CSJ - SL3803-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3803-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia Sadleca a saLcalb6onr al SadleOa e sconNu:2e sU6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3803-2019 Radicación n. 60546 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a
FROSST LABORATORIES INC.
l. ANTECEDENTES ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO demandó a FROSST LABORATORIES INC., para que se declarara que, en su condición de pensionado de esta empresa, tiene derecho le reliquide la pensión sanción de jubilación «desde el 25 de febrero de 2005 hasta octubre de 2006» y, que en consecuencia, se le condenara a pagar el retroactivo de la
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Radicación n. º 60546 diferdeenl camisea s adgaesn eraadp a1érst,di ero ctudber e 200j6u,n ctooln o isn termeosreast odreailra tsí 1c4u1dl eo laL e1y0 0d e1 99l3a,i ndexa«ccorriesóponn diente al lapso
de retardo ol a mora en su cumplimiento sobre el valor de las sumas adeudadas, desde que se hicieron exigibles, el día 25 de febrero de 2005», másl oq uree suplrtoeb ayld aocs o stas. Dijqou,ee l2 5d ef ebrdee2r 0o0 c7o,fn u ndameennt o las enteCnCcC i-a8 91A-s2o0l0i6ac,M i EtRóC SKH AR&P CPHMEQ UÍMICDAE COLOMBISA.A .h oyF ROSST LABORATOIRNICEi) q:Su ree liqu«diesddae erl 1a6, de enero de 1994», lap enssiaónnc dieój nu bilaoctioórngp,ao deral JuzgaPdroi mLearboo dreaClli rcdueiB taor ranqii)u qiulel,a ; ap ardteie rs caa lenpdaag,al rapa e nssiaónnc dieóf no rma proporcailto ineamdlpe so e rvisceigoúe,nla rtí2c6u0dl eol CSTi;ii) quep areal ltoo,m acroam voa ldoerl ap rimera mesadpae nsioenlpa r!o,m esdaliaor idaelv engeande ol últiamñood es erviaccitousa,l iz«cáonn bdasoe leon la variación del IPC [. ..] desde el día 1 7d e noviembre de 1 982 cuando fue retirado del servicio, hasta el día 1 6d e enero de 1994, cuando cumplió los 50a ños de edad» y,iv ) que
reajustlaamr eas addaef ormaau tomáyt iacnau adle, acuearl dooís n didcepe rse cdieoclso nsumidor. Afirmóq,u ep orv irtduede sap eticeiló1 n5,d e septiedmeb2 r0e0 8l,a d emé.mdlaerd eac onopcoiró , concedpedt iof erepnecnisaiso n$a3l2e.s7,3 0q.u8ee8 l94 ; def ebrdeer2 o0 09m,a nifessudt iós enticmoinee nstao liquidpaocriqólunoep,s a groesc ononcoic doorsr espondían colna mse saddaels o tsr easñ oasn terailo2 r5de efs e brero
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Radicanc.i6ºó0 n5 46 de 2008, cuando realizó la reclamación, que no se encontraban prescritas; que por el contrario, el ex empleador realizó la actualización reclamada a partir del 1º de noviembre de 2006, en adelante; que el 2 de abril de 2009, la accionada negó el último requerimiento (f.º 1 a 10, cuaderno principal). La demandada, aun cuando al replicar el gestor aceptó la totalidad de hechos, se opuso a las pretensiones, argumentando que no reliquidó las mesadas pensionales anteriores a noviembre de 2006, porque la sentencia CC C891A-2006, que reconoció la indexación para pensiones como la otorgada, no tenía efectos retroactivos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de
inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y «todaoqsu elhleocsh oqsu er esulptreonb adeonse l proceys oq uec onstituunyaae nx cepci(f.óº n1»02 a 112, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el 27 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y no impuso costas (f.º 141 a 143, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60546 Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirrnó la primer sentencia, sin imponer costas. Dijo, que en aplicación del principio de consonancia, determinaría «si es procedente la indexación de la primera mesada [. ..} de la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor con anterioridad a la Constitución Política de 1991 »; que tal figura tiene como finalidad conservar en el tiempo, el poder adquisitivo que se pierde por la depreciación de la • moneda; que como derecho, está contemplada expresamente en los artículos 48 y 53 de la CN y tiene origen en principios como la equidad, reciprocidad contractual e integridad del pago. Expuso, que «la pensión convencional» cuya indexación se pretende, «fue reconocida mediante Resolución n. º 2 del 8
de abril de 1981, a partir del 12 de agosto de 1980 (f. º 8 a 11, cuaderno del Juzgado)», esto es, con anterioridad a la Constitución Política de 1991; que por ese motivo, no era posible actualizar la primera mesada pensiona!, conforme lo explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33292 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37504, pues «el único requisito es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la CN [. ..} , sin que se pueda obviar tal situación». Agregó, en relación con el argumento expuesto por el recurrente, relativo a la exequibilidad de la expresión «salarios devengados en el último año de servicios», del artículo 260 del CST, dado en sentencia CC C-862-2006: i)
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Uf Radicación n. º6 0546 que en ese pronunciamiento también se expuso, que la indexación no es el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales, porque «[. ..] el legislador en ejercicio de sul ibertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización del salario baspea ra suli quidación» y, ii) que, en todo caso, no se discutió que la prestación otorgada, fuera de carácter convencional, «[. ..] de modo que no setr ata de una pensión conforme lopsre ceptos del artículo º 260 del CST» (f. 167 a 173, ibídem).
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende de la Sala, [. }.c .a steo talmleans teen tseinaa s í: a.R evocanddeofl a ldleod ichsae ntenecnic au,a nctoonfi rmala sentendceil2a 7 d ea gostdoe2 01O, proferipdoare lJ uzgado QuinLtaob ordaelCl i rcudieBt aor ranquilla. b.R evocanldapo a rtdee fla ldleod ichsae ntenecnic au,a nntoo condeennóc ostaesne, s ai nstancia.
[parqau ec]o nstituyléanC doorsteeen ,s eddee i nstansceid ai,c te lac orresponsdeinetnetneecn si uar emplaeznlo a,c uasled eclare: a.Q ue.[}. e .n s uc ondicdiepó enn sion[.a }.dt .oi edneer ecah qou e lae mpreslaer, e liqsuuip deen sisóann cidóejn u biladceisódnee,l día2 5d ef ebredre2o 0 05h astealm esd eo ctubdre2e 0 06.
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Radicación n. º 60546 b. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa [. .. ] a lo siguiente: c. A reconocer y pagar, [. ..] el retroactivo de la diferencia de las mesadas de su pensión sanción de jubilación, hasta el mes de
octubre del año 2006, y en lo sucesivo, por habérsela reconocido y pagado desde el mes de noviembre de ese mismo año (f.º 8y 9, cuaderno de la Corte). Cont aplr opósfiortmou dloasc argpoosrl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,e rroenp licyas deeo sst udiarán conjuntamepnotree s,t adri rigpiodrol sam ismvaí ay perseeglmu iisrm fion .
VI. CARGPOR IMERO Acuslaas entednecs ievari oladteol rali esayu stancial, f.. ]. por«i nfracdciiróencc toan,s isteennn toeh abearp licado loasr tíc4u8ly o 5s3 d el aC onstitPuocliíótni ca».
Diceq,ue e lJ uedze s egungdroa dcoo ntralvaisn o directcroincsetsi tuceinco intapalu,ee ses n s ur edacción origisnoamle,te elsn e rvpiúcbilodi ecl oas egursiodcaidaa l, lad irecccoioórnd,i nyac coinótdnre oElls tacdoons,u jeción a lopsr incidpeei fiocsi enucniiav,e rsasloildiadda,yr idad progresi«vinisdpaider,nal daoc onfiguradceiu ónns istema conv ocacidóean m plisaurc obertau troad olso hsa bitantes enC olombia». Argumeqnuteean ,a rmoncíoaln o asr tíc4u8yl 5 o3sd e laC N,l aC orCtoen stituecnil oasn eanlt,e CnCcC i-a8 l9A2006e,x plqiuceón ,oe xistideinfdeor eennctliraaep ensión dealr tí8cº ud lelo aL e1y7 1d e1 96y1l ad ealr tíc1u3l3do e
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Radicación n. º 60546 la Ley 100 de 1993, que la derogó, tampoco existía razón alguna, para que las primeras no se liquiden y actualicen, conforme las últimas (f.º 10 a 13, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de infringir directamente la ley al «noh abearp lica[.d ].o .e la rtíc1u3l doe laC onstitución
Política». Sostiene, que el tratamiento desigual que realizó el Juez de segundo grado, no es razonable, porque en perspectiva del principio constitucional de igualdad, procede «lian dexación del aspe nsiocnaeuss adya asú np endiendtele isq uidación parcao mpenslaap ré rdiaddaq uisiqtuie avsoí l»o ;ex plicaron las sentencias CC C-89 lA-2006 y las CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31691; CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 27965, que orientaron: [. ..] El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993 f. .. } debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstas en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, dejando claro que
dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarse la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensiona[ actualizada. Concluye, que las pautas reseñadas en las sentencias CC-862-2006 y CC C-89 lA-2006, son suficientes para reconocer la actualización del salario base de liquidación pretendido (f.º 13 a 22, ibídem). 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60546 VIIRIÉ.P LICA Afirma, respecto de ambos e Jxgos, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le adjudican, pues se ciñó a la línea jurisprudencihl uniforme, pacífica y vigente, según la cual, la indexación procede para pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la Constitución Política actual, por la razón elemental de que los artículos 48 y 53 superiores, que cimentaron la exequibilidad condicionada de º los artículos 260 CST y 8 de la Ley 1 71 de 1961, no existían en la Constitución de 1986. Expone que, por lo anterior, aun cuando la pensión reconocida al recurrente se hizo exigible a partir de 1994, como quiera que era restringida de jubilación o también denominada pensión sanción, fue causada el 1 7 de noviembre de 1982, cuando fue desvinculado de la empresa, después de 10 años de servicio (f.º 33 a 36, ibídem).
IX.C ONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dada la senda elegida en ambos cargos, son hechos incontrovertidos, porque no se discutieron en las instancias, los siguientes: i) que el empleador reconoció al recurrente una pensión de jubilación; que la prestación fue causada con anterioridad a la ii) Constitución de 1991, cuando finalizó el contrato de trabajo y, iiiJ que el disfrute del derecho, ocurrió a partir del 16 de enero de 1994, cuando el actor acreditó, 50 años de edad.
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Radicancº.6i 0ó5n4 6 Perfilado así el debate, preciso es aclarar, que la Corporación concentrará el control de legalidad convocado por la censura, en la crítica que realizó por la vía directa en el último de los cargofi, porque, como pasa a verse, el primero de ellos, adolece de múltiples falencias técnicas que impiden su estimación. En efecto, aun cuando la Corte de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL033-2018, da por superadas, las falencias en las que incurrió la censura en la estructuración del alcance de la impugnación, ia)l s olicitar, como no resulta posible, según se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, que la decisión impugnada fuera además revocada; así como también, iial) o mitir señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de pnmer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues del con tenido integral de la impugnación se infiere el querer
del recurrente de obtener el quiebre total del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la primer decisión, que • le fue desfavorable a sus pretensiones, halla la Corporación, que en todo caso, en el ataque primigenio, el recurrente incurrió en otras deficiencias, estas sí insuperables. Así se dice, porque la acusación, al cuestionar la sentencia impugnada, por la vía de puro derecho, al «nhoa ber aplicado» los artículos 48 y 53 de la CN, acudió a un sub motivo de infracción inexistente, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal SCLAJPT-10V. 00 9 Radicación n. º 60546 primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Al hilo de lo anterior, no obstante la Corporación comprendiera, como lo ha hecho, entre otras, en las sentencia CSJ SL994-2017; CSJ SLl 1805-2017 y CSJ SL20406-2017, que la impugnación denunció la «infracción de esas disposiciones constitucionales, pues lo que directa» adjudicó al Tribunal fue la omisión normativa de aquellas, hallaría que, en todo caso, increpó una equivocación normativa en la que no pudo incurrir el sentenciador, por la potísima razón que fueron esas las normas constitucionales que cimentaron el fallo. En relación con este particular defecto, ha dicho la
Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión -inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.
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Radicación n. º 60546 A la anterior deficiencia se agrega que, a pesar de que el recurrente eligió la senda de puro derecho para cuestionar la legalidad del fallo, olvidó, que en la vía seleccionada, como lo ha indicado insistentemente la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 6 sep.
2012, rad. 43157 y :sJ SL1·2871-2017, debía presentar absoluta conformidac con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, en el caso, con la premisa de esa naturaleza, según la cual, la pensión de jubilación cuya reliquidación pretendió,' fue una prestación convencional, que no la pensión legal del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 º o del artículo 260 del CST, en las cuales el impugnante fincó el primer cargo. Así, ante las insalvables deficiencias formales del ataque inicial, la Corte se ocupará de fondo, únicamente, en determinar si el Tribunal, como lo refirió el censor en el se ndo cargo, infringió directamente el principio de gu i aldad del artículo 13 de la CN, al considerar que, como la gu pensión origen del litigio, se causó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no era procedente indexar su base salarial. Al respecto, resalta la Sala que el tema ya ha sido decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9445-2015; CSJ SL4982-2017 y CSJ SL359-2018, en el sentido que procede la indexación, actualización o corrección monetaria de la base económica de la pensión de jubilación, sin distinción de la « /. . .] épocad ec ausac,ni aótnurajlureízdai ca, o estatduet coer aci,ó rniesagomp aardo cualqau ioetrra 11
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diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias». En efecto, en la sentencia CSJ SL4982-2017, se señaló: Para resovler laa csuacwn,b astas eñalar quee staS alad e Casacóni medianltase e ntea nCcSJi SL736-2013,l uegdoe efectr uuanr ecuejnurtisopr udecina[ acrcead el afig ura del a inxdaecóni,c oncól:(iu ) qyuel ap érdiddae plo dr aedqusiivtoid el a monedesa u nfe nómenqou ep uedafee crt aa tosd loso tisp doe pesniosn peor igu; (ai) liquea ln oex istri prohióbnie xcpriesaa lguna por parted elle sgliadr,od ei nxdaer lapr imream esadac asuada cona ntrieroidaad l ae nratda env igendceil aa C onstitónu ci Poílticdae 1 991,n oh ayc abipdaraa hacr edsicriminacsi one fundads eanl an atraulzae del apr estación oe nl afe chdae s u reconocimyi (ie)i nqiuteoc uqaulir ediferencióna aclire specto, resultinjaus tay c ornartiaa lpr incidpeii gou al. dad Así lsa csoas,l an uvea tseis dee staSa laso,st ieqnueer e sulta viabllaae c tuzaacólniid esla lriaoqu esi rved eb asep arac alcr ula elm ontion icdieal lam esadap esnio[n,ai ncsol ruespectdoe aquels jluabilasc ciaosuandaes coann trieroidaadl7 deju lidoe
1991 ys ur espaldsoefi,n cean l aex istencdieoa rot s parámertos, igualmveálnitsd,eoc omloo so nl aeq uidaldaj,u s ticyi laso princisp gieonraels ededler echo,qu eg ozand efu erzan ormatvai, enl so trémins odel so artícusl 8oº del aLe y1 53 de1 887 y1 9 del CódigSuost anvotd ieT rabjao. En efecteon,l aa ludisednat ceinaC SJ SL736-2013,r eirtaeda, enret ortas,e ns entenCcSJi SaL 736-2013,l aS alaas enó tsu nuveoc ritreioe nl so siguise tnrémtiens:o Det odlooe x pusetol,aS a lcao nclquuyele ap érdiddae plo dr e adqusiivtoid el am onedeasu nf enómenqou ep uedafee crt aa tosd loso tisp doep esniosn peor igu; qauleex istefunn damesn to normatvois válisd yos uficiesn ptaread siponr uenre medcioom o lai nxdaecóni,ap esniosn ceasuadsa coann trieroidaadl avi gencia del aC onstitónu Pcoiílticdae1 991; quea sí loh aa ceptlaad o jurisprudenccioasnt itucaildo feneanldr eund erechuonv eirsala lai nxdaecóni y alre conro qcueed iacsh pesniosn eproducen efecst eonvi gendceil sao n uveos prinpcisio cosntitucsi; qounea le
esap osibilniudnacdha as idporo hiboin deag aedxpare samente por ell esgliadr; oy que,p or lom ismo,n o cabeh acr e diferenciasc fiunodnaesd aenl afe chdae r econocidmeil ean to prestaiócn,qu ere sultaarbnit rarias y cornartias alpr incipiod e igual. dad SCLAJPT-10 V.00 12 !J( Radicación n. 60546 º Todo lo anterior con Ueva a que la Sala reconsidere su orientación y retome s11ju risprndencia, desarrollada con anterioridad a 1999 y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego, en relación con la reglajurisprudencial descrita, emerge, como lo refirió la censura en el segundo ataque, que la distinción que hizo el Tribunal en torno a la fecha de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o con posterioridad a la misma, para el otorgamiento de la indexación de la base salarial de 4t pensión del impugnante, desconoce los postulados constitucionales del artículo 13 de la CN, en tanto crea diferenciaciones arbitrya cronitarsa railpa riscn pioi dei gauld,a edn» « detrimento del derecho al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo. En consecuencia, demostrado el error de om1s1on en que incurrió el segundo sentenciador, el último cargo
prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. Para mejor proveer, en sede de instancia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a FROSST LABORATORIES INC para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se infa rme los valores que fueron pagados a ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO, por concepto de mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida, año tras año, desde enero de hasta la fecha, 1994
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Radicacni.ºó6 n0 546 incluyendo en ellos, el monto que resultó de la reliquidación que realizó, como no se discute en el caso, el 15 de septiembre de 2008.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró
ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO contra FROSST
LABORATORIES INC.
Para meJ or proveer en sede de instancia, dispone ORDENAR que por Secretaría se oficie a FROSST LABORATORIES INC., para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO, por concepto de mesada de la pensión de jubilación que le
fue reconocida, año tras año, desde enero de 1994 hasta la fecha, incluyendo en ellos, el monto que resultó de la reliquidación que realizó, como no se discute en el caso, el 15 de septiembre de 2008. Cotsacso mos ei ndiecnló a p artmeo tiva. SCLAJPT-10 V.DO 14 !}) Radaiccinó.6n 0 546 º Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CECILMIAAR GA TAD URÁNU JUETA
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