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CSJ - SL3801-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3801-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

J-jJ RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3801-2019 Radicación n. º7 0476 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de octubre de 2014, en el proceso º ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Jairo Ruíz Ferreira llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n. º 2-107 4, a partir del 29 de noviembre de 1999, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo 1 71 1988, 1 establece el artículo de la Ley de desde el ° de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 704 76 enero de 2000 y no con fundamento en el IPC regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes sobre el valor de la reliquidación de las mesadas desde el 1 º de febrero de 2000 y hasta el momento en que se efectué el

pago. En consecuencia, depreca condena por la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 1 º de enero de 2000 hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de los derechos causados y se le incluya en nómina, junto con la indexación y los intereses moratorias desde el 19 de julio de 2013, fecha de agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente, solicitó condenas en uso de las facultades ultra y extra petyi ptor alas costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol S.A., mediante registro n.º 2-1074 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1999, de conformidad con el 109 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía inicial de $1.141.656; que los incrementos de su mesada pensiona! se han realizado con base en el IPC desde el 1 de enero de 2000; señaló los º porcentajes de incremento del salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional desde enero de 2000 hasta el año 2013; que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 71 de º 1988, los incrementos a las mesadas debieron haberse efectuado con base en el incremento del salario mínimo y no con el IPC, señalando el impacto en el valor de las mesadas 2013; 19 2013 desde el año hasta el que el de julio de solicitó la reliquidación de su prestación, junto con la indexación y

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º los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que fue contestada de manera desfavorable el 12 de agosto del • ~ mismo ano. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del actor desde el 29 de noviembre de 1999 y el valor de la primera mesada; que los incrementos pensionales se han realizado con base en el IPC; que el actor presentó reclamación en los términos anteriormente señalados y que se negó la misma. Alegó que los aumentos anuales de la prestación se han realizado con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los afirmaba ni los negaba y que algunos eran meras inferencias del actor. En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó así: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 12 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada; ordenó su consulta en caso de ser necesario e impuso costas al demandante. 3

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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sent ncia del 1 de

fi º octubre de 2014, resolvió confirmar la providencia de primer grado y condenar en costas en la instancia al apelante. El· juez de apelaciones fundamentó su decisión, esencialmente, en que ese preciso asunto ya había sido definido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, en la que se señaló la derogatoria de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos pensionales por parte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, criterio vertical que el Tribunal ha adoptado desde el año 2013 para resolver idénticos asuntos. Sobre la naturaleza exceptuada del régimen pensional de Ecopetrol de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que a través de la Ley 238 de 1995 se reguló el tema materia de debate y se dispuso que los incrementos para las pensiones de la pasiva se harían de conformidad con los previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976. Finalmente, sobre los derechos adquiridos acudió a la sentencia CC C242 de 2009, junto con la sentencia CC C387 -1994, donde se estableció que no existían derechos adquiridos en esa materia, de la cual extrajo el siguiente

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Radicación n. º 704 76 aparte: [. .. } los pensionados, de acuerdo a la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley sin que por ello se desconozca el art. 58 de la C.P. pues no hay

derecho adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones sino meras expectativas; por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales. Entonces, afirmó que s1 la demandada venia . fi incrementando anualmente la pens1on de jubilación, confa rme al IPC, era claro que la estatal petrolera no había actuado en contra de lo que dispone el artículo 14 de la ley mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA 'IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en el líbelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal pnmera, que fueron replicados en forma conjunta, y por razones de método se resolverán de igual manera, por estar orientados por la misma sendajurídica, persiguen igual fin y acusan similares disposiciones. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 704 76 VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: [. ..] artículos 14 de la Ley 100/9 3, artículo 1, de la Ley 238/ 95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/ 93; y por incurrir en INFRACCIÓN DIRECTA, de los Artículos 4, 48,

reformado por el artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo transitorio 2º, 3 y 4,d el Acto Legislativo 01 de 20055,3 y 58 de la Constitución Nacional; De los artículos 1 º de la Ley 71/ 88, artículos: 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/ 93, y el artículo 40 del Decreto 692/9 4, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 19 y 21 del C. S. T., que consagra los

PRINCIPIOS de: APLICACIÓN DE NORMA SUPLETORIA; DE FA VORABILIDAD; y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación de los Decretos: 2000D:ec reto 2647/9a9rt., 1;2 001D:e creto 2579/00; 2002D:e creto 2910/01; 2003: Decreto 3232/0 2, art. 1; 2004D:ec reto 3770/0 3, art. 1; 2005: Decreto 4360/04; art. 1; 2006D:e creto 4686/05; art 1; 2007: Decreto 4580/ 06, art. 1; 2008D:ec reto 4965/ 07, art. 1; 2009: Decreto 4868/08, art. 1; 2010D:ec reto 5053/09, art. 1; 2011:

Decreto 4834/1 0, art. 1; 2012D:ec reto 4919/ 11, art. 1; y 2013: del Decreto 2738/ 12, art. 1; y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/6 4; Argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 º de la Ley 238 de 1995, al considerar que derogaron las Leyes 71 de 1 988 y 4 de 1976, pues los aplicó al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo que los incrementos pensionales allí previstos solamente regulan las pensiones de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.

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Radicación n. º 704 76 Afirma que los reg1menes pensionales son incompatibles y excluyentes entre sí y, por tanto, en ningún caso, a los servidores de Ecopetrol S.A. le son aplicables los incrementos anuales con base en el IPC desde el 1 º de enero de 1995; que el error del colegiado se debió a que no observó en forma objetiva el contenido de las normas generales, en relación al aumento de la mesada pensiona!, teniendo en cuenta que ellas no consagran aumento con base en el IPC para el régimen pensiona! exceptuado de la entidad

demandada. Aduce que si el sentenciador de segundo grado hubiese interpretado correctamente el contenido de esas disposiciones, habría observado que el régimen exceptivo nunca puede ser incorporado al régimen general; que el hecho de haber consolidado su derecho pensiona! en el año 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significa « ipso Jacto que su régimen especial de pensión haga parte de los regímenes pensiónales consagrados en los artículos 14 y 12 de la Ley 100/ 93, para efecto del incremento anual de su derecho pensional», y menos de los previstos en el artículo 1 º de la Ley 238 de 1995, pues esta norma no se en con traba vigente para la fecha del otorgamiento de la prestación. Discurre que los efectos jurídicos del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se extendieron hasta el 31 de julio de 201 O, tal como expresamente lo señala el Acto Legislativo O1 de 2005; que dicho régimen exceptivo se constituyó también en un derecho adquirido, de acuerdo a lo 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 704 76 normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tal disposición le dio el derecho a pensionarse con el régimen anterior, no solo por tratarse de un régimen exceptuado previsto en el artículo 279 sino también porque el ídem, sistema pensiona! de Ecopetrol S.A. no está inmerso en los regímenes que regula el artículo 14 de la citada ley. Aduce que « comoe s beneficidaerlir oé gimedne

el aumento anual de su mesada pensiona! debe transición», hacerse confa rme lo prevé el artículo 1 de la Ley 71 de 1 988, a partir del 1 º de enero de 2000. Insiste en que la interpretación que corresponde al artículo 14, según el cual el incremento de las pensiones debe hacerse con fundamento en el IPC, solo es procedente para los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, más no para el exceptuado de Ecopetrol S.A., el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo O 1 de 2005. Argumenta que el también interpretó ad quem erróneamente las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, Rad. 35213, CC C242 de 2009 y CC C-387-1994 porque le dio un alcance que no tiene, debido a que este pronunciamiento jurisprudencia! en ningún momento refiere a la «inaplicadbeirllé igdiamedex nc eptpievnos iodneapllá rra4f o del artículo 279 de la Ley 100/ 93, para aquellos que se benefician del mismo y devengan más de un salario mínimo y por las mismas razones comop ensicóans,od ela ctor»,

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Radicación n.º 70476 esbozadas para sustentar la interpretación erronea del artículo 14 ídem. Alega que desconocer el aumento anual de la mesada pensiona!, a partir del 1 º de enero de 2000, sería tanto como negar la existencia del régimen pensiona! exceptivo y del

régimen de transición, el cual o «le otorga posibilita al actor, el derecho de exigir que su aumento anual de su mesada pensional, sea efectuado en base a la norma anterior, esto es: / artículo 1 de la Ley 71 88, mas no bajo lo regulado en el / artículo 14 de la Ley 10 0 93». Culmina el censor con la afirmación de que el ad quem vulneró los artículos 19 y 21 del CST porque no se pueden desconocer los derechos adquiridos, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. y el régimen de transición; que ante el vacío legal la única norma aplicable, en este caso, es el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988, que subsumió el artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, otorgando los incrementos con base en el salario mínimo legal mensual vigente; y que al existir dos normas en conflicto que regulan el aumento anual de la mesada pensiona! del actor (artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 71 de 1988) se debe escoger la última º por ser más favorable.

VII. CARGO SEGUNDO En esencia, salvo que por un concepto de violación diferente, que es el de la aplicación indebida de los artículos 12 14 100 1993, y de la Ley de la censura denuncia similar

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Radicación n. º 704 76 elenco normativo al referido en el primer cargo, motivo por el cual la Corte omite su transcripción. En el mismo sentido, la argumentación demostrativa de

su ataque, queda inmersa en la que ya se aludió para el primer embate, solo que, en éste, el recurrente hace alusión a las normas que quedaban afectadas por la excepción de inconstitucionalidad que debió aplicarse por el Tribunal, º transcribiendo los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 y º 2 de la Ley 238 de 1995, y como norma constitucional a aplicar, el artículo 1 º del AL O1 de 2005 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993; para señalar que el actor tiene derecho al régimen exceptivo, y como quiera que la pensión le fue reconocida antes del 31 de julio de 2010, el aumento de su pensión se debía man tener con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin que fuera viable aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que está destinado al régimen solidario de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad.

VIII. RÉPLICA La entidad opositora se refirió de manera conjunta a los dos cargos. Sostiene la réplica que el reajuste pensiona! previsto en la Ley 100 de 1993, aplica para todas las pensiones, incluidas las de los regímenes exceptuados del artículo 279 ídem, pues el legislador así lo previó en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995; que los reajustes no son inherentes al derecho adquirido; que según el artículo 16 del CST, las normas pensionales empiezan a regir al momento

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Radicación n. º 704 76 en que empieza su vigencia, pero no tienen efecto retroactivo; y que la fórmula de reajuste prevista en la ley de seguridad social es constitucional, por lo que no puede considerarse ni mejor ni peor que la de la Ley 71 de 1988.

IX. CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden jurídico, al concluir que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación convencional concedida por Ecopetrol S.A. en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben realizarse en la forma establecida en los artículos 14 ídey m1 de la Ley 238 de 1995; o si, por el contrario, como lo aduce la recurrente, por tratarse de un régimen exceptuado, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 201 O, por disposición expresa del Acto Legislativo O1 de 2005, están regidos por el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988.

También se debe establecer si los aumentos pensionales anuales constituyen un derecho adquirido y si para tales efectos es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado y, además, aceptados por la impugnante, a saber: iE)c opetrol S.A. le reconoció al señor Jairo Ruíz Ferreira pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 1999, por un

monto superior al salario mínimo legal mensual vigente; ilia ) prestación le fue otorgada al actor en la forma y términos

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Radicación n. º 704 76 previstos en el artículo 109 de la convenc1on colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre Ecopetrol S.A. y su organización sindical iii) la entidad demandada le ha venido realizando los reajustes conforme lo establecen los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 º de la Ley 238 de 1995. Conforme a lo dicho, se abordará el estudio de los aspectos mencionados en la forma descrita en precedencia, a) Normativa aplicable a los incrementos pensionales anuales El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ya ha sido debatido por la Sala en diferentes ocasiones, en las que ha fijado el criterio, según el cual, la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales, es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorga la prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, señaló que los destinatarios de los reajustes son º aquellos que para el 1 de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», pues el artículo 14 de la Ley 100d e1 99n3o i mponleí minties se ñacloan dicaigulónna º para su efectividad, tal como si lo preveía el parágrafo 2 del

artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, al reajuste

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12 Radicación n.º 70476 tenían derecho quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988. Al efecto se trae a colación lo dicho por la Sala en el citado antecedente jurisprudencia!: El artículo 41 [14] de la Ley 100 de 1993, reza: "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certifi,cado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación

porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensiona[ son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada. No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensiona[ para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ªd e 1976, serían 13

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Radicación n. º 704 76 reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual" y que tampoco contempló la disposición que aquí se

examzna. Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 1 00 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el rea;uste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. En el asunto bajo examen, la demandante se retiró del servicio efectivo a partir del 31 de diciembre de 2002, para entrar a su condición de pensionada desde el 1 º de enero de 2003, todo lo cual le da derecho a que su pensión le sea reajustada en la fa rma (Subraya la ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sala). Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que los reajustes pensionales han venido cambiando a la par que se modifican las normas regulatorias de las pensiones, tanto que, si bien una pensión fue causada en vigor de la Ley 4 de 1976, ello no significa que sus incrementos anuales permanecieran impertérritos, pues lo cierto es que los aumentos allí previstos fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, cuya finalidad no fue otra distinta a regular los incrementos de las pensiones en igual proporción a la del salario mínimo legal mensual vigente, variando así el régimen previsto en la mencionada Ley 4. En este sentido se memoran algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960, en la que luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación dijo lo que sigue:

El propósito de Ley 7 de 1. 988 fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en que se aumentara el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose según el cual, salvo aquellos que devengaran la pensimóínn i,ml aojsub ilasdfuorísa nu np rogrievsdoe etriood re sus ingresos en relación con los de los trabajadores activos.

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14 Radicación n.º 70476 La ley 71 de 1. 988, sin embargo, no dispuso un incremento general de pensiones a partir de vigencia ni dijo que para reajustes su los futuros debía tenerse en cuenta el aumento del salario mínimo que había operado el 2 de enero de 1988. Simplemente ordenó que los reajustes pensionales hicieran cada vez que el Gobierno elevara se el salario mínimo, en forma simultánea y en el mismo porcentaje. Partiendo entonces del hecho cierto de que la dicha ley empezó a regir el 19 de diciembre de 1988, el incremento inicial de las pensiones bajo imperio debía producirse con ocasión del primer su aumento del salario mínimo que efectuara a partir de se su vigencia. Que fue el propósito de la ley 71 lo demuestran de manera ese clara antecedentes de expedición. En las ponencias los su presentadas en el Senado para recomendar adopción dijo lo su se siguiente: "Con la precisión de que el reajuste hará cada que se se incremente el salario mínimo, obvia el problema que surge se cuando no coincide la fecha de aplicación de este último, con la terminación del periodo anual que exige la Ley 4ª. para que

proceda el nuevo ajuste pensiona[. La legislación anterior, aún vigente, únicamente permite que ingresos pensionales los se modifiquen anualmente. A la luz de la norma nueva ello haría se automáticamente con el salario mínimo" (Anales del Congreso, 4 y 11 de noviembre de 1988). Lo expuesto significa que, al precisar alcances del artículo 1 º los de la ley 71 de 1988 en cuanto a la manera cómo debía operar el nuevo de reajuste pensional, el Tribunal Superior entendió sistema y aplicó correctamente disposición y no infringió en esa consecuencia los restantes preceptos invocados por los recurrentes. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue º derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en cuyo texto se expresó: Lo precedente puesto que el artículo 1 ºd e la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que aplique, fue se les derogado expresamente por el 1 º de la Ley 71 de 1988 que dispuso "Las pensiones a que refiere el artículo 1 de la Ley 4a. de se o. 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el porcentaje en mismo que incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal sea mensual.

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Radicación n. º 704 76 PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se

fzja para el salario mínimo". Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo (Subraya la Sala). grado. En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, dado que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al actor en vigor del sistema general de pensiones, su reajuste no está sujeto a las disposiciones anteriores a su vigencia (Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988), sino en aquellas que regulan la materia al instante en que debe realizarse el respectivo incremento, lo que permite concluir que a partir del 1 º de enero de 1995 la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994. Lo dicho en precedencia se refleja plenamente en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, en la que se dijo expresa y categóricamente que los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 fueron derogados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En efecto, la providencia en cuestión dice: Pacíficamente, y en múltiples decisiones, en procesos de similares contamos al que ahora concita su atención, la Sala tiene decantado que la Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 1 00 de 1993 y, en esas condiciones, no es procedente conceder los reajustes con apego a una norma que dejó de tener

vigencia, para cuando se causó el derecho a la jubilación. Es así por ejemplo, en la sentencia 35213 de 11 de marzo de 200 9, como, se expuso: se puede observar, este cargo se orienta a que se determine "Cmoo jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico º para los accionantes, aunque el derecho pensiona[ de éstos se SCLTA-J1VP0. 00 16 Radicación n. 704 76 º hubiera consolidado en vigencia de lci Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ªd e 1976. ... [ ] Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensiona[. Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1 ºd e la Ley 4ªd e 1976 fue derogado, es así que el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que "Las pensiones a que se refiere

el artículo 1 ºde la Ley 4ªd e 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fzja para el salario mínimo" (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a regulado en la nueva ley que antes regía. lo A su vez, el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada. No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una "expectativa legítima", eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1 de la º Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador. En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensiona[ vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió

los aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 704 76 En tales condiciones, no esj urídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, sel es aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976". Empero, conviene rectificar la postura del Tribunal, en tanto asentó que el reajuste dispuesto por la Ley 4ª de 1976, sólo se aplicaba a quienes hubieran consolidado el status de pensionado a más tardar el 21 de enero de 1975, porque ello sería asumir que el reajuste operó por una sola vez a favor de quien

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