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CSJ - SL3800-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3800-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3800-2021 Radicación n.° 85379 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su

contra GUSTAVO CÁRDENAS IBAGON.

I. ANTECEDENTES Gustavo Cárdenas Ibagon llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de junio de 2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 14 a 19).Radicación n.° 85379

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Expuso que de las 748 semanas que cotizó durante toda su vida laboral, 370 fueron antes del 1 de abril de 1994 y que el 21 de junio de 2016 se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 67.29%. Que mediante Resolución 378493 del 13 de diciembre siguiente, le negaron la petición elevada el 28 de noviembre del mismo año, con el argumento de que no satisfizo las 50 semanas

Resolución 378493 del 13 de diciembre siguiente, le negaron la petición elevada el 28 de noviembre del mismo año, con el argumento de que no satisfizo las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. No negó los hechos, pero expuso que no había lugar a conceder la prestación deprecada, en tanto la historia laboral actualizada evidencia que el accionante no acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003 (fls. 24 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fls. 44 a 46 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Cárdenas Ibagon (fls. 171-172 Cd), el juez plural revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió:Radicación n.° 85379

SCLAJPT-10 V.00 3 […] CONDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR vitaliciamente al señor GUSTAVO CÁRDENAS IBAGON (…), la pensión de invalidez a partir del 21 DE JUNIO DE 2016[,] en cuantía de 1 SMLMV -$689.455-, y un retroactivo pensional causado hasta el 30/09/2018, a razón de 13 mesadas anuales,

cuantía de 1 SMLMV -$689.455-, y un retroactivo pensional causado hasta el 30/09/2018, a razón de 13 mesadas anuales, en la suma de $21.677.502,33, del que se autoriza los descuentos de ley por salud, y a partir del 01 de octubre de 2018[,] la mesada es de $781.242, sin perjuicio de los aumentos legales (art. 14, Ley 100/93), de igual forma se imponen intereses moratorios a partir del 28 DE MARZO DE 2017[,] sobre mesadas causadas desde el 21 DE JUNIO DE 2016 y hasta su pago, por las razones aquí expuestas. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada. Y a favor de la demandante. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la accionada negó el derecho deprecado a través de la Resolución 378493 del 13 de diciembre de 2016 (fls. 3-4), a pesar de que el actor padece una merma laboral del 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016 (fls. 3, 812), debido a que no realizó ningún aporte entre el 22 de junio de 2013 y el 21 de junio de 2016. Expuso que aunque existen vías constitucionales, reglas y principios como la condición más beneficiosa, que amparan a personas que merecen especial protección, el

de 2013 y el 21 de junio de 2016. Expuso que aunque existen vías constitucionales, reglas y principios como la condición más beneficiosa, que amparan a personas que merecen especial protección, el proveído de primer grado dejó al afiliado sin pensión. Sostuvo que el objetivo del artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, fue persuadir a las naciones para que garanticen los derechos en curso de adquisición o de construcción; esta tesis, dijo, fue avalada en fallo CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en tanto explicó que tal instrumento aplica para los «casos intermedios entre los afiliados (…) que tienen unaRadicación n.° 85379 SCLAJPT-10 V.00 4 mera o simple expectativa, y los que tienen el derecho adquirido a la prestación». Afirmó que los acuerdos del ISS adquirieron efectos ultractivos, dado que el inciso 2 de artículo 31 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigentes las normas que regulaban los riesgos de IVM antes de la entrada en vigor den tal estatuto. Anunció que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concedería la pensión de invalidez, bajo los parámetros de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que satisfizo «300 semanas en cualquier tiempo». (CC C-875-2003, CC C-557-2001, CC Cinvalidez, bajo los parámetros de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que satisfizo «300 semanas en cualquier tiempo». (CC C-875-2003, CC C-557-2001, CC C955-2001 y CC T-248-2008). Explicó que aunque existen diferentes preceptos que regulan dicha prestación, sometería el litigio a lo dispuesto en el mentado reglamento, por ser la norma más favorable al actor. Agregó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-442-2016, concedió el derecho en un caso de idénticos contornos. Anotó que por virtud del artículo 13 de la Constitución Política, se debe reconocer el derecho a «todos los afiliados del RPM» que desde 1967 han consolidado su pensión de invalidez con 300 semanas cotizadas antes de 1994, según los lineamientos de los Acuerdos 224 de 1966, 019 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990. Precisó que si por vía administrativa o judicial se ha concedido pensión de invalidez a otros afiliados que cotizaron 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, no existe razón para que alRadicación n.° 85379 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante se le discrimine, en tanto tiene suficientemente financiada la pensión. Del acopio probatorio, dedujo que Cárdenas Ibagon cotizó durante toda su vida laboral un total de 753.86

demandante se le discrimine, en tanto tiene suficientemente financiada la pensión. Del acopio probatorio, dedujo que Cárdenas Ibagon cotizó durante toda su vida laboral un total de 753.86 semanas, «0» dentro de los 3 años anteriores al 24 de septiembre de 2016, fecha del examen practicado por el grupo médico de Colpensiones, y al 21 de junio de la misma anualidad, fecha de estructuración de la invalidez. Precisó que aunque el accionante «en ningún caso reúne las 50 semanas en los 3 años anteriores, como tampoco las 26 en el año anterior a la estructuración, conforme a la Ley 100 de 1993» , accedería a las pretensiones al amparo del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba 744.29, «suficientes para generar la pensión de invalidez». Con los documentos de folios 7 a 12, halló probado la condición de inválido del actor, por tener 67.29% de pérdida de capacidad laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, la recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.Radicación n.° 85379

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política.

También, interpretación errónea de los artículos 1, 48 y 53 constitucionales, 1 del Acto Legislativo 03 de 2011, que modificó el artículo 334 constitucional, lo cual generó aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, 141, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 10 de la Ley 1122 de 2007. Afirma que la norma que gobierna el litigio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto no se discute que el actor estructuró su invalidez el 21 de junio de 2016. Así lo reconoció el juez plural, pero se rehusó a aplicarla. Asegura que de no haber incurrido en tal dislate, habría colegido que el actor no reunió 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Asegura que de no haber incurrido en tal dislate, habría colegido que el actor no reunió 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Menciona que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es solamente una fuente auxiliar de derecho. Que «en el evento que se llegara a establecer que el precedente judicial es obligatorio, debe indicarse que este sería el de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-», como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.Radicación n.° 85379

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Esgrime que el juez colegiado interpretó con error el artículo 53 constitucional, al contemplar la posibilidad de que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se estudiara el derecho con base en la norma que históricamente estimara más conveniente a los intereses del actor. Que ello va en contra de las enseñanzas vertidas en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la cual se explicó que tal postulado abría la posibilidad de analizar el derecho bajo las reglas de la disposición precedente a la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, siempre que esta se hubiera configurado entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006, pues después de esta

momento en que se estructuró la invalidez, siempre que esta se hubiera configurado entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006, pues después de esta fecha rige a plenitud la Ley 860 de 2003. Considera que el juzgador colegiado dio una lectura desacertada al artículo 13 de la Constitución, por cuanto no es posible que a todos los afiliados al régimen de prima media se les aplique, sin distinción alguna y según su conveniencia, los acuerdos del ISS, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite «hacer una búsqueda histórica en el tiempo del precepto con el que se cumplan las exigencias para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez». Aduce que cada afiliado responde a condiciones particulares y ellas son las que permiten definir bajo cuál norma se define su situación; que la igualdad se predica entre iguales, en consideración a una historia y especificidades propias y que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes.Radicación n.° 85379

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Se duele de que se hubiera colegido que las 753.86

semanas cotizadas por Cárdenas Ibagon fueran suficientes para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; que si se le hubiera dado un alcance correcto a los artículos 48 superior y 1 del Acto Legislativo 03 de 2011, se habría concluido que la única forma de garantizar aquel postulado, es con la satisfacción de los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Insiste en que el juez plural erró al fallar bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada la imposibilidad de buscar preceptos que a lo largo del tiempo han regido la pensión de invalidez.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal reconoció la pensión de invalidez al actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tras considerar que los precedentes constitucionales autorizan la aplicación de la norma más favorable al afiliado, en observancia del principio de condición más beneficiosa, Por la orientación de la acusación, no es controversial que Gustavo Cárdenas Ibagon tiene una pérdida de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016; que cotizó entre el 27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas y que no tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo día y mes de 2016.

La censura argumenta que la norma que regenta la controversia es la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos noRadicación n.° 85379

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La censura argumenta que la norma que regenta la controversia es la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos noRadicación n.° 85379 SCLAJPT-10 V.00 9 satisfizo el actor; que por virtud de la condición más beneficiosa, es posible remitirse al precepto anterior, solo si el estado de invalidez se configura dentro del límite temporal definido por esta Sala, que no es el caso de Cárdenas Ibagon. Tal cual lo sostiene la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen es, en efecto, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición del actor se estructuró el 21 de junio de 2016. En torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. Esta ha sido la postura pacífica de la Corte expuesta en varios de sus pronunciamientos; entre otros, CSJ

resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. Esta ha sido la postura pacífica de la Corte expuesta en varios de sus pronunciamientos; entre otros, CSJ

SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ

SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016,

CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-Radicación n.° 85379

SCLAJPT-10 V.00 10 2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.

Importa aclarar que el postulado superior que acogió el sentenciador colegiado, permite definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 original (CSJ SL1552-2021); empero, para acudir a tal principio, se requiere que el estado de invalidez se haya estructurado en el lapso fijado en sentencia CSJ SL2358-2017, traída a cita por la impugnante; es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006. En este caso, tal supuesto no aconteció. En proveído CSJ SL1938-2020, al referirse al alcance dado por la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación reiteró su tesis en los

aconteció. En proveído CSJ SL1938-2020, al referirse al alcance dado por la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación reiteró su tesis en los siguientes términos: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, enRadicación n.° 85379 SCLAJPT-10 V.00 11 detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la

Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

De lo que viene de decirse, se colige que el juez plural incurrió en los desaciertos normativos que le enrostra la censura, en tanto solucionó el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El cargo es fundado y la sentencia gravada será casada. Sin costas, ante la ausencia de réplica y la prosperidad de la acusación. No hay lugar a estudiar el cargo subsidiario.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, importa reiterar que el derecho reclamado se rige por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por ello, debió acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Tal cual lo indicó la jueza de primera instancia, de la Resolución GNR 378493 de 13 de diciembre de 2016 (fls. 3 y 4) y el expediente administrativo allegado en medio magnético (fl. 33), se concluye que Cárdenas Ibagon no hizo

aportes en el lapso señalado, pues la última data del 30 deRadicación n.° 85379 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 1996, de suerte que incumplió los requisitos de la norma para lograr la pensión de invalidez. Tampoco, luce posible conceder el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, como se explicó en sede extraordinaria pues, se reitera, la fecha de estructuración de la invalidez supera la temporalidad para su aplicación, según la doctrina de la Sala, fijada en proveído CSJ SL2358-2017, replicado en las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020. En todo caso, de ser posible remitirse a la norma anterior, dada la fecha de la última cotización, no satisface los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Menos saldría avante la aspiración del accionante, de estudiar el derecho conforme a la regla jurídica contenida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766), en tanto el afiliado no cotizó el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, solo acumuló 753.86 durante toda la vida. Dado que la última cotización se remonta al 30 de noviembre de 1996, no acumuló 500 semanas entre el 21 de junio de 1996 y el mismo día y mes de 2016.

que la última cotización se remonta al 30 de noviembre de 1996, no acumuló 500 semanas entre el 21 de junio de 1996 y el mismo día y mes de 2016. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del juzgado. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo del demandante.Radicación n.° 85379

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO CÁRDENAS IBAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de junio de 2017, que se confirma en sede de instancia.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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