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CSJ - SL3800-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3800-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3800-2019 Radicación n.º 68115 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO BAUTISTA RUIZ RUDAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, expediente al que se acumuló el proceso incoado por el mismo demandante contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA. ESP - GECELCA S.A. ESPl. ANTECEDENTES Alfonso Bautista Ruiz Rudas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 68115 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos allí previstos y ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas causadas insolutas, los intereses moratorias, los demás derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que era beneficiario

del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 por tener para el 1 º de abril de 1994 más de 40 años de edad; que cumplió los requisitos para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 porque prestó servicios comb servidor público a Córelca S.A. ESP por 22 años y arribó a la edad de 55 años el 24 de junio de 2007; y que agotó vía gubernativa. El Instituto demandado, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones porque el demandante «nunca presentó Reclamación Administrativa»; y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que en los archivos de la entidad no reposaba escrito de reclamación alguno. En su defensa propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En el trámite del proceso se allegó la Resolución O 10255 de 2008, mediante la cual el Instituto le reconoció al demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo de la Ley de 985, a partir del de junio de 1 33 1 24 2007, en cuantía inicial de $1.432.691. Así mismo, en la segunda audiencia de trámite, celebrada el 25 de agosto de

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Radicación n.º 68115 201 O, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la acumulación del proceso instaurado por el mismo demandante contra Gecelca S.A. ESP, por ser éste el más antiguo, el cual cursaba ·en el mismo despacho

judicial (f.º 375). En el proceso acumulado, Alfonso Bautista Ruiz Rudas llamó ajuicio a Gecelca S.A. ESP, con el fin de que se declare que los pagos realizados por la demandada por concepto de auxilio mensual permanente de consumo de energía, cuota parte de aportes a pensiones y salud y por servicios médicos asistenciales constituyen salario; que esos conceptos constituyeron factor salarial para efectos de liquidar la indemnización de retiro por la supresión del cargo; y que por virtud de las cláusulas 3 y 1. 12 del convenio de sustitución patronal realizado entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP, corresponde a la primera asumir el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación legal compartida mejorada convencionalmente», causada a su favor a partir del 24 de junio de 2007, bajo las previsiones del artículo 1º de la Ley «a la que tiene derecho hasta el mayor valor 33 de 1985, diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencional pedida y la cuantía inicial de $1.432.199» reconocida por el ISS, mediante Resolución 010255 de 2008. Igualmente, deprecó el pago de las diferencias pensionales desde la fecha de causación de la pensión, debidamente actualizadas; los intereses moratorias; 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68115 los que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petyi lats aco,st as procesales.

En subsidio de la pretensión pnmera, solicitó se condene a la sociedad demandada al pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto con base en el salario asegurado «y laq uleeh u biera correspsoiCn OdRiEdLoSC .AA E.S Ph,u biienrfeo rym ado cotizaalId nos tidteSu etgou rSoosc ia(lIeSlsSo )ss a larios realmdeenvteen gdaesddeo lsa »en trada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de su retiro de la empresa. Como fundamento de las pretensiones adujo que laboró para Corelca S.A. ESP como servidor público sin solución de continuidad, desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 1 º de septiembre de 1999, esto es, por 22 años y 5 meses; que la finalización del vinculó ocurrió por supresión del cargo en aplicación del Decreto _1161 de 1999 y el Acuerdo 001 del 31 de agosto del mismo año; que para la data de desvinculación desempeñaba el cargo de profesional especializado 3010-02, con un salario promedio convencional de $2.9 64. O 15; y que durante la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Corelca S.A. ESP y Sintraelecol. Manifestó que la empresa demandada, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de octubre de 1999, ordenó reconocer a los trabajadores a quienes les fue suprimido el cargo, los factores salariales adicionales y permanentes que devengaban por fuera de la nómina, tales como subvenciones

o auxilios permanentes y obligatorios; que, según acta de

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Radicación n. º 68115 indemnización, se le reconoció por ese concepto, además del salario promedio convencional, los rubros correspondientes al plan adicional complementario de servicios médicos, auxilio de energía y aportes para pensión y salud en la proporción que corresponde al trabajador, con los cuales devengó un salario promedio de $4.537.176. Argumentó que en el acta de indemnización por supresión de su cargo en Corelca S.A. ESP quedó expresamente establecido que se reconoc1an, tanto los factores salariales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva para cesantías y pensión como los que fueron objeto «del concepto N. 0 9883 de Agosto 27/99», emitido por el Departamento de la Función Pública con base en el Decreto 1161 de 1999. Agregó que cumplió la edad de 55 años el 24 de junio de 2007, fecha para la cual su salario promedio convencional ascendía a la suma de $4.990.817,66; que tenía el derecho mínimo a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que las convenciones colectivas 1987-1989, 19891990, 1991-1993, 1996-1997 y 1997 -1998 reiteraron ese derecho « vigentes y reiteradas hasta su retirolaj ubilación de sust rabajadodree ess ae mpresIan dustriya l Comercidaell E stadoy, l uegEom presoafi ciasle,

recono"cdeea cuerad ol aL ey"». Expuso que a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculado al ISS como trabajador oficial de Corelca S.A. ESP, momento desde el cual la entidad cotizó con base en los

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Radicación n. º 68 115 factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1 994, omitiendo « los factores salariales que indica el literal e) del artículo 13 de la CCT 1 989 -1 991 la cual señala », expresamente lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la empresa aplicará los factores salariales para el pago de prestaciones sociales a sus trabajadores, de acuerdo a la siguiente relación: (. ..) e) Pensión de Jubilación, Invalidez y Vejez - Cesantías: Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas d servicio y Navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad. Dijo que las cotizaciones al ISS se hicieron sin tener en cuenta el incremento por antigüedad, recargos, primas de servicio extralegal, navidad y vacaciones, viáticos; así como los sobresueldos permanentes por concepto de auxilio de energía, servicios médicos de atención complementaria y los aportes para pensión y salud en los porcentajes que por ley corresponden al trabajador; y que las cotizaciones se realizaron con base en los factores aplicables a personal que « no se encuentra en el régimen de transición ni convencionado

que menciona el Decreto 1158 de 1994». Aseveró que fue pensionado por el ISS conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, con un IBL de $1.909.599 actualizado al 24 de junio de 2007 y una tasa de remplazo del 75%; que el promedio real en ese « mismpoe riosdeog,ú anc redsiut a indemnización reconocida unilateralmente por supresión del

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Radicación n. 68115 º caragsoc iealn ads eu mmae nsduea l quee s $45.37 .176, másf avoraby lquee »p;or virtud de las cláusulas 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal realizado entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP, corresponde a la primera asumir el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, por lo que estaba legitimada para ser demandada. Gecelsa S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con Corelca S.A. ESP, sus extremos temporales, la terminación del contrato de trabajo, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que perduró la relación laboral, el salario asignado al cargo de profesional especializado, el salario promedio con el que se liquidó la indemnización por supresión del cargo, la fecha a partir de la cual se vinculó al trabajador al régimen de prima media administrado por el ISS y que los factores salariales para efectos pensionales estaban regulados el artículo 13 de la convención 1989-1991.

También aceptó expresamente que en las cotizaciones al Instituto no incluyó los conceptos de auxilio de energía, aportes para pensión y salud en los porcentajes que le corresponden por ley al trabajador y los servicios médicos complementarios; y que dicha entidad reconoció al actor la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985. Aclaró la entidad demandada que el actor, a partir de 1994, se convirtió en trabajador particular, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de ese año, pues su naturaleza jurídica es la de una empresa mixta de servicios públicos; y

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Radicación n. º 68115 quee nl ac onvenccoilóenc ntoei svtaa rbeag ulealsd aol ario parian demnizapcoirlo onq eusef, u en ecesapreidoui nr conceapltD oe partamAednmtion istdreal taFi uvnoc ión Públiecnat,iq duaede, np rincdiipqjiuoone ,o d ebítaenn erse enc uenottar coosn ceppteorlsou, e gdoem, a nesroar presiva, señaqluóes í«p,e ro UNICAMENTE para la liquidación de INDEMNIZACIONES», yaq uel oso trofsa ctoersetsa ban reguldaedm oasn eerxap reense ala cuercdool ecAtgirveog.ó ques ib ieenl a rtíc1u6ld oel ac onven1c9i8ó9n1991 consagurnaabp ae nsidóejn u bilaeclai cótnno,or c umplió

lorse quiaslieltsíot sa blepcoirdqaourser ialb aeó d acdu ando yan oe rat rabajdaedl oaer n tidFarde.n at leo dse más supuesftáocst diicjqoous e n oe racni erntool sec, o nstaban on oe rahne chqousel ec orrespocnedriteirfiac ar. Ens ud efenaslae qguóe l ac onvencco1loenc dtei va trabanjoo p odíaap licaar qsuei enceusm plielroosn requicsoipnto osst eriaos rudi edsavdi ncucloancfioólrnom, e estabellae rcteí c4u6l7do e ClS Tq;u en oh ubsou stitución patroennatlCr oer eSl.cAaE. S Py G ecelSs.aAE .S Pp orque eld emandannutnecp ar essteór vipcaireoass tú al tiymq au;e lopsa gorse alizpaodlroo csso ncepdteso esr vimcéidoisc os, auxidleei noe rygl íoaas p orats easl yup de nsinóoen s taban consagreanld aco osn venccoilóenc ctoimvfoaa ctsoarl arial. Insiesntq iuóec uanedloa ctsoerr etidrel óae mprensoa habcíuam plliodrsoe quipsairttaoe snd eerr eacl hapo e nsión dej ubilaccoinóvne ncpiuoenlsaef l a,l taarbrai abl aaer d ad requerpiord lao,q uee lr égimceonn vencniool neea rla aplicaIbgluea.l mepnrtoGp,u sloa se xcepciqounee s

denominaós í:i nexistednec oibal igacipoangeos,,

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Radicación n. º6 8115 . . compensac1on y prescnpc1o, n. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ABSUÉLVASE a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DEL CARIBE "GECELCA S.A. ESP" y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos que en su contra instauró el actor ALFONSO BAUTISTA RUIZ RUDAS, en virtud a lo (sic) expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas por haberse causado.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la correspondiente Consulta con el Superior, si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del CPL.

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, al desatar el recurso de apelación impetrado por el actor, decidió confirmar la sentencia del a qua y condenar en costas en la instancia al impugnante. El colegiado centró el problema jurídico en dilucidar si las acreencias recibidas por el demandante a título de auxilio mensual permanente del consumo de energía, la cuota parte

de los aportes a pensiones y salud, y por servicios médicos asistenciales, tenían carácter salarial y, por tanto, debían ser

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Radicación n. º 68115 incluidos en el IBL para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante. Refirió que, conforme al artículo 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, por tanto, correspondía al actor acreditar «el error en la liquidación de la pensión realizada por el ente demandado». Primeramente, adujo que no discutía que el Instituto le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 de la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución 010255 de 2008 (f4.8)º de sde el 24 de junio de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó el Tribunal que, a pesar de lo anterior, el demandante expresó su disenso porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales «de origen convencional» (auxilio mensual permanente de consumo de energía, la cuota parte de los aportes a pensiones y salud y servicios médicos asistenciales) correspondientes al último año de servicio, siendo que los mismos eran constitutivos de salario, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva 1994-1995, suscrita entre Corelca y Sintraelecol, ratificada para los periodos 1996-1999. Afirmó que al expediente se allegaron las siguientes convenciones colectivas de trabajo: 1987-1988, 1989-1990,

1991-1993, 1996-1997 y 1998-1999 (f. 225-308), «esto es, os la convención colectiva vigente para el periodo de 1994-1995».

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Raicdación n.º 68115 Luego de transcribir la definición de convención colectiva que contiene el Código Sustantivo del Trabajo y algunos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, expuso que, siendo un acto solemne dentro del cual pudieren reconocerse derechos, al momento de reclamarlos por vía judicial, la prueba de este no puede sino « llevar formalidades similares en la incorporación del proceso a fin que quien pretenda el derecho que este da pueda obtenerlo». A continuación, citó apartes de una sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1976, sin indicar su radicado, en la que se afirmó que la acreditación de la convención colectiva debía hacerse aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad respectiva. Discurrió el ad quem que como se solicitaba la reliquidación de la pensión con base en una norma convencional, «ye sta se encuentra aportada de manera incompleta, se tiene que la Sala no goza de la supuesta fuente del derecho que se reclama», pues de las convenciones colectivas aportadas no lograba establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. Aunado a lo anterior, expuso que si bien se solicitaba se tuviera en cuenta el mismo salario base utilizado para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo,

visible a folio 46 del expediente, «sin que esto implique que sean los mismos que sirvan para constituir la pensión de

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Radicación n.º 68115 jubilación convencional y, dado que el demandante no logró probar que dichos factores salariales debían ser incluidos para constituir la pensión de jubilación». Por lo anterior, expuso que la parte demandante incumplió con la obligación de probar la existencia del derecho que pretendía, «y a que se carece, no se encuentra la fuente de este, como lóe s la convención colectiva de trabajo aportada de manera incompleta, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor recurre la sentencia del Tribunal «para que convertida esa Corporación en sede de Instancia profiera sentencia que revoque la proferida por la Segunda Instancia y, en su lugar, declare prósperas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, frente a los que se presenta réplica por parte de Gecelca S.A. ESP, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto adolecen de los mismos desafueros de orden técnico.

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Radicación n.º 68115 VI.C ARGOP RIMERO Acusa por vía indirecta la de «AFLTA ·DEA PLIACCIÓN» los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985, 17 de la ley 6 de 1945,

27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 del mismo año; 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 26 del Decreto-Ley 2665 de 1988, y 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989, ambos del Instituto de Seguros Sociales. Se atribuye al colegiado la comisión de los errores de hecho que se enlista a continuación, los cuales son consecuencia «afltdae a precianc idóem ediodse p rueba a saber: calificaqduoeos barnm atielarmenetnee lp rocseo,» 1. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó de CORELCA S. A. ESP. un salario promedio en el último año de servicios, el cual resulta superior al evidenciado por el Instituto de Seguros Sociales al establecer el Ingreso Base de Liquidación, que sirvió de base para asignarle pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985. 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que los salarios asegurados para los riesgos de WM ante el ISS, como aparece en Certificación de la demandada que los salarios base de cotización (IBC) que fueron reportados al ISS durante los últimos doce (12) meses de servicios desempeñados por el recurrente fueron inferiores a los realmente devengados. Luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señala que considerar que el empleador se encuentra liberado de aplicar esa disposición so pretexto de que la

pens1on legal se encuentra «toorgadpao re lS itsemad e Segruiadd Soc,i amluy a pesaqru ee lI nrgeos Based e sería Cotiizóance stlaebcipdoor e lI SSr esulitfneer ior», 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn8 1 51 patrocinar que la cotización se realice por salarios inferiores a los realmente devengados por el trabajador, lo que se encuentra vedado y sancionado por los artículos 26 del Decreto-Ley 2665 de 1988 y 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989, ambos del Instituto de Seguros Sociales. Ello, en consideración a que el objetivo de la asunción del riesgo por parte del ISS, conforme lo establece la Ley 90 de 1946, fue liberar a los empleadores de las cargas que les imponía la ley, siempre y cuando procediera la subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se estaba autorizando la elusión de las cotizaciones. Alude que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador estaba obligado a efectuar las cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte con base en los salarios realmente devengados. Agrega que «Omite la A-qua, que el demandante se encuentra protegido por el Régimen de Transición» y que las normas invocadas a favor de su negativa (Decretos 1748 de 199 5 y 1158 de 1994) no aplican al presente caso sino para servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición. Al efecto trae a colación

el concepto n. º 857 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 29 de agosto de 1996, sobre el ingreso base de cotización de los trabajadores oficiales beneficiarios del mencionado régimen, el cual cita in ext,enso. Afirma que no es objeto de discusión que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años con posterioridad a su desvinculación de Corelca S.A. ESP.

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14 Radicación n. 68115 º A continuación de referir los requisitos de la pensión de jubilación previstos en la Ley 6 de el Decreto de 1945; 3135 1968, reglamentado por el Decreto 1848 del mismo año; y la Ley 33 de 1985, asevera que en este caso, el acuerdo convencional indica que la pensión de jubilación se pagará de acuerdo a la ley, o sea 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, y que la misma permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estando fuera o dentro del servicio. En relación con los factores salariales previstos en el artículo 13 de la convención colectiva para el cálculo del auxilio de cesantía, señala que son los mismos que se deben aplicar para liquidar la pensión de jubilación; y que resulta evidente que la demandada le cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte únicamente con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, «in greo sbased e

cotización (IBC) ene lq ues ee nocntrbaane xcliduosfa ctores saliaarlersem uneroariots deo rigenl eg, aplreiscados como dereocshc ierotse nl al ye». Aduce que otro error consiste en no dar por demostrado, estándola, que el demandante percibía de manera permanente otros factores salariales, los que en su totalidad son: asignación básica; las primas técnicas, serv1c10, navidad, vacaciones y antigüedad; incremento por antigüedad; viáticos; horas extras y recargos; subsidio de transporte; y subsidio de alimentación. Alega que como está probado que la demandada no 15

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Radicación n.º 68115 cotizó con los factores salariales que correspondía, debe despacharse favorablemente esta pretensión.

VI. RIÉPLICA Gecelsa S.A. ESP manifiesta que los cargos no deben prosperar porque su desarrollo es más jurídico que fáctico, pues en esencia cuestiona la aplicación de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; que no se discriminan las pruebas dejadas de apreciar ni las valoradas de manera errónea.

Con relación al fondo de la controversia manifiesta que no puede pasarse por alto que el actor pretende la inclusión de factores salariales a una pensión legal « mejorada convencionayl qmuee nent eel» s ubl itnoe se reconoc10 ninguna pensión de carácter convencional, por lo que no procede el reajuste solicitado.

VI. ICAIRGOS EGUNDO Se atribuye al sentenciador la violación indirecta de la ley, «ne lam odaildadd eF ALTA DE APLICCAION del os Artílcou1s2 y7 1 28d eClS T.y S S,.a rt1º. y 2 º del aL ey5 4d e 1962y, 1º y 2º deDle cre1t26o4 d em ayo1 3d e1 997,p ore l cuaslep romuglae l" Cnovnei9o 5r elatai lvapo ro teccdieóln salair"o».

Imputa el censor al colegiado los yerros fácticos que se enlistan en seguida, los cuales son resultado de « lafa ltdae

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16 Radicación n.º 68115 apreciación de medios de prueba calificados que obran materialmente en el proceso». l. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al indemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a la supresión de su cargo, fue superior al reconocido para el pago de las prestaciones al haber contabilizado Subvenciones peramnenetsp or concepto de Energía, salud y aportes riesgos de

J. V.M. para pensiones, situación que obra en el proceso. 2. -No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio mensual adicional de "FACTORES ADICIONALES'fi con incidencia salarial corresponden a lo devengado por mi mandante como

subvenciones por: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Segundad Social para pensiones, fueron los siguientes, textualmente consignados de la siguiente manera en el documento entregado a mi mandante, así:

"FCATORESS ALARAILES

2. De acuerdo con el concepto Nº 9883 de agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los factoraedsi ciloenasa inlcuipra rae stian edmnizacpioró n supresión de cargos con base en lo establecido en el artículo 8 (sic) del Decreto 1 161 del 29 de junio de 1999 son: O, 62 correspondiente al PAC S.M., sobre sueldo básico.

O, 1 1 correspondiente a Energía, sobre sueldo básico. O, 06 correspondiente a pensión, sobre salario promedio. O, 04 correspondiente al POS S.M., sobre salario promedio. 0,83." 3. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que dicho promedio anual definitivo que asciende a la suma que se encuentra establecido por el A-quo, que surge de dividir la suma + reconocida como indemnización la reconocida como ajuste a la indemnización, a que tiene derecho según se dejó la constancia patronal por aplicación del artículo Décimo "ESTABILIDAD LABORAL" de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. Es decir: al dividir la suma recibida· por indemnización entre el número de días indemnizables surge el valor del salario diario reconocido como devengado en el último año de servicios como lo

estableció el A-Qua. 4. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que esta situación concreta del salario promedio de mi mandante no fue fruto de un acto de mera liberalidad del empleador, sino obligatorio, como aparece textualmente citado en el artículo 2ºd el

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Radicación n. º 68115 Acuerdo O 1 de fecha 31 de agosto de 1999, por el cual la Junta Directiva de CORELCA S.A. ESP. procedió a suprimir 388 cargos de la Planta de Personal de CORELCA, de los 400 ordenados por el artículo 7 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, que dispuso, que "A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se terminen en virtud de la supresión del cargo, les pagará la se Indemnización que corresponda en los términos previstos en la ley en la convención colectiva de trabajo, cumpliendo con los o requisitos a que haya lugar, y demás disposiciones legales contempladas en el Decreto 1161 de junio 29 de 1999, y en concordancia con los conceptos números 9883 y 9884 del 27 de agosto de 1999, emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. " 5. -No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para tal fin dejó constancia en el artículo 2° resolutivo de (sic) del Acuerdo se O 1 de fecha 31 de agosto de 1999 y ordenó actuar en se concordancia con el concepto N. 9883 del 27 de agosto de 1999,

º emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 1 6 y 1 7 de la Ley 489 de 1998, en el que definió como salario los sobresueldos y subvenciones devengados por los trabajadores oficiales de CORELCA, correspondientes: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones. 6. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 obrante a folios 736 a 755, a la cual acudió CORELCA aplicando la tabla de indemnización que contempla por despido injusto el artículo 9o de la Convención Colectiva celebrada entre CORELCA S.A. ESP. y el Sindicato de TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL - vigente a su retiro del servicio según ratificación expresa de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para la vigencia de los años 1996-1999 de las cuales es beneficiario el recurrente contempla el término "días de salario"por cada grupo de años laborados. Manifiesta el censor que el profirió una ad quem sentencia «con lai nvisibilidad de losm ediosp robatorios creó una señaldaos como ignoardos e inaprcieados, » situación en la que no era posible aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica. Luego de citar textualmente la definición de salario

prevista en el artículo · 1 º del Convenio 95 de la OIT' aduce

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Radicación n.º 68115 que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, pues lo cierto es que « aparece probado que la empleadora reconoció al recurrente un salario promedio mensual en el último año de servicios al indemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a la supresión de su cargo», incluyendo subvenciones permanentes por los conceptos de energía, salud y aportes para pensiones, es decir, que escindió el concepto de salario, lo que va en contra vía a las « normas inaplicadas citadas como violadas indirectamente». Dice que los yerros manifiestos conllevaron a que la pensión se tornara inferior al monto que correspondía; que el sentenciador no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor, certificados por la misma empresa. A continuación, afirma lo siguiente: {. ..] elA dQ uem incuernre irór ocrreassy od sem sedidpouse sto quelo s medois de purebai gnorads coororborna que lae mper

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