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CSJ - SL3804-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3804-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcalb6onr al z SadleaD esconNu•.e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3804-2019 Radicación n. 69757 º Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ELECTRICARIBE S. A. ESP - sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP - ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió PLINIO RAFAÉL

BERDUGO BERDUGO.

l. ANTECEDENTES PLINIO RAFAÉL BERDUGO BERDUGO llamó ajuicio a

la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP

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Radicación n. º 69757 - ELECTROCOSTA -, con el fin de que se declarara la ineficacia del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de· 2003, suscrito por la demandada y su sindicato, en «los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales reconocidas por Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de junio de 1989 entre la

ELECTRIFICADDEOB RAO LÍVARS .A .E SPELECTRIBOL,

actualmente en liquidación y su sindicato». En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a: i) nivelar el sueldo que percibió, desde el 16 de abril de 2002 hasta «la fecha de su retiro», teniendo en cuenta, que aunque en esa época, laboró en el área comercial, le correspondía la remuneración que le había sido asignada por su trabajo en las subestaciones; ii) reliquidar el promedio salarial del último año de servicio, incluyendo además del mayor valor del salario, «el permiso sindical del que hizo uso [. ..] entre el 1 ºd e agosto y 30 de septiembre de 2005 y la incapacidad por enfermedad desde el 30 de septiembre y el 20 de octubre de 2005, definidos por la convención [. ..] como factores de salario»; iii) reajustar las cesantías definitivas y sus intereses, las primas de servicio, de navidad y vacaciones proporcionales y la mesada de jubilación; iv) pagar las cesantías que no le fueron reconocidas junto con sus intereses, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas. Narró, que fue vinculado a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 4 de agosto de 1988, su

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2 Radicación n.º 69757 empleadora fue sustituida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP; que el vínculo fue finalizado por el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; que en el transcurso de la relación laboral, la demandada

suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo, en las que se obligó, entre otros, a: i) reconocer cesantías y un 12 % de intereses anuales (artículo 55 CCT 1964 - 1965); ii) nivelar los salarios (artículo 16 CCT 1982 - , 1984); iii) conceder una pensión de jubilación en favor de quienes hubieren cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, con el 100 % del promedio de lo º devengado en el último año de servicio (artículos 5 CCT 1976 -1978 y 20 de la CCT 1982 -1984), teniendo en cuenta, como factores salariales, para quienes se encontraren en uso de permiso sindical o en incapacidad, el promedio de los que no pudo percibir por encontrarse en ,ifactores variables», esas situaciones; así como también, los como ,ifactores fijos» «salario básico, prima de energía y prima de antigüedad» (artículo 15 CCT 1982 - 1984) y, no disminuir el ingreso iv) salarial, cuando por condiciones médicas se haya concedido traslado de cargo. Afirmó, que el 16 de abril de 2002, paso a eJercer funciones como operador de subestaciones al servicio del área comercial; que no obstante lo anterior, no se le niveló el sueldo y tampoco se le pagó la mayor remuneración asignada a las nuevas funciones; que en la liquidación final de prestaciones y derechos laborales, la demandada tomó el promedio salarial del cargo en el área comercial y «no el que le correspondía como operador de subestaciones, 'de cuantía

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Radicación n.º 69757 superior»; que, además, excluyó lo devengado por el uso de permiso sindical y la incapacidad por enfermedad, a pesar de que era beneficiario de las convenci_ ones colectivas; que las cesantías y sus intereses, la mesada pensiona! y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, resultaron cuantificadas en una suma inferior a la que convencional y legalmente le correspondían; que la accionada no le pagó las cesantías y sus intereses; que por esos motivos, le debe la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Agregó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se suscribió un acuerdo colectivo, que desmejora las prerrogativas reconocidas, pues incrementó la edad para acceder a la pensión de jubilación; que quienes firmaron ese acuerdo, «lo hicieron sin estar fa cuitados por la Asamblea general de Trabajadores», según lo exigían los estatutos de SINTRAELECOL, por lo que el mismo adolece de nulidad (f.º 1 a 22 del cuaderno n. 1 del º Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ELECTRICARIBE S. A. ESP-, tras acreditar que, en escritura pública del 31 de diciembre de 2007, se fusionó con la demandada, replicó el gestor, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el cambio de cargo del demandante a partir del

2006 y el contenido de las cláusulas convencionales a las que aludió.

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4 B3 Radicación n.º 69757 Negó, que hubiere efectuado la liquidación de la mesada pensiona!, las prestaciones sociales y derechos laborales a la terminación del con trato, con una suma inferior a la que le correspondía, pues en realidad, entre el trabajo de «operador y el que desempeñaba en el área comercial, des ubestaciones» no existía una diferencia salarial; que no hubiere pagado las cesantías definitivas, porque los reconocimientos parciales que de ellas realizó, sobrepasaban los que por ese tópico le adeudaba; que hubiere excluido del promedio salarial lo que le correspondía en el período en el que hizo uso de permiso sindical o en el que se encontró incapacitado y que adeudara la indemnización moratoria. Sobre los demás, afirmó que no le constaban, pues no incumbía al demandante la validez del acuerdo a alude, sino a la organización gremial. Propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por activa del accionante, prescripción y compensación (f.º 1 a 4, cuaderno n. º 2 del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró «nop robadlaasse xcepciones y ordenó que se surtiera el propuesptoarls ad emandada» grado jurisdiccional de consulta (f.º 335 a 343, cuaderno n.º

1 del Juzgado).

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Radicacni.ºó6 n9 757 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2011, revocó la primera sentencia y en su lugar, dispuso: a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S .P, que modificó las Convenciones Colectivas de 1976 - 1978 y 1982 -1983. En consecuencia, RECONOCER la pensión de Jubilación del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, a partir del 21 de junio de 2004, y su goce y disfrute a partir del 16 de noviembre de 2005, en un 100 %, del promedio de su último salario$ 1.332. 747.oo. b) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S. A E.S.P., a pagar las diferencias dejadas de cancelar de la pensión de jubilación, del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, a partir del 21 de junio de 2004, conforme lo expuesto en las consideraciones. Sumas que deben ser debidamente indexadas (negdreitlte ax to). Dijo, que de conformidad con la réplica a los hechos 1 º, º º 2 y 3 de la demanda, no existía discusión en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, entre el 16

de octubre de 1980 y el 15 de noviembre de 2005, que finalizó por el reconocimiento que hizo el empleador a su trabajador de la pensión de jubilación; que lo que debía determinar, era si procedía: declaratoria de ineficacia o de nulidad del i) la Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la vigencia de la CCT suscrita el 8 de junio de 1989; la nivelación ii) salarial, a razón del mayor valor asignado al trabajo en las subestaciones y la reliquidación del promedio salarial del último año de servicio y, el pago de las cesantías iii) definitivas, la indemnización moratoria y de las diferencias

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6 Radicación n.º 69757 que se generen respecto de las mesadas pensionales, luego de incrementar la asignación salarial e incluir lo que corresponda por permisos sindicales e incapacidad. Sostuvo que, para resolver los problemas jurídicos enlistados, valoraría las si ientes pruebas: gu • Texto de acuerdo - ELECTROCOSTAdel 18 de septiembre de 2003 (f.º 26 a 67, cuaderno n. º 1, principal). • Anexo Nº 1, del Convenio de Sustitución Patronal entre Electrocosta y Electribol, figura el señor PLINIO RAFAEL BERDUGO, en el cargo de operador de tablero (69 reverso, ibídem). • El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, certifica que el señor PLINIO RAFAEL BERDUGO BERDUGO, fue

socio de la organización sindical y beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, hasta el momento de su Jubilación (f. º 99, ib.). • Convención Colectiva de Trabajo de 1988 - 1989, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOLSUBDIRECTWA BOLWAR celebrada el 31 de diciembre de 1987 (f.º 192 a 204, ibídem). • Convención Colectiva de Trabajo de 1990 - 1991, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOLSUBDIRECTWA BOLÍVAR, celebrada a los 26 días del mes de diciembre de 1989 (f.º 205 a 228, ib). • Convención Colectiva de Trabajo de 1992 - 1993, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOLSUBDIRECTWA BOLÍVAR, celebrada a los 14 días del mes de mayo de 1992 (f. º 229 a 244, ibídem). • Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995, pactada entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOLSUBDIRECTWA BOLÍVAR, celebrada a los 30 días del mes de diciembre de 1993 (f.º 245 a 255, ib). • Liquidación final de prestaciones sociadleel sse,ño r PLINIO

RAFAEL BERDUGO (f. º 256, ibídem).

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Radicación n. º 69757 • Certificado de incapacidad o licencia de maternidad, del señor PLINIO RAFAEL BERDUGO, del día 05 de octubre del 2005, por 21 días de incapacidad {f. º2 57, ib). • Relación de conceptos laborales de la Electrijicadora de la Costa

S. A., del señor Plinio Rafael Berdugo Berdugo {f.º 258 a 259, ibídem). • Cpmprobantes de Pagos, del señor PLINIO RAFAEL BERDUGO

(f.º2 60 a 271, ib). • Información para liquidación final de prestaciones sociales del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, en el cargo de operario de instalaciones {f. º 47 4, cuaderno n. º 2, principal). • Contrato individual de trabajo de término indefinido del señor PLINIO BERDUGO BERDUGO, con un cargo de ayudante de corte y reconexión {f.º4 75, ibídem). • Resolución Numero 000444, mediante la cual se resolvió liquidar a favor de DA VWIENDA, y girar el cheque de sus cesantías, en el que se manifiesta que ocupa el cargo de ELECTRICISTA I (f.º4 89, ib). • Certificación de la Electrijicadora de Bolívar S. A, mediante la cual certifica que el señor Plinio Berdugo, ocupa el cargo de ELECTRICISTA I CRÍTICA (f.º4 94, ibídem). • Acta Nº0 06, de liquidación parcial de cesantías del señor Plinio

Berdugo en el cargo operador de subestación operación y mantenimiento {f.º5 14, ib). • Testimonio del señor RUBEN EDUARDO CASTRO QUINTANA. manifiesta que actualmente es jubilado de la demandada y que al actor lo conoce hace 20 años que fueron compañeros y que el señor PLINIO RAFAEL, durante el tiempo que laboró se desempeñó en el cargo de subestación y que percibía un salario promedio superior al que tuvo la empresa Electrocosta al momento de liquidarle las prestaciones sociales y al momento de su jubilación, afirmó que la empresa tres años antes que se jubilará lo trasladó y le cambió el cargo, las funciones y lo reubicó en el área comercial, que no tuvo en cuenta el salario promedio devengado cuando permaneció incapacitado dos meses más dos meses con un permiso sindical. Respecto al acta de acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, expresó que nunca fue producto de pliego de peticiones que presentaron los trabajadores y tampoco denunciaron las Convenciones y se trató más bien de un chantaje de la empresa (f. º 323 a 325 y reverso, ibídem). 8

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Radicación n. º 69757 Expuso, en relación con la pretensión de ineficacia del acuerdo en discusión, que el artículo 20 de la CCT 19 821983, ordenó al empleador el reconocimiento de la pensión º de jubilación del artículo 5 de la CCT 1976 - 1978, en un 100 °/o del salario promedio devengado en el último año de

º servicio (f. 167, cuaderno n.º 1 del Juzgado), mientras que el artículo 51 del suscrito el 18 de septiembre de 2003, º determinó que, a partir del 1 de enero de 2004, el salario base para la liquidación de la pensión, sería el «75 % del º promeddieloo devengaedneo lú ltiamñood es er{!i(fc. i7o, » ibídem). Explicó, que de conformidad con el .artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo bilateral que busca mejorar los derechos y garantías mínimas que la ley reconoce a los trabajadores; que tiene esencialmente un carácter normativo; que es producto de una negociación colectiva que por vía de arreglo directo, pone fin a un conflicto colectivo; que para su modificación, la ley contempla a. la denuncia o desahucio y b. la revisión; que la primera, permite a una de las partes expresar su inconformidad e iniciar la negociación; que la segunda, está instituida para cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que afecten el equilibrio en las cláusulas de contenido económico. Agregó, que el artículo 435 del CST, modificado por el º artículo 2 de la Ley 39 de 1985, consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en la convención colectiva, de modo que una vez suscrita y depositada, resultaba

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9 Radicación n. º 69757 inmodificable; que, sin embargo, ello no es óbice para que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar mediante

actas adicionales, las cláusulas dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, caso en el cual, conforme a lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 1995 rad. 7907 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, estas tendrán plena validez y poder vinculante, sin que se requiera cumplir las formalidades del artículo 469 del CST; que de ahí y de la sentencia CC C-1319-2000, se concluye que: a) los Acuerdos Extra Convencionales no se asimilan a la Convención Colectiva de trabajo, b) los Acuerdos Extra Convencionales no tienen la virtud de modificar la Convención Colectiva, e) el procedimiento para modificar la Convención Colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente. Conforme lo hasta aquí expuesto, es claro que las Convenciones Colectivas son actos jurídicos solemnes de naturaleza contractual, que la ley laboral regula tanto en el procedimiento para su formación y modificación y que, las actas a través de las cuales se aclaran o adicionan aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto, que carecerían de esa validez si las

firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la Convención Colectiua que puso fin al conflicto colectivo de trabajo. En todo caso, en el evento en que exista controversia sobre el alcance del contenido de la referida cláusula convencional, corresponde a la justicia laboral ordinaria pronunciarse sobre la misma. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir

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Radicación n.º 69757 que, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, son competencia de ésta. [. ..] tanto es así, que si un acuerdo modifica cláusulas convencionales el mismo es ineficaz, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la Convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, lo anterior apelando al carácter garantista del derecho laboral. Planteó que, bajo las anteriores premisas normativas, el acta extra convencional analizada, no tenía el alcance de modificar, como lo hizo, las disposiciones de una convención colectiva; que, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la pensión del actor, desde el 21 de junio de 2004, cuando acreditó los 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras

que su disfrute, debía ser, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018, a partir del 16 de noviembre de 2005, pues su retiro fue el día 15 de 1 noviembre de esa anfialidad (f.º 47 1, cuaderno n.º 2 del Juzgado). Aclaró, que la base salarial de la mesada pensiona!, debía corresponder con 100 % del último salario promedio devengado, igual a $1.332.747; que, por tanto, revocaría la sentencia consultada para «impocnoenrd eanc aa rdgeol a demandeande aste senticdoomt,oa mbiaé pna galra s diferendceijaadsde ac sa ncdeell aapr e nsdiejó unb il.a].c .i ón[ ap ardtei2lr1 d ej undie2o 0 04pe»ro, qu e la confirmaría en lo demás, pues, como lo dedujo el primer Juez, no había

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11 Radicación n. º 69757 lugaar re luiiqdealsr a layrl iaposr estaccioonnceesd;a i sdía s comtoa mcpoo,a i mponeelpr ag od el acsse antdíeafisn itivas y del as ancimóonr atoproriquae:, a . eld emandanntoe acredqiuteeó lc argdoe «o perador de sub estaciones», tuviera unaa signamcayioóarnl aq ued evenag;ba .lb acse sntaías causafduearso pnag adaesns ut toaliyd,ca l.d ad emandada demsotrqóu ea lm omendteol afi nalizdaecclio órnnat tdoe

trajboca,a ncteoldóla asps r estacsioocnieyaas lc erse encias labor(afºl 2.ea s1 ,8c uadenrº.n 2 od eJlu zdgoa.)

IV. RECURDSEOC AASCIÓN Interpupeosrlt aod emandacdoan,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C or,ts eep rocaer deesv eo.rl V.A LCANDCEEL AI MPUGCNIAÓN Preteqnudele a C otrec asleas enteinmcpiuag an,a d parqaue ,e ns eddeei nsntcaicao,n firlmape r ime(frº 3.a3 , cuadedrenc oa sac.i ón) Cont aplr ospiótforo muluan cargop orl ac auls a primedreca a sacqiuóefnu e,r epldio.c a VI.C ARGÚON ICO Acuslaas entednecs ieavr i olaptoolrra vi íada i recta, enl am odlaiddaedi nfraccdiicórtenad ,el oastr ícu4lº doesl Conven9i8do e l aO ITa,p robpaodLroe 2y7 d e1 796;2 ° a8 º

SCLAJPT-10 V.00 12 tft Radicación n.º 69757 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502 y 1602 del CC; 1 del Acto Legislativo o 1 de º 2005 (artículo 48 de la CN); 480 del CST; por aplicación indebida del artículo 53 de la CN; 260, 373, 432 a 436 del

CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del º CPfSS (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST. Sostiene, que el Tribunal, al considerar que el acuerdo modificatorio de las cláusulas convencionales es ineficaz, en la medida que el presupuesto para su validez, se halla en el cumplimiento de las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva, omitió incluir como premisas normativas, los convenios de la O IT, aplicables al caso, de conformidad con los artículos 53 y 93 de la CN, que permiten a los empleadores y trabajadores, celebrar por medio de sus organizaciones pactos plenamente legítimos, sin acudir a los trámites legales. Afirma, que es cierto, que por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a . la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo; que, como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima, que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines f. ..] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo o cual carecería de sentido, que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad».

SCLAJPT-10V .DO 13

Radicanci.6óº9n 7 57 Refiere, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las

condiciones que habrán de regir los vínculos laborales; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho sin que para ello las cosas se deshacen tal como se hacen», prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [. ..] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Tribunal la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. Resalta, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal, ni desconocen los mínimos fijados en la ley, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes, para modificar su propio convenio; que de otra parte, el artículo º 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación interna, promueve el

((uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio como a los de contratos colectivos las condiciones de empleo», que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad, porque no se siguió el trámite formal de la negociación

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 69757 colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto, como «lod iceexp remseantele a cudeors iqnu eh aya , sin contener estipulación pruebaalg unaq uelo c otnrdiaga» viciada por causa u objeto ilícito, «apsecétsotq eu ee sátfuera de discóuns pioqruen ila [. ..] actao nrie l Tribul nloa mencioncaomropo antr ede l o alegadoy del ad ecións.» i Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco tuvo en º º cuenta los artículos 2 y 5 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-3492009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión «sgeún la cul atdoa modificaócni deu n txetoc ovnencil o·enxigae la trmaitóanc die unc oflnicto que además, s1 el segundo Juez hubiera colecvto;i » privilegiado, como debía, en perspectiva del Acto Legislativo

O1 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera en materia pensiona!, habría concluido que era improcedente la solicitud del accionante. Expone, que la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo 46 7 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, f. ..] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco SCLAJPT-V1.0OD . 15 Radicación n. º 69757 [. ..] sobre las circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una "condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa" [.. .] . El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y porque no tuvo en cuenta el significado del citado artículo 480 del CST [. ..] esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un Juez laboral la realidad de tal

situación. Dice, que incluyó en la proposición jurídica los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 260 del CST, como paradigmas de º la figura de la pensión de jubilación, que resultaron indebidamente aplicadas, porque se produjo sobre una pensión de esa naturaleza; así como también, el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato; que de otra parte, el Juez de la apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción, que afectaba no la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que, por demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la sometió a reglas diferentes; que, Al momento de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres años lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos, lo cual resulta definitorio de lo discutido en este proceso porque la modificación de las condiciones de causación de la pensión extralegal se encuentran en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Es claro, por tanto, que al momento de presentarse la demanda con que se inicia este proceso, ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 69757 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 CPTSS, dándoles un efecto total frente a lo pretendido. Esta argumentación muestra que el Tribunal no se concentró en lo

que sobre la prescripción sostuvo la parte demandada. Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, se debe tener en cuenta también, que el Juez de la alzada, con error: [. ..] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [. ..] desconoció la f acuitad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [. ..] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplic_abilidad del acuerdo ha debido disponer el retomo de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el ac.,uerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [. ..] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [. ..] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [. ..] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en

la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f. º 33 a 43, ibídem).

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Radicación n. º 69757 VIIRÉ.P LICA Asegura, que contrario a lo indicado por la censura, la sentencia impugnada se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, pues al tenor de ambas fuentes normativas, el acuerdo extra convencional que modifique, en desmedro de los derechos de los trabajadores, una prerrogativa extra legal, es ineficaz, sin que a tal argumento pueda oponérsele lo dispuesto en el convenio 98 de la OIT, en razón a que, aunque esa normativa internacional promueve la contratación entre las partes del mundo laboral, deja a salvo

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