CSJ - SL3801-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3801-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3801-2021 Radicación n.° 81810 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BOLÍVAR FRANCISCO BRITO BLANCO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de que le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1.° de septiembre de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
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Radicación n.° 81810 En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de abril de 1947; que el 30 de agosto de 2007 realizó la última cotización; que mediante Resolución n.° 053034 de 29 de octubre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, a partir del 1.° de noviembre de 2007 y en cuantía de $1.373.019; que, al momento de calcular el valor de la mesada, la entidad no tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la Contraloría General
de la República, esto es, del 17 de octubre de 1977 al 22 de octubre de 1984; que el 14 de octubre de 2016 solicitó a la administradora accionada la reliquidación de la pensión, sin embargo, no le dio respuesta alguna (f.° 5 a 31, cuaderno instancias). Al descorrer el traslado, Colpensiones se opuso al éxito de sus pretensiones y admitió los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la respuesta a la petición de reliquidación pensional, pues, aduce, la contestó el 3 de enero de 2017 a través de Resolución GNR n.° 1040. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 93 a 115, cuaderno instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de las
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Radicación n.° 81810 pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 82 y 83 y Cd n.° 2, cuaderno instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la del a quo (f.° 185 y Cd n.° 2, cuaderno instancias). Para llegar a esa decisión, el Tribunal consideró que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014 accedió a conceder la prestación por vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, al permitir la acumulación de tiempos de servicio privados y públicos no cotizados al ISS, ello lo fue únicamente para quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión mínima de vejez» y no tenían la posibilidad de pensionarse bajo otra normativa, lo que no ocurre en el caso del accionante que ya tiene causada la pensión y lo que procura es su reliquidación. Por otra parte, indicó que el accionante realizó cotizaciones al sistema hasta el 31 de agosto de 2007, fecha para la cual ya reunía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 1.043,9 semanas y 60 años de edad, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, podía entenderse que la desafiliación al sistema ocurrió el 1.° de
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Radicación n.° 81810 septiembre de 2007 y, en ese entendido, debía disfrutar la pensión desde esa data. Sin embargo, al estudiar la prescripción que propuso la demandada la encontró probada, toda vez transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión -29 de octubre de 2007y la solicitud del retroactivo -14 de octubre de 2016y señaló que, contrario a lo que afirma el
convocante, proponer la mencionada excepción no requiere de una motivación especial para ser declarada, pues basta con que sea invocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la totalidad del fallo impugnado».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 3.° y 39 del Decreto 1406 de
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Radicación n.° 81810 1999, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1.°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2.° y 9.° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9.° de la Ley 797 de 2003; 2.°, 6.°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y
35 del Acuerdo 049 de 1990. En desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor cumplió 60 años el 20 de abril de 2007, cotizó 1.393 semanas y realizó el último aporte al Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto del mismo año, aspectos de los cuales se evidencia la intención inequívoca de no querer seguir cotizando al sistema y, en ese sentido, debía reconocerse su pensión a partir del 1.° de septiembre de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado mediante Decreto 758 de 1990 y la Circular 521 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales. Aduce que no le asiste razón al ad quem al confirmar la declaratoria de la prescripción, toda vez que para su prosperidad no basta con invocarla, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es necesario que la excepción se fundamente debidamente.
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VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Con este fin, plantea que la demanda de casación adolece de vicios de orden técnico, puesto que en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte cuál debe ser su proceder en sede de instancia.
Asimismo, señala que pese a que el censor orientó el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no explicó cuál fue el alcance equivocado que el
Tribunal le dio a las normas acusadas y el correcto entendimiento de las mismas. En cuanto a la fecha del disfrute de la prestación, sostiene que el «reconocimiento y pago del retroactivo» exige la manifestación expresa del retiro del sistema, y que si bien esta Corporación ha aceptado la desafiliación tácita en algunos casos, ello no puede validarse en este asunto, toda vez que el solo hecho de solicitar la pensión no permite deducir una desvinculación implícita. Respecto de la prescripción, plantea que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, es decir, para este asunto, a partir del momento en el que el afiliado goza de un derecho exigible.
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VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reparos de la opositora, se precisa, que si bien el impugnante no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, es decir, si confirmar o revocar la sentencia de primer grado, como quiera que esta fue absolutoria, fácil es entender que su intención es obtener su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Advierte la Sala que el argumento de la censura según el cual el Tribunal no tuvo en cuenta que del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la realización del último aporte, era posible advertir la intención del afiliado de desvincularse del sistema, es oportuno señalar que ese es
un tema fáctico que requiere del estudio del material probatorio obrante en el plenario y, por esa razón, es ajeno a esta senda jurídica escogida. Cabe aclarar que, en todo caso, el Tribunal no desconoció ese hecho y determinó que si bien la prestación debía reconocerse a partir del 1.° de septiembre de 2007, la excepción de prescripción se encontraba probada, dado que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del retroactivo. En cuanto al argumento relativo a que para declarar probada la prescripción es necesaria una debida fundamentación, es preciso mencionar que esta Corporación
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Radicación n.° 81810 ha considerado que para proponer dicha excepción no es necesaria una sustentación especial, pues con su solo planteamiento es posible advertir que lo que procura manifestar la parte demandada es que los derechos que se pretenden no fueron reclamados dentro del término que establece la ley. Es decir, a diferencia de otras excepciones que requieren una fundamentación, el solo planteamiento de la excepción de prescripción es lo suficientemente expresivo de lo que se alega y pretende. Así quedó planteado en las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 40404, CSJ SL171652015 y CSJ SL2194-2018, línea jurisprudencial que en lo pertinente refiere: Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si
bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671). De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”.
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Radicación n.° 81810 En consecuencia, en lo que respecta al tema de la
prescripción, no se configura el error jurídico que el recurrente le endilga al sentenciador de alzada y, por tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le enrostra a la providencia censurada la interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para sustentar el cargo, aduce que erró el Tribunal al considerar que no era posible tener en cuenta tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para reliquidar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, vulnerando así el principio de favorabilidad, pues de permitir la mencionada acumulación reuniría un total de 1.393 semanas y podría aplicarse al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 90%. Para soportar lo anterior, cita apartes de las sentencias CC SU-769-2014 y
CSJ SL2442-2018.
X. RÉPLICA Al oponerse al cargo, Colpensiones indica que el impugnante dirigió el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero omitió explicar cuál fue la
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Radicación n.° 81810 intelección equivocada que el Colegiado le dio a las normas acusadas y la correcta interpretación de las mismas. En el mismo sentido, señala que pese a que el recurrente orienta el cargo por la vía directa, en la demostración se refiere a asuntos que requieren de
valoración probatoria. Asimismo, manifiesta que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es posible acumular tiempos de servicio público no cotizado al ISS con las semanas aportadas a dicho instituto.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor al afirmar que el censor no explicó cuál fue la interpretación equivocada que el Tribunal le dio a las normas acusadas, en la medida que el cargo presenta una argumentación encaminada a demostrar que erró al considerar que no era posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al segundo reparo de técnica al que alude la replicante, es preciso aclarar que si bien el recurrente refiere cuestiones fácticas, ello lo hace para soportar la mencionada propuesta interpretativa.
Superado lo anterior, le corresponde a esta Sala dilucidar si es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales o aportados a
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Radicación n.° 81810 otras cajas para causar la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL31102020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras,
abandonó tal criterio. Los argumentos expuestos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL
RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al
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Radicación n.° 81810 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus
trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
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A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y
PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las
normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
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3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados),
incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde
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Radicación n.° 81810 a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión.
Dadas estas razones, las cuales en esta oportunidad se reiteran, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la posibilidad de reliquidar la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, con la inclusión de tiempos públicos laborados para la Contraloría General de la República. Sin costas. Se releva la Corte del estudio del tercer cargo referido a los intereses moratorios, en cuanto el tema se abordará en sede de instancia.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta instancia se observa en el expediente que Bolívar Francisco Brito Blanco nació el 20 de abril de 1947, de modo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo,
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Radicación n.° 81810 se advierte que en toda su vida laboral acumuló 1.397,15 semanas, distribuidas así: 365,69 laboradas para la Contraloría General de la República y cotizadas a Cajanal en el periodo 17/10/1977 – 22/10/1984 y 1.031,46 aportadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. En consecuencia, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1.° de noviembre de 2007, fecha que fijó Colpensiones para su disfrute, y pese a que su modificación hizo parte de las pretensiones de este proceso, la misma no salió avante en las instancias, y en sede de casación no logró derruirse ese puntual aspecto de la sentencia de alzada.
Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta normativa. De las dos opciones que ofrece esta ley para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años al ser esta la suma más favorable para el demandante, dado que reporta más de 1.250 semanas de cotizaciones. Hechas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $1.734.181,52, tal como se observa a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 02/10/1995 31/10/1995 29 4,14 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 18.368,08 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 19.001,46 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 680.000,00 $ 2.280.174,96 $ 19.001,46 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 680.000,00 $ 1.909.542,12 $ 15.912,85
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FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO
01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06
01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 850.000,00 $ 2.386.927,66 $ 19.891,06 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 16.362,37 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 16.362,37 01/03/1997 31/03/1997 28 4,00 $ 850.000,00 $ 1.963.483,99 $ 15.271,54 01/04/1997 30/04/1997 $ - $ - 01/05/1998 31/05/1998 $ - $ - 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14
01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.963.816,84 $ 16.365,14 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04
01/09/1999 30/09/1999 26 3,71 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 12.161,97 01/10/1999 31/10/1999 29 4,14 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 13.565,27 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.683.964,85 $ 14.033,04 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.541.342,05 $ 12.844,52 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.541.342,05 $ 12.844,52 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 500.000,00 $ 770.671,02 $ 6.422,26 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.926.677,56 $ 16.055,65 01/05/2000 31/05/2000 30 4,2
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