CSJ - SL380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL380-2026 Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de septiembre de 2024, en el proceso que en su contra promueve ORLANDO PUELLO CASTRO.
I. ANTECEDENTES
El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de mayo de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso (f.° 3 a 7 cdno. digital primera instancia).Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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Como sustento de sus pretensiones indicó que, por enfermedades de origen común, desde el 10 de mayo de 2017 perdió el 50,50 % de su capacidad laboral. Adujo que para el 1 de abril de 1994 reunió más de 300 semanas cotizadas al entonces ISS, por lo que satisfizo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que, con fundamento en ello, el 8 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero la
049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que, con fundamento en ello, el 8 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero la demandada la negó mediante Resolución SUB84869 del 6 de abril de 2021.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Adujo que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez señalados en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Resaltó que tampoco es posible aplicar el postulado de la condición más beneficiosa, porque el estado de invalidez no se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, buena fe, carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción (f.° 47 a 60 cdno. digital primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada y gravó al demandante con las costas del proceso (f.° 164 cdno. digital primera instancia / audio).Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante providencia de 3 de septiembre de 2024 (f.° 61 a 72 cdno. digital segunda
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante providencia de 3 de septiembre de 2024 (f.° 61 a 72 cdno. digital segunda instancia), el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de diciembre de 2023, dentro del proceso proferido (sic) por ORLANDO PUELLO CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar resolver lo
siguiente:
1. DECLARAR que el demandante ORLANDO PUELLO CASTTRO
(sic), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por el monto del salario mínimo legal y a partir del 10 de mayo de 2017, fecha de estructuración de su invalidez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
2. CONDENAR a la demandada a cancelar el retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2024, valor que asciende a la suma de $90.142.899 COP, debidamente indexado al momento de su pago, más las mesadas que se sigan causando a partir del 1 de septiembre de 2024. Se autoriza a la demandada a descontar aportes en salud.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se preguntó en esencia si «al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia aplicable».Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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Consideró incuestionable que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente a la fecha de estructuración, que para el caso es el 10 de mayo de 2017, según dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar de 25 de agosto de 2020 . En ese orden, advirtió que la disposición llamada a operar es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de
2003. Razonó que:
Bajo el anterior contexto normativo, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al plenario, se tiene que la última cotización realizada al sistema por el demandante fue el día 31 de Mayo de 2002, reuniendo un total de 709.57 semanas, y en ese senti do dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración que van desde el 10 de Mayo de 2014 hasta el día 10 de Mayo de 2017, no cotizó semana alguna por lo que no cumple con el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez.
Se detuvo en el principio de la condición más
10 de Mayo de 2017, no cotizó semana alguna por lo que no cumple con el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez.
Se detuvo en el principio de la condición más beneficiosa. Recordó que, según la jurisprudencia de esta sala (CSJ SL2358-2017, reiterada en la SL2866 -2021), bajo ninguna perspectiva es posible adelantar una búsqueda histórica de la norma que ampare la prestación reclamada, pues solo será aplicable la normativa inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Indicó entonces que la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original . Acotó que el actor tampoco cumple las condiciones allí previstas, porque «la última cotización la realizó en mayo de 2002, situación que nos lleva a descartar el cumplimiento del literal B, toda vez que en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2014 hasta el díaRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 5 10 de mayo de 2017, el demandante no realizó cotización alguna».
Pese a lo anterior, anunció que se ocuparía de «efectuar el estudio descendiendo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de lo previsto en la sentencia SU 556 de 2019, de la Corte Constitucional».
Tras referirse extensamente a las consideraciones plasmadas en esa sentencia de unificación, halló satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la prestación
Constitucional».
Tras referirse extensamente a las consideraciones plasmadas en esa sentencia de unificación, halló satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la prestación reclamada. En resumen, consideró que el actor: i) se encuentra en una condición de vulnerabilidad, porque según el testimonio del sobrino, aquel «no trabaja desde que sufrió una isquemia cerebral entre 2016 y 2017 », recibe ayuda de familiares, está vinculado al régimen subsidiado en salud y es cabeza de familia ; ii) no percibe ingresos ni ayuda económica suficientes para satisfacer su mínimo vital; iii) fue diligente en la búsqueda del reconocimiento de la pensión de invalidez, «evidenciando su interés legítimo y necesidad de la prestación».
Conforme a lo anterior, indicó que revocaría la sentencia absolutoria de primer nivel y , en su lugar, reconocería la pensión de invalidez conforme al artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de mayo de 2017, fecha de estructuración de la invalidez del demandante.Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, replicado en tiempo, p retende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer nivel.
VI. CARGO ÚNICO
Mediante un cargo, replicado en tiempo, p retende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer nivel.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la violación directa, por:
[...] aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la Constitución Nacional, 7 del CGP (como el vehíc ulo de violación de la ley) y el 16 de la Ley 279 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.
Sostiene que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia que en materia de condición más beneficiosa ha sentado esta Corte y « estimó pro cedente [sin mayores razonamientos] aplicar la doctrina de la Corte Constitucional», con lo que pasó por alto que aquel principio no puede extender sus efectos en el tiempo de forma indefinida.
Refiere que, si en gracia de discusión , «se hubiere acreditado que la estructuración de la invalidez hubiere acontecido en los años de la zona de paso de la legislación », el juzgador hubiere podido recurrir a la normaRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior a aquella calenda y no a otra, conforme lo expuesto en múltiples oportunidades.
Asevera que al no ser un hecho controvertido que la
SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior a aquella calenda y no a otra, conforme lo expuesto en múltiples oportunidades.
Asevera que al no ser un hecho controvertido que la pérdida de capacidad laboral del demandante ocurrió el 10 de mayo de 2017, «no podía ser acreedor de la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo». Agrega que « ni siquiera se detuvo el sentenciador a explicar con suficiencia y claridad las razones por las cuales se apartaba del precedente de esta Sala», siendo su deber.
Resalta que, para la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del juicio, como quedó demostrado, no contaba 50 semanas en los 3 años anteriores, pues su última cotización se reporta en 2002, lo que descarta por completo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que apeló el juzgador de la alzada.
VII. RÉPLICA
Para el actor, el Tribunal no incurrió en el dislate que se le enrostra, porque analizó en debida forma los criterios del test de procedencia y acog ió el precedente de la Corte Constitucional, «por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales».
VIII. CONSIDERACIONES
Dado el sendero seleccionado, no es objeto de controversia que: i) el demandante cotizó un total de 709,57Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas a 31 de mayo de 2002; ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 50,50 % de origen común,
SCLAJPT-10 V.00 8 semanas a 31 de mayo de 2002; ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 50,50 % de origen común, estructurada el 10 de mayo de 2017; iii) se encuentra afiliado a Colpensiones; y iv) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez , ni con la prevista en la versión original de la Ley 100 de 1993.
Del contraste entre la sentencia de segundo grado y los cuestionamientos en casación, los problemas jurídicos a elucidar radican en determinar si el fallador se equivocó: a) al acudir al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber concedido la pensión de invalidez dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma definida por la jurisprudencia de esta Corporación y, b) al soslayar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el mencionado acuerdo, al aplicar las reglas previstas en el test de procedencia de la sentencia CC SU -556-2019 de la Corte Constitucional , debió el juzgador argumentar con «suficiencia» la s razones que le llevaron a apartarse de la jurisprudencia de esta Sala.
Para responder al primer punto, importa recordar que, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, en la forma en que esta Sala lo ha entendido, no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o
bajo el postulado de la condición más beneficiosa, en la forma en que esta Sala lo ha entendido, no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o resulte más favorable . Ello significaría pretender una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás,Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL3647-2022, que reitera las providencias SL5657-2021 y SL8305-2017, entre otras).
Así las cosas, al evocar los argumentos expuestos en las referidas decisiones, la Sala concluye que el juzgador de alzada se equivocó, porque a pesar de tener claro que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 10 de mayo de 2017, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , dio aplicación a l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que no estaba llamado a definir la situación pensional.
Dicho de otra manera , el accionante no puede ser acreedor de la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de
2003. Si bien la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo
2003. Si bien la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su entrada en vigor (CSJ SL2358-2017).
Entonces, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 , es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, paraRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 10 determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.
De ahí que el actor no sea beneficiario de dicha garantía constitucional. La fecha de estructuración corresponde al 10 de mayo de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó en 2002.
Así las cosas, hay lugar a quebrar el fallo, por cuanto las semanas que el recurrente tenía aportadas al otrora Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas
Así las cosas, hay lugar a quebrar el fallo, por cuanto las semanas que el recurrente tenía aportadas al otrora Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido . A nte la incertidumbre de la ocurrencia de la invalidez, que, se resalta, tuvo lugar después de las modificaciones legales, el demandante estaba cobijado por los cambios normativos.
En lo atinente al segundo punto, esto es, la aplicación y fuerza vinculante de la sentencia CC SU -556-2019, en la que la Corte Constitucional examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , esta Sala ha decidido apartarse. Al respecto, en sentencia CSJ SL3262-2024, en la que se rememoró la SL3647-2022, se indicó:Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU -556 de 2019, adoctrinó:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensió n a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes
también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone n a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con
sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas
sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de invalidez no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condiciónRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 13 particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia.
En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos que creen condiciones de acceso a la pensión de invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándo se por delante el elaborado principio jurisprudencial denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualda d y seguridad jurídica.
Recuérdese que esta corporación, como tribunal de
retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualda d y seguridad jurídica.
Recuérdese que esta corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias (CSJ SL1333-2023).
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras con el pretexto de prot eger a sujetos en estado de vulnerabilidad, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior (CSJ SL1333-2023).Radicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01
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De otra parte, e n torno a la posibilidad que tienen los juzgadores de instancia de apartarse de la doctrina probable, esta Sala, entre otras en sentencia CSJ SL1813 -2025, recordó:
Respecto de la potestad de desvinculación de la doctrina probable por parte de los jueces, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre ellas, en la sentencia (CSJ SL4322-2022), relativa a un caso en el que el colegiado de segunda instancia se apartó del precedente de la declaración de ineficacia del traslado al RAIS por el incumplimiento del deber de
(CSJ SL4322-2022), relativa a un caso en el que el colegiado de segunda instancia se apartó del precedente de la declaración de ineficacia del traslado al RAIS por el incumplimiento del deber de información. En dicha providencia, la Corte sostuvo lo siguiente: Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440-2021:
Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y polític a del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia - y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia -, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las
precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T -446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
De acuerdo con lo sostenido por esta Sala, para que un tribunal pueda apartarse de la doctrina probable fijada por ella -en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia -, en aplicación de los arts. 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del CGP, es indispensable que cumpla con las cargas de trasparencia yRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 15 suficiencia en los términos definidos por la Corporación acabados de citar y compartidos, además, por la Corte Constitucional.
En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el parti cular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder la prestación reclamada conforme a la tesis propuesta por el Tribunal, sería tanto como desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada.
Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el
propuesta por el Tribunal, sería tanto como desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada.
Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no es posible hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes d el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ella no constituye derecho contra la ley nueva que la anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar».
De otra parte, si se diera aplicación a la regla contenida en el parágrafo 2.° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, el demandante tampoco reúne las condiciones allí previstas. Para la fecha de la última cotización -2002registra 709,57 semanas, menos del 75% (975) de las exigidas para acceder a la pensión de vejez en el 2017 ( 1300). De cualquier manera, importaRadicación n.° 13001-31-05-005-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 16 recordar que est e supuesto habilita, excepcionalmente, el conteo de 26 semanas en los últimos 3 años, que tampoco aparecen acreditadas.
En consecuencia, el cargo prospera y se quebrará la sentencia de segundo grado.
Sin costas en sede extraordinaria.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
De conformidad con lo que viene de decirse y sin que