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CSJ - SL3802-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3802-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclau mbia conSeu prdeeJm uas licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3802-2018 Radicación n. 50981 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Alberto Antonio Muñoz Cuervo demandó al Instituto de Seguros Sociales secciona! Caldas, con el fin de que se declarara que había agotado la reclamación administrativa, según lo expresado por la demandada en la Resolución 2239 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 1 de la Resolución 6874 del 25 de septiembre de º

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Radicación n. º 50981 2008, y que, por lo tanto, podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Solicitó que se declarara el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala; que en concordancia, la entidad accionada erró

al liquidar su pensión, pues no tuvo en cuenta el valor real de su IBL, certificado en las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual que ella misma expedía, violando así sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y favorabilidad. Así mismo, deprecó se aceptara, que conf arme a las disposiciones invocadas por el ISS en la Resolución 6874 del 25 de septiembre de 2008, el porcentaje de su pensión debía ascender al 78% sobre el salario mensual, pues así lo reconocía el artículo primero de esa resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; consecuente con esto pidió que el monto de su pensión fuera $7'453.844, o lo que se lograra probar y no $960.389 que fue lo reconocido por el accionado. A modo de «pagos retroactivos», pretende la suma $19'480.365 por concepto de diferencia entre el monto que se le debió reconocer y el que le fue pagado, calculado a partir del 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008; el pago de º $83'298.036, resultante de aplicar a la diferencia anterior, el IPC del año 2008, esto es 6,90%, según lo ordenado por el 2

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Radicacni.ºó5 n0 981 º parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100, entre enero y diciembre del año 2009; que se le cancelaran $13'883.006, o lo que se lograra demostrar, por las mesadas de junio y

diciembre del 2009, y que partir de enero de 201 O le fuera cancelada mensualmente la suma que arrojara de aplicar el IPC del 2009 hasta que se produjera sentencia, y las que resultaran de mesadas de junio y diciembre de 201 O hasta la misma fecha. En conclusión, solicitó que se ordenara el pago mensual de la suma que se probara a partir del fallo, adicional a la pensión que ya le estuviera reconociendo el ISS, además, la indexación según la tasa de devaluación de la moneda nacional de todas las cantidades dinerarias que se establecieran. Por último, reclamó todos los derechos y sumas a que hubiera lugar de acuerdo a la legislación, conforme a las facultades ultra y extra petiy tquae ,se condenara en costas del proceso. Sustentó sus peticiones, fundamentalmente en que a partir del 1 º de octubre de 2008, el instituto accionado le reconoc10 la pensión de vejez en cuantía de $583.197 º mensuales, por medio de la Resolución n 006874, que para cuantificarla el ISS se acogió a lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 09 de 1990 y 32 de la Ley 100 de 1993, tomando como porcentaje el 78% y 1.077 semanas cotizadas; narro que al impugnar la resolución referenciada obtuvo respuesta mediante otra numerada 2239 en la que el

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Radicación n. º 50981 demandado reliquidó la pens1on para determinarla en $960.389, tomando como IBL $1'503.662 y una tasa de

reemplazo del 63%, sin explicar el porqué de dicha modificación. Señaló que el valor de la pensión debió extraerse de los ingresos base de cotización informados por el vinculado, que sufragaron ante él las entidades en las que laboró, además de unos aportes realizados a título de profesional independiente. Reseñó que el demandado certificó el 26 de julio de 2004 que laboró para el ISS desde el 22 de diciembre de 1980 hasta el 12 de julio de 1993 como médico especialista de atención especializada hospitalaria y con posterioridad como médico especialista de neurocirugía. Adicional a lo anterior, señaló que estuvo vinculado a Pensiones Obligatorias Porvenir desde diciembre de 1997 hasta junio de 2003, y que los aportes realizados a esta entidad fueron remitidos al ISS, hecho que fue reconocido por esta última en la Resolución 4391 del 12 de octubre de 2006. Añadió que, durante su historia, devengó siempre salarios superiores al esgrimido para determinar el valor de la pensión, que el promedio de los salarios de los últimos 1 O años era la suma de $4'601.396, y que aplicando la actualización anual con base al IPC equivalía a $9'556.210,

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Radicación n. º 50981 que aplicando la tasa de reemplazo del 78%, su pensión tendría un valor real y justo de $7'453.844. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ratificó

que con la Resolución 006874 del 25 de septiembre de 2008 reconoció al promotor de la liutnia pse nsión de vejez por valor de $583.197, a partir del 1 de octubre de 2008, º teniendo como base los artículos 12 del Acuerdo 049 y 36 de la Ley 100, tomando como tasa de reemplazo el 78% y 1.077 semanas; corroboró que por medio de la Resolución 2239 del 31 de marzo de 2009 se reliquidó la acreencia en referencia, reconociendo en este caso $960.389, y que modificó la tasa al 63%; se pronunció favorablemente sobre la certificación mediante la cual se señaló que el actor había laborado para él entre el 22 de diciembre de 1980 hasta el 12 de julio de 1993 y por último afirmó que el señor Muñoz estuvo vinculado a Porvenir desde diciembre de 1997 hasta junio de 2003. En su defensa propuso la excepción genérica de prescnpc1on, la ausencia del derecho reclamado y las declarables de oficio. 11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2009, resolvió así:

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Radicación n. º 50981

PRIMERDOE: C LARNAORP ROBADlAaSse xcepcidoen es AUSENDCEILAD ERECRHEOC LAMAD"OD"E,C LARADBEL ES OFICIyO P"RE SCRIPpCoIrlÓ aNrs a zoneexsp uesetnal sa s

considerdaecé isotpnere osv eído.

SEGUNDCoOm: co o nsecudeeln oca inat erSiEDo rE,C LAqRAu e ALBERATNOT ONMIUOÑ OCZU ERVtOi edneer eacd hios frduetla r reconocirmeiternotadocel t api evnos dieóv ne jreezc onopcoierdl a INSTITDUETS OE GUROSSO CIALEcSo,ne l7 9.6d2e%s alario basdeel iquidación.

TERCERCOO: N DENaAlRI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALElSe cancleadl ief erqeunsece il aeh ad ejaddepo a gdaer1l 6 6.2 %p or cienftaol tasnotbere els alabraisode e l iquideancf ioórnm a retroadcetsidevel1a d eO CTUBRdEe2 00h8a sctuaa nsdeol e º pagupeon ró mienl7a9 . 62%d ee ssea lapreinos iaoq nuaetl i ene dereeclhd oe mandaynq tuese e o rdepnoaer s tsae ntesnucmiaa estqau,ed ebesreácr a nceleanfd oar mian dexcaodmaqo u edo estipuelnla apd aor ctoen sidedreea sttJieav lal o.

CUARTAOB: S OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES del adse mápsr etensdielo adn eemsa nda.

QUINTCOO: N DENEANRC OSTAal Sa e ntiddeamda ndaedn a

(Ne grillas del texto). un7 0% des uv altoort al. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 23 de febrero de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa en rigor al recurso extraordinario, se consideró que el argumento con el que el juez de primer grado rechazó el reajuste pensiona!, a partir de un ingreso base liquidación estuvo errado, pues si encontró medios de prueba que aluden a los ciclos de cotizaciones del peticionario al régimen de pensiones que administra el 188. Que sin embargo, señaló que éste no era motivo suficiente para 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50981 desestimar el sentido del fallo apelado, pues evidenció que la petición del demandante carecía de soporte jurídico, porque la forma en la que la deprecó se apartaba de la literalidad de la norma que regula la forma de obtener el IBL de una pensión de vejez como la del sub lite, esto es, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, y del que coligió que en ningún momento el contenido de la norma en mención, coincidía con la forma en que según el demandante se debía calcular, es decir, con referencia en los ingresos base de cotización que reportó al ISS durante los últimos diez años. Anotó que lo pretendido por el demandante sí está previsto en el artículo 2 1 de la Ley 100 mencionada, pero que

esa norma no era aplicable al caso, en vista de que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 y por ello se regulaba en su inciso tercero. Impuso costas a cargo del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia del Juez Primero del Circuito de Manizales, del 3 de junio de 2009, y por el cual absuelve al

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Radicación n. º 50981 para que, en sede de ISS de todas las demás pretensiones» instancia, «REVOCAR el mencionado numeral cuarto, y en su lugar CONDENAR Instituto de Seguros Sociales, a que para la reliquidación de la pensión se aplique sobre un IBL de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.276584.) o (Negrilla original) suma superior si esta resultare probada». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la falta de aplicación del artículo 21 ibídem.

Adujo que lo que se controvertía era «el ingreso base al sobre el que se ha de aplicar la tasa de reemplazo»,

considerar el que quien está en el régimen de ad quem transición, «n o tiene la opción de invocar para su pensión un O IBL -ingreso base de liquidaciónestimado en un lapso de 1 diez años: a JUlCW del fa llador "esta exigencia es absolutamente extraña a la literalidad de la norma"». Indicó que el alcance de una norma no estaba en su tenor literal, sino en la concordancia con las otras reglas que gobiernan el instituto respectivo, en este caso el de la pensión de vejez, para quien está en transición, cuya finalidad tuvo una intención que fue la de evitar la dureza de la nueva ley,

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8 VI Radicación n. º 50981 relativizando sus más gravosas exigencias, haciendo actuar el principio de la favorabilidad y que las interpretaciones que hagan más restrictivo el acceso al derecho y más pequeña la mesada pensiona! frente a los del régimen general, que es justo lo que se presentaría de ser cierta la interpretación del juez de apelaciones, según la cual, para un grupo de afiliados cobijados por la transición - a los que les faltare más de 1 O años, esto es, que para 1994 tuvieren menos de 50 años - se les priva de aquél factor que gozan por regla todos los del régimen general, el de que su pensión se liquide con un IBL estimado sobre los últimos diez años cotizados, lo que no era acertado. Memoró que la Ley 100 de 1993 contemplaba tres lapsos para el cálculo del IBL: i) diez años, como regla general, artículo 21-; ü) toda la vida de cotizaciones que opera

sólo para un grupo de afiliados, aquel al que pertenecen quienes coticen más de 1250 semanas; y iü) menor de diez años para quienes los ampara el régimen de transición, siempre y cuando el tiempo que les hiciere falta, entre el 1 º de abril de 1994 y el día en que reúnan los requisitos para la pensión, sea también inferior a diez años, artículo 36 ibídem. Que en el presente asunto no era procedente la primera opción, que es la que se niega aplicar el adq uemta;m poco es posible aplicar la segunda, puesto que sus cotizaciones no alcanzan el tope mínimo de 1250 semanas; y la última tampoco, por cuanto el tiempo que le hace falta es superior a diez años, y que la segunda instancia, según ella, el afiliado «n ot ieneeld erecah oe xigniirn gupnean siósne,h a de contenctoanlr aq uel ec onceldaaa d ministrdaecIliS óSn» .

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Radicación n.º 50981 Señaló que existía una interpretación predominante que hubiera evitado la confusión cerda por el juez de apelaciones, que era que el afiliado tiene el derecho a que se le liquide la pensión con los elementos favorables del régimen anterior, en nuestro caso, con el número de cotizaciones y el porcentaje sobre el IBL de la legislación anterior y en lo demás, de acuerdo con el nuevo régimen, que «es el de hasta diez años, y menos sólo para aquellos cuyo tiempo que les hiciere falta fuere menan> y que la jurisprudencia era pacífica en este tema, trayendo en apoyo de su dicho un párrafo de la

sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238. Que en consecuencia con lo anterior, del reporte de novedades de cotizaciones expedido por el ISS sobre el afiliado demandante (f. ºs 25 a 34, 35 a 42, y 43 y 49) se observaba que en los últimos diez años contados regresivamente a partir del día 1 º de octubre de 2008, fecha del reconocimiento del derecho pensiona!, los ingresos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones de forma simultánea, por tiempos parciales, ascendieron a $752.250.460, en un lapso de 3600 días, equivalentes a los diez años, lo que arroja un IBL de $6.268. 754, que al aplicar la tasa de reemplazo ordenada en instancias y no controvertida por el ISS del 79.62%, se obtiene una mesada pensiona!, desde el 1 º de octubre de 2008, fecha de su reconocimiento, de $5.655.992, indexados a 2011; debiendo ordenarse los reajustes desde dicha fecha hasta el día de la expedición de la sentencia, ordenando en lo sucesivo el pago de la mesada anterior debidamente indexada.

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Radicnaº.c5 i0ó9n8 1 VIRIÉ.P LICA Se hizo en forma conjunta para las dos acusaciones, señalando que en relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha dispuesto el cumplimiento de unos requisitos inexorables, sin los cuales no puede haber pronunciamiento sobre los mismos de manera oficiosa, lo que obliga al recurrente a señalar qué es lo que debe hacerse con el fallo

proferido por el juzgador de primer grado; es decir, que se revoque, modifique y/ o confirme y, por último, «puntear la forma como debe quedar la decisión de primera instancia», dejando incluso por fuera el pronunciamiento sobre las costas. Expresó que los dos cargos tenían deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio, por cuanto el recurrente se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia, con lo que se vislumbra o aflora de los mismos; tampoco señala cuales son los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en que se incurrió; ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido; además, ignora que la falta de aplicación de la ley no es un concepto de violación de la ley en casación laboral. En lo demás, compartió el rac1oc1n10 de la segunda instancia, en torno a que la petición del apelante para que la pensión fuera liquidada « con referencia en los ingresos base

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Radicacni.ºó5 n09 81 dec oztaiciqóune r peortóa le ntdee s egurisdoacdi al demanddaudraon lteoú stl imdoise azñ o,as ntreieosra l rencoocimideens tupo e sniódne v jee,zn »o encontraba sustento jurídico, por cuanto era «basuotlmaenetxter ñaaa l a liatleirddaeld an omra,»y que la aplicable era el tercer inciso

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VI. ICIARGSOE GUNDO El censor le achaca al adq uemh aber violado por la senda directa, a través de la aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En su finalidad y argumentación es esencialmente idéntico al primero, motivo por el cual la Corte se releva de referirlo puntualmente.

IX. CONSIDERACINOES Atendiendo que las dos acusaciones están encauzadas por la senda jurídica, que denuncian igual sustento normativo y persiguen idéntico fin, esto es, que el actor tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con el promedio de los diez últimos años de cotizaciones, la Corte abordara su estudio y decisión de manera conjunta.

Por virtud de la vía escogida, no es materia de discusión: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; ú) que el número de semanas cotizadas ascendió a 1077; iú) que

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' 1 Radicación n. 50981 º tiene derecho a una tasa de reemplazo del 79.62%, y iv) que al 1 de abril de 1 994, al actor le faltaban más de diez años º parar adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. El problema jurídico que concita la atención de la Sala ya ha sido materia de decisión en varias oportunidades y por ello, en respeto de la posición jurisprudencial que ha trazado

la Sala, contenida entre otras en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416. En aquella oportunidad se razonó así: Ye lels oa spío lra p otísriamzaód neq uee ll lamIaBdLdo e l as pensiorneeglsua dpaoser l r géimednet ranssie criiógpneo rlo previesnet lmo e ntaidnoc tiesroc deeralor tlío3c 6ud el aL ey1 00 de1 993c uanadlao fi lilafeda lot ab'amne n'do es1 O a ñopsa ra copmletlaares x giencidaerslgé imepne nsioanntae[r ailqo ure apsireali nteesradpou,e sc,u anldefoa l tab'amná' ds ee sos 1O añoasf ,al tdaee pxresreag luacieólrne e,fr iIdBoLse sigpuoeer l atrílco2u 1d el am ismnao rmatAihovara,e. n a mbsoc asoses , prefeirreál d et odlaa v idlaa bocruaaln édsot feue rem ás 'afvaobrl'a eld etli peomq ulefe a ltaablia n terecsuaadnfuode oer ese tipeomm enodrel odsci ho1sO a ñoos a;ld el o1sO añossie, l quel ef altea frueer supe,rp ieorrsoim eprqeu ee ne stúetl imo evenhtuob iceostei z1a52d0so e manas. Tale ntendiems ieelqn uteco o rproensdceo en lc abyag le nuino sentdield oops l ruicitaardtloíosc3s u6y 2 1d el aL ey1 00d e1 993

enf rented ep esronaqsu ese encuenatmrpaaanrd apso re l rgéimednet ranseisctieaócbnil ednol pa rimaed rel apsre cpetivas anunciAasdlíaoh s ad. e cantdaetd iope oma trlájasu rpirsudencia del aS albaa,s tacnidtopa arar sui luasctirlóona senteand o senteSnLc5i73a1021,4d e3l0 d ea b.rd e2 041,r ad4.5 482e,n lossi guiteénrtmeisn os: "Esa scío mol,aú nicdai scuqsuiesóe n g eneernae lr ceuros extordrainiaoyrq uper pooneelr c eurerntees,tc ái rncsucraic tuaá l es eli ngrbeasosd ee l iquiddaecl iapó enn sidóevn je ezd el asegurfaaldloe cyi qduoe l uegseo t rasmiat siuóc ónyuge supérsetsitetso, es ,ies eplr omeddeil oos sa liaoqrsu sei rvieron deb aspea ar lacso ztaicioennee slt ipeomq uel efa lteap raar adqiurie rld eerchoe,l d et odlaav idsaie stfeu ees ruper,i or o segúlnap sr evisdieoilnn ecs3i° sd oea lr tí3c6ud lelo aL ey1 00d e 1993o, c oenl a trílco2u 1d el ac italdeayt ,o man"depolr omoe di

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Radicación n.º 50981 del oc otizdaudroa nltoesú tlimodsi eazñ osa ntieoerrsa l

rencoocimideeln apt eon isó,nc »omlopo r etelnadd eem andante. "Soebl raa ntedriisocru esspi eórnt indeenstteaq cuayera l aC orte enr ieterapdraosv idehnacf ijiaadso e la lcanqcueed ebe asginásrelae l anso rmatqiuvesa ese ncuenstormaent iedna s discuseineó snt pero ceseon,e ls entiddeqo u ep recisqaure quiesneee sn cuterneanmp aardopso erl r éigmedne t ransdiec ión quet raetlaa tr ílco3u6 del aL ey1 00d e1 9 93 yl efsal tmee nodse 1O añopsa ara cceadled ree rchdoe,b eanc udpiaarrd etermeiln ar ingrbeassode e l iquid(aILcB)ai lói nn ci3°s doed icphreac petvia, esteso, tomanedlpo ro meddieol od evengeande olt ipeomq ue hiceif ealrtpaa ara dquierldi eerrc hoa,lp romeddeil ooc otizado o duranttoede olt ipeoms ié stfeue res upe;rm iioeranstq ruee l promeddieol od evengdaudaron tleo dsei za ñoasn tieoerrsa l rencoocimideeln pate on ósnip,r eviesnet lao tr íc2u1ld oel ac itada Leye,s tcáo ntpealmdpo araq uienae lase ntraednva i gendceila sistgeemnae dreap le nosnielse,fs al tab1Oa nm ása ñopsa ar

o causlaapr e ns,ih ópinóetsiqsu en oe sl aa qucíof nigruada. "Ene ls ubj udincoee ,so jbetdoec ontrsoivqaeu ree la sergaudo estacboab ijpaodreo lr éigmedne t ransiyc qiuóeln ef a ltaban menodsed eiz( O1) a ñoasl1 º d ea birdle 1 994e,s teso, c uando enót ar rgeilraL ey1 00 de1 993p,o rl oq uee sc loaq ruep aar caulalcre li ngrbeassode e l iquiddaecbiteóe nns eeer nc uenetla inci3°s doe alr tlío3c6 u y noe l2 1d el ac italdeapy ,re cpetqou e prevdéo fso rmapsa ar hacerblioet:no manedlpo r omeddeil oo devengaedneo lt ipeomq ueh iceif ealrtpaa ara dquieirrl d eercho, oraac udieanpld room eddieol oc otizdauadrnot teo deolt ipeoms i éstfuee rseu perior. "Laod vteirdpoo,cr u anetsoee s e lc riitoqe ured et ipeoma trháas manetnildaCo o rteen,t anqtuoae . lif jealar l cead necl arsfee ridas dipsosiciloengeasel enls oq, u ea li ngrbeassode e l iquidsaec ión reifreee,n s enteCnScJiS aL 7 25 - 201,3a lr eitoetraraser n e l

mismsoe ndtopi,r ecisó: "Daade ssai tuafcácitóinec lia n,g rbeassode el iquideanec sitóen cassoe r igpeo re li nci3s doe alr tlíoc36 u del aL ey1 00,q ue º coenmtpal dopso sibilpiadara edlce ásl cduelilon grbeassode e liiqduacdieól nap ensidóevn je edz eq uieneensc ontráennd ose rgéimednet ransiac liaeó nnt,r aednva i gendceislai stelmeas falteam renodse1 O añopsa ara dquierldi eerrc hboi,e tno mando elp romeddieol od eevngaednoe lt ipeomq ueh iceif ealrtpaa ar adquierldi erer chooa,r acudieanlpd roo meddeil oo c otizado duarntteo deolt ipeoms ié stfuee ers uperior. "Esthaas idloah ermenéiupmtaitrciapd oal ra S alraep secdteol a dsiposiceincó onm enEtnof a.l ldoa ta1d2od ef eberord e2 004, radicaNcº 2i0ó9n6 8r,ie tereande old e1 8d em aydoe e sea ño, raidcacNiºó 2n21 51,s ea senetlóc rirtieeon l oss iguientes términos:

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Radicación n. º 50981 "Así afrimpao qruleaa ludniodram( aac rulto3í 6d el aL ey1 00

se de1 993f)ji ae li ngrbeassdoee l iiqduacdieló pane nsdieóv jnee z paara queplelrasso qnuaecso,m o ela ct,eo srtbáenfn ieciapdoars elrg éimednet ransyid ceietórnm,iq nuaée s tpeaa,rq uielneess faltarmeenn odsed ieazñ opsa ar adqiureildr eerchsoe,ár el promeddeli ood evengaedneo lt ipeomq ulee hsi cifaelrtpeaa a r elpleoor,t ambpieémrni tqeue es ien gressoe eapl r omeddei o base lcoo tidzuaardnott eo deotl i peom, fuersepu er,ie onr si este ambos actluiazaandou almceonbnta ese enl av ariadceíilnó dnei c casos dep erciaolcs o nmsiud,so ergcúenr atcifiiqcóunee px ideaDl A NE. "Ahoar bien,h ad ea dveqruteni or proceendtaec udailr se es cálcduelilon egsrob asdee l iiqduacdieól nap ensdieósnlu b exmainceo enlp o rmeddielo o d evengdauradnotl eod si eazñ os antieoerrsa lrc eonocidmeil eapn etnos ipóernv,ie snte ola trílcou 21d el aL ey1 00d e1 993p,or quees faro mad efij arelnoe lc aso del obsen eflcidaerrilgéo ism ednet ranseiscitcóáon n,tp elmaad parqau iean elsae ntraednav igendcesilia s tgeemnae drea l

pensiolnefesals t,a b1a on añopsa arc auslaapr e nsión, O más hipótqeuseni oes s l aa qíuc onflguroc audaan,ed nov irdteudl princdiefp avioor abiplriedvaeidnse t lao tr ílco2u 88i bídseem , aco;aal nad si sposidceSilsio tneeGmsea n edrePa eln siopneerso, ene stúetl imeov endteob seno meesrted em anaei rnteag ral sus precepltoqo usei mplriícranae uncai alro bse nflecidosel a tranns.i ció "Dceo onrfmicdoaldnod icehnpo e rcedceienala, c tcooran r reglo ala rtlío3c6 du el Lae 1y 00d e1 993t,i edneeerc haoq ueeil n greso basdeel iquiddaelc paie ónns sieóc nal cluet enieenncd ueon teal promeddeli oco o tidzuaadrnott eo deolt i peomd es ua filiaceinó n, casdoes esrpu eriaolpr r omeddeil ooq uel eh acfíalat paa ar adqueildr eierrc ho. "Enc onseciauc,eo nmceol T ribuneanll a s entefnusctiiag ada acogeilcó r itjeurririsduope ncqiuahe[a m antelnaiC dorotp ea ar establleopcsae árrm teroas s egiure na radse d etermeiln ar ingrebsaos dee l iquidnaoci inórcnru,ie ón e ld esatcoi er hermenédueqtlui sece ol ea cuas.lazjf aerla lcaanl caens o mras

denunceinal dodasos cs a gropsro pues"t(s uo bsrayas fuera del texto). Ciertamente, como el ad quem incurrió en el dislate jurídico denunciado, como quiera que a pesar de haber encontrado que el actor era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió los 60 años el día 16 de agosto de 2008, es decir, que al 1 º de abril de 1994 le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049

SCLAJP1T0-V .DO 15

Radicación n. º 50981 de 1990, concluyó en forma errada que la aplicación de los últimos diez años, es absolutamente extraña a la literalidad de la norma que regula la forma de obtener el ingreso base de liquidación de una pens1on de vejez como la del demandante, que no es otra que la del tercer inciso del artículo 36 cuando por el contrario y siguiendo el ibídem, reiterado derrotero jurisprudencial citado en precedencia, cuando a un afiliado le faltare más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL será definido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que contempla dentro de sus hipótesis, el promedio de los diez últimos años. En efecto el artículo 21 reza: ibídem Se entenide pori negsor base paarl qiuidlasa pren siones prevsitsa ene staley ,el p romedoi de los salaosr o irents asober los cueas l

hac otizo aelda filioa ddurae nlost deiz (O1) a ños anertoires al reconociemniot de lape nsióno ,en todo elt eimpo si este fuere ifneroirp aare lc aso de lsa pensiones de invaezlo isodbervienvcia, actluiazosa adnuaenletm con base en lav ariadcelií ónnde idec precois alco nsumiodr,se gúcner tifciicóqanue expidealD ANE. Cuano delp romedoi deli negsor base,a justao dpori nflación, calcou slobaerd los inegsors de todal av idlaao rbadlel t rajbaoadr, resule tsuperoira lp revsito en eli nsco ianertoir,el t rajbaoadr podár optaporr e ste sistema,sie mpre y cuaon hdaycaot izo ad 12.50se mansa como mínoi.m De conformidad con lo relatado, el cargo prospera.

X. SENTENCIDAE I NTSANCIA En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone oficiar a Colpensiones, con el fin de que remita a esta Sala dentro de los quince días siguientes al recibo de la

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 50981 comunicación pertinente, la historia laboral actualizada del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.213.821 de Manizales, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia se fijarán cuando se profiera la sentencia de reemplazo. Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, previo traslado a las partes por tres (3) días de los documentos que se alleguen, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO

ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS hoy

COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer se dispone oficiar a Colpensiones, con el fin de que remita a esta Sala

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.i5 ó0n9 18 dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, la historia laboral del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.213.821 de Manizales, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida. Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el

expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, previo traslado a las partes por tres (3) días de los documentos que se alleguen, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. fig ? fi U=fi (l.) 1,, e? ¡(! fi"fifie::::, ,(··, ,, ,") fu ! (./) 1 " ,,,cY"> ,:_:fiJ ' _'} fi.) i. j 1 -.'fi• 1:e·.-,r(l(r(lol.l ficHmrbfi a tG m:fi:t \(fifif;r·ra'fi._\(fi:Jk:ifi't-ia fifi:fi,."!fi,:. •t • e;,,,.,,w,•fi/ ifi:'.''.:: •c:al

SCLAJPT·lO V.00

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