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CSJ - SL3807-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3807-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNo:2e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3807-2019 Radicanc.7i 1ó0n2 2 º Act3a1 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ella y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el señor

TULIO MARIO SALAZAR ARANGO.

l. ANTECEDENTES TULIO MARIO SALAZAR ARANGO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy

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Radicación n.º 71022 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009; ii) que entre la primera fecha y el 30 de junio de 1985, no se le efectuó afiliación ni pago de

los aportes al sistema de seguridad social, por lo que se le adeuda el titulo o bono pensional por ese periodo; iii) que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se condenara a su ex empleadora a pagar el título o bono pensional y, a la AFP demandada, la reliquidación de su mesada pensional con el 90 % del IBL, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las diferencias pensionales retroactivas, desde la fecha de causación del derecho, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas. Dijo, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009; que entre el inicio de su relación laboral y el 30 de junio de 1985, su empleadora no efectuó vinculación al sistema de segurldad social, pues lo afilió, a partir del 1 de º julio de 1985 hasta el finiquito contractual; que para el 1 de º abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba vigente su contrato de trabajo y contaba con más de 15 años de servicio a la demandada y tenía más de 40 años de edad, pues nació el 24 de octubre de 194 7, por lo que es beneficiario del régimen de transición. 2

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66 Radicación n.º 71022 Narró, que tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 90 %, en aplicación

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; que, mediante Resolución n.º 012780 del 28 de abril de 2009, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, le negó la aplicación del régimen de transición y le reconoció su prestación en una cuantía mensual de $3. 1O 1 . 432, aplicando como tasa de reemplazo el 63.59 %, tomando como ingreso base de liquidación $4.877.233; que de haberse aplicado el beneficio transicional a que tenía derecho, su pnmera mesada hubiese correspondido a $4.389.509, esto es, $1.288.077 superior a la reconocida; que la negativa del ISS a reconocerle el régimen de transición se cimentó en su traslado al régimen fi· de ahorro individual. Precisó, que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto de reconocimiento, insistiendo que se reajustara su pensión al 90 %, por ser beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.º O1 0917 y 024816 del 31 de agosto de 2009, se confirmó la primera decisión, pero se modificó su prestación, en cuantía de $3.168.042, es decir, en $ 66.610 adicionales, al incluir 162 días que había trabajado entre el 28 de junio de 1975 y el 9 de abril de 1976 en el Departamento de Antioquia; que, a través de la Resolución n. º 000716 del 26 de enero de 201O ,se decidió el recurso de

apelación, negando en definitiva la aplicación del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con

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Radicacni.ó7ºn1 022 9.41 años cotizados, quedando incluido en la prohibición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que, a pesar de haber trabajado para la fecha en comento, más de 18 años para su empleador, no se cotizaron 15 años al ISS, por lo que solicitó a este, emitir y hacer efectivo el título o bono pensional por el tiempo trabajado sin afiliación, esto es, entre el 9 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985, lo cual fundamentó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que dicha petición fue negada (f.º 3 a 6, cuaderno principal). La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes al vínculo laboral con el demandante, sus extremos, las fechas de afiliación y aporte al sistema de seguridad social en pensiones. Negó, que tuviese obligación de pagar bono o título pensional, porque el accionante, con anterioridad al 1º de julio de 1985, laboró en los municipios de Fredonia, Támesis y Cuidad Bolívar, en los que no existía cobertura territorial del ISS, por lo que no estaba obligado a afiliarlo y pagar aporte para los riesgos de IVM. De los demás, afirmó que no le constan, por no concernirle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito,

inexistencia de la obligación, subrogación por parte del ISS,

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Radicación n.º 71022 (hoy COLPENSIONES en el riesgo de vejez del demandante), º prescripción, buena fe y transacción (f. 66 a 75, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensiona! que º elevó el demandante; que mediante Resolución n. 012780 del 28 de abril de 2009, negó la aplicación del régimen de transición y le reconoció la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que éste interpuso los recurso de·reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante las º Resoluciones n. O 10917 y 024816 del 31 de agosto de 2009 º y 000716 del 26 de enero de 2010, por cuahto, para el 1 de abril de 1994, contaba con 9.41 años cotizados, quedando incluido en la prohibición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás, dijo que no le constaban, por no tener relación directa con su con tenido. En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de obligación de pagar el reajuste de la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir o petición en

abstracto, prescripción especial, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, º compensación y pago (f. 88 a 93, ibídem). 5

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8 1 Radicación n.º 71022

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, resolvió: Primero: Declarar que entre la relación laboral surgida entre TULIO MARIO SALAZAR ARANGO, [. ..] y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre los periodos del 9 de febrero de 1976 al 30 de junio de 1985 no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de WM por falta de cobertura del ISS.

Segundo: Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no está obligada al pago del título o bono pensiona[ en los periodos del 9 de febrero 9 (sic) de 1976 al 30 de junio de 1985, por no existir cobertura del riesgo por parte del ISS y tener menos de 1 O años al inicio de la misma, lo cual no genera responsabilidad para la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS.

Tercero: Absolver a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las pretensiones y condenas solicitadas.

Cuarto: Declarar que el demandante no tiene derecho al régimen de transición retroactivo, al reajuste pensional y a los intereses moratorios solicitados en la demanda.

Quinto: Absolver de las declaraciones y condenas a

COLPENSIONES.

Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta, únicamente en caso de que no sea apelada esta decisión judicial.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandante, agencias en derecho calculadas a favor de la FEDERACION DE CAFETEROS en $308. 000, a favor de COLPENSIONES en $308. 000 que deberá

(CD de 120, en relación con el acta pagar la parte demandante f.º de ibídem). f.º 119,

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Segunda

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6

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Radicación n.º 71022 Medellín, el Í9 de noviembre de 2014, resolvió: Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar, ordena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS que proceda a emitir el correspondiente título pensiona[ por el tiempo laborado por el demandante, Julio Mario Salazar Arango, entre el 9 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985. Así mismo se ordena a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensiona[ del demandante, en aplicación del régimen de transición, empleando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de • reemplazo del 90 % desde el 1 ºd e junio de 2008, sin que tal obligación esté sujeta a la obligación que se le impuso a la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, pues COLPENSIONES

tiene los mecanismos legales para hacerla efectiva. La diferencia que arroje la reliquidación pensiona[ deberá ser indexada por Colpensiones, en el momento de la causación de cada mesada y el de efectivo pago Costas como se dejó dicho. Manifestó, que no es objeto de controversia entre las partes que, mediante Resolución n.º 012780 de 2009, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 º de junio del mismo año, la cual fue modificada en lo que atañe a su valor, a través de la n.º 024816 de 2009; que, en consecuencia, el primer aspecto que debía resolver era el concerniente a la no cotización al sistema de pensiones por su empleador, debido a la limitación de cobertura del ISS. Dijo que, en relación con ello, era importante recordar que la Ley 6ª de 1945, fue el primer estatuto del trabajo y tenía por finalidad reglamentar las relaciones entre trabajadores y empleadores, los conflictos colectivos y la jurisdicción especial; que en su artículo 14, se instauraron las prestaciones que estaban a cargo del empleador, entre ellas, la pensión de jubilación, la cual debía asumir hasta la

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Radicación n. º 71022 creación de un seguro social, quien le sustituiría en los riesgos de IVM. Sostuvo, que con la expedición de la Ley 90 de 1946, se creó el seguro social obligatorio para los trabajadores dependientes; que el artículo 72 de dicha ley, dispuso que las prestaciones reglamentadas por esa norma, que estuviesen a

cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el ISS asumiera el respectivo riesgo, por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso; que, además, el artículo 1 del º Decreto 3041 de 1646, ordenó la afiliación de los trabajadores al régimen pensional, pero no en un mismo tiempo, pues en algunas poblaciones «llamó a afiliación obligatoria con posterioridad a esa fecha e, incluso, en otros casos, no presentó dicho llamamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993». Adujo que, por tanto, en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, continuaron rigiendo las reglas anteriores, según las cuales eran los empleadores los directos responsables del reconocimiento de las pensiones, siempre que se reunieran los requisit?s exigidos por el CST, esto es, 20 años continuos o discontinuos al servicio del respectivo empleador y 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 en el caso de las muJeres. Recordó que, sin embargo, lo que pretendía el demandante era que su ex empleador emitiera el título

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Radicación n. º 71022 pensional por el lapso durante el cual, antes de la afiliación al sistema, no se le efectuó aportes pensionales, debido a la falta de cobertura geográfica del seguro social; que, en torno a ello, resultaba relevante precisar, que el título es el cálculo actuaria! que están obligados a trasladar al ISS las empresas o empleadores del sector privado, que con antelación a la

vigencia del sistema general de pensiones, efectuaban directamente reconocimiento y pago de estas, siempre que el contrato de trabajo estuviera vigente el 23 de diciembre de 1993 o se hubiera iniciado con posterioridad a dicha fecha. Agregó, que frente el tema, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 2'.? jun. 2005, rad. 21925, diciendo que las pensiones del RPMPD se financian con títulos pensionales, en aquellos trabajadores que después del 1 ºd e abril de 1994, seleccionaran dicho régimen, siempre y cuando el 23 de .. diciembre de 1993, estuvieran laboralmente activos en empresas privadas, que tenían a cargo sus propias pensiones; que dicha exigencia se corrobora con el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó lo concerniente º a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial que debe ser trasladado al ISS. Afirmó, que los anteriores presupuestos los cumple el demandante, pues los documentos allegados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dan cuenta de que laboró para dicha entidad, sin solución de continuidad, del 9 de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2009; que, en consecuencia, había lugar a la revocatoria de la primera providencia, pues estaba a cargo de 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71022 dicha entidad la emisión del título pensional por el tiempo laborado, entre el 9 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1985. Señaló, que teniendo en cuenta el tiempo antes referido

y los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, el demandante acreditó, para el 1 º de abril de 1994, 18.2 años de prestación de servicio, por lo que, a pesar de haberse trasladado al RAIS, no perdió el beneficio de transición, pues regresó al RPMPD, circunstancia por la que le era aplicable, para efectos de su pensión de vejez, el Acuerdo 049 de 1990; que, en consecuencia, tiene derecho a que COLPENSIONES reliquide su mesada pensional teniendo como monto 90 % de su IBL; que el cumplimiento de esa orden no estaba sujeta al pago del título pensional por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, puesto que la AFP cuenta con las herramientas legales para obtenerlo (CD de f.º 130, en relación con el acta de f.º 131 a 132, ib.). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Sala, en forma principal, case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirme el primer fallo, proveyendo respecto de las costas; o SCLAJPT-10 V.DO 10 qo Radicación n. º 71022 en subsidio, case «[. .. ] la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos en que impone la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: ''[. ..] que proceda a emitir el correspondiente título pensional por el tiempo laborado por

Tulio Mario Salazar Arango entre el de febrero de el 9 197y6 en sede de instancia, modifique dicho 30 de junio de 1985"»y, fallo, [. ..} en el sentido que el demandante deberá contribuir con el veinticinco por ciento (25 %) del valor que se d.etermine como suma correspondiente al cálculo actuaria[ que la Federación Nacional de Cafetero de Colombia debe trasladar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o en defecto de ese 25 %, el porcentaje que la Sala señale legalmente corresponde (f.º 20 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y COLPENSIONES y serán decididos por la Sala, de la siguiente manera: conjuntamente los dos primeros, por cuanto soportan las ,pretensiones principales del alcance de la impugnación y comparten normas en su proposición jurídica y varios argumentos de sustentación; en forma individual el tercero y, finalmente, también de manera conjunta los tres últimos, en razón a que fundamentan el alcance subsidiario de la impugnación y están sustentados en similares argumentos.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de,

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71022 /. .. ] haber interpretado erróneamente el artículo 33, literal c) del º parágrafo 1 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1 del

º Decreto 1887 de 1994, literal h) del artículo 60 de esa misma Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 72 de Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución º º Nacional y artículos 2 , 3 , 11 y 13 de la Ley 100 de 1993. Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo ° de la Constitución Nacional 6 Dice, que a pesar de que las normas laborales y de seguridad social fijan unas reglas de interpretación legal, como las previstas en los artículos 1 º, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST, también son aplicables a asuntos como el presente, los artículos del 25 a 32 del Código Civil, que regulan la hermenéutica general de la ley; que según el articulo 27, ibídem, si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so el pretexto de consultar su espíritu. ' De ahí que el Colegiado haya incurrido en error de interpretación, al ampliar el alcance del literal c) del º parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 º del Decreto 1887 de 1994, al

colegir que bastaba que estuviese acreditada la vinculación laboral entre las partes al 23 de diciembre de 1993 o que hubiese iniciado con posterioridad a dicha fecha, para que la empleadora estuviese en la obligación de cancelar el cálculo actuaria!, por el tiempo de no afiliación al ISS, pues con ello prescindió u omitió uno de los presupuestos normativos, «como es, que para esa data la pensión del demandante

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Qj Radicación n.º 71022 estuviera a cargo de la Federación Nacional de Cafetero de Colombia como empleador del mismo». Sostiene, que el último, no se cumplió en el caso, pues, como inclusive dio por probado el Tribunal», la relación « lo laboral se extendió del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009 y afilió al señor SALAZAR ARANGO para los riesgos de IVM el 1 de julio de 1985, es decir, antes de º que tuviese 10 años servicios, por lo que, conforme a los artículos 259 del CST, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, el riesgo pensiona! fue asumido o subrogado por el ISS, hoy COLPENSIONES y, por ende, la pensión de jubilación no estaba a su cargo a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Agrega, que la finalidad de la normativa censurada no era extender la obligación de pago del cálculo actuaria! a todos los empleadores, sino restringirlo al cumplimiento de los dos presupuestos que en ella quedaron consignados, es

decir, la existencia del vínculo y la no subrogación del riesgo pensiona! del ISS (f.º 21 a 27, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por, [. .. ] por aplicación indebida del artículo 33, literal c) del parágrafo 1 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia el artículo 1 ºd el Decreto 1887 de 1994 y con el literal h) del artículo 60 de esa misma Ley 100 de 1993, lo que implicó, a su vez, la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de

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Radicación n.º 71022 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 2º, 3º, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993. Aplicación indebida que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6 º de la Constitución Nacional. Sustenta la acusación con base en similares argumentos del cargo anterior, pero precisando que lo hace bajo la modalidad de aplicación indebida, en caso de que la Corte « estime que, el Tribunal, no hizo ninguna interpretación de [la normativa censurada]», sino que se limitó a aplicarla, « al dar por establecido los dos supuestos de hecho que ellas contiene para que se produzca el efecto jurídico que

consagran». Lo anterior, porque analizando los argumentos de hecho del fallo, el Colegiado dio por probado que entre las º partes existió un contrato de trabajo del 9 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 2009 y que ella afilió al trabajador el º 1 de julio de 198.5, por lo que solo adeudaría, previo análisis jurídico, el tiempo laboral anterior, que, en todo caso, no es superior a 10 años y, por tanto, respecto del cual se subrogó el riesgo pensiona! al ISS (f.º 27 a 31, ibídem).

VIII. RÉPLICA TULIO MARIO SALAZAR ARANGO, se opone a la prosperidad de los cargos en forma conjunta, pues considera que resulta irrelevante cualquier ataque por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, toda vez que la sentencia del Tribunal impuso condena a ambas

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Radicancº.i7 ó1n20 2 demandadas, pero dejó • eri • claro que el reajuste pensional decretado no está sujeto al cumplimiento de la obligación a la citada entidad, pues COLPENSIONES cuenta con «als herarmientlaesg alpeasar obteneelpr a gor epsecvtoi;»q ue, además, el régimen de transición del que es beneficiario no depende solamente del pago del cálculo ac·tuarial por su ex empleadora, no ob:stante que fue el único argumento analizado por el Tribunal; que como la AFP no interpuso recurso de casación, el reajuste pensional quedó en firme;

que, en todo caso, la federación es responsable del capital ( necesario para el financiamiento de su pensión. Dice, que no existió ningún desacierto interpretativo por parte del Tribunal, . pues la Corte, en la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL8647-2015, que examina un caso de iguales supuestos fácticos al º presente, avala tal pbstura jurídica (f. 45 a 55, ibíd.e m) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAUES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA bE PENSIONES COLPENSIONES-, también se pronunció ert forma conjunta, afirmando que su obligación está sujeta al cumplimiento de la obligación impuesta a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS º (f. 66 a 67, ib.).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que a pesar de que la censura no hizo alusión a la vía de trasgresión legal en la que funda su acusación en los cargos, dicho yerro es superable,

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Radicación n.7º10 22 en razón a que se soportan en modalidades propias de la senda directa y los argumentos de inconformidad son de tipo jurídico. De ahí que se comprenda que fue ésta la vía elegida. Precisado lo anterior, resalta la Sala que no son objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal: i) que entre el demandante y la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,

existió un contrato de trabajo del 9 de febrerd de 1976 al 30 de noviembre de 2009, en virtud del cual no se efectuó afiliación y aportes al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el extremo inicial hasta el 30 de junio de 1985, debido a la falta de cobertura geográfica del ISS; ii) que la empleadora afilió y cotizó a favor del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, del 1 º de julio de 1985 hasta el extremo final del vínculo; iii) que mediante Resolución n.º 012780 de 2009, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 º de junio del mismo añ.o, la cual fue modificada en lo que atañ.e a su valor, a través de la n.º 024816 de 2009; iv) que si se tiene en cuenta el periodo de no cotización por parte de la federación, el señor Salazar Arango acredita 18.2 añ.os de aportes anteriores al 1 º de abril de 1994, por lo que no perdería el régimen de transición. En tal contexto, debe determinar la Corte si incurrió el Tfibunal en error de interpretación o, en aplicación indebida, de las normas enlistadas en"'la proposición jurídica de los ataques, al colegir que había lugar al reconocimiento y pago de la reserva actuaria! a cargo de la empleadora demandada,

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Radicación n.º 71022 por el tiempo de vinculación laboral del 9 de febrero de 1976 al 30 de junio de 1985, debido a la ausencia de cotización '

por carencia de cobertura del régimen administrado por el ISS. En relación con ello, de entrada advierte, que el Colegiado no incurrió en aplicación indebida del artículo 33 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al derecho del demandante a la reserva actuarial, por el tiempo de prestación de servicios no cotizados por la ex empleadora demandada, porque, como se ha indicado en las sentencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL2138-2016, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, son las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión; por lo que resulta perfectamente válido acudir a la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para resolver el debate de legalidad del segundo fallo, planteado por la . .; impugnante, teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 º junio de 2009. Así lo expuso en la sentencia CSJ SLl 169-2018, en la que, al examinar un caso de características similares al presente, expresó: "Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993. Esta Sala de la Corte ha sostenido al respE!cto que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de· los principios de 17

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación n.º 71022 universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En tomo a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a de.finir los efectos de la ,ifalta de afiliación» od e la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la con.figuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «[. ..] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento

de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el pago de o aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad.financiera.» Ver CSJ SL2731-2015. Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en tomo a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo. En ese sentido, la aplicación de la Ley 100 de 1993 a este asunto no es retroactiva, como lo sostiene la censura, pues, como no se discute en el cargo, el actor cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez el 6 de septiembre de 2011, en vigencia de la referida reglamentación, por lo que bien podía aspirar a beneficiarse de las especiales disposiciones encaminadas a

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L(l Radicación n.º 71022 recuperar y validar los tiempos servidos y no cotizados, para efectos pensionales, en la forma definida en el literal c) del artículo 33, que fue en el que se apoyó el Tribunal. º º Ahora, conforme el literal c) del inciso 1 y el inciso 2 del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se º itera, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el cálculo de densidad pensiona!, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, sé debe tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 19 93 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, szempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la

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