CSJ - SL3806-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3806-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia Sala de casación laboral
Sala de Descongestión N: 2
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3806-2019 Radicación n.º 67513 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA. l. ANTECEDENTES HERNANDO BARRIOS LUJÁN llamó ajuicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por haber cumplido 26 años de servicios a la entidp.d; como consecuencia, pidió que se condenara al pago de dicha prestación, a partir del 26 de diciembre de 2012, con los reajustes que se hayan generado,
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Radicanc.i6ºó7 n5 13 la mesada adicional de diciembre, as1 como a expedir la resolución de reconocimiento pensiona!, la cual deberá contener los siguientes factores: «suelbdáos icpor,i mdae antigüe(daardt í1c6ud leol ac onvenccioólne cthiovraa)s,
extradso minicabloensifi,c aci(óanr tíc1u7l poa rágrafo convenccioólne ctyi pvrai)md ae s ervi(cairotsí 1c3ud leol a más los intereses moratorios a la tasa convenccioólne ctiva)»; máxima legal autorizada, la indexación y las costas. Relató, que se vinculó al banco 9-emandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de marzo de 1986; que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el banco y la que tiene derecho a la pensión «ANEBRE»; de jubilación de la cláusula 18 convencional; que el 1 de º abril de 2013, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, por contar, también, más de 26 años de servicio, pero le fue negada; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo º 2 a 16 del cuaderno (f. principal). El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que el accionante desconoce que, de acuerdo con el artículo 48 de la CN, las reglas contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos, válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción,
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compensación, legalidad en la actuación del banco, buena.fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.º 59 a 80, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas (CD de f.º 97 A, en relación con el acta de f.º 98, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. º Razonó, que con el artículo 1º , parágrafo transitorio 3 , del Acto Legislativo 01 _ de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 201 O, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición; que no le asistía razón al recurrente, en cuanto afirma que « los parágrafos transitorios no tienen vocación de permanencia en el tiempo yp or lo tanto en la actualidad no se pues si bien aquél parágrafo es encuentran vigentes», transitorio, ello no significa,
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Radicación n.º 67513 [. ..] que ya no se encuentre vigente o que se haya extinguido con
el paso del tiempo, si no que hace referencia precisamente a una especie de régimen de transición, en el que se encuentran las personas beneficiadas por las convenciones colectivas que regían a la fecha de vigencia del [mismo], así lo ha entendido la Sala de casación Laboral [. ..} en sentencia 45402 del 14 de febrero del 2002, rememorando la[. .. } 39945 del 3 de mayo del 2011 [. ..} . Agregó, que en cuanto la alzada sostiene que la norma jurídica hace referencia a las convenciones colectivas, que se celebren entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 ( de julio del 201O , « lógicamente esas que pierden vigencia y no las que ya estaban celebradas», que al tenor de la jurisprudencia en cita, no le asistía razón, toda vez que el límite máximo del 31 de julio de 201O , no solo hace referencia a las convenciones que se celebran entre la fecha de expedición del acto legislativo y esta fecha, sino también a las que se encontraban vigentes al momento de su expedición y, si bien sostiene que en caso de existir más de una interpretación de una misma norma, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, no encontraba «una interpretación distinta a que los acuerdos convencionales pierden vigencia a más tardar el 31 de julio del 201 O». Planteó que, en lo atinente a que «se debe tener en cuenta lo establecido en el preámbulo, artículos 1º, 255,3 y 93 de la CN», si bien no se desconocen las mencionadas disposiciones, según se estableció en la sentencia CC C-7892002: [. .. ] "el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ello se debe a que por encima de cualquier protección a estos intereses prevalece su potestad con.figurativa la cual le permite al legislador darle prioridad a otros
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Radicna.6cº7i 5ó1n3 intereses que permitan el adecuado cumplimiento los fines del Estado social de derecho". Precisó, que al limitar el legislador los beneficios pensionales convencionales, teniendo como fecha máxima el 31 de julio del 201 O, no vulneró derechos adquiridos, puesto que, como en el caso del actor, simplemente existía una expectativa legitima, debido a que, no obstante que acreditó más de 20 años de servicio al banco demandado, así como la condición de trabajador activo, es incuestionable que la edad de 55 años, la cumplió el 25 de diciembre del 2012 (f.º 19 del cuaderno principal) (CD de f.º 106, en relación con el acta de f.º 107 a 109, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para que, actuando como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al accionado, conforme se reclamó en la demanda (f.º 15 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía de ataque, acusar similar normatividad y, en esencia, perseguir el mismo fin.
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Radicacni.ó6ºn7 513 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, de incurrir, [. ..] en interpretación errónea (violación directa) del parágrafo 3º transitorio del artículo 1 ºd el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en relación con el preámbulo de la CN y con los artículos 8 ºy 38 de la Ley 153 de 1887; 1 º , 5º, 9º , 13, 25, 39, 48, 53 y 93 de la CN; 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 2287, 2291,-2295 y 2300 del CC; 8ºd el Convenio 87 de la OIT aprobado por la Ley 26 de 1976; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 4 ºd el Convenio 98 de la OIT aprobado por la Ley 27 de 1976; 45, literal c) de la carta de la organización de Estados Americanos de 1948; Parágrafos segundo y segundo transitorio del artículo 1 ºd el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y 1 º,16 , 19, 21, 55 y 4 78 del CST, infracción esta que de contera llevó al sentenciador a aplicar en fonna indebida el
artículo 467 del Sustantivo del Trabajo. Código Expresa, que la doctrina de las altas Cortes no es inmutable, pues ha sido a través de la crítica razonada a los precedentes jurisprudenciales, como se ha logrado el desarrollo de líneas de pensamiento plausibles, que han redundado en la defensa de los derechos humanos y en la realización de los fines esenciales del Estado; que la versión de las corporaciones de justicia, « tampoco puede ser eterna por más convincente que parezca en un momento determinado ya que si así fuera esas mismas instituciones perderían su razón de sen>; que si bien, todos los actores del escenario judicial, en pnnc1p10, están obligados a acatar la jurisprudencia, con el fin de garantizar la coherencia sistemática del ordenamiento, brindar seguridad jurídica a los asociados y cristalizar el derecho de igualdad, también lo es, que dicha regla tiene excepciones. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67513 Afirma, que la hermenéutica acogida por el sentenciador de la alzada, pugna abiertamente con los derechos fundamentales y con todo el complejo normativo que integra la proposición jurídica del cargo; que el argumento del Tribunal, «relativo al poder de configuración legislativo», relacionado con que «el Congreso [. .. ] tendría plenas facultades para modificar la legislación vigente yp ara alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, de lcoua l resulta que el Acto Legislativo O 1 de 2005, mediante el cual se invalidaron las pensiones de origen convencional seria legítimo», desafía el orden jurídico mundial sin razones
válidas y no es de recibo porque: Colombia ha hecho parte de la [OIT] y suscrito, aprobado y ratificado todos los convenios expedidos en materia de sindicalización o sindicación (1948) y de negociación colectiva (1949). Las Leyes 26 y 27 de 1976 dictadas por el Congreso de la República para ratificar, respectivamente, los Convenios 87 y 98 de la OIT, evidencian esta realidad. El poder del Congreso f.. .] no puede entenderse absoluto, hasta el punto que comprenda la fa cuitad de abrogar los compromisos supranacionales o la de atentar contra el orden establecido por la comunidad mundial, pues semejante proceder, aparte de traducir una falta de seriedad inédita en el campo de las relaciones internacionales, colocaría al país en una condición de insubordinación inaceptable. El principio pacta sunt servanda que obliga a cumplir los tratados bajo el presupuesto de la buena fe, sería un rey de burlas en esa hipótesis[. ..] Argumenta, que al tenor de la jurisprudencia constitucional, el legislador interno carece de poderes omnímodos» para suspender el efecto de los tratados y « convenios dictados por fil internacional, pues de ser así todo el esfuerzo puesto por las naciones para mejorar la condición
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Radicación n.º 67513 humana resultaría vano; que el «pupitrazo» irresponsable de los congresistas de turno, sería suficiente para demoler un sistema jurídico concebido y desarrollado por los pueblos en función de una paz duradera y universal; que la idea
expuesta por el Juez colegiado, no puede prevalecer sobre el propósito de la comunidad internacional para consolidar la democracia y alcanzar la solución civilizada del conflicto humano, menos en ausencia de una razón jurídica o económica poderosa y atendible, desde la perspectiva constitucional; que los convenios de la OIT son una garantía real para los derechos humanos y ser invalidados a través de la expedición de un acto del legislador, pugna abiertamente con todos los principios, postulados, instituciones, doctrinas y reglas que conforman el « bloque de constitucionalidad». Sostiene, que la desafortunada interpretación de la segunda instancia, no solo precipitó la aplicación indebida del artículo 467 del CST, «sino que en la práctica derogó las Leyes 26 y 27 de 1976, ratificatorias de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a pesar de las obvias restricciones que gravitan sobre la materia»; que el sindicato del Banco de la República, nació hace más de 50 años, con arreglo a las disposiciones internacionales y nacionales que consagran el derecho de libertad sindical; que en desarrollo del derecho de negociación, desde hace cerca de 40 años, viene presentando pliegos de peticiones, con el fin constitucional de mejorar el nivel de vida de sus afiliados y sus familias; que desde hace más de 30 años, se acordó que la jubilación de los empleados sería afiumida por la entidad,
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Radicación n.º 67513 de acuerdo con las tablas de antigüedad en el servicio y con las edades previstas para el efecto, [. .. ] realidad que caracteriza lafonnación de la contratación laboral
y que la distingue sustancialmente de la que surte el Congreso de la República al expedir una ley [. ..] . De manera que repugna a la lógica elemental de las cosas que se pueda pensar, como implícitamente lo estima el sentenciador, que los efectos de ese largo y extenuante proceso de construcción jurídica se perdieron de la noche a la mañana en perspectiva de lo dispuesto por el Acto Legislativo O 1 de 2005 para quienes, por ejemplo, el 31 de julio de 201 O, tenían un tiempo de servicios cumplido de 20 años y una de edad de 54 años. f. .. ] [en ese orden] la única interpretación razonable que cabe para el parágrafo 3 º transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es {. ..] que la prohibición de pactar pensiones convencionales tiene vigencia respecto de las negociaciones que se surtan respecto de esa materia a partir de la expedición del Acto Legislativo No. O 1 de 2005 o, en subsidio, que solo cobija los acuerdos celebrados al respecto entre el día en que comenzó a regir el susodicho acto y el 31 de julio de 201 O. Cuestiona el argumento del segundo fallador, relativo a que « en el presente caso no cabria el principio de interpretación Ja vorable a la parte débil», pues « el ABC del derecho constitucional», enseña que el Juez está obligado a acoger la interpretación más favorable para el trabajador, cuando quiera que de la disposición aplicable a la controversia se desprende más de una norma o entendimiento razonable; que, sin embargo, en este caso se hizo uria lectura
«puramente literal del precepto, sin articularla a los principios de rango superior, es decir, actuando como un Juez maquinal y no como un Juez constitucional». Dice, que el colegido no tuvo en cuenta que la norma tiene dos interpretaciones: una exclusivamente textual, que 9
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Radicación n.º 67513 indica, que las pensiones de origen convencional perderán su vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, que fue la que acogió el sentenciador y otra, f. .. J decididamente justa, conjuga el texto del precepto bajo examen con los derechos fundamentales y de esta manera, es decir, bajo el tamiz de la ponderación constitucional, llega a la conclusión de que las pensiones reconocidas en una convención colectiva y después de un largo proceso de negociaciones constituyen un derecho adquirido para sus titulares, por lo que entonces y cumplidos los requisitos pertinentes el señor Remando Barrios Lujan debe recibir una jubilación vitalicia de parte del Banco de la República. Expone, que «el parágrafo 2º » del artículo 1 º del referido acto legislativo, es inequívoco en el sentido de indicar que es a partir de su vigencia, que las pensiones dejarán de ser materia de reconocimiento o de negociación entre las partes y «n o indica que las reconocidas en convención antes de la vigencia del citado acto desaparezcan o se entiendan derogadas»; que lo que puntualiza, es que «no podrán acordarse de ahí en adelante, las pensiones exigibles bajo condiciones distintas de las establecidas en el sistema general
de pensiones permanecen intactas»; que esta es una realidad incuestionable, en perspectiva del principio de seguridad jurídica, que no puede « alterar derechos adquiridos con justo título»; que tampoco puede ignorarse, que las leyes rigen hacia el futuro; que pensar como lo hizo juzgador, significaría darle efectos retroactivos a la norma, lo cual es un imposible jurídico; que, además, «el parágrafo 2º transitorio, deja a salvo los derechos adquiridos, justamente porque en virtud de lodse rec.fuhnodsa mentdaels eesg undjaudrí diycc ao n.fianza legítima, los mismos no podrían ser invalidados por la ley nueva».
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Radicación n. º 67513 Aseveqruael, a cso nvenccioolneecsts iovnfa rsu tnoo, soldoel oisn strumien:r;itteorsn acyin oancailoenqsau lele ass autorisziandnoe, l argya cso mplenjeagso ciaceinotnrees empleadyot rreasb ajardeoarleisdm,aá dsqe uses uficientes parcao nclquuielr o,ds e recchoonss agreaned lolsta ise nen eli ndisccuatriábcdlteeae drq uirqiudeso esr;ií nac oncebible, qued espudéehs a betrr abadjuardaon mtuec hoasñ opsa ra consturnua icru erddeeo s naa turaplueezdeaas, t imqaures e tieenlce a rácdte«se imrp le expectativa»; quep odrsíear lo, [. ..} para los ex trabajadores del Banco [. ..] que terminaron su
vínculo sin reunir las condiciones para alcanzar su pensión convencional y que esperan retomar a su empleo de antaño para cumplir las exigencias previstas en el artículo 18 y así poder consolidar su derecho. Pero para quienes han estado, están y seguirán estando al servicio de esta entidad las cosas son muy diferentes; [y que}[ . .. } con cada día que pasa ellos reafirman su derecho y se acercan al momento de su exigibilidad pues lo ganado en un proceso de negociación colectiva no puede perderse bajo ninguna consideración[. ..} (f1.6 ºa 36, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acuslaas entednecTlir ai budneai ln,c urrir, [. ..} en infracción directa (violación directa) del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en relación con el preámbulo de la CN y con los artículos 1 º , 5º , 9º , 13, 25, 39, 48, 53 y 93 de la CN; 1 º parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; 9º , 1494, 1495, 1501, 1508, 1509, 1602, 1603, 2287, 2291, 2295 y 2300 del Código Civil; 8ºd e la Ley 153 de 1887; 8ºd el Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976; 4 º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 45, literal ·c) de la Carta de la
Organización de Estados Americanos de 1948; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; parágrafos segundo y segundo transitorio del artículo 1 º del Actó Legislativo No. 1 de 2005; y 1 º, 16, 19, 21, 55 y 4 78 del CST, infracción esta que de contera llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida el artículo 467 del CST. 11
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Radicación n.º 67513 Asevera, que el citado artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se funda en la necesidad de garantizar, que el consentimiento de los contratantes sea fruto directo de la realidad jurídica del momento en que celebran sus estipulaciones y pueda entonces reputarse legítimo, en cuanto nacido de su consciencia plena sobre la vigencia de determinado ordenamiento; que también pretende asegurar la efectividad de los principios del derecho del trabajo y de los derechos fundamentales, que sobre la materia consagra la Constitución; que aunque reconoce que el consentimiento no se entenderá viciado por errores sobre un punto de derecho (artículo 1509 del CC), «se observa a la vez que la incertidumbre sobre la ley del contrato origina vicisitudes en su desarrollo, mismas que justamente se entienden superadas mediante la regla que consagra que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración». Argumenta, que teniendo en cuenta que en el momento en que el actor suscribió su contrato de trabajo con el BANCO DE LA REPÚBLICA, la ley vigente en materia pensional, que regía en la entidad para todos sus trabajadores, era la
convención colectiva de trabajo suscrita desde el 13 de noviembre de 1973 (cláusula 18), resulta censurable el proceder del Tribunal, al rebelarse contra tal disposición; que por estar vigente en la fecha en que se promulgó el acto reformatorio, no hay duda, «que el contrato de trabajo [. .. } entre las partes estaba gobernado por el artículo 18 [convencional] según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. De manera que no aplicar esta última norma
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Radicación n.º 67513 comporta la infracción directa que denuncia el cargo e implica una grave vulneración de la ley». Recuerda, que el principio de estabilidad se manifiesta, esencialmente, en el derecho a mantener las condiciones del contrato, en cuanto expresión mínima del derecho adquirido, de manera que el tj.esconocimiento de esta regla viola el artículo 53 constitucional; que no puede pensarse, bajo ninguna circunstancia, que la ley del contrato pueda ser desconocida durante su vigencia por uno de los contratantes o incluso derogada por el legislador, en razón a que la legislación laboral se funda en la idea de la progresividad; que tratándose de la propia negociación colectiva, las partes tampoco pueden derogar sus acuerdos precedentes, pues implicaría un agravio para todos los pnnc1p1os fundamentales de la materia; que si bien, a través de la revisión del contrato, se pueden construir nuevas fórmulas de entendimiento, también lo es, que las mismas no pueden contraponerse al principio de progresividad ni menoscabar los derechos adquiridos; que, en todo caso, en este asunto,
el acuerdo convencional del cual aspira a beneficiarse , debe mantenerse hasta que la relación se agote (f.º 20 a 21, cuaderno de casación). VIIIRÉ.P LICA Considera que el recurso no puede salir avante, s1 se tiene en cuenta que no demuestra que el juzgador de la apelación cometió las transgresiones legales que se le atribuyen y, por ello, la sentencia impugnada no debe ser SCLAJTP-10V .00 13 Radicacni.ºó6 n7 513 casada, ya que no se desvirtuaron las presunciones de legalidad y de acierto que la cobijan. Respecto al primer cargo, advierte que el impugnante efectúa una serie de razonamientos soportados en una presunta interpretación que le atribuye al juzgador, pues nunca aseveró que el Congreso tenga facultades para alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, como tampoco que posea poderes omnímodos para suspender el efecto de los tratados y convenios dictados por el legislador internacional, ni para dejar sin eficacia los Convenios 87 y 98 de la OIT; que el impugnante asume como cierta una interpretación normativa que no hizo la se nda instancia, gu lo que significa que no es posible que se confi rara, desde gu esa perspectiva, una interpretación errónea, porque para que esta se presente, es necesario que exista una hermenéutica del fallador, respecto de la norma sustancial cuya violación se denuncia; que el censor cree encontrar un ejercicio hermenéutico del Juez de se nda instancia en donde no lo gu hay, lo que lleva a concluir que si no hubo una interpretación
normativa, obviamente no pudo haber una contraria a derecho; que como gran parte del desarrollo de la acusación, se centra en el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, del principio de interpretación favorable a la parte débil (artículo 53 de la CN), al no haber sido utilizado por el fallador, debió haber acudido a la infracción directa. º Refiere, que el recurrente acude al parágrafo 2 del artículo 1 ºd el Acto Legislativo O1 de 2005, para afirmar que la prohibición de establecer condiciones pensiónales en
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Radicación n.º 67513 convenciones colectivas, diferentes a las fijadas en las leyes del sistema general de pensiones, solamente rige a partir del citado acto legislativo, olvidando que ese parágrafo no tiene relación con lo demandado en el proceso y que el juzgador de º segunda instancia se basó en el parágrafo transitorio 3 de ese artículo. Destaca que, en , todo caso, el Congreso sí tiene facultades para modificar las normas constitucionales relativas a la seguridad social y a la negociación colectiva, de suerte que perfectamente podía hacerlo, como lo hizo, con el Acto Legislativo 01 de 2005 y ello, en modo alguno, supuso una sustitución de la Constitución; que el recurrente no reparó, que algunos de los razonamientos que expuso el sentenciador, corresponde a fragmentos de sentencias que citó en su apoyo, lo que demuestra que si la Corte Constitucional, reconoce un gran poder de configuración al legislador para introducir reformas en materias pensiónales, así se afecten expectativas, no le asiste razón a aquél en su
alegato, que claramente choca contra decisiones de carácter constitucional que producen efectos de obligatorio cumplimiento, que reconocen las facultades de las que dispone el legislativo; que en realidad, la acusación pretende revivir una discusión ya definida, por la autoridad judicial competente, la cual no puede ser materia de un nuevo pronunciamiento por una Corporación diferente, sin competencia para ello. Expone que, además, se equivoca el censor en el entendimiento que le da a la favorabilidad interpretativa,
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Radicancº.6i 7ó15n3 puesto que ésta no consiste en que deba acogerse la interpretación mas favorable al trabajador, como erradamente lo afirma, pues, de conformidad con la jurisprudencia, esa regla se aplica solamente cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, que en aquellos casos en los que el intérprete considere lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido, dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador, pero si no hay duda no debe acudir a tal principio, de modo que no está obligado a acoger la interpretación que le sugiera el trabajador; que º no es exacto que el parágrafo transitorio 3 admita dos interpretaciones razonables, como lo sugiere la censura; que siendo cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los derechos pensiónales, adquiridos antes de la vigencia del acto legislativo, no pueden ser afectados por este, también lo es, que ello será así, siempre y cuando los requisitos para obtener el derecho (edad y tiempo de servicios), ya se hayan
cumplido cuando esa disposición entró a regir, esto es, cuando ya estuviese debidamente causado, requisito que no cumple el demandante. En cuanto al argumento del impugnante, según el cual las convenciones colectivas de trabajo son derechos adquiridos, dice que no se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia, ya que su vigencia no es eterna, toda vez que puede ser modificada o restringida por el acuerdo entre las partes, en ejercicio del derecho de negociación que les asiste.
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Radicación n.º 67513 Frente al segundo cargo, señala que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que «en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración», no tiene aplicación respecto de las relaciones laborales del sector privado, pues en el Código Sustantivo del Trabajo, existe una norma que gobierna los efectos de las leyes laborales en el tiempo (artículo 16), por manera que es la que obligatoriamente debe aplicarse a situaciones como la del demandante; que la regla allí establecida es diferente, ' i como quiera que en materia laboral, las nuevas leyes se aplican a los contratos que estén en curso, mientras que según la norma cuya violación se denuncia, los contratos se rigen por las leyes vigentes cuando se celebraron, lo que pone de presente que las dos disposiciones legales son incompatibles, de tal manera que solamente puede ser aplicada una de ellas a una situación específica; que bajo esa perspectiva, en este asunto, la norma aplicable debe ser la de naturaleza laboral, por así establecerlo el artículo 20 del CST.
Añade, que el citado artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se refiere a las leyes y sabido es, que la convención colectiva de trabajo, no obstante su importancia, no es una norma legal, razón por la cual, lo dispuesto en la referida disposición, no le resultaría aplicable y por ello no habría razón para entender que la cláusula convencional que consagra el derecho pensiona! pretendido, deba entenderse que regula el contrato de trabajo hasta su terminación, como sin fundamento legal lo sostiene el censor (f.º 45 a 66, ibídem).
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Radicación n. º 67513
IX. CONSIRADECIONES Comienza la Corte por destacar, que le asiste razón al replicante, en cuanto a los reparos de orden técnico que hace al escrito con el que el impugnante pretende sustentar el recurso de casación, lo que impone.recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas
normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales y de seguridad social.
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Radicación n.º 67513 Así se ha explicado en varias sentencias, por ejemplo,
la CSJ SL4281-2017.
En efecto, el pnmer ataque está fundado en vanas premisas falsas, que atribuye al Tribunal, como: i) que de acuerdo con la sentencia, el Congreso tendría plenas facultades para modificar la legislación vigente y para alterar las expectativas legítimas de los ciudadanos, de lo cual resulta, que el Acto Legislativo 01 de 2005, ,mediante el cual se invalidaron las pensiones de origen convencional, sería legítimo (f.º 19 del cuaderno de la Corte); ii) que estimar, como lo hace el sentenciador «en forma implícita», que el poder de configurafión del Congr
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