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CSJ - SL3799-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3799-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3799-2022 Radicación n.° 91065 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY REAL QUINTERO contra la entidad recurrente y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez con tarjeta profesional n.º 259.322 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de

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Radicación n.° 91065 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES Betty Real Quintero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, por ende, debe reconocérsele y pagársele la pensión de jubilación prevista en el artículo 98

de dicho acuerdo, a partir del 29 de septiembre de 2013, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en ese texto. Así mismo, pidió declarar que tiene derecho a la retroactividad de las cesantías conforme al artículo 62 convencional, desde el momento en que suscribió el compromiso incumplido con el Estado, por medio del ISS; y que no debe dinero alguno por concepto de préstamo de vivienda ya que ese crédito se pagó con el saldo del auxilio al liquidarlo correctamente. Adicionalmente, solicitó condenar al ISS en liquidación a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; la reliquidación del auxilio de cesantías, con fundamento en la retroactividad a que tiene

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Radicación n.° 91065 derecho, con lo que, anotó, queda saldado el crédito de vivienda; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que nació el 29 de septiembre de 1963; que el 23 de julio de 1990 ingresó a laborar en el ISSValle del Cauca, bajo la modalidad de nombramiento provisional, en el cargo de operador de equipo periférico de computación, con una asignación básica mensual de $116.192. Advirtió que, a partir de septiembre de 1997, en virtud del oficio 020870A quedó amparada bajo

la modalidad de contrato a término indefinido, sin cláusula de reserva, periodo de prueba y plazo presuntivo; y que está cobijada por la CCT. Sostuvo que el 23 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios al ISS, lo que la hizo acreedora de una recompensa por servicios del 100% de su salario mensual, en los términos del artículo 72 de la CCT; que el 29 de septiembre de 2013, cumplió 50 años de edad; que el artículo 98 de la CCT consagra una pensión de jubilación para el trabajador que acredite 20 años de servicios; 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, prestación que reclamó el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada invocándose que no había cumplido esos requisitos antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos pactos o convenciones no regían más allá de ese límite temporal. Agregó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la

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Radicación n.° 91065 negativa; y que conserva los beneficios de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener «738» semanas de aportes, al «25» de julio de 2005. Aseveró que como trabajadora oficial tiene derecho a que se reliquiden las cesantías con la retroactividad establecida en la Ley 6 de 1945; que el artículo 120 de la CCT constituyó un acuerdo integral entre el Gobierno, el ISS y

Sintraseguridadsocial, en el que el Instituto se comprometió a mantener la unidad de empresa, respetando su carácter público; no obstante, el reconocimiento de dicho auxilio no puede estar supeditado a la aceptación de un plan de retiro consensuado, ya que se trata de un derecho cierto e indiscutible. Añadió que mediante Resolución 0305 de 2004, fue beneficiada con el préstamo convencional para la adquisición de vivienda, por valor de $27.735.201, pignorando las cesantías y descontándosele mensualmente la cuota con destino al Fondo Especial de Vivienda, por lo que ese pacto de congelamiento le ha generado afectaciones económicas. Al contestar la demanda, el agente oficioso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral que tuvo la actora con el ISS; su fecha de nacimiento; la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 91065 En su defensa señaló que no es posible otorgar la pensión solicitada, ya que la demandante no acredita los requisitos para ello, toda vez que los 50 años los cumplió el 28 de septiembre de 2013, momento para el cual, todo pacto o acuerdo colectivo había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que, cualquier prórroga de la convención, en virtud del beneficio

de transición, dejó de regir el 31 de julio de 2010, periodo en el que la actora no reunía los presupuestos para su reconocimiento, pues tenía 46 años de edad. Añadió que tampoco tiene derecho a la retroactividad de las cesantías, sin brindar alguna explicación. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS dijo que ninguno de los hechos le constaban, por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso. Respecto de las pretensiones, anotó que se oponía a su éxito, aclarando que se dirigen contra un ente diferente y que no tenía conocimiento de alguna clase de relación entre la demandante y el extinto ISS. Advirtió que sólo responde como administradora y vocera del mencionado patrimonio, sin comprometer su responsabilidad personal. Añadió que el congelamiento de las cesantías fue pactado válidamente por la entidad extinta y su sindicato de trabajadores, ajustándose al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos.

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Radicación n.° 91065 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora

del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO la reliquidación de cesantías retroactivas causadas desde julio 24 de 1990 al 30 de marzo de 2015, arroja un total de $57.741.000, menos lo pagado $34.967.198, para un total a adeudar de $22.773.802.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO, a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, descontándole los 90 días de gracia que tenía la entidad demandada, por ello la misma se causará a partir del 1 de julio de 2015 a la fecha de pago de las acreencias adeudadas, arrojando a la fecha un total de $62.360.280.

TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP de las demás pretensiones incoadas en este trámite.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el apelado resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal FIDUAGRARIA S. A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL ISS -PAR ISSy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer, liquidar y pagar a partir del 1 de abril de 2015 a favor de BETTY REAL QUINTERO de condiciones civiles de autos, la pensión de jubilación convencional en la suma inicial de $1.872.357.83; a pagar un retroactivo desde el 1 de abril de 2015 al 31-01-2021 de $163.351.413,70 y la mesada a pagar a partir del 01-02-2021 es de $2.394.731,39, sin perjuicio de los aumentos de futuro de ley -art. 14, Ley 100/93-. Conforme a lo expuesto en la parte motiva

se condicionan todos los valores por pensión extralegal a que sean favorables frente a los reconocidos eventualmente por la parte demandada, comparativamente se paguen los más favorables a la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el apelado numeral de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal FIDUAGRARIA S. A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISSa pagar por cesantías retroactivas a la extrabajadora desde el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2015, la suma como saldo de $22.914.368,11.

TERCERO: CONFIRMAR en lo que aquí no se modifica el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017. En lo no apelado, las partes deben estarse a la decisión del a-quo. SIN COSTAS.

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Radicación n.° 91065 Como fundamento tal determinación, en primer lugar, anunció que no era objeto de disputa que la demandante nació el 29 de septiembre de 1963; que de conformidad con los Decretos 1402 de 1994 y 416 de 1997, el cargo por ella desempeñado se clasifica como el de una trabajadora oficial y que, para efecto de liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, se aplicaría la CCT vigente, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 1042 de 1978.

Luego de ello, se ocupó de analizar la procedencia de la pensión de jubilación convencional. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL365-2020, la cual citó en extenso, se está ante una prestación que constituye un derecho adquirido para quienes cumplen los requisitos de ley para tales efectos, frente a aquellos convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones con vigor más allá del 31 de julio de 2010, como era el caso de la prestación contenida en el artículo 98 de la CCT que rige al interior del ISS, de modo que, debía respetarse el término estipulado, así superara la calenda límite dispuesta en la reforma constitucional. Sostuvo que la demandante reunía esos presupuestos, toda vez que cumplió 50 años, el 29 de septiembre de 2013 y al 30 de septiembre de ese mismo año, contaba con 8285 días, esto es, 23 años y 5 días de servicios en favor del ISS, de modo que se ubicaba en el rango II previsto en la CCT para los que se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2016. Para su liquidación, dijo que tendría en cuenta la remuneración básica y los factores salariales

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Radicación n.° 91065 devengados por la trabajadora, entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2015 -fecha esta última de desvinculación-, tomando los tiempos laborados desde el 23 de julio de 1990, sin solución de continuidad, lo que arrojaba

un IBL de $1.872.357,83 y una mesada de ese mismo valor, teniendo en cuenta que esta última correspondía al 100% del ingreso base. Advirtió que el retroactivo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia ascendía a $163.351.413,70 y una mesada de $2.394.731,39 a partir de febrero de 2021. Añadió que, como en los documentos anexos al plenario, se observaba un proyecto de resolución o de acto administrativo de reconocimiento pensional a cargo del ISS, sin que hubiera certeza de, si, para ese momento, se había otorgado esa prestación o se estaba pagando, dijo que, de existir aquella, debía pagarse la que resultara más favorable a la trabajadora. Finalmente, señaló que dicha prestación era compartible con la de vejez que eventualmente otorgara Colpensiones, correspondiéndole a la pasiva únicamente el mayor valor, en los términos del artículo 98 de la CCT 20012004. En lo que tiene que ver con las cesantías y su pago retroactivo, puso de presente que, en un principio, este sistema fue incorporado mediante el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el cual se buscó reemplazar a uno anualizado, con la entrada en vigencia de la Ley 34 de 1966 y que, solo aplicaría a los trabajadores

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Radicación n.° 91065 oficiales que ingresaron con posterioridad al momento en que entró a regir esta última disposición. Citó el artículo 62 de la CCT 2001-2004, y explicó que las partes se acogieron voluntariamente, por el término de

diez años, a partir del 1 de enero de 2002, a congelar la retroactividad de las cesantías que se les venían reconociendo y, en su lugar, dicho auxilio se liquidaría anualmente, bajo la condición de que se mantuviera la unidad del ISS y se cumplieran los acuerdos de continuidad de la entidad. No obstante, anotó, ese pacto se rompió con la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el mencionado Instituto y se crearon empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual, adujo, ante dicho incumplimiento, lo procedente era que rigieran las normas relativas a la retroactividad de las cesantías para los trabajadores oficiales del ISS, y por favorabilidad, aplicando los factores dispuestos en el artículo 62 convencional. Señaló que, aunque el juez de primera instancia había accedido a la pretensión de pago de cesantías retroactivas, la liquidación había sido errada, esto es, la calculó entre el «24» de julio de 1990 (f.° 205) y el 30 de marzo de 2015, desconociendo que la trabajadora ingresó al ISS el 23 de julio de 1990, esto es, durante 24 años, 8 meses y 8 días. Concretamente, anotó: El tiempo de servicios es de 24AA 08MM 08DD para un total de 8.888 días, multiplicado por el salario base de liquidación para este ítem, en lo que incurre la a-quo en error porque no indica

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Radicación n.° 91065 sobre qué valores toma en cuenta para establecer los factores

salariales para 30 de marzo de 2015, igual ocurre con prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación (artículo 62) lo que indica que la instancia liquidó con base en el documento propuesta (sic) que del 27 de noviembre de 2014 hizo la patronal, con tiempos de 23-dic-1996 a 30 de diciembre de 2014, que no es correcto operar con datos a 30 -diciembre-2014, no obstante que en autos hay Resolución No. 7646 del 12 de febrero de 2015, en la que al parecer le dan liquidación definitiva por $81.792.040 por concepto de prestaciones sociales, cesantías e indemnización desde el 23diciembre de 1996 (sic) (f.° 206) al 31 de marzo de 2015. (…) se procede a hacer el hallazgo de SBL para liquidar las cesantías, para ello se incluyen factores convencionales: asignación básica mensual, prima de servicios y prima legal o extralegal, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte y por acto propio, incremento adicional de servicios prestados, da un salario base de liquidación de cesantías de $2.319-604,69 para liquidar las cesantías retroactivas se opera ($2.319.604,67/360 X 8.888= $57.268.470,11) (f.° 205 y 206, cuaderno del Tribunal). Destacó que, de esa suma se debían descontar los abonos y pagos parciales por cesantías, quedando un saldo de $22.914.368,11. Agregó que, aunque la demandante pidió intereses a las cesantías y reliquidación de prestaciones en

el escrito de reforma del libelo inicial, ello no estaba en la fijación del litigio, como tampoco fue materia de apelación y sustentación expresa. Por último, se refirió a la apelación propuesta por Fiduagraria S. A., precisando que esta entidad no indicó sobre cuáles excepciones debía pronunciarse el ad quem, por lo que se trataba de un tema no sustentado. Advirtió que, en estricto sentido, Fiduagraria S. A. no atacó la condena que le fue impuesta a título de sanción moratoria, sino que únicamente pidió que se tuviera en

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Radicación n.° 91065 cuenta el hecho de la extinción de la persona jurídica del ISS ocurrida el 31 de marzo de 2015. Sobre el particular, el Tribunal estimó que esa entidad estaba confundiendo su patrimonio, con el que le administra al ISS. Añadió que, si bien, no hay regla que indique que un administrador debe responder con sus bienes propios, lo cierto era que todas las obligaciones identificadas y probadas en este proceso concernían a la entidad liquidada -ISSy al PAR, por lo que debían pagarse hasta que ese patrimonio se agotara, incluso, más allá del acta final de existencia, si aún hubiera bienes a cargo. Agregó que, como la demanda se instauró cuando la actora aún era trabajadora activa del ISS y, como consecuencia del acta final de liquidación de este Instituto fue que se dispuso la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de 2015 no había algún derecho

afectado por la prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de

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Radicación n.° 91065 instancia, la absuelva de manera total o parcial de las pretensiones y condene en costas a la demandante. Pide que se revoque la condena a la reliquidación de las cesantías, pues con ello se desconoció lo pactado convencionalmente y al no existir esa obligación, no procede la indemnización impuesta. Así, solicita que se revoque la condena por la moratoria, ya que el ISS fue liquidado de manera definitiva el 31 de marzo de 2015 y la sanción que se impone es posterior, cuando ya no existía la entidad. Por último, solicita revocar el reconocimiento de la pensión convencional y la condena en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante y por la UGPP. Se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en el concepto de «aplicación errónea» (sic) de los artículos 432 a 435, 469, 470 y 480 del

CST, lo que llevó a una interpretación errónea del artículo 62 de la CCT 2001-2004 y a una indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Precisa que en este caso no hay duda de que la demandante es afiliada de la organización sindical

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Radicación n.° 91065 Sintraseguridadsocial, la cual, suscribió convención colectiva de trabajo con el ISS, años 2001 -2004 y con base en la cual, incluso, reclamó la pensión de jubilación. Explica que las normas del CST son claras en indicar el procedimiento a seguir para realizar una negociación colectiva y firmar la CCT, los cuales enumera así:

1. En primer lugar, se establece el procedimiento para el nombramiento de los representantes o delegados para realizar la negociación colectiva.

2. Luego se establece el procedimiento para realizar la misma, la forma en que se realizan las conversaciones, como la duración de estas y quienes participan en ellas.

3. El artículo 433 establece que las partes negociadoras están investidas de plenos poderes para celebrar o suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos que se lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son sujetos de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.

4. En el caso que nos ocupa las partes, tanto los representantes de la organización sindical como los de la administración, suscribieron acuerdos para proteger la existencia del Seguro Social, uno de ellos correspondía a realizar una modificación en la forma de liquidación de las cesantías sin que ello afectara ningún derecho adquirido de la demandante.

5. En el artículo 480 del CST se establece que las partes tienen la posibilidad de realizar las convenciones, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en este caso la negociación realizada en el año 2001 las partes acordaron hacer una modificación a la forma de liquidación de las cesantías, en las cuales se suspendió temporalmente el pago de las mismas con retroactividad, para hacer una liquidación anual de las mismas, haciendo un ajuste en los intereses de las mismas pasando del 12 al 15% anual.

6. Dicho acuerdo fue debidamente aprobado y depositado de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del código sustantivo de trabajo, por lo cual cosa de plena validez.

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Radicación n.° 91065 Así las cosas, estima que no le era dable al Tribunal restarle validez a lo negociado por las partes y, con ello reliquidar las cesantías previamente otorgadas a la trabajadora por el periodo laborado entre 1990 y 2015, cuando lo cierto es que, hasta el año 2002 fueron pagadas bajo el régimen de retroactividad, y a partir de esa anualidad y hasta 2012 fueron reconocidas con los correspondientes intereses, y desde el 2013 se reanudó la retroactividad. Dice que no hay prueba de que la actora hubiera renunciado a los beneficios convencionales, por lo que no es admisible que pretenda desconocer ese texto, para los efectos del auxilio de cesantías. Insiste en que la CCT 2001-2004 fue debidamente suscrita y depositada, goza de presunción de legalidad y en

el proceso no existió pretensión alguna dirigida a que se declarase la ilegalidad de lo allí pactado, de manera que el juez de segundo grado no era competente para restarle validez a la cláusula de congelamiento de cesantías, y menos aún para reliquidarlo. En consecuencia, aduce que debe revocarse la condena impuesta a ese título y, con ello, la de indemnización moratoria, al dejar de existir deuda pendiente en favor de la trabajadora.

VII. RÉPLICA La parte demandante señala que el auxilio de cesantías y su retroactividad fue congelado de forma irregular, al estar esa norma convencional por debajo de los derechos mínimos consagrados en la ley y en el CST. Precisa que los diferentes

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Radicación n.° 91065 estrados judiciales vienen reconociendo a los trabajadores del ISS, su pago retroactivo, como lo es, por ejemplo, la decisión CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154. Agrega que en sentencia CSJ SL1901-2021 se fija un nuevo criterio acerca de la inaplicabilidad del artículo 62 de la CCT 2001-2004, aparte de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable. Por su parte, la UGPP presenta réplica conjunta a los cargos. Dice que se opone a lo pedido por la censura, en el sentido en que este solicita absolver a su representada del reconocimiento y pago de la pensión en favor de la demandante, sin advertir de forma clara que lo que en el presente caso no es procedente, es el reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora, toda vez que no

cumple con todos los requisitos legales para ello, tal y como se expuso en la Resolución RDP 029084 del 15 de julio de 2015, así como lo explicó también el juez de primera instancia. Agrega que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no son claros ni congruentes, puesto que no analizó las pruebas ni las cotejó con la normatividad y jurisprudencia vigentes aplicables al caso.

Estima que: Como se observa, el Tribunal indica que la demandante cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos para acceder a la pensión convencional, sin tener en cuenta que, para el 31 de julio de 2010 la señora BETTY REAL no contaba con el requisito de la edad que para este caso en concreto debía ser de 50 años por ser mujer, por lo tanto no cumplió con uno de los requisitos fijados en la

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Radicación n.° 91065 convención colectiva de trabajo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandante, y por ello el Tribunal Superior de Cali no debió condenar a la entidad que represento al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Así las cosas, es claro que la señora Betty Real no tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación convencional por no contar con el requisito de la edad para acceder al mismo. No se pronunció frente a los demás puntos.

VIII. CONSIDERACIONES La censura considera que el juez de segundo grado cometió un yerro jurídico al acceder a reliquidar las cesantías de la actora. Ello, porque el Tribunal encontró que no era

válido el acuerdo suscrito entre el ISS y su sindicato de trabajadores de congelar dicho auxilio entre los años 2002 y 2012 y, por ende, concluir que la trabajadora tenía derecho a ese pago retroactivo. En criterio de la casacionista, no es posible desconocer los acuerdos que celebraron las partes en la CCT, la cual, dice, goza de presunción de legalidad; fue debidamente suscrita y depositada y no se pretendió su anulación. Con fundamento en ello, la Sala debe establecer si el ad quem se equivocó desde el punto de vista jurídico, al restarle validez a lo pactado por el ISS y Sintraseguridadsocial, en lo que se refiere al congelamiento del modelo retroactivo de cesantías y, con ello, ordenar la reliquidación y pago de los saldos no cubiertos. Para resolverlo, es importante reseñar el artículo 62 de

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Radicación n.° 91065 la CCT, disposición que es la que origina el debate propuesto en esta ocasión: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se

reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de

2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de la cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL3823-2020 consideró que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 «[…] fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad

de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento» y, bajo el mismo amparo, determinó

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Radicación n.° 91065 que el acuerdo sobre la manera de computar las prestaciones sociales, siempre que no desconozcan los mínimos establecidos en la legislación, puede ser objeto de negociación y acuerdo. Ha de tenerse presente que de conformidad con lo señalado en providencia CSJ SL981-2019, las reglas contenidas en el artículo 62 convencional a que se ha venido aludiendo, son aplicables para la liquidación de las cesantías, mas no para su pago: Es necesario advertir, que las reglas del artículo 62 de la convención, son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL 31045, 20 nov. 2007: De lo anterior, se desprende, que la norma convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía, pero lo referente a su pago continúa sometido a la ley, es decir a partir del momento de su exigibilidad,

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