CSJ - SL3805-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3805-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3805-2018 Radicación n.º 53791 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra el recurrente. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61. l. ANTECEDENTES Rafael Fidencio Pérez Pineda llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53791 contenida en la norma convencional vigente del periodo º « 199a 1994e»n su artículo 132, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969; a los reajustes y los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las mesadas pensionales, lo ultra y extra petiyt aa l,as costas y
agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de enero de 1952; que estuvo vinculado a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, acumulando 15 años, 1 mes y 22 días al servicio de esa entidad. Agregó que el 2 de agosto del 2000 solicitó la pensión aquí pretendida, pero no fue resuelta de fondo, por lo que en el mes de agosto de 2002 nuevamente realizó dicha petición, la cual tampoco fue contestada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por varias razones, la primera, porque es requisito indispensable existir despido sin justa causa, situación que en este caso no ocurrió, la segunda, porque la pensión sanción es aplicable cuando el trabajador no fue afiliado al sistema general de pensiones, pero aquí, el demandante fue vinculado al ISS durante toda la relación laboral, y tercero, porque al momento de la terminación de la relación laboral le reconoció una indemnización por
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Radicación n. º 53791 despido injusto, la cual es incompatible con la pens1on sanc1on. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación laboral, pero aclaró que la misma solo duró 14 años, 10 meses y 24 días; negó la causal de terminación, ya que realmente obedeció a la liquidación total de la empresa conforme el literal e) del artículo 61 del CST, no
obstante, el reclamo realizado por el demandante se encontraba prescrito. Señaló que era cierta la petición del demandante pero que esa solicitud no se hizo frente a la pensión sanción, sino respecto de la pensión de jubilación de origen legal o convencional, y que la segunda solicitud si fue resuelta mediante oficio 002207 del 22 de agosto de 2002. En su defensa propuso las excepciones de prescnpc1on, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2010 º 165-174), (f. resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a RECONOCER Y PAGAR al señor RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA la pensión sanción a partir del 31 de enero de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n. º 53791
SEGUNDAOB: S OLVEaR l ad emandaddea l asd emás pretendseil oadn eemsa nda.
TERCERCOO: N DENeAncR o stala pasa rdteem andada.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por
Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, resolvió confirmar la sentencia del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia giraba en torno a si era procedente o no el reconocimiento de la pensión sanción reclamada. Consideró como fundamento de su decisión, que conforme el documento obrante a folio 4, el actor prestó sus serv1c1os a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un periodo de 14 años, 10 meses y 29 días. Estimó que en la contestación de la demanda se confesó por la pasiva, que dio por finalizado el vínculo laboral debido a la liquidación de la empresa, causal que constituía un modo legal de terminación y no una justa causa, puesto que no está enlistada dentro de los motivos que la ley erige como tal. Así las cosas, sostuvo que al ser un despido injusto que se produjo antes de entrar en
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Radicación n. º 53791 vigencia la Ley 100 de 1993, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, para establecer si se º cumplían con los requisitos allí exigidos. Determinó que la norma en cita, fijaba que «el trabajqaudseoi jrnu sctaau ssaed ae speddiesdleo r vdiec io unae mpre«ds eas»p udéehs a belrab orpaadrloaa m ismo a parsau ssu curso asluebss iddiuarraimnaátsse d ed ie(1zO )
añoys m enodseq uin(1c5 e)a ñocso,n tion duiossc ontinuos» tenían derecho a una pensión «d esdleaf echdae s u despisdipo a,re an tontcieecsnu em plsiedsoes(n 6t0aa)ñ os dee dado ,d esdleaf echeanq uec umpelsaa e dacdo n posteriaoldr eisdpaidd o». Concluyendo que el actor fue despedido injustamente después de haber trabajado para Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación durante 14 años, 1 O meses y 29 días, por lo cual no cabía duda que era acreedor del pago de la pensión reclamada. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuan to confirmó la del a qua omitiendo la declaración sobre la compartibilidad de la 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53791 pens1on sanc1on de jubilación con la veJez, para que, en sede de instancia, se confirme la pens1on sanc1on, pero declarando la compartibilidad con la pensión de vejez que le otor e el ISS. Se provea en costas. gu Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los tres cargos, ya que, s1 bien vienen encauzados por diferente v1a y submotivo de violación,
denuncian i al elenco normativo, comparten similar gu demostración y persi en el idéntico objetivo. gu VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961; artículo 7 4 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1 990, en relación con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 a 177, 183 y 187 del CPC. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los si ientes gu errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola que el demandante fue afiliado al ISS desde que ingresó a laborar a la entidad, el 29 de marzo/ 78, de conformidad con el Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fi. 128 el). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53791 2.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleca o moc onsecuednec ia lasc otizaceifoencetsu apdoaras m basp arteelsS egurSoo cial, taly comos ec onfeaslóc ontesltaad re mandaa, l ae ntidad únicamecnotrer esppoangdaear ld emandanetlme a yovra losri, loh ubieernet,rl eap ensisóann cioó rne strindgeji udbai layc ión
lad ev ejqeuze l eo torgeulIe S Sc uandcou mpl60a a ños. 3.- Nod arp ord emostreasdtoá, ndqoulepa o rh abesri ddoe spido eld emandanitnej ustameyn ctoem,o c onsecuendcei laa afiliaaclIi SóSny lasr espectciovtaisz aceifoencetsu aad laoss riesgdoesW M deld emandandtuer,a nltaer elacliaóbno ral, proceddeec lalraac ro mpartibdiell iadp aedn sisóann ciaó lna quet iedneer ecchoon,l ap ensidóenv ejeqzu el eo torgeulIe S S, quedanad coa rgdoel ae ntidúandi,c ameenlmt aey ovra losril, o hubiere. Indica que tales yerros se cometieron por la errada º apreciación de la contestación de la demanda (f. 108-11 O cuaderno 1) y por no haber valorado el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.º 128 cuaderno 1). En la demostración del cargo manifiesta que se encuentra de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos: i) los extremos laborales entre el 29 de marzo de 1978 y el ii) 28 de febrero de 1993; que tiene derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; y iii) que dicha pensión se causó a partir del 31 de enero de 2012, cuando el actor cumplió 60 años de edad. Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera confirmado la sentencia del a qua omitiendo
declarar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez que llegare a otorgar el ISS a partir del 31 de enero de 2012, error que surgió por la errada apreciación de la contestación de la demanda, donde confesó que fue afiliado desde el 29 de marzo de 1978 al ISS para los riesgos de IVM
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Radicación n. º 53791 cotizapnadrtoaa elf ecotlov,i davnadlool raap rr uesboab re dichaafi liacyip óonre,n dee,ns uc oncespetq ou edcóo rto, porqruees ultdaevb iat iamlp ortasnuca inaá lidseei sso s aportyeasq ,u el,e a minoraeblap na god el am esada pensiopnuae!sso, l aos umierlmá a yovra lor. Acotqau ee nl ac ontestdaecl iadó enm andcao,n fesó quee ld emandahnatbeís ai daofi liaaldI oS Syq ues iempre cotipzaórl ao rsi esdgeoI sV Mp,o lro q ued eh abevra lorado correctaemsetnpati ee zpar ocensoah la briínac urreind o loesr roerveisd endtehe esc hion dicapdoores lc, o ntrario, hubiedseec larlaacd oom partibdiell api ednasdi sóann ción conl ad ev ejqeuze l el legaa orteo rgealIr S SC.i tcao mo precedleasn etnet eCnScJiS aL 3,m ay2.0 10r,a d4.2 924.
VICIA.R GSOE GUNDO Acuslaas entenicmipau gnpaodrav iolaicnidóinr ecta enl am odaliddeaa dp licaicnidóenb diedalar tíc8u dlelo a Ley17 1d e1 961a;r tíc7u4 l doe lD ecreRteog lamentario 1848d e1 969a;r tíc1u7ld oe Alc uer0d4o9 d e1 990e,n relaccioónln o asr tíc3u6ly o1 s3 3d el aL ey1 00d e1 993; artíc4u8l5,o3 sy 2 30d el aC N;a rtíc5u yl6 o d eAlc uerdo 029d e1 985a;r tíc6u0lo,6s 1 y 145d elC PTSyS los artíc1u7l4ao 1 s7 71,8 3y 1 87d eClP C. AtribaulTy rei buhnaablei rn curernil dooss i ientes gu errodreeh se cho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que la afiliación al ISS efectuada por la entidad a losri esgodse IVM del demandante,
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8 Radicación n. 53791 º desdqeu ien grael saób oarl aaer n tideal2d 9d, e m arz7o8/d, e conforcmoiendla a vdi dseoe ntrdaedtlar abajaalId S(!oSlr 1. 2 8 C 1} ,l ep ermiatljí uaz gaddeocrl alraca orm partiebnitllriaed ad
penssiaónnc yil óadn e v ejqeuzle el leago uteo reglIa SrS . 2.N-od apro dre mostersatdáon,qd uocelo am,co o nsecudeen cia lacso tizaecfieocnteuspa odaram sb apsa rtaelSs e guSrooc ial, tayl c omsoe c onfaelsc óo ntelsatd aerm andaa l,ae ntidad únicamceonrtree sppaognaadlred emandaenlmt aey ovra lsoir , hubieernetl,rap e e nssiaónnc oi róens tridnejg uibdial ya ción lo lad ev ejqeuzle eo toreglIuS ecS u ancduom p6l0 aañ os. 3.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqoulepa o,rh abesri do despeedildd eom andainntjeu staymc eonmctooe n,s ecudeen cia laa filiaalIc SiySól nar se specctoitviazsa ecfieocnteuasal doass riesdgeoI sV Md,u ralnatr ee lalcaibóonpr raolc,de edcel alraa r compartidbeli apl eindsadideó s na ncail óaqn u tei edneer echo, colna p ensdieóv ne jqeuzel e o toreglIu SeSq ,u edaanc daor go del ae ntiúdnaidc,a meelmn atyeov ra lsoilr oh, u biere. Indica que tales yerros se cometieron por la errada aprec1ac1on de: a)la contestación de la demanda (f.º 108110 cuaderno 1); b)el aviso de entrada del trabajador al 188
(f.º 128 cuaderno 1); y e)la respuesta de oficios del 188 (f.º 158-159 cuaderno 1). En la demostración del cargo, además de los argumentos planteados en el cargo primero, afirma que el Tribunal confirmó lo dispuesto por el aq uae n el sentido de que, si bien analizó el aviso de entrada del trabajador al 188, lo hizo erradamente, porque del mismo no concluyó la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez. Menciona que en efecto Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación afilió al demandante al 188 desde el 29 de marzo de 1978, por lo que debió darle valor y decretar la compartibilidad pensiona!, situación que se expuso y se
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Radicanc.ºi5 ó3n7 91 demostró en la contestación de la demanda. VIIIC.A RGOT ERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 17 1 de 1961; artículo 7 4 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, y artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo señala que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de
1990, aplicable a los trabajadores oficiales como el demandante, pues de haberlo aplicado habría ordenado . fi pagar la pens1on sanc1on, pero declarando la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez, pues esa norma reguló el tema objeto de discusión de la siguiente manera: Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Indica que si el adq uehmu biera aplicado la norma 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53791 transcrita, sin lugar a dudas habría declarado la compartibilidad de la pensión sanción reglada por el º artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS al señor Rafael Fidencio Pérez Pineda, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Cita en extenso la sentencia CSJ SL, 3 may. 2010, rad.
4 2924, en donde la parte demandada era la aqu1 recurrente, es decir, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, en donde esta Corporación estudió un caso similar, concluyendo que el Tribunal había incurrido en la infracción directa del artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, al no analizar si la actora estaba o no afiliada al ISS, pues la pensión sanción era compartible con la de vejez cuando el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a ella. IXC.O NSIDERACIONES El Tribunal no se pronunció sobre el tema objeto de inconformidad en la casación, esto es, la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez que le otorgue el ISS, dado que su recurso de apelación se fundó en que el demandan te no tenía derecho al pago de la pensión sanc1on, porque no se encontraba acreditado el despido injusto, requisito indispensable para que se configurara dicho derecho. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió la declaración sobre la compartibilidad de la pensión
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Radicación n. º 53791 sanc1on de jubilación con la de vejez que otorgue el ISS a partir del 31 de enero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad, primero, por la errónea apreciación de la contestación de la demanda donde se planteó dicho tema, segundo por la falta de valoración del aviso de entrada o afiliación al ISS de Rafael Fidencio Pérez Pineda, razón por la que procedía la compartibilidad entre prestaciones, y tercero porque ignoró lo preceptuado en el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1 990,
norma que regulaba el tema objeto de controversia. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al guardar silencio frente a la compartibilidad de la pens1on sanc1on de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, y de ser así, verificar si la misma es procedente. Empieza la Sala por advertir que, si bien el recurrente no planteó el tema de la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación concedida por Álcalis de Colombia, con la de vejez que eventualmente le otorgue el ISS al demandante, ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, lo cierto es que por virtud de la ley el juez debe definir los conflictos con sujeción a las normas que gobiernan cada caso. Sobre el tema objeto de debate esta Corporación en sentencia CSJ SL18049-2016, al resolver un caso de similares contornos, en el que la censura en el recurso de apelación guardó silencio sobre el tema de la compartibilidad de la pens1on sanc1on de jubilación
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Radicación n. º 53791 concedida con la de veJez que le otorgare el ISS, de conformidad con el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere, haciéndolo solo en casación, la Corte consideró que sí eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año. En ese
sentido la Sala expresó: EstSaa lah ad feinido, tla comol oe sbtleacióe l Tribunla, qupeo r reglag enreal lasp eniosnedse o rigenle gal comol ac oncedidaa l señor GarcíaP uert,a la cual fucea usacdoanp osritoreidada la enratdae nvi genciad el Acuerdo0 29 de1 985, esd ecir, del 1 7 d e octbured e1 985, sonco mpartiblesco nla d ev ejez queo trgoae l Insittutdoe Seguros Sociale,s puese sap oisbilidadd e compartirlass ólos eg enreól uegod ela enratdae nv igencia del citadAocu erdo, aprobadop or el Decret2o8 79 del mismo año. También seh a pronucinadola Corporacióne ne l seindtod e indicar quee s, aquee su nare gla genreal, tienes ue xcepción o cuandlaosp arteassí loa cuerdapno r mediod eu naco nvención o o pactoco lectivo quedplaa smadoe nu nla udaorb itral, por la autcoompoisción, convirtiéndosaesí d ichap eniósne nco mpaibtle. Así lasco sa, essp recisore codra ques obree l tmeae ncu eisótn, laS alae nn umerosaospo rtuidnadesseh a p ronucniadod efa rm a reitreaday p acificae ne l seindtod es eñalar qupea rae fcteodse la causciaónd el derechoa l ap eniósnp roporcionl adeju bilación
del artículo8 ° dela L ey 171 de1 961, esin rtascendenqtueeel trabajadro hubiera estaadfiolia doa l Insittutdoe Seguros Sociales, debiéndostee rn eencu en-tlaaa ifliaciónsolop ara los eventdoesco mpartibilidadd ela p eniósns acnións egúns urged e lo dispuesteone l artículo 1 7 del Acuerdo0 49 de1 990, que resltuaa plicable respcteod et rabajadroeso ifcialesafi liadoas esIen sittu. to Por lo antrioer, frentael t mea someitdoa conidseración, esta Corporaciónd efa r mau niforme, pacíficay reitreadaha s ostideon quela sp eniosnedseo rigenle gal causadcoansp osritoreidadd el 1 7 deoc tbured e1 985 so, npor reglag enreal, compartiblesco nla dev ejez queo trgoa el Insittutdoe S eguros Sociales, hoy Colpeniosne, sa menoqsu ela sp artesha yand ispuestloo o conratrio a través dec onvenciónc olectiva det rabajo laudo arbitral. Det odmoosd o, dsebet ernseee ncu enqtuape o r traatrsed eu na peniósn deo rigenle gal, enc asod eq uela demandadhuabi ese
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Radicación n. º 53791 seguido cotizando al !SS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, confonne al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la
entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 30012014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo detenninó el Tribunal. Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencia! citado, es evidente que la naturaleza de la pensión otorgada por Álcalis de Colombia al demandante Rafael Fidencio Pérez Pineda es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que indica: ARTÍCULO 1 7. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a
partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos minzmos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Sin embargo, debe entender la Sala que si el Tribunal nos ep ronusnocbierótse ea spe,fc uetp oorquneie nl as pretensiones de la demanda inaugural, n1 en las
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Radicación n. º 53791 excepciones de la contestación de la mISma se solicitó semejante declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto esta deviene por ministerio legal, y por ello, en caso de que al actor el ISS le llegare a conceder una pensión de vejez, la prestación reconocida por la recurrente tendría el carácter de compartida. Por lo anterior, no se advierte la existencia de un yerro de gravedad que lleve a la Corte a casar la sentencia. En consecuenfia, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario de casac1on dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO fi ·' CASA la sentencia dictada el trece (1)d3 e julio de dos mil once (0211)po r el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA contra ÁLCALIS DE
COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
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Radicación n.º 53791 expedientea l Tribunal deo rigen. MARTÍENM ILIBOE LTRÁQNU INTERO Coni mpedimteon DOLLYA MPA 'é' fi E R O V A R G A S ReoúbdleCi ocal ombia co,S¡uep rdefiJm uas ticia fi..,:; , .,_,-fi....,,_,..., fi fi ....._ ...- S.!r-ii· ,,, fitt'<(L"JaJ\bf,oir al fi2C•!:/a.. .' 'c,·C!JJJl :i .' ,;,,;;c s!lead esfiejdai cto. Boogtáo,.e Reí!bJU:dceC2 o lombia ConSeu ep,rfid,eJas u ticia .,..,. fi,...-- ,...... ....._ ,_ Sa•l· fi:1t.1:·.: ,, . ;:--fil1fiJt:c:r al Sefi:ii:e:.;,: n1.;.!JUHfi SCLAJP1T0-V .DO 1 3 S E 2 P 1 0 8 1 6