CSJ - SL3802-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3802-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
\.( RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al z SaldaeD esconNu:e sUón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3802-2019 Radicación 'n. º 72440 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron al DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES
ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que la terminación de su
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Radicación n. º 72440 contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se les notificó la finalización del vínculo, se encontraban amparados por el fuero circunstancial; que su despido es ineficaz, ilegal e injusto.
En consecuencia, pidieron que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.º 9 a 10, cuaderno n.º 1). Narraron, que laboraron en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, mediante contrato de trabajo, hasta el 24 y «ficto» 25 de enero de 2005, respectivamente; que por edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 de enero siguiente, se les notificó la decisión de disponer el finiquito de sus relaciones laborales, por supresión de sus cargos; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, tomando como extremo final de la relación laboral, el 1º de noviembre de 2004; que, sin embargo, en la nómina correspondiente a ese mes, percibieron la primera quincena de salario, viáticos y subsidio de transporte; que fueron notificados de la terminación de sus contratos, con edicto fijado el 12 de enero
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Radicación n. 0 72440 de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año; que, aunque la accionada fijó como extremo final el 1 de noviembre de º
2004, el despido solo surtió efectos a partir de su notificación. Afirmaron, que estuvieron afiliados a SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que pidieron permiso sindical remunerado los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, para asistir a la asamblea general de socios del sindicato, pero ante la modificación de la fecha, les fueron otorgados los días 2, 3, 4 y 5 de ese mismo mes y año; que el 2 de noviembre de 2004, se denunció la CCT y se presentó pliego de peticiones por parte de ese sindicato al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que quedaron cobijados por el fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por fuero sindical, según el º artículo 2 de la CCT del 9 de enero de 1987. Expusieron, que a pesar de que el demandado señaló como causa de su desvinculación laboral, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, dicha dependencia siguió operando con personal propio, enganchado mediante contrato de trabajo; que la restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIa lDa Equ»e ,deb ían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme a la Ordenanza que la creó; que cuando fueron notificados por edicto, en el que se dispuso la liquidación del contrato de trabajo y de cesantías
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Radicacni.ºó7 n2 440 e indemnización por despido, estaba en trámite legal el pliego de peticiones presentado por SINTRADEPARTAMENTO al ente territorial y, por tanto, estaban amparados por el fuero circunstancial. Adujeron, que para el demandado fue clara la existencia del conflicto colectivo de trabajo, pues el gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que la CCT vigente en el momento del despido, consagró en º su artículo 2 , el derecho al fuero sindical y la estabilidad reforzada, derivada de la presentación de pliegos de peticiones; que, por ende, según el artículo 25 del Decreto º 2351 de 1965 y el artículo 4 de la CCT del 7 de abril de 1995, estaban amparados por los fueros circunstancial y sindical º convencional, que invocaron ante su empleador el 1 de junio de 2007, solicitando su reintegro, el cual les fue negado, º mediante las Resoluciones n. 18030, 18029, 10021 del 28 de agosto de 2007 (f.º 1 a 9, ib.). El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los demandantes, pero no la fecha de su desvinculación, ya que para el 2 de noviembre de 2004 no laboraban para la entidad, en razón a que el 29 de octubre de 2004, efectuó la comunicación de la terminación
de sus contratos de trabajo y, no empece a que éstos «se abstuvideer doenj arnsoet ifipcearrs onaldmee lnat e termindaecclio ónnt raautsoe,n tádnedl ooscsea mpamentos del am ismsae ddee Cle ntArdom inistDreaptairvtoa mental,
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Radicación n. º 72440 [. ..] optó por enviarles un correo certificado»; quel eost orgó permsiisnod ipcearsloe, gú nl oosfi ciqousle e r emitineor on, asistai leara osnam1) 1e ad esli ndipcuaetlsoei , n formaron qusee p resenatl aarbooner l2ad ren oviemdbe2r 0e0 y4n o sel epse rmistuii nóg reso. Negióq):u mee diaendtiecs telo eh su bineostei filcaa do termindaecclio ónnt rdaett roa bpaujeos,qt uoea t ravdées esmee canissemp ou blieclri etcóo nociyml iieqnutiod ación del ai ndemnizyal caciseó sna ntii) íqausep; a reald osd e noviemdber e2 004l,o sd emandanftueesr asnu s trabajadyo ersetsu v:ecsoebnij adpoosr e l fuero circunstdaandqcoui esa ulv ,í ncfiunlaol ciozanón telaac ión esfae chlaad, e nundceli aaC CTy e lp lideegpo e tilcefi uóen radiceal8dd oen oviemdbe2r 0e0 p4o,lr ar emisdieOólfin c io
2226d7e8Ml i nisdteePr rioot ecScoicóiena,i l n cluesl2o 8, ded iciedmeb2 r0e0 é4s,t loers e mitimeermoonr ieanll eoss, quel em anifesqtuaesr udo ens vincuslepa rceisóeennl1 tº ó den oviemdbe2r 0e0 4i;iq iu)el apsr estachiaoynasenis d o reconohcaisdltaapas r imqeurian cdeenn oav iemivb) qruee; noh ayas idroe alla s upresdieól no sc argdoesl os accionapnuteaes ts r,a vdéels aO rdena2n1z0ad4 e 2l8 d e octubdree2 004e,l g obernaddeoldr e partameenn to, ejercdielc aiasou torizaccoinofneerpsio dlraa Os r denanza 15d e2l7 d eo ctudbermlei smaoñ om,o difilcaeó s tructura administdrel aaet nitviada alsd u,p rivmairriu ansi daddee s gestdieló aSn e credteaI rnífraa estrFuícstyiu,pcr oaamr e dio deDle cr2e1t0od5 e 2l8 d eo ctudber2 e0 0s4e,s uprimieron algunpalsa zdaees m pldeeol ap landteca a rgeonst,lr oes
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Radicación n. º 72440 ques ee ncontrlaobdsae ns empeñpaodlroo sts r abajadores
oficiales. Propucsoom oe xcepcipoenreesn tolraisaq su,e denomiinnóe:x istdeenl caoi bal igaccoibórndo,e l on o debidbou,e nfae c,a duciddeal daa ccidóenr eintegro, prescripecxiiósnt,ed nec ciaau scao nstitupcairoan al suprimpilra zadse, c auslae gapla rad especdoimro consecudeenl casi uap resdieló anps l azyad ser azópna ra indemnail zoatsrr abajaodfiocrieamslá esps a,g (of 4.4º2a 465i,b ídem). 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unAddoj unatlQo u inLtaob ordaell CircudieMt eod elell3í 1nd ,em aydoe 2 011r,es olvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el Doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones que en su contra incoaran los señores ÓSCAR DE JESÚS
JARAMILLO ALZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ, WALTER DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, por los señalamientos relacionados en la parte motiva.
TERCERO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de
CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada de conformidad con el art. 392 del C.P.C. subrogado por el art. 42 de la Ley 794 de 2003, modificada por el artículo 19 de la Ley 1395 de 201 O, para efectos de la liquidación de costas se fija como agencias en SCLAJPT-10 V.00 6 l Radicancº.7i 2ó4n4 0 derecho a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535. 600) que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente (f8.4º5 a 862i,b.) .
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado. Dijo, que son hechos incontrovertidos por las partes, los siguientes: i) la existencia de contrato de trabajo; iila )ca lidad de trabajadores oficiales de los actores; iiquie) lo s cargos que ocuparon estaban adscritos a la Secretaria de. Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; iv) que los contratos de trabajo finalizaron por supresión de sus cargos; v)« quel ae ntidnaod tificlóa terminadceilcó onn trmaetdoi anetdei cdteos fijaednoe nero 250/5 y» d io efectos a ellos, a partir del 1 de noviembre de
º 2004; vi) que los demandantes eran beneficiarios de las CCT suscritas entre la entidad territorial y SINTRADEPARTAMENTO; vii) que dicha agremiación presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004; que, en tal contexto, el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la terniinación del contrato de trabajo de los demandantes es ineficaz, por encontrarse amparados por fuero circunstancial y, en consecuencia, si había lugar a su reintegro. Afirmó, que la garantía de ese fuero, prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, implica la prohibición
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Radicación n. º 72440 de despedir sin justa causa a los trabajadores, cuando se ha suscitado un conflicto colectivo, hasta que aquel culmine con la firma del pacto o convención colectiva o hasta que quede en firme el laudo arbitral; que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, para que surja esa prerrogativa, la parte reclamante debía demostrar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, que redunde en la protección de su estabilidad laboral, a fin de que no sean objeto de retaliaciones que perjudiquen el normal desarrollo de la fase de negociación y, de contera, el derecho de asociación sindical. Sostuvo, que la controversia entre las partes gira, principalmente, en torno a la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, pues los demandantes afirman que ocurrió el 25 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio
que informaba de la terminación de su contrato de trabajo, mientras que la - demandada otorgó «plenos efectos a la Resolución mediante la cual se informó que el vínculo laboral quedaba extinto en noviembre 1 de 2004»; que al tenor de la documental de folios 483 y siguientes, contentiva del Decreto 2105 de 2004 y las Resoluciont s de folios 42 a 49 del cuaderno principal, mediante las cuales se reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 1 de noviembre º de 2004, por lo que la decisión de primer grado fue acertada, «no sólo porque así se había anunciado mediante Decreto 21 09 de octubre 28 de la misma anualidad sino también porque } } los actos del empleador que se surtieron, como la liquidación SCLAJPT-10 V.00 8 u Radicación n.º 72440 del ai ndeizmancióy nl apsr estacisoonceisa, tloemsacno mo referleanf teec haan teasl udi. da» Precisó, que tal decreto goza de presunción de legalidad y «noe xpreqsuóee la ct[doe despido] tenídar efecat poastr ir del an oifitcacidóentl r ajbaado, rcomot ampomcaon ad el as disposiccioonnveesn cioanrarliemsaa dlla gesaj o;» que, por el º contrario, en su artículo 3 , ordenó la supresión de cargos, a partir de su publicación; que, en consecuencia, el contrato de trabajo finalizó con antelación a la denuncia de la CCT y
la presentación del pliego de peticiones, que fue el 2 de noviembre de 2004, motivo por el cual los demandantes no º estaban revestidos del fuero circunstancial que reclaman (f. 864 a 866, ibíd). em IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera providencia y, en su lugar, se acceda a las declaraciones y º condenas reclamadas en la demanda (f. 13 a 14, cuaderno de casación). Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley
Ó «oprF ALTDAEA PLICANC I sustancial, por la vía indirecta, bajo la modaliadd de APLICÓ ANC IINDEB,I DA» de los «25de l Decerto 235d1e 1965ad,op atdo como artículos legsilacóinp ermanenet porl a Ley4 8d e 196r8eg,la menatdo pore l arícutlo 36d el Decerto Reglamenatrio 146d9e 1978»; 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 467 del CST; 44 y 45 del CCA, en relación con el artículo 29 de la CN (f.º 15,
ibídem). Estiman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 5.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que para el día 24 de enero de 2005, fecha en la que los señores ÓSCAR DE JÉSUS JARAMILLO ÁLZATE, MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE JESUS MARTINEZ PEREZ, se dieran por notificados de la terminación de su contrato de trabajo, surtida mediante Edicto expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fzjado el 12 de enero de 2005 y desfzjado el 25 del mismo mes y año, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral de los recurrentes por parte del opositor, y de la otra, que para la mismas calendas, estaban ampp,rados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1° de noviembre de 2004. (subrayado en el original) Los cuales fueron consecuencia de la indebida apreciación de los edictos de folios «679 a 685», mediante los 10 SCLAJPT-10 V.00 l Radicación n. º 72440 que se les comunicó la terminación o liquidación de su relación laboral, así como del Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 (f.º 502 a 509, cuaderno principal)
º y de la no apreciación del artículo 2 de la CCT del 9 de enero de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO. Aducen, que el Colegiado dio por probado «que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado en enero 25/05», por lo que dicho aspecto quedó por fuera del debate; que los contratos fictos fueron finalizados a través de los edictos, pues el nominador expresó con ellos su voluntad de liquidar la relación laboral, esto es, conforme al diccionario de la RAE de poner fin, liquidar o dar por terminado la vinculación entre las partes; que, por ende, fue por ese medio que se les comunicó la misiva laboral, los cuales fueron publicados el 12 de enero de 2005 y desfijados el día 25 de ese mes y año, es decir, en vigencia del conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2005; que, en consecuencia, gozaban del fuero circunstancial. Exponen, previa trascripción de la segunda sentencia, que el Tribunal erró al desconocer que había declarado como incontrovertido que Ia·demandada les notificó la terminación del contrato, mediante el edicto desfijado en la fecha previamente señalada; que la decisión del ente territorial, de tomar como extremo final del vínculo, el 1 ºd e noviembre de 2004, no significa que en esa calenda haya cesado efectiva y legalmente el contrato, pues eso sería una actuación
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irregular y caprichosa, en detrimento de los derechos económicos suyos, «porque solo a partir del día siguiente a la notificación surte efectos la decisión patronal». Agregan, que también erró el Colegiado al inferir que el rompimiento del vínculo no estaba condicionado a la notificación de los trabajadores, por no haber sido supeditado así en el Decreto 2109 de 2004, pues, por el contrario, supnm10 los cargos desde su publicación, disponiendo su comunicación y su cumplimiento, por lo que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, condicionó el despido a lo primero, que ocurrió con los edictos atrás referenciados. Sostienen, que los artículos 44 y 45 del CCA, establecen la forma de notificación de los actos administrativos particulares, esto es, en forma personal, por correo, en caso de no ser posible esta y, de no prosperar los medios anteriores, por edicto, situación que ocurrió en el caso, razón por la cual, solo a partir del día siguiente a la desfijación de los últimos, surtió efecto la terminación de sus contratos fictos de trabajo; que, [. ..] Admitir que esta operó con la simple expedición del Decreto 2109 de 2004, es abiertamente ilegal, por cuanto se repite, dicho Decreto ordenó comunicar y cumplir la decisión, la que se formalizó y materializó mediante edictos que se fzjaran el 12 de enero de 2005 y desfzjaran el día 25 del mismo mes y año. Aseveran, que «la parte opositora» y «el ad quem» expresan distintas fechas de terminación de los contratos, al
señalar como tales: il)a de la expedición del Decreto 2109 de SCLAJPT-10 V.DO 12 ( Radicación n. º 72440 200,4e stoe se,l 2 8d eo ctubrdee 2 004,e nr azóan q ue le ii) atriybeuroenef ctoisn mediaat eossea ctaod mintirsavto;i el1 º d en oviembdree2 00,4q uec orrespoan ldace a lenda cosnignadean losa ctodse liquidadcei ópnr estaciones i)i i sociaeli ensd emnizapcoirdó ens piyd,o el2 5d ee nerdoe 200,5t enienednco u entqau el as entendcejióac onsiado gn comou n hechion cnotroverltain doot ificadceilód nes pido conl ad esjfiaciódne eld ic;qt uoe,e nt aclo netxt,os ei ncurrió ene videsnc toenrtaidccioanregsu emntavtai.s Refier,eq nuea unqueelD ecreDtoe pratamen2t1a09ld e ocutbre2 8d e2 004,g ozdae p resuncdieól ne galiyd naod pretendseuin n vlaideaz t rvaés dee staac icó,np orc uanto ellsoe rícao mpetendcei al aJ urisdicCcoinótne ncioso «ligealidad Administrarteicmvlaaan, lad eclaratodrei a e infiecacdiela o dse psid[o. ]s.a, .p atridrel an otificiaócqnu e
ses urtpioómr e didoee dicttacolo, m looh alplróo baedlo Tribuna,l » porl oq uee stabana mpardaosp ore lf uero circunnsctil;aaq uec omoe lC olegiaddjioo que eld espido opereól1 º d en oviembdre2e 0 0,4a pliicnód edbaimentleo s artícu4l4oy s 4 5d elC CA,p uesi,n seins,tt uiverofnor mal concoimiendteol ad ecisideólnn omindaore,l 2 4y 25d e enerdoe 2 005q;u ec onofrmel as entenCcCi Ca64-6200,0 esi nefizce ala ctaod mintirsatiquveon oh as idpou blicoa do notifidco.a Refierqeune ,a pesrad eq uee ntrleaf echad efi jacinó, desfiaajcióyn n otificadceiló onse diocsts,e s obreplaossó términdoels a e tapdae a rregdliorc et,od el oasr tuílco4s3 4 y 444d eCl ST,s ubrogoasrd escpteiveanmtpeo rl oasr ítculos
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Radicación n. º 72440 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, la CN y la jurisprudencia laboral, han sido flexibles en torno a su rigurosidad, señalando que las partes pueden buscar salidas pacíficas y eficaces dentro de un límite temporal prudencial, como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 16 marzo. 2005,
rad. 23849 y CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073; que, en consecuencia, como estaban dentro de ese término prudencial, gozaban de la garantía foral circunstancial. Aseguran, que el segundo Juzgador también incurrió en el error de hecho al no apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva 1987, que prohibía el despido de los trabajadores durante el conflicto colectivo, por lo que, [. ..] siel ad quem, hubiera apreciado debidamente, tanto el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 como loesd ictos mediante locsua les sen otificó a lorsec urrentes el 24 y 25 de enero de 2005 del rompimiento por parte del opositor de susví nculos laborales, y de haber aplicado debidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 1 O del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y losar tículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, así como el artículo 29 del Canon Constitucional, habría reconocido a lorsec urrentes el FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamado en el libelo introductorio. Además sihu biera apreciado el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 y hubiera aplicado debidamente del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, habría reconocido a los
recurrentes el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, igualmente proclamado en la demanda inicial. (f.º 15a2 6ib,íd em)
VII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente SCLAJPT-10 V.00 14 l Radicación n.º 72440 compendian las reglas m1n1mas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de como la recurrida, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución
Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta defectos técnicos, que no permiten su estimación.
En efecto:
1. Los recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «por FALTA DE
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Radicación n. º 72440 APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» (f.º 15, cuaderno de casación), obviando que la denominada no constituye alguna de las modalidades ,ifalta de aplicación», de violación, propias del recurso extraordinario, como es º posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral S del artículo 90 del CPTSS; así como también, que aun cuando se comprendiera, como lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, que se trata del submotivo de violación, conocido como aquel no puede concurrir, como lo «infracción directa», increpa la acusación, con el de pues «aplicación indebida», son modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle el juzgador validez en el tiempo o en el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: [. ..] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida
tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia
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Radicación n. 72440 º CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en f arma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.
Regla reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SLl0 119-2015, en la que dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicaciónii. Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el f allador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se, sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
2. La censura se duele en el ataque, que el Tribunal no haya tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales dispuestos en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ ST, 12 abr. 2011, rad. 32073, en el sentido que los términos que traen aparejados los artículos 434 y 444
CST, subrogados, respectivamente, por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, son flexibles, cuestión que no es dable plantear por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir el segundo fallo, sino por la vía del puro derecho, por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que somete al caso. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72440
Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron. Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5d e mayo de 2000 (Radicación 13. 365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el
presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.
3. Los impugnantes, a la par con el anterior argumento, también de forma impropia, junto con los errores fácticos y de apreciación probatoria que le enrostra al Tribunal, eleva por lo menos, otros tres reparos de estirpe jurídica, al i) discernir sobre: el momento en que surgen los efectos de la ii) terminación del contrato de trabajo; los mecanismos principales y subsidiarios de notificación de los actos i)i i administrativos y los· efectos de su incumplimiento y, la haya ineficacia del acto administrativo que no sido notificado, cuestiones que, por su naturaleza, no
SCLAJPTV-.1000 18
Radicación n. º 72440 corresponden con la v1a elegida, con lo cual incurre, adicionalmente, en la equivocación de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exigen que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mie
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