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CSJ - SL3801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3801-2020 Radicación n.° 81496 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso que le siguen HUGO BETANCOURT ORTIZ y CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, en nombre propio y representación de LDBL, EDCL y YFCL, a la recurrente, a JOYA RIAÑO INGENIERÍA SAS y a la CTA SION (COOPESION), al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a las sociedades Constructora Santa Lucia SAS y Joya Riaño Ingeniería SAS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion (Coopesion), para

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Radicación n.° 81496 que se declare: que entre el señor Hugo Betancourt Ortiz y la primera de las persona jurídicas mencionadas, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril y el 19 de julio de 2011, que terminó por circunstancias atribuibles al empleador, y no le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral. Que sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de

2011, cuando laboraba como ayudante de construcción en la urbanización Bosques de Santa Ana, en la ciudad de Neiva, que le generó una discapacidad a razón de un trauma raquimedular fractura–T7, paraplejia asociada y fx costal y neumotórax secundario; que la empresa no lo instruyó ni capacitó sobre los peligros y agentes de riesgo en el trabajo, ni le informó sobre los métodos y sistemas para prevenirlos, no le suministró elementos y equipos de protección personal, y tampoco adoptó las medidas de seguridad necesarias. Que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, y que la constructora Joya Riaño Ingeniería SAS y Coopesion, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por el evento de trabajo. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se condenen solidariamente los demandados a pagarle la cesantía y sus intereses debidamente doblados (Ley 52 de 1975); la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST; el cálculo actuarial por los aportes no realizados al SGSSI y; los daños y perjuicios ocasionados.

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Radicación n.° 81496 Basaron sus pretensiones en que el 4 de abril de 2011 la Constructora Santa Lucia SAS, suscribió un contrato de obra civil con la empresa Joya Riaño Ingeniería SAS para el manejo de la mano de obra en la estructura de la torre D del proyecto Bosques de Santa Ana, en el que se estableció que la segunda se encargaría de cumplir con todas las normas y

políticas en materia laboral, salud ocupacional y seguridad industrial, que fueran inherentes al contrato, y sería responsable del daño que sufrieren el contratante o terceros, Que el señor Hugo Betancourt Ortiz prestó sus servicios de manera personal a la Constructora Santa Lucia SAS, a través de Joya Riaño Ingeniería SAS, como ayudante de construcción, a partir del 13 de abril de 2011; que para legalizar las cotizaciones al SGSSI, pactaron que éstas se harían a través de Coopesion; que el 19 de julio de 2011 a las 9:30 de la mañana, mientras trabajaba en la urbanización Bosques de Santa Ana, en la nivelación de la placa del tercer piso de la torre D, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, se dirigió hacia la camarilla de paso de concreto para cerrarla con una barra de hierro y evitar fugas, cayendo de una altura de 6 metros aproximadamente. Que en el lugar no existían equipos de protección o líneas de vida para evitar accidentes; que la caída le produjo un hemotórax, trauma raquimedular T6, contusión medular, paraplejia flácida secundaria A 2-3, fractura de clavícula y politraumatismos; que ocurrido el accidente, las sociedades informaron a la cooperativa del hecho, para que esta lo notificara a la ARL; que no existió investigación del accidente por parte del empleador; que Colmena Compañía de

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Radicación n.° 81496 Compañía de Seguros lo calificó con un 73.30% y una fecha de estructuración del 19 de julio de 2011, y procedió al pago

de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 776 de 2002; que el IBC reportado por las empleadoras no correspondía al realmente devengado; que su condición afectó no solo su estado anímico, sino el de su núcleo familiar; que terminado el vínculo labora no se le cancelaron las prestaciones de ley; que ni la Constructora Santa lucia SAS, ni la empresa Joya Riaño SAS tomaron medidas preventivas y de seguridad en el trabajo durante la construcción que se ejecutaba en la urbanización Bosques de Santa Ana; que no se le brindó la debida capacitación, ni se le asignaron equipos de protección para la ejecución segura de su labor; que conviven en calidad de compañeros permanentes y fruto de esta unión procrearon 2 hijos; que la condición del demandante le impide el desarrollo de su vida en pareja; que el 12 de abril de 2013 intentó conciliar ante el Ministerio de Trabajo, pero fue en vano. Enterada de la demanda Joya Riaño Ingeniaría SAS, se opuso a lo pretendido, en cuanto a los hechos manifestó que el demandante suscribió un contrato como trabajador asociado a Coopesion para desarrollar el proyecto Bosques de Santa Ana el 4 de abril de 2011, y que las medidas de seguridad en el trabajo eran estrictas, que se suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual por los hechos que se presentaran en la obra con la compañía Liberty Seguros, y que el demandante laboraba en calidad de auxiliar de obra.

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Radicación n.° 81496 Adujo que el accidente se presentó en las condiciones referidas en la demanda, sin embargo, el procedimiento que

terminó con la caída fue mal ejecutado por él, y que le dio aviso del incidente a la cooperativa. Agregó que el salario base del demandante era un salario minimo legal mensual vigente y que pagó todas las acreencias laborales. Formuló la excepción previa de indebida conformación del litis consorcio necesario, y llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros, teniendo en cuenta que suscribió con esta una póliza de seguros. La Constructora Santa Lucia SAS, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido, frente a los hechos señaló que el actor tuvo una relación jurídica con la cooperativa, quien celebró un contrato de outsorcing con Joya Riaño Ingeniería SAS, aceptó la ocurrencia del accidente y la condiciones en que se presentó, pero aclaró que fue reportado en su momento a la cooperativa de trabajo asociado. Dijo que los demás no le constaban. Llamó en garantía a Liberty Compañía de Seguros. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de culpa del patrono, pago, prescripción, buena fe y pago por subrogación. Coopesion acudió al proceso mediante curador ad litem, indicó que se atenía a lo probado en el plenario, aceptó que suscribió un contrato de outsorcing con la sociedad Joya

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Radicación n.° 81496 Riaño Ingeniería SAS y manifestó que no le constaban los demás. Planteó las excepciones de falta en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción.

Liberty Seguros se opuso a lo pretendido en ambos escritos, y advirtió que el llamamiento en garantía no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 55 del CPC, dado que no existió relación de hechos, solo se limitó a la contestación de la demanda. Manifestó que ninguno de los hechos le constaban. Como excepciones presentó las de falta de cumplimiento de los requisitos formales para vincular, inexistencia del amparo de la responsabilidad patronal y de cobertura de daños morales, prescripción, buena fe y límite del valor asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR entre HUGO BETANCOURT ORTIZ como trabajador y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS, como empleadores, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 13 de abril del año 2011 al 19 de julio del año 2011 cuando concluyó por el reconocimiento de pensión de invalidez al demandante SEGUNDO: DECLARAR que HUGO BETANCOURT sufrió un accidente de trabajo para el día 19 de julio del año 2011, por culpa de sus empleadoras Cooperativa de Trabajo Asociado Sion –

Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS.

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Radicación n.° 81496

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion

– Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS, a pagarle al demandante los siguientes valores: Por cesantías $192.000. Por prima de servicios $192.000. Por intereses a las cesantías $6.044. Por vacaciones $96.000. Por sanción moratoria $24.000 diarios causados desde el día 20 de julio del año 2011 al 19 de julio del año 2013, es decir, $17.280.000, y de allí en adelante los intereses de mora a la tasa más alta certificada, hasta que se verifique el pago.

CUARTO: DECLARAR a la Constructora Santa Lucia SAS es solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda Joya Riaño Ingeniera SAS al señor

Hugo Betancourt Ortiz.

QUINTO: CONDENAR Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Coopesion y Joya Riaño Ingeniera SAS y de manera solidaria a la Constructora Santa Lucia SAS a pagarle como perjuicios morales al demandante por el accidente de trabajo, el equivalente a 50

SMLMV, igualmente el equivalente a 50 salarios mínimos por perjuicios por daños en relación.

SEXTO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS SA, debe responder como garante de los salarios y prestaciones sociales que le debe la CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS al señor HUGO BETANCOURT ORTIZ esto hasta el límite del valor asegurado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandas de las pretensiones

procesales CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, LDBL, EDCL y YFCL OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, BUENA FE Y

SUBROGACIÓN EN EL PAGO formuladas por la Constructora Santa Lucia SAS, y negar las restantes. Declarar no probadas las excepciones de Joya Riaño Ingeniería SAS, y respecto de las excepciones de Liberty Seguros, se niegan las de prescripción y falta de requisitos formales para vincular al proceso a Liberty Seguros SA, se aprueban la de falta de amparo de responsabilidad patronal, inexistencia de cobertura de daños morales, límite del valor asegurado y buena fe.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 20 de febrero de 2018, al resolver los recursos

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Radicación n.° 81496 interpuestos por el actor, Joyas Riaño Ingeniería SAS, Constructora Santa Lucia SAS y la CTA Sion–Coopesion decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo allí señalado tuvo lugar únicamente con la demandada JOYA RIAÑO

INGENIERÍA S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la misma providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo, el cual quedará así: CONDENAR solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION-COOPESION, a la sociedad JOYA RIAÑO

INGENIERÍA S.A.S. y a la sociedad CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S., a pagarle como PERJUICIOS MORALES al demandante HUGO BETANCOURT ORTIZ la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) y la suma de 50 smlmv por los daños a la vida de relación.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de dicha sentencia, el cual quedará así: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A., debe responder como garante de las condenas impuestas a CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S en favor del señor HUGO BETANCOURT ORTIZ tanto en la sentencia de primera instancia como en esta sentencia y hasta el límite del valor asegurado en la Póliza de SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 1876513, capítulo de

"CONDICIONES GENERALES", Cláusula Primera, Amparos y Exclusiones, numeral 1.5, "AMPARO PARA EL PAGO DE

SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES".

QUINTO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la providencia referida en cuanto mediante el mismo se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda en favor de CALUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, en su lugar se condena solidariamente a las demandadas a pagarle a la actora por concepto de indemnización por daños morales y daños a la vida de relación las sumas de $20.000.000 y $20.000.000, respectivamente. CONFIRMAR el mismo numeral en lo restante.

SEXTO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia en mención, en cuanto mediante el mismo se declararon probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con los demandantes CLAUDIA MARCELA

LEÓN LIZCANO, LINDA DAYANA BETANCOURT LEÓN, EDWIN

DAVID CUÉLLAR LEÓN y YURANY FERNANDA CUÉLLAR LEÓN,

"BUENA FE" propuestas por CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA. En

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Radicación n.° 81496 SU lugar se declaran no probadas. Sin lugar a pronunciamiento alguno respecto de la excepción de "Pago por subrogación" propuesta por la misma demandada que se declaró probada, por no ser objeto de apelación. Confirmar el mismo numeral en cuanto declara no probadas las demás excepciones propuestas por

CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S y JOYA RIANO INGENIERÍA

S.A.S.

SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a las demandadas CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S, JOYA RIANO INGENIERÍA S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIONCOOPESION a pagarle al señor HUGO BETANCOURT ORTIZ las sumas de $68.129.651,79 por concepto de lucro cesante consolidado y $120.960.252,73 por concepto de lucro cesante futuro, en total $89.089.904,52.

OCTAVO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia aludida en cuanto mediante el mismo se condenó en costas de primera

instancia a CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO y confirmarlo en lo demás.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas CONSTRUCTORA

SANTA LUCÍA S.A.S, JOYA RIANO INGENIERÍA S.A.S. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION-COOPESION a pagar en favor del demandante HUGO BETANCOURT ORTIZ las costas de segunda instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.440.899 y favor de la señora CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO las costas de ambas instancias, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $400.000 pesos. El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en determinar a) si entre el señor Hugo Betancourt Ortiz y las demandadas Joya Riaño Ingenierías SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – Copesion existió un contrato de trabajo entre el 13 de abril y el 19 de julio de 2011 b) de ser afirmativa la respuesta, verificar si tuvo lugar el despido injusto y si se deben al demandante los emolumentos laborales que determinó el juez laboral a quo c) si en el accidente de trabajo sufrido por el señor Betancourt Ortiz hubo culpa patronal d) de ser así, examinar si es exiguo el monto de los perjuicios morales tasados por el juzgador de primer grado y si encontrándose el accidentado disfrutando de pensión de invalidez reconocida por la ARL tiene derecho

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Radicación n.° 81496 al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad

del lucro cesante, e) si hay lugar al reajuste de los valores que el actor recibió por concepto de prestación económica de incapacidad temporal desde el momento en que ocurre el accidente de trabajo hasta que Colmena asumió el pago de la pensión, y si existe diferencia en la pensión que fue reconocida y la que en realidad le corresponde teniendo en cuenta que el actor devengaba $720.000 pesos f) si bajo los parámetros del artículo 216 del CST los restantes autores están legitimados por activa para pretender el reconocimiento de perjuicios en virtud del accidente de trabajo padecido por el trabajador g) de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior establecer qué clase de perjuicios y en qué cuantía deben resarcírseles, h) si Liberty seguros esta llamada a responder por todas las condenas impuestas a Constructora Santa Lucia SAS. Adujo que estaba plenamente demostrado en el proceso y por fuera de discusión, que el 19 de julio de 2011 el señor Hugo Betancourt Ortiz sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba como ayudante de construcción en el proyecto urbanístico Bosques de Santa Ana de propiedad de la Constructora Santa Lucia y en desarrollo del contrato de obra civil n.° 060019 de 2011, mano de obra estructura proyecto Torres de Santa Ana, celebrado entre la constructora y la demandada Joya Riaño Ingeniería SAS, y que el accidente le dejó como secuelas una pérdida de capacidad laboral del 73.30 % según dictamen de calificación de invalidez (f.° 76 a 81), accidente que dio lugar a que la

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Radicación n.° 81496 administradora de riesgos laborales Colmena, reconociera pensión de invalidez. Aseguró que si bien, las cooperativas de trabajo asociado constituían una formula válida de agrupación de trabajadores, también es cierto que no pueden servir de intermediarias enviando trabajadores en misión, en cuestiones que no eran propias de ellas, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 478 de 1990, como lo recordó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 665–2013, cuando sostuvo que aquellas no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales por lo que se les estaba vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinadas. Descendió al caso concreto e indicó que, a folio 59 del cuaderno estaba el convenio de trabajo asociado que daba noticias de la labor del actor para Joya Riaño Ingeniería SAS, como ayudante de construcción en el proyecto Bosque de Santa Ana en calidad de trabajador asociado y que prestó sus servicios por contrato de outsourcing, lo que era una ficción de acuerdo con el interrogatorio absuelto por su representante, donde afirmó que con ocasión al contrato de obra civil celebrado con la Constructora Santa Lucia, el señor Hugo Betancourt se vinculó a la obra por medio de la cooperativa de trabajo, quien le suministraba el personal y cumplía la función de contratar el personal, asociarlos, pagar los aportes de seguridad social. Además, dijo en dicha declaración, que el actor recibía órdenes del Señor Luis Pérez, quien estaba contratado por la compañía que

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Radicación n.° 81496 representaba, era su superior y le indicaba las labores que debía desempeñar. También escuchó los testimonios de Uberney Zárate Quesada y Arley Humberto Cortés Cubillos, y el primero refirió que fue trabajador de Joya Riaño en Bosque de Santa Ana, que la constructora era Santa Lucia y con la cooperativa no tuvo ninguna relación, que a Hugo lo conoció en mayo del 2011, cuando ingresó a trabajar, hasta cuando se accidentó, que era ayudante de construcción, y él, maestro de obra, que Joya Riaño Ingeniería, era quien les pagaba el salario y explicó que en la construcción estaba el ingeniero residente, luego él, los oficiales y por último los ayudantes. A su turno Arley Humberto Cortés, narró que trabajó como director de obra de Bosques de Santa Ana y Torres de Alejandría desde 2010 hasta 2013, que conoció al actor en la primera obra, quien era trabajador de la cooperativa como ayudante de construcción y lo vinculó al proyecto la sociedad Joya Riaño desde abril de 2011, manifestó que la cooperativa era la que adelantaba el proceso de vinculación a la empresa Joya Riaño y eso lo definió la contratista porque la Constructora Santa Lucia no intervino en ello, esta se limitó a verificar que sí se hacían los pagos del sistema de seguridad social, que se trataba de construcción y cimentación de un edificio, ratificó que entre esas empresas existió un contrato de mano obra, y la CTA realizaba una inducción y unos exámenes médicos, y luego la Constructora Santa Lucia

autorizaba el ingreso al trabajo.

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Radicación n.° 81496 Concluyó el colegiado, que aunque no figuraba en el proceso el contrato celebrado entre Joya Riaño y la cooperativa Coopesion, era claro que ni legal, ni jurisprudencialmente les estaba permitido utilizar un convenio encaminado al suministro de personal, pues a dichos entes cooperativos les estaba vedada la intermediación laboral, la cual hacía que los servicios prestados por el señor Betancourt Ortiz, lejos de constituir una actividad cooperada, se trató de la prestación de servicios personales directa, íntimamente relacionada con su objeto social y en procura de dar cumplimiento al contrato de obra celebrado con Constructora Santa Lucia SAS. Que la prestación del servicio como ayudante de construcción a Joya Riaño Ingeniería SAS, activa la presunción del artículo 24 del CST, con lo cual se presumía la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba al demandado, quien no la desvirtuó, por lo que podía sostenerse que entre el señor Betancourt Ortiz y Joya Riaño Ingeniería SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo del 13 de abril al 19 de julio de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del CST, al fungir la cooperativa de trabajo asociado Coopesion como simple intermediario, sin declarar esa calidad y encubrir la envergadura de verdadero empleador, debía responder solidariamente y no en calidad de empleadora como declaró el a quo. Respecto al despido injusto indicó, que no le asistía

razón al recurrente, pues el contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen

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Radicación n.° 81496 profesional, por parte de la ARL Colmena (CSJ SL10770– 2017). Señaló que la sanción del artículo 65 del CST se imponía al empleador que omitió pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pudiendo relevarse la demandada si acreditaba haber obrado de buena fe, situación que en el presente caso no fue probada. Al respecto citó la sentencia CSJ SL49808– 2016. En cuanto a la existencia de culpa patronal, en los términos del artículo 216 del CST, advirtió que la carga probatoria, en estos casos, le correspondía al trabajador, sin embargo, jurisprudencialmente se había establecido que el empleador tiene unos deberes especiales de protección y cuidado que están consagrados en los artículos 56 y 57 del CST, por ello, ante tal situación, estaba en la obligación de probar que tomó todas las medidas de seguridad y brindó todas las herramientas de protección a su trabajador, para evitar los sucesos que eventualmente desembocaban en la culpa referida en el artículo 216 ibidem, conforme lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261. Coligió de los medios de convicción aportados al plenario (f.° 64 a 65, informe del accidente), que el empleador Joya Riaño Ingeniería SAS faltó a los deberes especiales que la ley le impuso, pues no probó haber actuado con diligencia

y cuidado, dado que no le brindó a su trabajador las herramientas para la debida ejecución de una actividad

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81496 riesgosa, como la que se ejecutaba en la obra, y puntualmente la que le ordenó. Agregó que las capacitaciones brindadas por la ARL, estaban direccionadas a crear conciencia en el trabajador del riego que corre, pero en ningún momento eran instrucciones prácticas para la ejecución de la obra, aunado a que no existía prueba documentada de esto. Resaltó que fue la misma empleadora quien admitió que en toda obra existían riesgos, y el de las alturas es uno de ellos cuando pase del metro y medio, y el actor cayó de más de dos metros de altura. Por último, recordó que jurisprudencialmente, en materia laboral, se inaplica el artículo 2357 del CC (concurso de culpas) de acuerdo con el proveído CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 3512, es decir, si el trabajador no estaba preparado para ejecutar la actividad que se le asignó, el empleador omitió su deber de cuidado al designarlo para ello. Aclaró que la responsabilidad inherente a la Constructora Santa Lucia SAS, se derivaba de su calidad de contratante o dueña de la obra en los términos del artículo 34 del CST, al encontrase probado que la labor encomendada al demandante, estuvo íntimamente ligada a su objeto social, a las actividades normales de su empresa. Recordó que los perjuicios morales eran determinados conforme al prudente arbitrio judicial a falta de parámetros ciertos, tal como fue adoctrinado en la sentencia CSJ

SL17649–2015, y modificó la suma condenatoria impuesta

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81496 por el juez de primer grado. Iteró que la indemnización integral de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST no era incompatible con la pensión de invalidez reconocida por la ARL (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158), y accedió al reconocimiento del lucro cesante presente y futuro. Dijo que conforme a lo expresado por esta Corporación en la sentencia CS SL7576–2016, los beneficiarios estaban habilitados para reclamar perjuicios morales, y que, quienes aspiraban a él, debían probar su relación jurídica con la víctima, y demostrar haber padecido una lesión o un menoscabo en su condiciones materiales o morales, condiciones que solo fueron probadas por la compañera en el juicio, no así por los demás. Por último, afirmó que la aseguradora Liberty Seguros respondería como llamada en garantía, solo hasta el límite del valor asegurado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Constructora Santa Lucia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas.

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Radicación n.° 81496 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19, 34, 35, 57, 58, 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002), 189 y 306; 80 al 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24 a 28 y 30 al 47 del Decreto 614 de 1984; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 63; y 1604 y 2357 del Código Civil.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que laborada a nivel de piso. 2) No dar demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaeció porque el demandante perdió el equilibrio y se fue al vació. 3) Considerar, en contra del accidente, que la sociedad demandada debía proveer arnés y líneas de vida. 4) Considerar en contra de la evidencia que la labor que desarrollaba Hugo Betancourt Ortiz era un trabajo en altura. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que adoptó todas las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que no adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física

del trabajador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la prudencia y el cuidado necesarios para el desarrollo de sus actividades cotidianas. 8) Considerar, en contra de la evidencia, que el trabajador accidentado, no estaba capacitado, que no era competente y que no era calificado para realizar trabajo en alturas.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81496 9) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve. 10) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se tomaron las medidas de prevención respecto del riesgo que corría el trabajador accidentado. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, la evidente ausencia de vigilancia sobre las actividades del trabajador, la falta de diligencia fueron conductas que combinadas contribuyeron de manera eficiente al accidente del trabajador. 13) No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Santa Lucía S.A.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional. 14) No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Santa Lucia S.A.S. obró de buena fe.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la errada apreciación de las siguientes pruebas: Informe de accidente de trabajo de folios 64 y 65; del contrato de folios 49 a 54; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el del representante legal de Joya Riaño Ingeniería S.A.S., captados en la audiencia del día 15 de diciembre de 2015 CD de folios 452; contrato de asociación con la Cooperativa SionCoopesion de folio 59; Dictamen de calificación de invalidez folio 76 a 82; de la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 17); de la contestación de demandada de Joya Riaño Ingeniería S.A.S y del acta de conciliación levantada en el Ministerio de trabajo el día 12 de abril de 2013 visible a folios 55 a 57. También acusó la equivocada valoración de los testimonios de Uberney Zárate Quesada, Arley Humberto Cortés Cubillos, José A. Fierro Ortiz, Clara del Pilar Sánchez y Gustavo Morales. Recordó que el actor realizaba labores de

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