🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3806-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3806-2020 Radicación n.° 62836 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO

DE VILLAVICENCIO.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la firma Asturias Inversiones y Asesorías AMTC Servicios SAS, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 59 del cuaderno de Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 75 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62836

I. ANTECEDENTES Constanza Gómez Hernández demandó a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que le pague la indemnización por despido injusto, el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, la indexación, y los aportes a pensión del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre de 1988 y el 31 de mayo de 1989.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1988, teniendo como

último cargo el de Presidente Ejecutiva de la entidad, y un salario de $7.996.000; que las actividades a su cargo estaban señaladas en el manual de funciones, aprobado en reunión ordinaria de la Junta Directiva del 28 de febrero de 2007, estamento que era su único superior jerárquico; que el 18 de abril de 2007 recibió una comunicación aprobada por cinco de sus miembros, con 30 interrogantes; que dicho cuestionario no fue discutido por ese cuerpo directivo, sino, que ya estaba elaborado, y ahí se le dio lectura y; que dentro de los cinco días siguientes entregó por escrito los descargos, tal como le fue ordenado. Relató, que, frente a los cargos que le endilgaron, presentó las gestiones realizadas en el desarrollo del proyecto de construcción de la nueva sede de la Cámara de Comercio ubicada en la avenida 40, con los soportes respectivos, demostrando con ello, que todo fue hecho en cumplimiento de las normas aplicables y mediante los conductos regulares; que no se le podía imputar que hubiera elevado los costos del

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 62836 proyecto y que con su gestión hubiera generado tardanzas injustificadas en el mismo, porque se encontraba en etapa de prefactibilidad, lo cual era conocido por la Junta Directiva, y esta misma había incorporado los locales comerciales para hacer viable financieramente el proyecto, pero dejó de serlo con el Decreto 4698 de 2005 que prohibía hacer destinación de un inmueble a zonas comerciales. Que tanto el trámite ante las entidades oficiales como

los ajustes técnicos al proyecto, incidieron en el aplazamiento de su aprobación; que no tenía la función de emitir un concepto jurídico, pero que en todo caso, la viabilidad jurídica, financiera y técnica fue definida por los expertos y dada a conocer a la Junta; que la construcción de los locales comerciales no fue iniciativa suya; que tampoco estaba dentro de sus funciones el estudio, planeación y desarrollo del edificio Avenida 40, por lo que no existía ningún marco normativo y fáctico que demostrara el grave incumplimiento de sus obligaciones; que en un proyecto de desarrollo inmobiliario no existen sobrecostos en las etapas de prefactibilidad y factibilidad. Que, en cuanto a la segunda falta imputada, era ella quien tenía la responsabilidad de determinar el valor de los recursos a invertir, y se ciñó al esquema de seguridad en las inversiones, dando cumplimiento al instructivo de la Contraloría General de la República, al poner los dineros en las entidades financieras que en su momento ofrecieron la mejor rentabilidad; que aunque el literal d) del artículo 30 de los estatutos estableció un límite para celebrar actos o contratos relacionados con los servicios de la Cámara de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 62836 Comercio hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se puso ninguno a la cuantía de los encargos fiduciarios; que la Junta Directiva extralimitó sus funciones, ya que no tenía la facultad de revisar hechos de los directivos anteriores a su mandato. Que, en lo atinente a la tercera falta, se vio en la

obligación de informar a la Junta que algunos de sus miembros le estaban sugiriendo que favoreciera a alguno de sus recomendados. Resaltó que en la reunión extraordinaria del 3 de mayo de 2007, se dio por terminado su contrato de trabajo, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, porque así se lo permitió la demandada, el cual fue resuelto negativamente el 15 de mayo de 2007, y notificado a los dos días siguientes, por lo cual elaboró el informe de gestión y la entrega del cargo al auditor de la entidad, el 8 de junio de 2007; y que los métodos empleados por algunos miembros del estamento dirigencial tenían por finalidad dañar su buen nombre como profesional, lo que constituyó un verdadero acoso laboral. La demandada, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y el último cargo desempeñado por aquella, pero negó que el despido hubiera sido injusto, o que le hubiera causado perjuicios. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para accionar; ausencia de responsabilidad en los presuntos perjuicios con ocasión de la terminación de su contrato de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 62836 trabajo por justa causa; terminación del contrato de trabajo por justa causa; extemporaneidad en la presentación de argumentos y pruebas de defensa que hayan sido planteados en la demanda mas no en vigencia del contrato; inexistencia de la obligación de reparar o indemnizar a la demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con justa

causa; carácter de superior jerárquico de la demandante y de máxima autoridad de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio en su interior; buena fe en todas sus actuaciones y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ y la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, existe un contrato de trabajo término indefinido entre el 17 de noviembre de 1988 hasta el 8 de junio de 2007, el cual terminó sin justa causa.

SEGUNDO. En consecuencia SE CONDENA a la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO a pagar a la demandante CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTROS CINCO PESOS ($198.444.905,00), suma que deberá ser indexada calculada conforme se explicó en la parte motiva. TERCERO. CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, que cancele Las cotizaciones que correspondan al fondo de pensiones del I.S.S., a nombre de la demandante por el interregno del 17 de noviembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1989, por el porcentaje que le corresponde como empleador. CUARTO. ABSOLVER al demandado CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones.

QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo del demandado.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 62836

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo pronunciado el 26 de julio de 2013, dispuso: PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de fondo, propuestas por la demandada, denominadas AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA EN LOS PRESUNTOS

PERJUICIOS DE LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DE LA

TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA

CAUSA, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA

ACTORA POR JUSTA CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DE REPARAR O INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE CON OCASIÓN

DE LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO CON

JUSTA CAUSA.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el ordinal PRIMERO de dicha sentencia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por parte de la entidad empleadora, con justa causa. TERCERO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia para ABSOLVER a la demandada, de la condena allí impuesta en su contra. CUARTO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida. QUINTO. CONFIRMAR en los demás la providencia apelada. SEXTO. Costas de ambas instancias, a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandada. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de Tres millones de pesos

($3.000.000). Encontró que en el proceso no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, y el salario devengado, por lo que centró su atención en definir si las razones por las cuales se dio por terminado constituían justa causa, o no. Examinó que en el contrato se establecieron las justas causas para darlo por finalizado, calificando como graves la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 62836 Con base en los documentos, los testimonios y el interrogatorio a la demandante, estimó que la Junta Directiva de la demandada no tenía conocimiento de los movimientos o inversiones financieras realizadas por la actora, tal como se evidencia en el acta 497 del 26 de agosto de 2003 (f.° 1101-1111), en la que se aprecia que el Presidente de dicho órgano de dirección cuestionó el informe presentado por la trabajadora acerca de los incrementos financieros observados en el balance de julio de ese año, requerimiento al que ésta contestó que tales incrementos obedecían a rendimientos por intereses ganados en CDT que la entidad tenía por ese concepto, inversiones cercanas a los mil millones de pesos. Analizó los testimonios traídos al proceso por la parte actora, y estimó que ninguno de ellos daba cuenta de que aquella hubiera obtenido la autorización de la Junta para realizar las inversiones por las cuales se le estaba investigando, en cuantía superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que algunos de ellos

no ameritaban plena credibilidad. De otro lado, halló que, en la construcción del proyecto denominado «Avenida 40», la demandante no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se demoró en advertir a sus superiores que desde 2002 la Contraloría General de la República había emitido un instructivo en el que prohibía a las Cámaras de Comercio realizar inversiones diferentes al cumplimiento de sus funciones, teniendo claro que vender y arrendar locales comerciales nunca ha sido función de ese ente en Villavicencio.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 62836 Observó en las actas de reuniones de la Junta Directiva que, con la llegada de nuevos miembros, estos censuraron su actuación, y cuestionaron lo hecho por la junta anterior, así como por la Presidenta Ejecutiva. Destacó que no debía olvidarse que la Cámara de Comercio manejaba recursos públicos, cuya vigilancia era realizada por la contraloría, pero que solo hasta 2005, por petición de uno de los directivos, fue que la demandante elevó la consulta para definir si el proyecto era viable. Con base en lo expuesto, dedujo, que: 1) La señora Constanza Gómez, como Presidenta Ejecutiva, no tenía autorización expresa de la Junta para celebrar contratos por un valor superior a 50 SMMLV y, sin embargo, lo hizo, tal como consta en acta 551 del 24 de agosto de 2006 (folios 1444-1460) 2) La señora Constanza Gómez, como presidenta ejecutiva, no advirtió, oportunamente, que no era viable jurídicamente, el

denominado proyecto de la avenida 40 como se había propuesto, en cuanto a la mixtura de recursos públicos y privados y a la destinación de los recursos públicos, siendo su deber. 3) Que la Junta Directiva, en uso de sus atribuciones y ante las presuntas irregularidades observadas, inició a finales del 2006, procedimiento, formulando cargos a la Presidenta Ejecutiva, de los cuales, ésta tuvo oportunidad de defenderse, antes de su desvinculación laboral, respetándole su derecho al debido proceso. 4) Que conceptos jurídicos recibidos de su asesora, no la eximían de verificar la legalidad de los contratos e inversiones que se estaban celebrando, puesto que no la obligaban. 5) Que la actuación de los miembros de la Junta, no puede entenderse como persecución, sino como ejercicio de sus funciones. 6) Que los hechos referidos configuran omisión grave por parte de la entonces Representante Legal de la Cámara de Comercio de Villavicencio, quien tenía la obligación de dirigir los servicios administrativos de la Cámara y ordenar todo lo conducente a su funcionamiento eficiente, ordenar los gastos incluidos en el presupuesto de cada vigencia, cuidar de la debida recaudación de los ingresos, y responder por el cabal cumplimiento de los objetivos y políticas de la Cámara de Comercio, entre otros, por lo que ha de considerarse que ellos constituyen justa causa para removerla y, en consecuencia, son causa válida para dar por terminado

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 62836 unilateralmente el contrato de trabajo, conforme a la atribución otorgada estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva.

  1. Que así, está demostrado que la actuación adelantada por la aquí demandante, cuando ostentó el cargo de Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, efectivamente se enmarca en la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, prevista en el numeral 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada y se confirme la decisión condenatoria proferida por el juzgado de primer grado».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 19, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968; 5, 6, 32 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, contrario a toda evidencia, que la demandante necesitaba autorización previa, de la Junta Directiva para hacer inversiones fiduciarias.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 62836 B) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no advirtió la inviabilidad jurídica, para la construcción de 24 locales comerciales en el proyecto de la venida (sic) 40, de la nueva sede de la Cámara de Comercio. C) Dar por probada, sin estarlo que la demandante incurrió en graves irrespetos contra miembros de la Junta Directiva. Precisó, que los desaciertos fácticos se originaron por la errónea apreciación y por falta de valoración de las siguientes pruebas, que lo que llevaron a decir en la sentencia que estaban demostradas las justas causas invocadas para terminar el contrato. Así: Al hecho fáctico A) Pruebas dejadas de valorar las contenidas en:

1. Folios 1549 a 1550. Acta 553 acta del 15 de agosto de 2006.

2. Folios 1431 a 1435. Acta 513 del 28 julio 2004.

3. Folio 1386 bis a 1394. Acta a 533 del 30 de agosto de 2005.

4. Folio 1379.

5. Folios 1380 a 1383.

6. Folio 1384.

7. Folios 1396 a 1401 cuaderno #4.

8. Folios 1307 a 1315.

9. Folio 628 a 646. Cuaderno #1. Acta 556 30 octubre 2006.

10. Folios 1577 a 1594.

Pruebas mal apreciadas:

1. Cuaderno 1 Folio 81 artículo 28

2. Cuaderno 1 Folio 80

3. Folios 1444 a 1460. Acta 551 de 24 de agosto del 2006.

Al hecho fáctico B)

Pruebas dejadas de valorar:

1. Folios 1244 a 1245. Acta Nº 008 de 5 octubre 2005.

2. Folios 1284 a 1297. Acta 535 de 25 octubre 2005.

3. Folios 510 a 523 cuaderno 1.

4. Folios 483 a 486 cuaderno 1.

5. Folios 540 a 546. Acta 552 de 31 agosto 2006.

6. Folios 1192 a 1195.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 62836

7. Folios a 1314 a 1316.

8. Folio 1317

9. Folios 1322 a 1325.

10. Folios 377 a 378.

11. Folios 1311 a 1313.

12. Folios 1326 a 1329.

13. Folios 628 a 646 cuaderno #1. Acta 556 de 30 octubre del

2006.

14. Folios 1577 a 1594. Cuaderno #4

Pruebas mal apreciadas:

1. Folios 1101 A 1111. Acta 497 del 26 de agosto 2003

2. Folios 1112 a 1115. Acta 510 de julio 16 2004.

3. Folios 1150 a 1206. Acta 521 de 7 de diciembre 2004.

4. Folios 483 a 486 cuaderno 1. Acta 527 de 12 de abril de

2005.

5. Folios 1244 a 1245. Acta 008 del 5 de octubre 2005.

6. Folios 1247 a 1252. Acta 535 de 25 octubre 2005.

7. Folios 1304 a 1310. Acta 552 de 31 de agosto 2006.

Al hecho fáctico C)

Pruebas dejadas de apreciar:

1. Folios 1542 a 1576. Acta 553 de 15 de septiembre 2006.

2. Folios 581 a 61. Cuaderno 1. Acta 554 de 26 de septiembre de 2006.

3. Folio 973 a 975.

4. Folios 976 a 1000

5. Folios 1001 a 1032

6. Folios 815 a 883. Acta 568 de 16 y 18 abril de 2007.

7. Folios 884 a 897. Acta 570 de 30 abril 2207 (sic)

8. Folios 941 a 972. Acta 572 de 15 de mayo de 2007.

9. Folios 898 a 941. Acta 571 de 3 de mayo de 2007.

10. Folio 1671.

11. Folios 1666 a 1669

Las declaraciones rendidas por los señores JESÚS ALFREDO LOMBANA (Folios 1494 a 1504), LUCY MERCEDES GARCIA H.

(Folios 1535 a 1538), OSCAR EDUARDO CASTAÑO ANDRADE,

(Folio 1483 a 1491) y CARLOS ALEXI GUTIERREZ (Folio 1523 a 1531). Las declaraciones están validadas por prueba calificada.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 62836 En la demostración del cargo, aseguró que la limitación

a sus facultades, establecida por las disposiciones estatutarias, era para celebrar actos o contratos relacionados con la Cámara, y que como los encargos fiduciarios no son ni lo uno ni lo otro, entonces no requería autorización previa de la Junta para ello. Apuntó que el error fáctico es notorio «[…] por la no falta de apreciación del procedimiento de manejo de inversión» de mayo de 2005, aprobado en el Acta 533 del 30 de agosto de ese año, el cual fue modificado por la misma junta directiva como se ve en el Acta 566 (sic) del 30 de octubre de 2006, donde se adicionó que la presidenta ejecutiva aprobaría las inversiones hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras las superiores a esa cifra serían analizadas por el estamento de dirección. Recalcó que el Tribunal no analizó el Acta 513 del 28 de julio de 2004, en la que se confirmaba la facultad que tenía para hacer inversiones, y se aprobó por unanimidad de la Junta Directiva la inversión de dineros en entidades financieras que ofrecieran la mejor rentabilidad, no solo como una política, sino como una autorización y orden para la Presidenta Ejecutiva, en la cual se determinó dónde y en qué condiciones se debía hacer. Agregó que la Junta estaba informada de las inversiones generadas y soportadas en los balances mensuales y los aprobados para cada vigencia, los cuales fueron certificados por el revisor fiscal.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 62836 En cuanto al proyecto denominado «Avenida 40», relató que el concurso lo ganó el arquitecto Héctor Eduardo Rojas,

quien propuso la construcción de 24 locales comerciales, lo cual fue aprobado por el estamento dirigencial, el cual también avaló el proyecto presentado por el arquitecto Durán Arizmendi, y la autorizó a ella, como presidenta, a realizar el trámite de legalización ante la Curaduría Urbana y Planeación Municipal. Fue así como informó al Comité Técnico del proyecto Avenida 40 que debía separarse lo público de lo privado. Agregó que ese proyecto, destinado a la edificación de la nueva sede de la Cámara de Comercio, estuvo en etapa de prefactibilidad hasta su desvinculación, tanto que la misma Junta lo modificó el 30 de octubre de 2006, proponiendo construir un auditorio. Mencionó que el diseño del proyecto había sido sometido a ajustes técnicos, jurídicos, arquitectónicos y estructurales, originados en los requerimientos de las autoridades locales y de la propia Junta. Subrayó que en la escritura pública n° 2285 del 12 de junio de 2006, dejó constancia de la separación de los bienes de la entidad. Asimismo, que aportó los conceptos jurídicos y la comunicación de Confecámaras, al igual que el rendido por la Directora Jurídica de la corporación enjuiciada. Destacó que su actuación fue continua, y siempre ceñida a la normatividad, por lo que el error fáctico de la sentencia consistió en asumir que ella había incurrido en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 62836 una omisión grave de sus obligaciones administrativas y de funcionamiento, así como de responder por el cabal

cumplimiento de los objetivos de la Cámara de Comercio. Finalmente, indicó que los cinco directivos de la junta jamás pretendieron ejercer sus funciones sanamente, ni querían colaborar, sino que necesitaban el cargo para nombrar a una persona de su estilo. Por eso puntualizó que el acoso hacia ella culminó con su despido mediante un proceso en el que completaron el escenario de la persecución, y que ella puso en conocimiento, […] de los miembros de la Junta las denunciar (sic) las injerencias que dos sus (sic) miembros los señores VICTOR UMAÑA Y HECTOR FABIO VELEZ, a AYZA URBINA, y FABIO VELEZ y el director financiero GIOVANNI BENJUMEA, presentada a ella que consta en el acta 553 y 554. (1596 a 1665). Fueron estos hechos los que fallo considero (sic) como graves irrespetos a miembros de la Junta Directiva, que representaron a los comerciantes.

VII. RÉPLICA Apuntó que la recurrente omitió demostrar cómo fue que el Tribunal quebrantó las normas citadas en el cargo, pues lo que hizo fue extenderse en una alegación típica de instancia sobre lo que consideraba que estaba probado en el proceso, pretendiendo ignorar las pruebas que le eran adversas a sus intereses.

Defendió el análisis probatorio llevado a cabo por el ad quem, e insistió en que la recurrente solo se refirió de forma descontextualizada a una minúscula porción de las pruebas examinadas por aquel.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 62836

VIII. CONSIDERACIONES

El reparo de la réplica no es del todo cierto, pues realmente la censura sí singularizó las pruebas que supuestamente fueron ignoradas o indebidamente valoradas por el ad quem, explicando en la mayoría de ellas lo que a su juicio decían y su incidencia en la decisión. Por supuesto, serán estas, y no las que simplemente se enunciaron sin ningún desarrollo en la acusación, las que habrá que analizar con miras a establecer si de verdad se configuró alguno de los dislates fácticos enrostrados. Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal transgredió las normas sustanciales invocadas en el cargo, al concluir que el despido de la demandante fue justificado. Para tal efecto, se abordarán de inmediato las causales sobre las cuales se pronunció el ad quem.

  1. Sobre la autorización para realizar inversiones fiduciarias La recurrente denuncia la falta de apreciación de unas pruebas, cuando, en realidad, el Tribunal expresamente arribó a su decisión luego de analizar lo dicho por los testigos y «[…] los documentos arrimados al proceso […]». Tal impropiedad técnica, con todo, no es insuperable, pues del desarrollo del cargo se logra comprender que su reproche tiene que ver con las deducciones a las que llegó el fallador plural de la instancia con apoyo en esas evidencias, lo que se

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 62836 instala propiamente en el terreno de la apreciación errónea.

Así se examinará a continuación: El documento visible a folios 1380 a 1383 del

expediente, denominado «Manual de inversiones», señala que su objetivo es el de decidir sobre los recursos de la Cámara de Comercio de Villavicencio, destinados a inversión, teniendo en cuenta tasas, rentabilidad y riesgo, y dice que aplica «[…] a las inversiones realizadas con dineros públicos y privados […]» de esa entidad. En concreto, indica que la Presidencia Ejecutiva de la Cámara es la responsable de autorizar las inversiones a realizar. De esa evidencia no emerge inexorablemente el primero de los dislates fácticos endilgados por la censura, puesto que el Tribunal, al revisar la prueba documental recaudada, también examinó los estatutos de esa entidad. No otra cosa se puede inferir del raciocinio del ad quem, cuando advirtió que la demandante no tenía autorización expresa de la Junta para celebrar contratos por un valor superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es justamente lo que prescriben el literal o) del artículo 22, y el d) del artículo 28 de tales estatutos, disposiciones que rezan (f.° 80-81): ARTICULO (sic) 22. La Junta Directiva de la Cámara ejerce las siguientes funciones: […] o) Autorizar la celebración de actos o contratos cuya cuantía exceda de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO (sic) 28. Son funciones del Presidente Ejecutivo […]

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 62836 d) Celebrar los actos o contratos relacionados con los servicios de la Cámara, hasta por cuantía de CINCUENTA (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Por manera que la inferencia del Tribunal se encuentra sólidamente soportada en las pruebas, de cuyo análisis conjunto era perfectamente lógico colegir que, a pesar de ser el Presidente Ejecutivo el encargado de realizar las inversiones de la Cámara de Comercio, en todo caso, debía obtener la autorización de la Junta Directiva para aquellos actos o contratos cuya cuantía excediera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a la redacción de las disposiciones estatutarias, los encargos fiduciarios también requerían de tal autorización, debido a su innegable condición de actos jurídicos. De ello no cabe duda, pues si bien el ordenamiento no previene estrictamente su régimen singular, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sí contempla, en su artículo 146-1, que se le deben aplicar las normas que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las del Código de Comercio «[…] que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto». Por lo expuesto, no erró el colegiado al concluir que la demandante, como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio, sí requería la autorización de la Junta Directiva para llevar a cabo las inversiones fiduciarias. Con todo, en lo que sí se equivocó el Tribunal fue en estimar que tal hallazgo resultaba suficiente para calificar de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 62836

justo el despido de la actora. Ello es así, en la medida en que las pruebas singularizadas en el ataque demuestran que esa autorización realmente existió. Así lo confirma el Acta 513, que recoge las decisiones tomadas en la reunión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 28 de julio de 2004 (f.° 1431-1435). En el punto 3° del orden del día se aprobó lo siguiente: Luego de escuchar los planteamientos realizados por la Dra. Constanza y los directivos sobre las inversiones que posee la entidad en las instituciones financieras, la Junta Directiva aprueba por unanimidad que la administración invierta los dineros existentes con entidades financieras que ofrezcan la mejor rentabilidad y credibilidad, que posean calificación triple A y que además estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Al respecto, observa la Corte, que de dicha prueba documental dimana claramente la autorización dada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio a la demandante para realizar inversiones. Y, al analizarla en compañía de los estatutos aludidos previamente, resulta lógico entender que esa permisión recayera especialmente sobre las inversiones cuya cuantía superara los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para las inferiores a ese monto, ya estaba facultada de manera expresa por la normatividad reglamentaria. El error de apreciación en la valoración de la referida prueba es determinante, porque lo que estaba en discusión era precisamente si la demandante actuó con la aprobación o no de la Junta Directiva, de manera que era un medio de convicción que no podía soslayar bajo ningún pretexto;

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 62836 nótese que ni siquiera fue mencionada en el resumen de pruebas recaudadas (f.° 45-54, cuaderno del Tribunal). Y no puede considerarse que la decisión del colegiado siga soportándose en las declaraciones de los testigos, pues, en rigor, lo que el juez plural dedujo del dicho de quienes fueron convocados como testigos por la parte actora, fue que «[…] ninguno de ellos da cuenta que la Directora Ejecutiva o Presidenta Ejecutiva, hubiera obtenido la autorización de la Junta Directiva, para realizar las inversiones por las cuales se le estaba investigando, en cuantía superior a los 50 SMLMV […]». Es decir, el Tribunal encontró que, con la prueba testimonial, la demandante no logró acreditar la autorización de su superior para realizar el tipo de inversiones en cuestión. Es precisamente ahí donde se advierte la deficiente valoración probatoria en la que incurrió el ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente el Acta 513 del 28 de julio de 2004, habría podido colegir sin mayores esfuerzos que, pese a la ineficacia de la testimonial en la comprobación de ese hecho, esta documental sí demostraba que la Junta Directiva había dado la susodicha autorización. De otro lado, el colegiado también se equivocó al colegir, con apoyo en el Acta 497 del 26 de agosto de 2003, que la Cámara de Comercio de Villavicencio no tenía conocimiento de los movimientos o inversiones realizadas por la demandante. Si hubiera analizado la prueba como debía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...