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CSJ - SL3803-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3803-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3803-2020 Radicación n.° 81334 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue GLADYS DURÁN MEDINA a la recurrente y a JAIRO ANDRÉS GARCÍA

VALLEJO e IRIS SELET ESPAÑOL BERRÍO.

I. ANTECEDENTES Gladys Durán Medina demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en adelante Protección S. A., y a Jairo Andrés García Vallejo e Iris Selet Español Berrío, para que se declare que es ella

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Radicación n.° 81334 quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jairo García Durán el 9 de marzo de 2013. Consecuencialmente pidió que Protección S. A., le reconozca y pague la mencionada prestación desde el deceso del de cujus, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que es la madre de

Jairo García Durán; que su esposo, José Orlando García Quintero, murió el 3 de febrero de 2009, y su hijo, causante de lo pretendido en el sub lite, el 9 de marzo de 2013, quien estaba afiliado a Protección S. A.; que vivió con él desde su nacimiento hasta diciembre de 2005; que en el 2006, se mudó a una pieza que le arrendó la señora Iris Selet Español Berrío, de quien se hizo novio por 2 años; y que a finales del 2008, se fue a vivir solo hasta el día de su deceso. Afirmó que dependía totalmente de su hijo, quien al morir, trabajaba con Emtelco S. A., empresa que el 14 de junio de 2013 le pagó la liquidación del contrato de trabajo; que la compañía de seguros RSA, le canceló la suma de $10.021.500, y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, certificó que era beneficiaria de su hijo; que el causante le constituyó un seguro vida con la compañía Mapfre; y que se beneficiaba de su Plan Obligatorio de Salud. Que el 20 de enero de 2014 le pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el

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Radicación n.° 81334 fallecimiento de su hijo, petición que fue negada bajo el argumento de que había una compañera permanente y un hijo del causante, por lo que debía esperar que ello se definiera; que la señora Iris Selet Español le entregó a la demandada una carta en la que pidió que le otorgaran a ella

la pensión; que el supuesto hijo del fallecido no se ha hecho presente, ni concurrió cuando su empleador publicó el aviso para reclamaran quienes consideraran tener derecho a las prestaciones; que nació el 19 de noviembre de 1936; que no tiene pensión ni trabajo y; dependía totalmente de su hijo. Al responder Protección S. A. la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que conforme a la investigación realizada por la empresa Sercoin, existen testimonios contradictorios sobre la dependencia económica de la accionante frente al causante, y la convivencia de él con la señora Iris Español Berrío, así como, respecto de la existencia de un hijo del afiliado fallecido. Propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, pago y compensación. Los demandados Iris Selet Español Berrío y Jairo Andrés García Vallejo, comparecieron al proceso a través de curador ad litem. Dieron respuesta a la demanda principal oponiéndose a las pretensiones, aceptando los hechos probados y manifestaron que no les constaban los demás. Presentaron las excepciones de fondo que llamaron caducidad y prescripción. El auxiliar de la justicia representante de Iris Selet Español Berrío y Jairo Andrés García Vallejo, presentó

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Radicación n.° 81334 demanda como interviniente ad excludendum, acción que la juez negó en el saneamiento del litigio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de junio del 2016, condenó a Protección

S.A., a reconocerle a la señora Gladys Durán Medina la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jairo García Durán, a partir del 9 de marzo de 2013, y ordenó el pago del retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2016, debidamente indexado, en la suma de $26.139.470. Estableció el monto de la prestación en la suma de $689.454, desde el 1º de junio de 2013; negó el reconocimiento de 14 mesadas de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y autorizó a Protección S.A., a descontar del retroactivo, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., confirmó el proveído de primer grado a través de la sentencia pronunciada el 5 de abril de 2018, y la actualizó en lo referente al retroactivo pensional, así: CONDENAR a PROTECCIÓN SA, a pagar a la señora GLADYS DURÁN MEDINA la suma $43.608.799 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente causado desde el 9 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2018. A partir del 1° de abril de 2018, PROTECCIÓN S.A. debe cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en

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Radicación n.° 81334 cada anualidad, incluida una mesada adicional y sin perjuicio de

los incrementos legales, por las razones expuestas en esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que su hijo Jairo García Durán dejó causada, y consecuentemente, a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el único punto apelado por la AFP, se refirió a la dependencia económica de la señora Gladys Durán Medina respecto de su hijo fallecido, condición indispensable para predicar la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida en este proceso. Que la calidad de beneficiaria invocada por la actora está reglada por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y que para acceder a la prestación de sobrevivientes se exige la dependencia económica de los padres respecto del hijo al momento del deceso, la cual, no tiene que ser total o absoluta, porque en el contexto de un Estado social de derecho, no puede exigirse la configuración de situaciones de indigencia, pero, debe existir al menos una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que el análisis debe enfocarse en que, de no existir la ayuda del benefactor, la persona entraría en un estado de afectación de sus derechos fundamentales, por ende, al faltar la ayuda del de cujus, su economía se vería menoscabada. Resaltó que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, rad. 35156, 9 jun. 2010, precisó las reglas que aplican en el

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Radicación n.° 81334 estudio de estos asuntos, así: en primer lugar, que la dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada; y en segundo término, que para establecer que existió, menester es demostrar que hubo una subordinación económica relevante y esencial del beneficiario frente al causante para el momento de fallecimiento, de modo, que al faltar el ingreso que proveía se afecte el mínimo vital de la familia. Al ocuparse del material probatorio señaló que: Las declaraciones de Alba Iris Escalante y Erika Marcela Patiño García, por sí solas no demuestran la dependencia económica de la señora Gladys Durán Medina respecto de su hijo Jairo García Durán por basarse en su mayor parte en comentarios de Janet hermana del referido causante, sin embargo se deben confrontar esas declaraciones con las demás pruebas que reposan en el proceso, porque según el artículo 61 del CPTSS son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la Ley al no existir tarifa legal en ese aspecto, y por ende el juez puede con base en ellos atendiendo a los principios informadores de la sana crítica, así como las circunstancias relevantes del pleito, la conducta procesal observada por las partes y los medios de convicción que más lo induzcan a hallar la verdad, formar libremente su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, como lo ha venido definiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9766-2016, rad. 53260 del 30 de julio, la

SL5524-2016, rad. 59750 del 27 de abril, la SL1298-2017, la SL186332017, rad.63720 del 18 de octubre. De esta manera al cotejar los elementos probatorios en conjunto esta sala encuentra acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, con fundamento en la investigación adelantada por la empresa Ceircom por solicitud de Protección S.A., según se indica en la respuesta al hecho cuarto de la demanda (f.° 74), en razón a que por esa reclamación, se hizo esa investigación, cuyo informe definitivo está glosado en folios (101 a 108), conclusiones que coinciden con lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte y en el trámite administrativo. De ese informe se establece: En primer lugar, que el causante al momento de su deceso vivía solo en un pequeño apartamento en el barrio Santa Lucía, pero antes vivía en compañía de su madre y dos hermanos, Guillermo

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Radicación n.° 81334 y Alba Lucía García Durán, además de un sobrino que se llama Jonathan Steven […] García, en San Javier. Para el momento de fallecer trabajaba en la empresa Emtelco S.A. con una asignación mensual de $589.500, más comisiones para un promedio de salario mensual de $947.362, cifra indicada por la auxiliar de nómina de la empresa Emtelco S.A. dentro del trámite administrativo (f.° 105), adicionalmente trabajaba los fines de semana con su cuñado Javier Gonzalo Patiño vendiendo comidas rápidas en el barrio San Javier actividad que le generaba ingresos

mensuales, en promedio de $600.000 adicionales. En segundo lugar, era el causante quién pagaba el arrendamiento del lugar donde vivía su progenitora hoy demandante, pues se aportaron a la investigación recibos de pago donde consta como pagador Jairo García Durán al momento de su deceso (f.° 105); en las entrevistas realizadas durante la referida investigación encuentra la sala adicionalmente lo siguiente: el señor Javier Gonzalo Patiño (f.° 106), cuñado del causante informó conocer al fallecido hacía más de 20 años en razón de su parentesco, informó que era soltero, no tenía hijos, al momento de fallecer vivía solo hacía un mes, y que conoce que Jairo colaboraba con los gastos del hogar, y aun cuando se fue de la casa, seguía dando dinero a la hoy demandante, y que la señora Gladys le seguía arreglando la ropa y preparándole los alimentos, dicho señor confirma lo indicado por la demandante en la investigación y en su interrogatorio de parte al sostener que con el afiliado los fines de semanas, entre viernes, sábado y domingo, sacaban un carro de comidas rápidas el cual atendían ellos dos, que en promedio cada fin de semanas obtenían una utilidad de $200.000 pesos aproximadamente para cada uno; la demandante no labora depende económicamente de sus hijos, el fallecido tenía un trabajo estable y sus ingresos eran buenos en tanto siempre trabajo en el área comercial; por su parte la señora Lilian Edith Vargas Campero (f.° 107) propietaria del inmueble donde vivía la hoy demandante al momento del deceso del causante, ella asegura que este vivió con su madre y hermanos hasta mes y medio antes

de su muerte aproximadamente, que la familia vivió en el inmueble de dicha señora por espacio de tres años, que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el afiliado que era quien le satisfacía mensualmente el canon. Guillermo el hermano del occiso, vivía con la hoy demandante, trabajaba como zapatero desde su lugar de residencia, de otro lado la deponente Gladys Yanet García Durán (f.° 107), hermana del causante, indicó que este colaboraba a la demandante en la mayor proporción con los gastos del hogar y personales, su hermano Guillermo quién vive con la demandante, trabaja arreglando calzado de manera independiente y sus ingresos en ocasiones no superan siquiera los $500.000 mensuales, por lo que es quien se encarga de comprar alimentos y generalmente lo hace a diario, el causante sostiene Janet que pagaba el arriendo y colaboraba adicionalmente con el mercado; por último el señor Humberto Amado Jiménez Fernández (f.° 106) manifestó conocer

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Radicación n.° 81334 hace más de quince años al señor Jairo García Durán, sin embargo su versión de los hechos es de referencia por comentarios del fallecido, siendo improcedente atribuirle mérito como elemento de convicción por ser versión de oídas su declaración. Las versiones anteriores excepto la última son conducentes y pertinentes en su conjunto para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jairo García Durán, porque los entrevistados demuestran conocimiento directo de lo manifestado por ellos al ser integrantes del grupo familiar de

la hoy demandante, y en el caso de Javier Gonzalo Patiño (f.° 106) y Gladys Yanet García Durán (f.° 107), en el caso Lilian Edith Vargas Campero, arrendadora del inmueble ocupado por la demandante, estas personas tienen un conocimiento directo del asunto y por esta causa se logra establecer la destinación de una proporción considerable del salario del causante a la satisfacción de las obligaciones del hogar de la aquí demandante para proveerle alimentación y arrendamiento. Y si bien la demandante convivía también con otros hijos como son Alba Lucía y Guillermo García Durán, al momento de fallecer el referido causante, indicó Alba Iris Escalante Coterio que la primera trabajaba como manicurista, tiene un niño especial con retraso, lo que no le permite aportarle de manera considerable a su señora madre, y que Guillermo trabajaba de manera independiente reparando calzado y sus ingresos eran muy variables, pese a que esta declarante presenta alguna información de oídas, tiene claridad sobre esa situación debido a la confianza que ha tenido, a la cercanía con Janet y la aquí demandante y porque compartió algunos encuentros familiares en ocasiones muy especiales como navidad y otros sucesos, al punto de ser considerada como hermana de Janet; a la pregunta de qué derivaba la demandante el sustento en vida de su hijo, indicó que en lo que ella conoció el fallecido llevaba la mayor parte de los gastos y del sustento de la aquí demandante, y lo sabe a través de Janet, porque en algunas ocasiones presenció cuando el fallecido le enviaba a través de Janet el dinero para su progenitora. Adicionalmente se acreditó en la investigación administrativa que la demandante era ama de

casa al momento de fallecer su hijo, no percibía ingresos por pensión ni rentas, no tenía establecimientos de comercio, ni bienes inmuebles ver folios 105, 106 y 107. Explicó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, y que en el proceso se demostró el nexo entre el aporte y el estado de necesidad de la beneficiaria, sobre todo con la investigación aportada por la accionada (f.° 101 a 108), cuya génesis descansa en la posibilidad que la ley le otorgó a las AFP para esclarecer por su cuenta las condiciones

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Radicación n.° 81334 particulares de quienes se reputan beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y en la cual se aprecia la relación de necesidad que se predica por parte de la madre del causante, para concluir que hubo la pregonada dependencia económica, de quien, por más, fue su beneficiaria en la caja de compensación familiar, en un seguro de vida y en salud desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de abril de 2013 (f.° 22 al 24). Resaltó que la actora se tuvo que pasar del régimen contributivo –del que era titular su hijo y ella su beneficiaria– al subsidiado (f.° 14 a 17 y 105), lo cual corroboraba la precaria situación en que quedó después del fallecimiento del de cujus, debido a la ausencia de la ayuda que le prodigaba para una digna subsistencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

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Radicación n.° 81334

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente por transgredir por aplicación indebida y como violación de medio, los preceptos 60 y 61 del CPTSS. Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Concluir, en forma contraria a la realidad, que en la investigación realizada a petición de la demandada, se aprecia claramente la situación de necesidad económica de la hoy demandante frente a su hijo fallecido. 2) Afirmar que se encuentra acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, con fundamento en la investigación adelantada por la empresa Sercoin. Acusa de mal apreciadas las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 2) Informe presentado por la firma Sercoin el 31 de octubre de 2013 y su complementación de fecha 16 de abril de 2014. 3) Análisis de la investigación adelantado por la demandada en

folios 123 y s.s. Señala que la carga de la prueba le corresponde a la demandante (artículo 167 del CGP) que es quien afirma tener el derecho y quien asevera la existencia del elemento del cual deriva la anterior afirmación, cual es la dependencia económica. Aduce que las falencias probatorias en las que incurre el Tribunal se originaron en errores jurídicos, y comienzan con la estimación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, porque respecto del mismo dijo que las

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Radicación n.° 81334 conclusiones consignadas en el informe de la firma Sercoin coinciden con lo afirmado por la actora, con lo cual no tuvo en cuenta que en el referido informe no se incluye ninguna conclusión, simplemente contiene una descripción; que el interrogatorio de parte no es una prueba sino un medio para obtener una confesión que en calidad de tal sí tiene la condición de prueba; que lo que el declarante de parte afirme en su exposición en favor suyo no es prueba, sencillamente porque no constituye confesión, y; que a nadie le está autorizado procesalmente crear con su dicho la prueba que lo favorezca. Además, señaló: Los anteriores yerros jurídicos con efecto en la apreciación de la prueba imponen descartar el contenido demostrativo que el Tribunal le dio a los informes presentados por la firma investigadora Sercoin y al interrogatorio absuelto por la demandante, lo que se traduce en que al descartar tales elementos demostrativos, la conclusión fáctica del Tribunal sobre la supuesta dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, queda sin soporte alguno. Esto significa que la parte actora no

pudo cumplir con la obligación de demostrar la dependencia económica. Para la censura si fuera dable estudiar el contenido de los referidos informes, se encontraría que solamente recogen la expresión de la propia demandante, que no tiene efecto probatorio alguno en su favor; las constancias de la EPS, los certificados de la Cámara de Comercio y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se sometieron a contradicción, como tampoco lo fueron algunos testimonios, razón por la cual, no constituyen, técnicamente, prueba de nada. Que las declaraciones de terceros, en su mayoría, el Tribunal las descartó por tratarse de testimonios de oídas

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Radicación n.° 81334 respecto de personas que no concurrieron al proceso, otros no podían ser valorados por el evidente interés que tienen directamente en las resultas del proceso, como es el caso de Gladys Janeth García Durán, hija de la demandante, de manera que la libertad de apreciación probatoria del juez en lo laboral, no llega hasta legitimar el dicho de quien se encuentra inhabilitado. Que se trata de personas a quienes no les consta directa y personalmente lo que narraron en cuanto el origen de los dineros con los que la demandante atendía sus necesidades en el momento en que su hijo falleció; que los análisis de Protección sobre la investigación realizada sobre la dependencia económica, respaldan unos hechos incontrovertidos y muy dicientes en el conjunto panorámico de la situación fáctica de este caso, como es que Jairo García Durán en el momento de su deceso, no vivía con la demandante (vivía solo), e igualmente, que tuvo una

prolongada convivencia con Selet Español Berrío. Por último, destaca que en el proceso y en el texto de la sentencia acusada, se insiste en que el hijo fallecido colaboraba con los gastos de la demandante, es decir, se tuvo que lo aportado por el difunto a la actora era una colaboración o ayuda, y lo entregado por un hijo a sus padres en tal condición, no puede ser aceptado como expresión del elemento de dependencia económica.

VII. RÉPLICA Afirma que el ataque de la recurrente se centra en (i) la investigación realizada por solicitud de la demandada; (ii) el

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Radicación n.° 81334 interrogatorio de parte absuelto por ella y; en la apreciación errónea de los testimonios rendidos en primera instancia. Explica que la CSJ Sala Laboral, de manera pacífica ha reiterado que, en presencia de dos pruebas contradictorias o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le genera la certeza suficiente para fundamentar la decisión, y en consecuencia desechar la otra, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico con el carácter de ostensible, por virtud de la libre formación del convencimiento. Que el informe realizado por la empresa Sercoin, fue evaluado de manera razonada por los jueces de primera y

segunda instancia, pues del mismo se deduce que el causante, siempre realizó un aporte económico al hogar de su progenitora, no solo porque ella lo acepta, sino también por lo expresado por los testigos en las respectivas entrevistas; que a lo expuesto por los familiares no se le debe restar credibilidad, puesto que la cercanía con esos allegados, se entiende que tienen un amplio conocimiento de los hechos objeto del debate.

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Radicación n.° 81334

VIII. CONSIDERACIONES La acusación de la recurrente se contrae a demostrar que se equivocó el Tribunal al dar por probada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, con fundamento en la investigación adelantada por la empresa Sercoin. Que ese yerro lo cometió por apreciar erradamente el interrogatorio de parte absuelto por ella y la investigación adelantada a instancia suya.

De entrada se vislumbra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los medios de convicción que se acusan no son aptos para derivar el dislate fáctico que aduce la censura. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en casación del trabajo son la inspección y la confesión judicial y el documento auténtico, de allí que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de las mencionadas pruebas calificadas. El interrogatorio de parte es prueba calificada en

casación, solo cuando contiene confesión, y en cuanto a la investigación administrativa reseñada, tiene indicado esta Sala que corresponden a declaraciones emanadas de terceros, que se valoran en forma similar al testimonio; de ahí que no son prueba calificada para estructurar errores de hecho en casación, tal como se definió en las sentencias CSJ SL41464, 13 jun. 2012, CSJ SL31484, 17 mar. 2009, CSJ SL1982-2020, CSJ SL223-2020, entre muchas otras.

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Radicación n.° 81334 Recientemente la Sala reiteró en la sentencia CSJ SL1982-2020, lo siguiente: Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestaciónno es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ

SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).

Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la

convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. La censora precisa que la escogencia de la vía indirecta, obedeció a la necesidad de acudir al expediente para constatar que el ad quem incurrió en dislates jurídicos en la valoración de las pruebas, refiriéndose de manera puntual al interrogatorio de parte de la demandada y a la investigación referida, del primero sostiene que no es un medio de prueba, pues solo tiene tal naturaleza la confesión que provenga de ella, y de la segunda, afirma que el colegiado no pudo derivar de sus conclusiones nada que armonizara con las demás pruebas obrantes en el proceso, simplemente porque el informe que rindió la empresa Sercoin, no contiene conclusiones, sino, descripciones, de tal manera que siendo este el medio probatorio que incidió fundamentalmente en la decisión del juez plural, lo que resulta en consecuencia es

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Radicación n.° 81334 una carencia probatoria que pone en evidencia que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía dentro del proceso. Sobre lo primero es preciso aclarar que si bien el artículo 175 del CPC mencionaba que la declaración de parte es un medio probatorio, al leer esta norma en armonía con el 200 ibidem, se concluye que esta prueba, solo produce

consecuencias procesales, cuando de ella se deriva una confesión, sin embargo, con la expedición del Código General del Proceso, surge una novedad respecto de cada una de ellas, cual es, la de darle autonomía a cada uno de esos medios de convicción, pues así se estableció en el artículo 165 de esta última codificación mencionada. Por otro lado, tampoco es de recibo que para que el Tribunal le diera valor probatorio a la investigación aportada por la misma demandada, esta debía contener sus propias conclusiones, pues esa inferencia es propia de la actividad que realiza el juez dentro del marco que le imponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, que fue lo que hizo la colegiatura, analizar las pruebas en su conjunto, para otorgarle el valor que a su juicio merecían sin desbordar el marco de discrecionalidad que le otorgaba el segundo de los preceptos enunciados. Así las cosas lo que le correspondía a Protección S. A., era controvertir la inferencia del ad quem, relativa a que la propia investigación realizada por ella le otorgaba credibilidad al interrogatorio de la demandante y algunos de sus parientes, a pesar del interés que les pudiera asistir por

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Radicación n.° 81334 los vínculos existentes entre ellos, porque en efecto la sospecha que pueda recaer sobre un testigo no invalida su testimonio, salvo que, se tache por falsedad y esta prospere. Sobre lo que viene expuesto, en la CSJ SL1982-2020, se explicó: Además, es oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. En síntesis, la acusación no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiarla de fondo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. De tal manera que le asiste razón a la réplica cuando puntualiza que lo que hizo el Tribunal fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, libertad

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