembre de 2013, confirmó la muerte como de origen profesional. Que por el deceso de su esposo, se vio privada de su compañía, de los posibles hijos que pudo haber concebido con él y del apoyo económico que le brindaba como pilar de su hogar, quedando material y moralmente desprotegida; que el día de su fallecimiento su pareja contaba con 40 años y 2 meses de edad, devengaba un salario promedio $3.895.000 y tenía una expectativa de vida de 70 años. Que el empleador se negó al pago de las prestaciones sociales y la liquidación definitiva del contrato de trabajo hasta tanto no suscribiera con él un paz y salvo por todo concepto, y la renuncia a cualquier reclamación posterior, a lo cual se negó, pero siempre estuvo dispuesta a recibir el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, a pesar de ello, la pasiva consignó el día 28 de enero de 2014, en el Banco Agrario la suma de $7.557.565, por concepto liquidación definitiva, cuando ya se había acumulado una mora de 163 días. Finalmente sostuvo que el 16 de enero de 2014 le solicitó a la pasiva el pago de las prestaciones sociales y de los salarios, la indemnización moratoria y la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81059 plena por los perjuicios causados por la culpa patronal, petición que fue resuelta el 4 de febrero de 2014, en forma negativa. Al contestar CBI Colombiana SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el

vínculo laboral que la ató con el causante y los extremos temporales de esa relación; el accidente de trabajo y la fecha en que sucedió; y que, el subordinado se encontraba el día del siniestro en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar desarrollando de manera puntual y transitoria tareas relacionadas con el área de recursos humanos, cuando cayó de una escalera, pero afirma desconocer las condiciones concretas de las instalaciones del claustro porque no corresponden a su frente de operaciones y no le está dado interferir en los asuntos propios de terceros. Señaló que era cierta la inmovilización con férula del pie del señor Payares y que usaba muletas para desplazarse, pero que no era cierto que se le hubiera prohibido trasladarse de un sitio a otra, la recomendación recibida fue que no deambulara demasiado y que el sitio de trabajo fuera uno donde pudiera elevar la pierna con frecuencia; que la reincorporación del finado se hizo cumpliendo las recomendaciones médicas, es más, se le permitió seguir laborando desde su propia casa, en cuanto a la evolución de las lesiones señaló que no tiene conocimiento, pues ello hace parte del campo de la medicina. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 81059

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante fallo del 7 de abril 2016, absolvió a la demandada CBI Colombiana SA de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó que si bien es cierto que en el grado jurisdiccional de consulta se debe estudiar todo el proceso, también lo es, que en ese análisis no pueden involucrarse puntos que no fueron objeto de reproche, ni procesal, ni probatoria, ni fácticamente, por tal motivo, el mismo debe circunscribirse a lo que milita en el expediente, a lo que fue el debate probatorio y a lo que dimane de las pruebas obrantes. Destacó que el problema jurídico se concretaba en determinar si existió culpa de la demandada en el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de julio de 2013, que condujo al deceso de Henry Gregorio Payares Vargas, explicó que el artículo 216 del CST preceptúa que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la causa del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, responsabilidad medularmente subjetiva, contraria de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 81059 objetiva que compete a las ARL por el riesgo que amparan, de suerte que, conforme la sentencia CSJ SL39631, 30 oct. 2012, la viabilidad de lo pretendido, exige que se pruebe, no solo que el daño ocurrió por causa del accidente de trabajo, sino también, la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga probatoria que le corresponde al accionante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177

del CPC. Sostuvo que la culpa leve comprobada del empleador es la condición exigida para que exista la consecuencia jurídica que hace acreedor al trabajador de la indemnización de prejuicios derivados del accidente profesional, que se traduce en que es la prueba de la falta de diligencia o cuidado ordinario en la administración de sus negocios, esto es, la inobservancia a los deberes de condiciones de seguridad que le corresponden, lo que da paso a la indemnización de los perjuicios. Dijo además, que, […] la documental visible a folio 62 y 63 del expediente, que se adosó al informe de accidente de trabajo por parte de la ARP Sura, en el cual se reportó que el trabajador encontrándose en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, realizando labores administrativas de su empleador, en forma súbita pisa mal y se tuerce el pie izquierdo sintiendo dolor intenso e inflamación; del mismo modo se anexó la investigación del accidente de trabajo realizada por la administradora de riesgos laborales a folios 56 a 58, donde se referenció que el accidente tuvo lugar el 24 de julio de 2013, en el cual el trabajador sufrió torcedura del pie mientras descendía una escalera en la cual había un escalón más pequeño; igualmente se allegó la epicrisis del señor Henry Gregorio Payares Vargas, dimanada de la Clínica Madre Bernarda, donde consta el estado de salud del trabajador quien es ingresado por […] en estado consciente con antecedente e inmovilización prolongada, taquicardia y cuadro de trombosis venosa profunda, refiere la historia clínica que presentó accidente de trabajo con trauma en pie derecho, por lo que fue inmovilizado

y dos días atrás había sido retirado material el yeso, da cuenta que el fallecimiento del paciente se produjo el 15 de agosto del

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 81059 2013, a las 22:25 horas, por bradicardia sistólica; igualmente se allegó al plenario la calificación de origen de la muerte del señor Henry Gregorio Payares Vargas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en la cual se dictaminó que el origen de la muerte fue profesional, como da cuenta el dictamen n.° 5748 del 21 de noviembre de 2013 visible a folio 64 y 65 del plenario. Las pruebas documentales referenciadas acreditan sin asomo de duda, la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo el trabajador y que el mismo se produjo en el ejercicio de actividades laborales en las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, en ello no hay discusión, mientras descendía de las escaleras al torcerse el pie, cuando piso un escalón más pequeño, circunstancia que de manera alguna devela per se culpa o negligencia por parte del empleador en el deber de cuidado de sus trabajadores, como ha sostenido la jurisprudencia citada, en tanto y cuanto, escapa en este caso concreto del poder de vigilancia y cuidado de sus trabajadores no pudiendo prevenir en estas específicas circunstancias el accidente, mejor expresado, encuentra acreditación el accidente de trabajo, pero de tal hecho no se deprende la culpa que se enrostra. En el decurso de esta instancia ha sostenido la apoderada de la parte demandante, que el accidente de trabajo si bien se produjo

[…] que realmente la culpa del empleador está supeditada a haberlo reincorporado y haberlo puesto a laborar en las condiciones en que estaba, bajo determinadas condiciones, sin embargo ello no encuentra acreditación en el expediente, de que haya sido esa circunstancia concreta la que haya producido la circunstancia de salud a punto de ser ingresado en la Clínica Madre Bernarda donde finalmente falleció. Dicho en otros términos no se encuentra acreditación que haya habido culpa en el desenlace final en la persona del señor Henry Gregorio Vargas, huelga precisar, que para la prosperidad de la indemnización descrita en el artículo 216 del CST, proveniente de la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo, quien la alegue debe acreditar presupuestos: 1. El daño producido en el trabajador. 2. La culpa suficientemente comprobada por parte del empleador. 3. El nexo causal entre el daño padecido y la culpa, carga probatoria que a nuestro juicio no se satisfizo en el caso bajo estudio, pues se reitera la torcedura del pie del trabajador no se debió a ninguna omisión del empleador que guarde o consonancia con la ausencia de un plan de seguridad, recordándose que el accidente inclusive se produjo por fuera del trabajo, no se puede predicar que no hubo cumplimiento o que no hubo previsión para que el accidente no se produjera, adicionalmente, se allegó al informativo copia del reglamento de higiene y seguridad industrial que milita a folio 322 al 381, donde consta el plan desarrollado por la empresa en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar oportuna y

adecuada prevención de accidentes de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 81059 Corolario de lo anterior es claro que en el expediente no se vislumbra prueba suficiente que demuestre que el empleador hubiere incurrido en una omisión al deber de cuidado y protección que le asiste respecto a sus subordinados, que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la torcedura del pie no es una situación atribuible al empleador o que con aplicación de medidas de seguridad se hubiera prevenido. En consecuencia faltó al deber probatorio establecido en el artículo 175 del CGP, aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración analógica, por lo que se confirmara este punto de la decisión consultada. Igualmente, debe puntualizar la sala que a lo que hoy se refiere la apoderada de la parte demandante, no hay acreditación en el decurso procesal, es decir lo atinente a una culpa suficientemente acreditada de parte del patrono en el desarrollo de las actividades que realizó el señor Henry Gregorio cuando se reincorporó al trabajo y que eso haya sido el nexo causal que finalmente condujo al hecho muerte del mencionado. Por último, se ocupó de lo relativo a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y señaló: […] la empleadora en aplicación a lo normado en el artículo 212 del CST, publicó en el diario El Tiempo aviso citando a los herederos del trabajador para el reclamo de salarios y prestaciones en tres oportunidades como se avizora a folio 449 del expediente, de lo anterior concluye la sala que no puede ser

catalogado el actuar del empleador como de mala fe, pues este ejerció la actividad para que comparecieran los herederos del trabajador y cancelar las obligaciones laborales, es así como luego de la reclamación realizada por la cónyuge supérstite, procedió al pago de la liquidación definitiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (según lo consignado en la parte final de la demanda de casación), que,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 81059 Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con fecha y en su lugar revocar en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia. Conceder las pretensiones formuladas en la demanda de llegarse a CASAR los cargos impetrados en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso. En consecuencia se sirvan: […]. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que siendo objeto de réplica se pasan a resolver conjuntamente, dentro de los precisos términos previstos en las normas legales y lineamientos jurisprudenciales que habilitan su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia,

POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T.

–INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ESTÁ PROBADO

EL HECHO GENERADOR– ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO

PRODUCIDO, MUERTE DEL TRABAJADOR Y EL NEXO CAUSAL

RELACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO DIAGNOSTICADO POR

UN PERITO EXPERTO EN EL ÁREA.

Sostiene que se dio una indebida asignación de la carga de la prueba por parte del Tribunal, que además planteó un debate probatorio y un problema jurídico diferente a la discusión dada dentro del presente proceso, que se centró en determinar, la culpa del empleador en el accidente de trabajo que produjo la muerte de trabajador como desenlace fatal de un mal manejo de los protocolos médicos de salud ocupacional, el sometimiento a condiciones sub estándar, la falta de control y cuidado en la selección de las instalaciones a donde ordenaba ir a sus trabajadores, la omisión por parte del médico laboral del cumplimiento de los protocolos, que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 81059 conociendo las instalaciones de su compañía como bien, lo acepta en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, dentro de las instalaciones de la refinería de Cartagena resultaba imposible el cumplimiento de las medidas y recomendaciones médicas, que podían preservar y proteger la vida del trabajador. Señaló que: Cuando existe un sistema de seguridad y salud en el trabajo como un sistema integral de gestión no puede hablarse solo del cumplimiento de los documentos que lo conforman, sino de su puesta en marcha, de la ejecución de acciones que con el cuidado debido preserven las condiciones de salud, seguridad y la vida del

trabajador. En un deber objetivo de cuidado, no puede excusarse un empleador bajo la base que corresponde a condiciones médicas que él no debe conocer cuando la ley laboral y de seguridad social le exige que cree una dependencia que se encargue, vigile y aplique la totalidad de estos protocolos. Como podría hablarse de una responsabilidad subjetiva, y propia de la carga probatoria del trabajador fallecido, a causa de un accidente de trabajo que debió ser menor y nunca debió causarle la muerte, si se habrían activados los protocolos de atención de urgencias establecidos por el ministerio de protección social, que el médico laboral de la compañía se supone maneja y conoce, […] que no pagaron las prestaciones sociales y dilataron su pago, porque apelaron el origen de la calificación ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, porque si no estuviera probado el nexo causal entre el hecho y el daño, y la falta de cuidado de la compañía, se habría colocado en la investigación del accidente de trabajo que fue a causa de condiciones sub estándar del lugar donde estaba prestando sus servicios por orden del empleador. No se explica por qué no aportan al proceso, y por el contrario manifiestan la imposibilidad de aportar copia integral del expediente administrativo del trabajador con la historia ocupacional, modelos epidemiológicos, la caja de herramientas del sistema. Y lo único que aportan es el documento, de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y seguridad industrial al que tanto valor probatorio le dio la honorable sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Pide que por economía procesal, para sustentar los cargos se tengan por incorporado a los mismos los

argumentos expresados en los alegatos, es decir: «que el trabajador fallece por la generación de un trombo y la falta de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 81059 cuidado y de las recomendaciones médicas, por parte del empleador, quien lo obligó a prestar sus servicios personales».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia, POR INFRACCIÓN DIRECTA A LA LEY 1562 DE 2012 - DECRETO

1352 DE 2013NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC NTC

4595 - "GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD OCUPACIONAL - ESGUINCES - NORMA TÉCNICA - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. - GUÍA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS TOMO 1MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - CAJA DE

HERRAMIENTAS OCUPACIONALES INTEGRANTES DEL SISTEMA

INTEGRAL DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO.

Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia, el ad quem no hace alusión a ninguna de las normas citadas en la proposición jurídica, pero se las incluye sin mayores elucubraciones en la frase el empleador cumplía con las leyes vigentes, más aun, cuando lo libera de la responsabilidad y del deber de cuidado, por encontrarse el causante fuera de las instalaciones de la empresa. Explica que: La Ley 1562 de 2012, creó sistema INTEGRAL DE GESTIÓN en Seguridad y Salud en El Trabajo, el cambio normativo precisamente se basó en operativizar a través de estrategias,

manuales, herramientas y aplicativos, capacitaciones y continua vigilancia de las condiciones de trabajo estuvieran dentro de los parámetros de condiciones estándar de trabajo, para salvaguardar la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE A SUS TRABAJADORES FUERA DE LAS INTALACIONES DE SU EMPRESA CUANDO ESTEN BAJO SUS ÓRDENES, fue uno de los grandes cambios normativos desconocidos por la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. En el caso específico del trabajador HENRY GREGORIO PAYARES, así se dijo desde la construcción del hecho 6 y 7 de la demanda, no constituye un apreciación fáctica nueva incorporada en el alegato de segunda instancia, como pretende hacerlo ver la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, este siempre fue un hecho objeto de debate probatorio, y controvertido por la parte

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 81059 demandada CBI COLOMBIANA S.A. quien en su contestación hace alusión a ello esgrimiendo como argumento principal de su defensa QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIÓ FUERA DE SUS INTALACIONES, no estaba bajo su frente de operaciones y control. (Ver folio 228, contestación hecho 6, 7). ACCIDENTE DE TRABAJO-LEY 1562 DE 2012- . Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. –

LA RESPONSABILIDAD DE EMPLEADOR VA MAS ALLA DE SU FRENTE DE OPERACIONES O SUS INSTALACIONES tal como erróneamente lo interpreta y en consecuencia absuelve de tal responsabilidad como LO HACE VER EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA en su sentencia de segunda instancia.

Decreto 1352 de 2013NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC

NTC 4595 CONDICIONES INSEGURAS - SUBESTÁNDAR DE

INSTALACIONES DIFERENTES A LA DE EMPLEADORSON

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR QUIEN EMITE LA ORDEN AL EMPLEADOR DE DIRIGIRSE A ELLAS, POR LO TANTO, HACEN PARTE DE SU DEBER DE CUIDADO FRENTE A LA SALUD DE LOS

TRABAJADORES.

Con relación a lo más importante que corresponde a las condiciones insegura y sub estándar del escalón. La demandada CBI COLOMBIANA S.A. se limitó a contestar que no le consta y afirma que las mismas se escapan a su frente de operaciones y por lo tanto escapa completamente de su control con ente comercial. Aseguró, que la alzada acogió el argumento de la demandada, al concluir que, "Corolario de lo anterior, es claro que en el expediente no existe prueba suficiente que detente que el empleador hubiera incurrido en una omisión a su deber del cuidado deber que le asiste, respecto de sus subordinados o que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la situación se genera en circunstancias adjudicada al empleador, o que con aplicación de medidas de seguridad se hubiera prevenido. En consecuencia, falto al deber probatorio de acuerdo a lo establecer en el artículo

175 del código general del proceso".

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia enjuiciada por, «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY 1562 DE 2012 - DECRETO 1352 DE

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 81059 2013 – ARTICULO 41 Y 2° - EFECTOS JURÍDICOS DE LOS

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ FRENTE A LOS

EMPLEADORES».

Señala que el dictamen se mencionó en la sentencia, sin embargo, el contenido del mismo no fue objeto de ningún pronunciamiento, y no se le otorgó la validez y los efectos jurídicos con relación a la prueba de la existencia del nexo causal entre el accidente y la generación del daño, en el que se determinó el origen de la muerte, y no expuso las razones por las cuales se apartaba del concepto pericial, ni las condiciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las que le restó valor probatorio al contenido de un documento que fue proferido por expertos en riesgos laborales, por más, el competente para dirimir tales aspectos. Aduce que el sistema de garantía de seguridad y salud en el trabajo, exige a los empleadores inspeccionar las instalaciones donde se efectúen actividades auspiciadas por la compañía, siendo los responsables de la seguridad de sus operarios, incluso en lugares distintos de las instalaciones de la empresa, como parte de su obligación de darles seguridades y garantías a sus laborantes, por lo que debió verificar que las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Bolívar, contara con todos los parámetros de calidad y

seguridad para evitar cualquier accidente de trabajo, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa. Asegura que las escaleras de las que cayó accidentalmente, en cumplimiento de sus funciones, no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 81059 cumplían con las medidas establecidas en la «NORMA TÉCNICA COLOMBIANA ICONTEC NTC 4595, en el numeral 5.3.2.3., se establece que las huellas deben tener entre 0,28 m y 0,35 m y las contra huellas 0,14 m y 0,18 m, así como estar provistas de pasamanos a ambos lados». Agrega que las recomendaciones del médico tratante resultaban imposibles de cumplir dentro de las instalaciones disponibles en CBI Colombiana SA, por no existir formas de acceso que no impliquen subir escaleras, sin embargo se le ordenó al difunto reincorporarse a sus labores a la empresa a sabiendas que no podría cumplir con la disposición médica de no deambular, no subir escaleras y elevar la pierna a la altura de la cadera; dice que: Incluso en su reincorporación al trabajo el señor HENRY GREGORIO PAYARES VARGAS viendo las condiciones de su reubicación, solicitó a unos compañeros que le tomaran unas fotos a las condiciones de su reubicación en las instalaciones de la empresa en las que se evidencia la imposibilidad de no deambular y de elevar la pierna a 30°. Todo ese descuido de parte del empleador CBI, al no brindarles las garantías necesarias, para el cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante, le ocasionó

complicaciones sobrevinientes que se evidenciaron el 8 de agosto de 2013 y por las cuales fue hospitalizado de urgencias por la alta posibilidad de complicaciones que fueron potencialmente letales y que posteriormente condujeron a su muerte, diagnosticándole como describimos en el la epicrisis las patologías de egreso generadoras de la muerte, el día 15 de agosto de 2013. Expone aspectos relacionados con el campo de la medicina sobre las consecuencias que pueden presentarse por la falta de cuidado cuando se padece de un esguince de tobillo y no se siguen las recomendaciones previstas para esa patología, para de ello sacar conclusiones de tipo científico sobre las causas de la muerte del trabajador, a renglón seguido transcribió el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81059 define el accidente de trabajo, para resaltar que la ARL Sura mediante escrito de calificación profesional del evento reportado de fecha 13 de septiembre de 2013 y mediante concepto de fecha 19 de septiembre de 2013, estableció que el accidente que le ocasionó la lesión al finado señor Payares Vargas, fue un accidente de trabajo y estableció que el mismo fue la causa de la muerte, quedando acreditado en la demanda el nexo causal entre el accidente de trabajo y el fallecimiento, tanto es así que le fue reconocida por parte de la administradora de riesgos laborales la pensión por muerte en accidente a la señora Karen Gómez Sotomayor.

IX. CUARTO CARGO Lo formula así: «VIOLACION A LA LEY - por Falta de

apreciación de una determinada prueba implica que incurra en error de derecho y hecho». Señala como pruebas dejadas de apreciar y sobre las que no se pronunció el Tribunal,

1) El «DICTÁMEN PROFERIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ».

Seguidamente señaló: «Cargo: Violación a la ley por apreciación errónea de esta prueba». Al respecto, señaló que se le otorgó validez y los efectos jurídicos con relación a la existencia del nexo causal; luego desarrolla un discurso similar al expuesto en el cargo anterior.

  1. FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE O ACCIDENTE DE TRABAJO DE EMPRESAS ADCRITAS A ARL SURA folio (57-58) Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81059 implica un error de derecho y, de hecho. 3) Fotografías del trabajador fallecido en el lugar de trabajo de la reincorporación con muletas. Folios Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de hecho. De estas, expuso que las condiciones en las cuales fue reincorporado al trabajo, no cumplían con las recomendaciones médicas, lo que no pudo probar, dada la imposibilidad de conseguir testigos para este caso por presión de la compañía. 4) Historia clínica del trabajador fallecido. Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de hecho. Dijo que ese documento demuestra que no tiene relación de nexo causal entre las preexistencias que pretende

la parte demandada que sean reconocidas como causas de la muerte del trabajador, y el diagnóstico final del deceso por una trombosis venosa profunda secuela inevitablemente producida por el accidente de trabajo. 5) Epicrisis del día de la muerte. Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y de hecho. Señala, que con ella acredita la existencia de nexo causal entre el hecho y el daño, que determinan que el origen de la muerte corresponde a una condición de mal manejo clínico ocupacional del paciente en incumplimiento de los protocolos médicos de atención al diagnóstico que padecía el señor Henry Gregorio Payares Vargas. 6) La confesión directa de hechos por parte de la demandada en la contestación de la demanda. Cargo: Violación a la ley por falta de apreciación de la prueba, que implica un error de derecho y, de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81059 hecho. 7) La existencia de la relación laboral entre el señor HENRY GREGORIO PAYARES VARGAS, la demandada contestación de la demanda. Y por el contrario haber afirmado la imposibilidad de alleg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...