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CSJ - SL3803-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3803-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCea a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3803-2018 Radicación n. 50503 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE Ú Ú C CUTA S.A. ESP - EIS C CUTA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 201 O, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la entidad recurrente. En atención al memorial obrante a folio 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50503 artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Jesús Antonio Pastas en su calidad de apoderado judicial de la actora. Téngase en cuenta que el abogado Edgar Guevera Ibarra reasume como apoderado judicial de

la parte actora, conforme escrito obran te a folio 69. Frente a la petición de folio 70, para poder reconocer personería adjetiva a la abogada Katterin Vargas García, acredítese la calidad en que actúa el poderdante, respecto de la demandada EIS Cúcuta S.A. ESP. l. ANTECEDENTES Felisa Arenas de Casanova llamó a JU1c10 a la EIS Cúcuta S.A. ESP, con el fin de que se le condene a continuar reconociendo y pagando el 100% de la pensión convencional a partir del 1 º de septiembre de 1978, las mesadas impagadas y adicionales, y los intereses moratorias. Igualmente, solicitó condenar al ISS al desembolso en su favor de la suma girada a la EIS Cúcuta S.A. ESP por concepto de retroactivo de la pensión de vejez otorgada al señor Adolfo Casanova Cárdenas, junto con los intereses moratorias, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Adolfo Casanova Cárdenas, quien fue su cónyuge, laboró

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2 Radicación n. º 50503 como trabajador oficial hasta el 30 de octubre de 1977 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP; que dicha entidad, mediante la Resolución 669 de 1977, le reconoció la pensión convencional conforme las previsiones del artículo 4 7 de la convención colectiva; que el ISS, a través de la Resolución 10713 de 1975, le otorgó la

pensión de vejez a partir del 1 º de septiembre de 1978; y que las dos prestaciones son compatibles. Manifestó que el «valroert roacntopi ovdoí sae rg iraad o sino que debía ser cancelado a la laE ISC ÚCUTAS .A)). demandante; que la EIS Cúcuta S.A. ESP, desde el 1 º de septiembre de 1978, por medio de la Resolución 506 de 1978, le suspendió la pens1on al señor «volun)t)a ria Casanova Cárdenas, pese a que fue causada antes del 1 7 de octubre de 1985; que mediante Resolución 002404 de 1994 le fue sustituida la pensión convencional del fallecido; que la EIS Cúcuta S.A. ESP le adeuda «evla lodrel ap ensieónn º un 100%a partdierl1 des eptiemdber1 e9 78f echean l a cualle f ues uspendliadp ae nsivóonl untoatroirag apdoarl a y demandadaa m ic lientleo is nteremsoersa torhiaasstl aa fechad e seri ncluinduae vamenetne nóminac omo (sic)¡¡; que el ISS le debe los valores girados a la pensionado EIS Cúcuta S.A. ESP o, que esta última le ens ud efecto, reintegre los mismos. Al dar respuesta a la demandada el Instituto de los Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó de unos que pertenecían al ámbito de competencia de la EIS Cúcuta S.A. ESP, y los

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Radicación n. º 50503 otros, que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que lo peticionado por la parte actora carecía de fundamento legal y fáctico, por lo cual debería resolverse de forma negativa. Al efecto propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y la que se puedan declarar de oficio. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos dio como cierto que el causante laboró hasta el 30 de octubre de 1997 (sic) , pero aclaró que no era cierto que el señor Casanova hubiese trabajado para la EIS Cúcuta S.A. ESP «pues desde la fecha de vinculación y concesión de la pensión al señor CASANOVA ARENAS, mi procurada era un establecimiento público, llamado

EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA11.

Aceptó el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución 669 de 1977, aclarando que la prestación es de orden legal y que «se concedió con fundamento en el entonces vigente artículo 260 del CS del T., sino que por error se hace con aplicación de la Convención Colectivw1, debido a que él siempre fue un empleado público, situación que no desnaturaliza la calidad de pensión reconocida; que el ISS le concedió la pensión de vejez; y en cuanto a la sustitución

pensiona! indicó que era parcialmente cierto por cuanto la

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Radicación n. º 50503 pens1on otorgada era legal y, por tanto, el retroactivo pensiona! era de la Empresa y no de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada. 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de marzo de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR QUE LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional del causante ADOLFO CASANOVA CARDENAS, tiene derecho al pago de la pensión plena de jubilación reconocida mediante resolución No 0669 DE NOVIEMBRE 9/77 de manera vitalicia, procediendo el reajuste de los valores cancelados en la cuantía que ha reconocido el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir de mayo 9/ 03 con los reajustes de ley, en virtud de la COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN reconocida por la DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. con la de VEJEZ que se demostrara en el plenario, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción para lo causado hasta mayo 9/0 3, e igualmente se reconoce el

pago de la indexación de estas sumas, declarando no probados los demás medios exceptivos propuestos que se refieren a la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS en concordancia con el art. 260 del C. S. del T., según lo expresado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P.

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A A PAGAR

LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, DENTRO DE

LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA

SENTENCIA LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN EN FORMA

VITALICIA, QUE VENÍA RECONOCIENDO AL CAUSANTE, A

PARTIR DE MAYO 9 DE 2003 INCLUSWE, REAJUSTANDO LOS

VALORES DE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS, EN

LA CUANTÍA RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN, SUMAS QUE DEBEN SER

INDEXADAS A PARTIR DE LA MISMA FECHA HASTA CUANDO

SE HAGA EL PAGO EFECTWO DE TODAS LAS MESADAS

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Radicación n. º 50503

PENSIONALES ADEUDADAS Y SE INCLUYA EN NOMINA DE

PENSIONADOS DE LA ENTIDAD.

TERCERO: CONDENAR en Costas a la empresa demandada

E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE

CÚCUTA S.A

CUARTO: ABSOLVER a la demandada E.I.S. CÚCUTA E.S.P.

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A de los demás cargos formulados en la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS

EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADAS LAS

EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

PRESCRIPCIÓN.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la EIS Cúcuta S.A. ESP y por la actora, resolvió confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, modificar el ordinal segundo en el sentido de «ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional sea en un 1 00% al igual que el pago de las ) diferencias entre pagado que debió devengar el lo y lo pensionado»; confirmar en lo demás la decisión de pnmer grado e imponer costas en la alzada a cargo de la EIS

Cúcuta S.A. ESP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si las pensiones reconocidas, tanto la convencional como la legal resultaban compatibles, para que las pretensiones

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U7 Radicación n. 50503

º fueran reconocidas. El indicó que no compartía lo argumentado ad quem por la EIS Cúcuta S.A. ESP, en tanto que si bien era cierto que dicha entidad, para la época en que otorgó la pensión de jubilación al causante, fungía como establecimiento público, también lo era que «lhoi zcoo nfu ndamenteon e l 7 artícu4l od e laC onvenciCóonl ectViivgae ntceo,m os e 669 que observdae laR esolucNioó.n de 1977»; «Sil a entidadde mandadcao nsideernó e sao portuniqduaede l demandanetreau nt rabajaodfoirc yi qaule e stabcao bijado pord ichcao nvencieósna ,b surddoe sdee lp untdoe vista jurídivceon,ia rh oraa estableccreirt ercioonst rarai looss estimadpoosrl am ismae mpresa». Afirmó que aceptar la tesis de la demandada sena negarle el acceso a la administración de justicia, puesto que, al declarar la falta de jurisdicción, se vería obligada a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien, por su parte, « vendraí ar echazaprolrla a sm ismas razoneysa,q uel osd erechqouse s ed iscutneanc ierdoenl a ConvencCioólne ctViivgae nptaer laa é pocya, n od el al ey». Ahora bien, que en cuanto a la compatibilidad de la pensión reconocida mediante la Resolución 669 de 1977 con la de vejez otorgada por el Instituto del Seguro Social,

por Resolución O1 0713 de 1995, luego de transcribir el artículo 4 7 de la convención colectiva vigente para la época y memorar las sentencias CSJ SL, 22 abr. 1998; CSJ SL, 26 en. 1996, sin especificar radicados, manifestó que se

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Radicacinó.ºn 5 0503 encontraba plenamente probado que «al demandante le fue reconocida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA», hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP EIS, conforme al artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo vigente y, que el ISS le concedió la pensión de vejez al causante Casanova Cárdenas. Dicho esto, sostuvo que, prohijando los pronunciamientos de esta Corte, acogía lo manifestado por el a qua en cuanto a la declaratoria de la compatibilidad de ambas pensiones y, en consecuencia, la empresa debía continuar cancelando la pensión plena de jubilación. En tal sentido, indicó que la compartibilidad pensional no podía darse en este asunto, por cuanto «ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 1 7 de octubre de 1 985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año» y, por tanto, consolidado el derecho conforme lo explicó en precedencia, la petición de la empresa no podía ser atendida. Ahora bien, en cuanto al pago de los valores

descontados mensualmente, manifestó: [. ].p.a raac ceadl earps r etensrieolnaecsi ocnoaendlp a asga ol a demandadnetl eov sa lodreessc ontmaednossu almpeonrlta e demandasdeah ,a d et eneern c uenqtuae e llaal eglóa prescrdiepl caai cócnip óanrs ao lidciictphaaorg o. Ela rtí1c5u1ld oeC lP Le,s tabqlueelc aeas c cioqnueees m anen del alse yseosc iaplreess creinbt irreaásñn o qsu,es e contarán desdqeu el ar especotbilviag ascehi aóynha e cheox igyic bolne

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Radicación n. º 50503 els imprleec leasmcor diettlor abajraedcoirpb,oi erdlp o a trono, sobruen dereco hpor estadceibóind amdeentteer minado, intermlmapp riersá crpiopurcn li aópnis gou al. De antersei otri enqeu el ad emandapnrtees esnut ó lo reclamaanctileóaa n c cionEaIdCSaU CUTSA. AE.. S.ePl9. d e mayod e2 006a,g otaansdlíoa v ígau berna(tFi8Iv .ya 9)y habiepnrdeos enetnat dioe mlpapo r eseanctceij óund icAisaíl . mismcoo,n sidneercae slaarS iaol par eciqsuaesr i b ieanl

momendteoa pliclaarp sree scriaplceigóapndo arl ap arte accioneanvd iar tduedl ap resentdaecl iadó enm anqduae ocurerl1i 5ód ej uldie2o 0 0s8ó,l soe ríeaxni gilobs dleerse chos causaadp oasr dtei1lr5 d ej uldie2o 0 0a5u,nc uanedlJo u edze instarneccioanq oucéei sótp ar oceadp íaar dtei9lrd em aydoe 2003c,o mqou ieqruaet aals pencotf ou eo bjedtero e cudres o alzapdoalr a psa rtienst ervisniiqneu nest eeams a,t edreil aa s apelacqiuoean heossr e ad ecildaeS na lnaoh arcáo nsideración ym enoasd optdaercái sailógnus noab arseu ndtiofse rael not es alalríg umenptuaedesol ,ll oee stváe daad eon v irtdued lo dispupeosertla o r tí3c5u7dl eoCl . deP .C. modifipcoaerdlD o . E.2 28d2e 1 98e9n,s ua rtí1cº u,nl úom 1.7 [5..} . Enc uanatl oov sa loqruemese nsuallmfeeu netredo ens contados polra EsM PRESMAUSN ICIPDAELC EÚSC UTHAo,y E mpresa Industyr Cioamle rcdieaC lú cuEt.aS .EP..I .aSlc. a usante CASANOCVÁAR DENyAa Sc tualaml eans teeñ oArRaE NADSE

CASANOeVnsAu condidceci óónny auq guei see nl er econloac ió pensidóesn o brevimveideinatrneetsse o luNcoi0.ó0 n0 93d9e 199s5i,qn u feu ecroan trovteacrlat liidpdaoa lrdad emandada, se ordenealrr eái ntdeeag qruoe lelfoesc,t iveanmu en1n 0t0e% respedcelt aom esadpae nsiqounefa u[re e conotceindiae,n do preseenldt eer ecqhuoeas iste a devenlgaadsros pensiones confoarl mameso tivacpiroenceesd Teanmtbeisseé. on r denealr á pagdoel adsi fereennic giuafasol,r ma. Poúrl tiamcoo,et lDa e spaqcuheo anterdiionreedrseo bse rán los indexcaormsloeos olilcaai ctcai ontaenntieee nncd uoe nqtuae ens enteCn-c4i4da8e 1 99l6aC orptree cqiuselo ai ndexación desarrcollalraa mpernitnec ciopnisotsi tuecnie osnpaelceeilsa l quseu rdgeeal r tí5c3ud lelo aC onstiptoulcíiptóuinec nsau ,e stro procedimsiuepnetr"oin ooers indifear elosn tfee nómenos inflacieonnp aarritoiescn,um laatrel raibao pruaells,ac aratla , consalgaar uatro ndoemBlía an cdoel aR epúbplriáccat,i camente

har econoucniasd uoe rdtede e reccohnos titaul cami oonneadla sanay ,e n especai alla,p rotecacdiqóuni sdiet liav o remunerlaacbio(órCna. alPr .t4 s8.5, 3 y 3 73A)s.eí n r elaccoinó n els alalraCi oor htaes eñalqaudceoo nfoarl mace o nstietnu ción, unae conoimnífal aciloarn eamruinae,r laacbioódrnea blsee r móvaif li dnep roteelgpe orda edrq uisyid tei vtor abajadores, los medialnait ned exación.

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Radicación n. º 50503 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la EIS Cúcuta S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la ent i dad recurrent e que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirma el ordinal primero y modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, y la condena en costas, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primigenio, para en su lugar, la absuelva de todos y cada uno de los cargos y condenas impuestas y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica por parte de la actora y no se tiene en cuenta la del Instituto por haber sido radicada de manera extemporánea (f.º 52).

Los cargos se resolverán de manera conjunta porque se acusa similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VIC.A RGPOR IMERO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4, 416 y 46 7 del CST, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2879 de 1985 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los )

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Radicación n. º 50503 artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 313 numeral 6 de la CN; 1 del Decreto 797 de 1949; 2, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 268 y 276 del CPC. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas de Cúcuta, ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia beneficiario de la pensión de jubilación de que trata el artículo 4 7 de la misma.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación otorgada por las Empresas Públicas de Cúcuta al causante

ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era de carácter convencional.

3. No dar por demostrado estándola, que en su calidad de empleado público, el causante ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, no era beneficiario de la convención colectiva.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación el causante ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, no tenía la edad de 65 1 y 1 1 días. años,m es

5. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el demandante era un servidor público del orden departamental, por lo que la normatividad aplicable para efectos de su pensión era la ley 6d e 1945, artículo 1 7, literal b}.

6. No dar por demostrado estándola, que a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa demandada Empresas Municipales de Cúcuta, reunía los requisitos de tiempo de servicios y edad requeridos por el artículo 1 7, literal b} de la ley 6 de 1945, esto 20 años de es, servicios y 50 años de edad.

7. No dar por demostrado estándola, que la pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Cúcuta al causante señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, era de naturaleza legal, dada su condición de empleado público.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas:

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Radicación n. º 50503 Resolución No. 10713 de 27 de noviembre de 1975, por mediode la cual se le reconoce pensión de vejez al señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS (folios 149 y 163 del cuaderno principal). - Resolución No. 669 de 9 de noviembre de 1977 por la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta al señor ADOLFO CASANOVA C. (!olios 4, 5, 11 7 y 118 del cuaderno principal). - Resolución No. 000939 de 1995, mediante la cual se le reconoce pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros los Sociales a la señora FELISA ARENAS DE CASANOVA, a partir de febrero de 1995 (folios 149 y 150 del cuaderno principal). - Convención colectiva de trabajo (folios 1 O al 29 del cuaderno principal). Y como medios de convicción no apreciados denuncia: l. Partida de Bautismo del señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS, (!olio 182 del cuaderno principal).

2. Solicitud de pensión por vejez de fecha de de 1975 9 agosto

(folio 1 71 del cuaderno principal).

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor ADOLFO CASANOVA CÁRDENAS (folio 160 del cuaderno principal).

4. Resolución No. 506-9 de 1978, mediante la cual se decreta una jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales los

(folios 2 y 119 del cuaderno principal). Manifiesta que el Tribunal a partir de una premisa cierta, según la cual, para la época en que se otorgó la

pensión de jubilación al señor Adolfo Casanova Cárdenas era un establecimiento público, incurrió en una conclusión equivocada al señalar que era beneficiario de la convención colectiva, error protuberante de hecho porque, por regla general, los empleados vinculados a un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que conforme la citada disposición, la parte demandante debió

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 50503 demostrar que el causante desarrolló labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas para que pudiera ser considerado beneficiario de la convención colectiva, lo cual no aparece probado en el proceso y, en consecuencia, el Tribunal debió entender que el causante no estaba dentro de la excepción para darle el tratamiento propio de esa clase de trabajadores. Expone que la naturaleza jurídica de empleado público y trabajador oficial deviene de la ley, razón por la cual las partes no pueden desconocer tal naturaleza en forma voluntaria. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, dice que el hecho de .trabajar en un establecimiento público no impide acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues si la discusión se centra en la calidad de la labor, es decir, la de trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, no tendría que concurrir a la jurisdicción contenciosa sino a la ordinaria demostrando, eso sí, que es trabajador oficial por vía de la excepción. Explica que, si la parte demandante no tiene derecho a una pensión extralegal, mal puede el Tribunal,

«por vía de interpretación doctrinaria, otorgar una pensión que no así una de las partes, por equivocación o por corresponde», la razón que sea, conceda una pensión de jubilación convencional a un empleado público, lo cual deviene en ilegal. Sobre el particular memora la sentencia CSJ SL, 18

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 50503 jun. 2010, rad. 40794. Aduce que no es argumento válido que, como la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, se vengan a establecer criterios contrarios a los estimados por la misma, porque el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma clara y nítida, expresa la prohibición de que los empleados públicos puedan beneficiarse de convenciones colectivas. Señala que «setpár obadoe le rrdoerh echdoe t enaerl causandtele a p ensicóonm ob enefciiraidoe l ap esninó de razón por la cual el Tribunal incurrió en los jubilación», errores de hechos formulados, pues si bien en la motivación del acto de reconocimiento de la prestación se enunció el artículo 4 7 de la convención colectiva, ello no constituye una situación consolidada ni derecho adquirido sino, por el contrario, deviene en ilegal. Agrega que el colegiado yerra al considerar que la pensión reconocida al actor es compatible con la de vejez a cargo del ISS, porque un empleado público no puede beneficiarse de una convención colectiva; que interpretó equivocadamente o con error la Resolución 669 de 1977

porque le dio efectos que no podía tener, como era el de tener como motivación el artículo 4 7 del pacto colectivo, a sabiendas de que la Empresa era un establecimiento público y que la parte demandante no demostró que fuese un trabajador oficial por haber ejercido actividades de construcción y sostenimiento de obra

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Radicación n. º 50503 pública, es decir, que le hizo decir al documento algo que no acredita; que si se hubiese tenido en cuenta a la naturaleza de la entidad había llegado a la conclusión de que la « pensión de jubilación era compartible en la diferencia pagada demás por esta demandada, entonces, habría absuelto a la demandada». Indica que el Juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al tener como prueba la convención colectiva de trabajo «porque esta prueba no podía ser objeto de análisis, lo que constituyó una interpretación equivocada de la prueba, en contravía de la restricción señalada por el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo», pues el pacto no se podía aplicar a un empleado público. Afirma que, segun la jurisprudencia de esta Corte, cuando se reconoce una pensión de jubilación con los requisitos de ley, no es extralegal sino legal, tal como lo señala la Resolución 669 de 1977, lo que la hace compatible con la del Instituto; que para el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, que lo fue el 1 º de noviembre de 1977, tenía cumplidos los requisitos que señala la Ley 6 de

1945, artículo 17, literal b), edad de 50 años y 20 años de serv1c10; que s1 el colegiado hubiese valorado los documentos que acreditan el cumplimiento de esos requisitos, habría llegado a la conclusión de mantener la pensión compartida entre la otorgada por el Instituto y la de la Empresa.

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Radicancº.i5 ó0n5 03 Dice que se incurrió en aprec1ac1on equivocada de la Resolución 669 de 1977, mediante la cual se reconoció la pensión, toda vez que la naturaleza de trabajador oficial o de servidor público se deriva de la ley y no de la voluntad de las partes ni una norma convencional, es decir, el Tribunal al apreciar la resolución dejó de lado la naturaleza jurídica de la demandada; máxime cuando la edad requerida para las pensiones en el sector público es diferente, por tanto, la pensión otorgada era la legal prevista en la Ley 6 de 1945 artículo 17, literal b).

VII. RÉPLICA Manifiesta la parte actora que las conclusiones del ad quem resultan irrebatibles, porque muestran con claridad que el causante no solo era beneficiario de la convención colectiva, sino que también la pensión de jubilación le fue reconocida con base en el artículo 4 7; y que la aplicabilidad de la convención a un empleado público es un tema jurídico, mas no fáctico, por lo que este aspecto debió plantearse por vía directa.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la v1a directa acusa la infracción directa del artículo 1 7 literal b) de la Ley 6 de 1945, a consecuencia de

la aplicación indebida de los artículos 416 y 460 del CST, 1 del Decreto 2869 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, «artículo 5 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios», 5 del Decreto 3135 de 1 968, en

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Radicanc.ºi5 ó0n5 03 relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48, 53, 373 de la CN. Aduce la censura que el Tribunal infringió el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 porque dejó de aplicarlo, toda vez que esa norma regula las pensiones de jubilación de los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales del orden departamental y municipal; que la empresa demandada era un establecimiento público para la época en que reconoció la pensión, razón por la ª cual, la regía la Ley 6 de 1945 hasta cuando cobró vigencia la Ley 33 de 1985. Dice que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector privado y a oficiales, es decir, que aplicó una norma que no corresponde al caso debatido; que lo propio ocurrió con el artículo 416 ibídem, según el cual los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas. Indica que si el Tribunal hubiera aplicado el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 habría entendido que la pens1on de jubilación otorgada por la Empresa era de carácter legal y no extralegal, infracción de la ley que se

º gestó en la aplicación indebida que hizo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al no darle la naturaleza jurídica de empleado público al causante de la pensión. Expone que, si el colegiado no hubiese incurrido en los

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Radicación n. º 50503 yerros enrostrados, habría llegado a la conclusión que la pensión de jubilación es compartible con la de vejez a cargo del ISS, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. IXR.É PCLAI Aduce la opositora que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por cuanto no hay la más mínima discusión de que la pensión otorgada al causante es de ongen convencional, no legal y, además, la controversia que acá se suscita no estriba sobre la calidad de trabajador del fallecido sino sobre la compatibilidad pensiona!. X.C ONISDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en: i) que no compartía lo argumentado por la EIS Cúcuta S.A. ESP, en tanto que si bien era cierto que dicha entidad, para la época en que otorgó la pensión de jubilación al causante, fungía como establecimiento público, también lo era que «loh zio cofunn damenot ene la rtlío4c7 udel a Covnenónc iColveacV tiige, nctoemsoe o sbervdae l a ResoólnuN oc. 6i69 de1 977»; que si la entidad demandada,

cuando reconoció la pensión, consideró que el fallecido «rea unt arbjaadoofirc iay lq uee sbtaac boijadop ord icha convenc,ie ósan bsduord esdeelp untdoe v isjtuar idviecnoi,r ahora a etsablececrirte irosc notraiorsa l ose tsimadopso lra mi,nsa empre;s qaue» aceptar la tesis de la demandada

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18 43 Radicación n. º 50503 implicaría declarar la falta de jurisdicción, lo que configuraría negar el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que los derechos que se debaten emanan precisamente de la convención colectiva y no de la ley. Así mismo, luego del análisis del acervo probatorio y de citar alguna jurisprudencia de esta Sala consideró: iv) está plenamente probado que «al demandante le fue reconocida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA», hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP EIS, conforme al artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo vigente y, que el ISS concedió la pensión de vejez al causante Casanova Cárdenas; v) conforme los pronunciamientos de esta Corte, ambas pensiones reconocidas al causante eran compatibles, por cuanto la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias surgió el 1 7 de octubre de 1985, data en empezó a regir el Decreto 2789 de 1985. Finalmente se pronunció acerca de la excepción de prescripción, las diferencias pensionales y la indexación, aspectos no

controvertidos en sede de casación. Así las cosas, conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados, pr

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