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CSJ - SL3807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3807-2020 Radicación n.° 60664 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en

LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión

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Radicación n.° 60664 de invalidez, a partir del 3 de «septiembre» de 2007 y, consecuencialmente, «el pago de las mesadas pensionales con todos sus efectos legales, económicos prestacionales, cobertura en salud y demás beneficios por reglamentación legal y convencional». Así mismo, solicitó el pago de los conceptos «ultra y extapetita», costas y agencias en derecho. Fundamentó lo precedente básicamente en que: a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 73 años de edad y fue inscrito en el ISS el 1 de marzo de 1984; y le fue dictaminada por Medicina Laboral del Instituto de

Seguros Sociales Seccional Antioquia una pérdida en la capacidad laboral del 50.98%, a partir del 3 de agosto de 2007,de origen común. Agregó que, el 10 de junio de 2008, presentó reclamación administrativa, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, la cual fue negada por la entidad demandada, mediante Resolución 031148 de 1 de octubre de 2008, al considerar que no cumplía con las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas en el «artículo 39 de la Ley 100 de 1993», acto administrativo contra el cual agotó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, sin haber obtenido decisión favorable a sus intereses. Señaló que no era cierto, como lo manifestó la entidad convocada a juicio, que contaba con 651 semanas de cotización y cero (0) en los tres años anteriores a la fecha de

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Radicación n.° 60664 la estructuración del estado de invalidez, pues, según el documento elaborado por el Departamento de Cobranzas del ISS, se observa una deuda a su favor por concepto de cotizaciones a la seguridad social por el periodo comprendido entre «2004-08 y 2009-03» a cargo de Cultivos Tierra Nueva de los Andes Ltda., identificado con el Nit 800.119.449, pese a que le hicieron los respectivos descuentos por nómina, razón por la cual sostuvo que sí cumplía con las 50 semanas

exigidas en la ley, pues cotizó hasta el 3 de diciembre de 2009, no menos de 243 semanas. Posteriormente, trascribió varios apartes de las sentencias CC C-177-1998 y CC T-573-2009 proferidas por la Corte Constitucional, referentes a la mora patronal en el ámbito de la seguridad social y añadió que, por ser beneficiario del régimen de transición, lo cobijaba el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de invalidez. El instituto convocado al proceso, al dar respuesta al libelo (folios 109 a 113), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que el demandante, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cotizó cero (0) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez. Aclaró que las semanas cotizadas con posterioridad a dicho estado no podían ser tenidas en cuenta para efectos de la pensión de invalidez, sin que, además, fuera procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, dado que la

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Radicación n.° 60664 norma que gobernaba el asunto era la vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral. En su defensa propuso las siguientes excepciones: […] ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación, inepta demanda, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas,

no se reconozcan intereses, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (folios 133 a 141), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Orozco Valencia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, bajo los siguientes supuestos: i) no existía en la historia laboral del actor una constancia que acreditara el retiro del actor el «30.07.2007»; ii) que pese a encontrarse demostrada la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social entre el 31 de julio de 2004 y el 13 de abril de 2009, solo tuvo en cuenta 8.57 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pasando por alto que la mora del empleador no era atribuible al afiliado; iii) el a quo le restó validez a la liquidación realizada por el ISS, obrante a folios 37 y 38, frente a los aportes del empleador Tierra Nueva Andina por los periodos adeudados 200408 a

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Radicación n.° 60664 200903, sin que el mismo hubiese sido tachado por falsedad; y iii) la falta de diligencia del ISS en el trámite del cobro coactivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación del señor Manuel Ángel Orozco Valencia, mediante fallo de 16 de octubre de 2012 (fols. 169 a 175), confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal centró el debate en determinar si la mora alegada por la parte actora en los aportes a pensión permitía que los periodos afectados fueran tenidos en cuenta para alcanzar la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley 860 de 2003, con el fin de que el afiliado accediera a la pensión de invalidez de origen común. El ad quem dio por demostrado que: i) al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.98% a partir del 3 de agosto de 2007, mediante dictamen 000210 de 21 de septiembre de 2007, f.°14; ii) el ISS negó la pensión de invalidez a través de la Resolución 031148 de 31 de octubre de 2008, por haber cotizado de manera interrumpida un total de 651 semanas a la fecha de estructuración y cero (0) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, el 3 de agosto de 2007, f.16. iii) Con resoluciones n.°

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Radicación n.° 60664 009308 de 30 de marzo de 2009 y n.° 028189 de 30 de septiembre de 2009, el ISS, hoy Colpensiones, resolvió los

recursos de reposición y apelación, respectivamente, con el argumento de que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es necesario que el empleador realice la novedad de retiro por cuanto esta solo se exige para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, «pues tratándose de invalidez solo se mira la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, el número de semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la misma y la fidelidad al sistema, sin que el hecho del no retiro indique que la relación laboral continua vigente y que el empleador esté en mora». F.°18. Seguidamente, el tribunal indicó que, dada la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, 3 de agosto de 2007, la normatividad aplicable es la Ley 860 de 2003 que remite al art. 37 (sic) de la Ley 100 de 1993 que establece que se tiene por persona inválida a aquella que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. También citó textualmente el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al entrar a examinar el caso concreto, señaló que el demandante no acreditó el mínimo de semanas de cotización al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, pues, en la historia laboral aportada, fs.°41 a 43 y

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76 a 78, encontró que la última cotización efectuada correspondió al «ciclo julio de 2004», sin que haya registrado ninguna semana en el período antes señalado. Expuso a ese respecto que el a quo tuvo como válidos, para efectos de la pensión pretendida, los aportes efectuados en «junio y julio de 2007», al establecer que el actor laboró para el empleador «Cultivo Tierra Nueva de los Andes Ltda.», durante los períodos señalados a folios 21 a 35. Posteriormente, el juez colegiado precisó que, desde el hecho cuarto del escrito inicial, la parte actora incurrió en una «lamentable confusión» que daba cuenta del desconocimiento de la situación pensional del señor Orozco Valencia, error que no fue advertido por el juez de primera instancia. Aludió a que el demandante afirmó: «La persona jurídica identificada con el Nit. 800.119.449, Nit. Que (SIC) corresponde a la TIERRA NUEVA DE LOS ANDES LIMITADA, adeuda al accionado los pagos por cotización a pensión por el período de 2004-08 y 2009-03 y los correspondientes intereses moratorios. (...)», no obstante, la prueba documental que obraba en el plenario dejaba ver que dicho texto no correspondía a la realidad. Explicó que, • Con el empleador Tierra Nueva de los Andes Ltda., Nit. 800119449 se registran aportes para el período 01 de septiembre a 30 de noviembre de 1996, reportándose la novedad de retiro "R", el 06 de diciembre de 1996. F.°41 y 76.

  • A partir del 01 de diciembre de 1996, se registra como

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Radicación n.° 60664 empleador a Tierra Nueva Andina, Nit. 21.404.851, hasta el 31 de julio de 2002 y; entre el 01 de agosto de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, los aportes a pensión se hacen por cuenta de la señora Luz Gabriela Arango, C.C. 21.404.851; y pasan nuevamente al empleador Tierra Nueva Andina, del 01 de octubre de 2003 al 31 de julio de 2004; momento a partir del cual no aparecen más registros. De lo anterior, concluyó que se estaba en presencia de empleadores diferentes, respecto de los cuales desaparecía de la historia laboral la sociedad Tierra Nueva de los Andes Ltda., con el consecuente reporte de la novedad de retiro, por lo que no era fácticamente pretender respecto de éste la existencia de una mora en los aportes a pensión, puesto que no existían nuevos «estados de alta» que así lo indicaran. A renglón seguido expuso, Lo dicho fue ratificado de folios 111, con la información que de manera acuciosa obtuvo telefónicamente de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, la Escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión, misma de la que dejó constancia secretarial el día 05 de junio de 2012, despejando la confusión existente, así: •La sociedad Tierra Nueva de los Andes Ltda., Nit. 800119449, se registró ante dicha Entidad, pero su matrícula mercantil fue

cancelada el 24 de agosto de 2001, mediante escritura pública No. 1295 del 17 de agosto del mismo año. •Los primeros ocho dígitos del Nit. 21.404.851-2 corresponden a la cédula de ciudadanía de la señora Luz Gabriela Arango Suárez, quien aparece como propietaria del establecimiento de comercio Tierra Nueva Andina, también registrado ante esa Cámara de Comercio. Con fundamento en lo anterior, el juez de la alzada consideró que era forzoso concluir que la sociedad frente a la cual la parte actora deprecaba la mora en las cotizaciones fue liquidada el 17 de agosto de 2001, momento a partir del cual, al parecer, continuó con las actividades el establecimiento de

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Radicación n.° 60664 comercio Tierra Nueva Andina, de propiedad de la señora Luz Gabriela Arango Suárez. En un acápite denominado «La Carga de la Prueba» indicó: […] es fundamental que el juez entre a valorar toda la prueba que se ha presentado al proceso, dándose por convencido en forma libre sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (art. 61 CPTSS). Por eso el artículo 187 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, consagra: ‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’. Además, expuso: Descendiendo al caso de autos no se deduce con la claridad

que lo afirma el libelista; valiéndose de la apreciación errática del fallador de primera instancia, que el empleador del afiliado señor Orozco Valencia se encuentra en mora; puesto que ni siquiera se tiene certeza acerca de sí aquel se trata de una persona jurídica o de una persona natural, ello sin contar que se registran cotizaciones a cargo de un establecimiento de comercio, que en su condición de tal no pudo actuar como empleador. Tampoco es factible atender el argumento expuesto por el recurrente con relación al documento que milita de folios 37 y 38, puesto que si bien es cierto, se infiere que fue expedido por el Instituto de Seguros Sociales, la información allí contenida es ambigua e incompleta, toda vez que por un lado se registra como Nit. el 800.119.449, que como viene de verse corresponde a la sociedad Tierra Nueva de los Andes Ltda., ya liquidada; y al mismo tiempo se nombra como empleador a Tierra Nueva Andina, establecimiento de comercio (sic) propiedad de la señora Luz Gabriela Arango Suárez; se repite. Además, tal como lo denota el a-quo, por parte alguna se observa que la liquidación en cuestión corresponda al señor Orozco Valencia. Mucho menos puede inferir esta Corporación, que la relación laboral con ese empleador ‘indeterminado’ se dio ininterrumpidamente entre el 30 de julio de 2004 y el mes de marzo de 2009; dado que ningún elemento de prueba se allega en tal sentido y si en gracia de discusión se otorgara pleno valor

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Radicación n.° 60664 probatorio a los documentos arrimados de folios 21 y 22, en nada

se modificaría la decisión, en primer lugar porque sólo se alcanzarían durante el período de los últimos tres (3) años, 8 semanas de cotización; y en segundo término, porque no se desprende de los mismos, que el vínculo laboral haya permanecido en ese interregno. Siendo así, no encuentra la Sala que pueda darse aplicación en el caso (sic) sub lite a la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de atribuir responsabilidad al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación por la mora en que incurrió el empleador, puesto que no alcanzó a acreditarse qué persona jurídica o natural actuó en calidad de tal durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2004 y el 03 de agosto de 2007; fecha de estructuración de la invalidez de origen común. Ese vacío probatorio conduce a que no sea posible proteger, con relación al afiliado, el derecho irrenunciable a la seguridad social, trasladando a la Entidad Administradora de Pensiones el incumplimiento en las cotizaciones, durante al menos 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de dicho estado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y, constituida en fallador de instancia, revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a las súplicas impetradas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran de manera conjunta el primero y el segundo, en cuanto se complementan, pues,

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Radicación n.° 60664 pese a invocar vías diferentes, acusan un mismo elenco normativo que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 39 y 59 del Decreto 1406 de 1999; Artículos 11 a 25 del Decreto 2665 de 1988, modificado por el Acuerdo 027 de 1993».

Así, sustentó la demostración del cargo: A folios 12 y 13 del fallo de 2ª instancia, se escribe: Descendiendo al caso de autos no se deduce con la claridad que lo afirma el libelista, valiéndose de la apreciación errática del fallador de 1ª instancia, que el empleador del afiliado Orozco Valencia se encuentra en mora; puesto que ni siquiera se tiene certeza acerca de sí aquel se trata de una persona jurídica o de una persona natural, ello sin contar que se registran cotizaciones a cargo de un establecimiento de comercio que en su condición de tal no pudo actuar como empleador. Para atacar lo anterior, la censura expuso: Hasta este punto se evidencia una gran contradicción, toda vez

que no es carga del actor el manejo interno que el entonces ISS le de (sic) o aplique al menaje (sic) de los aportes obligatorios que deben cumplir por Ley los empleadores, como lo estableció en su memento (sic) el Decreto 2665/88, el Decreto 1161/94, y mucho menos a un humilde campesino se le exija tal conocimiento, que para ser sincero hasta dificultad le cuesta a (sic) profesional del derecho. NO es de la responsabilidad de (sic) afiliado de qué forma se reciba de parte del ISS o reciba de parte del empleador los aportes al sistema de seguridad social, lo cierto del caso es que milita u obra en la foliatura suficiente evidencia documental que prueba fehacientemente la vinculación del actor al régimen

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Radicación n.° 60664 de pensiones de prima media. Posteriormente, citó el siguiente aparte de la providencia reprochada: Tampoco es factible atender el argumento expuesto por el recurrente con relación al documento que milita a folios 37 y 38, puesto que si bien es cierto, se infiere que fue expedido por el Instituto de Seguros Sociales, la información allí contenida es ambigua e incompleta, toda vez que por un lado se registra como Nit. El 800.119.449, que como viene de verse corresponde a la sociedad Tierra Nueva de Andes Ltda., y liquidada y al mismo tiempo se nombra como empleador a Tierra Nueva Andina, establecimiento de comercio de propiedad de la señora Luz Gabriela Arango Suárez se repite. Además, tal como lo denota el

a-quo, por parte alguna se observa que la liquidación en cuestión corresponda al señor Orozco Valencia. Frente a dicha cita, la censura indicó que no le correspondía al trabajador asumir la carga administrativa como lo proponía el ad quem. A continuación, el recurrente transcribe de la sentencia cuestionada, lo siguiente: Mucho menos puede inferir esta Corporación, que la relación laboral con ese empleador ‘indeterminado’ se dio ininterrumpidamente entre el 30 de Julio de 2004 y el mes de marzo de 2009, dado que ningún elemento de prueba se allega en tal sentido y si en gracia de la discusión se otorgará pleno valor probatorio a los documentos arrimados de folios 21 y 22, en nada se modificaría la decisión, en primer lugar porque sólo se alcanzarían durante el periodo de los últimos tres (3) años, 8 semanas de cotización, y en segundo término, porque no se desprende de los mismos que el vínculo laboral haya permanecido en ese interregno. Seguidamente, la censura contraargumentó: La prosperidad del cargo es evidente, toda vez que, la misma Resolución 028189 de 30.09.09 del ISS a folios (1) inciso siete escribe: ‘Que si bien es cierto, que la señora (sic) MANUEL ÁNGEL

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Radicación n.° 60664 OROZCO VALENCIA, se encuentra afiliado al sistema desde el 1 de marzo de 1984 hasta el momento de la estructuración de la invalidez...’ lo que sucede es que el empleador se encuentra en

mora en los aportes, aspecto esté directamente relacionado con el cargo que nos ocupa y que por razón alguna dicha responsabilidad puede ser trasladada al actor. Pues el artículo 13 del Dcto. 1161 de 1994, claramente establece que la entidad transcurridos 3 meses de mora de parte del empleador, está obligado a iniciar las acciones de cobro, las que necesariamente aparejan medidas cautelares mediante las cuales se garantiza el pago de las obligaciones a cargo del empleador y no del empleado, como lo propone el Juez Colegiado, además téngase en cuenta que las administradoras de pensiones fueron laxas, cuando el empleador se hallaba en mora, dado pues que la jurisprudencia de la Corte en Sala Laboral, respecto del cargo para el pago de la pensión por mora en los aportes le correspondía al patrono, posición esta que vario (sic) sustancialmente en virtud de la que la Corte vario (sic) tal posición, como ejemplo el expediente No. 34.270, de nos (sic) ser así la laxitud de los fondos de pensiones llevaría al colapso al sistema. Lo que se discutió indudablemente en ambas instancias de parte de la entidad demandada y de los falladores, es lo atinente a la mora en los aportes a la seguridad social respecto del empleador del señor (a) MANUEL ANGEL (sic)

OROZCO VALENCIA.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, artículo (sic) 7, 8, 9, 10,

11, 12, 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 39 y 59 del Decreto 1406 de 1999; Artículos 11 a 25 del Decreto 2665 de 1988, modificado por el Acuerdo 027 de 1993. Dejó de aplicar el artículo 177 de (sic) Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». A continuación, señaló que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 60664 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor (a) MANUEL ANGEL (sic) ORZOCO (sic) VALENCIA, estuvo vinculado a la (sic) régimen de prima media (ISS), desde el 1 de marzo de 1984 hasta el momento de la estructuración de la invalidez, esto es con fecha de 03.08.2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MANUEL ANGEL (sic) OROZCO VALENCIA. (sic) No estuvo afiliado al régimen de prima media hasta el 03.08.2007 fecha en la que se estructuró el estado de invalidez. 3) No Dar por demostrado, estándolo, que el señor (a) MANUEL ANGEL (sic) OROZCO VALENCIA tiene derecho a recibir una pensión de Invalidez del ISS en Liquidación, Hoy COLPENSIONES, desde el 03.08.07 y de por vida, prestación esta

que debido a la edad del actor, pasa a ser pensión de vejez En la demostración del cargo explicó que, Tales desaciertos tuvieron su origen en la apreciación equivocada del acerbo (sic) allegado al plenario de un lado, las Resoluciones del ISS proferidas en ocasión de los recursos de Reposición y en subsidio Apelación, dan cuenta los susodichos actos administrativos, de que la causa, motivo u hecho para negar la prestación solicitada se basa pues en la MORA DEL EMPLEADOR EN LOS APORTES. A su turno la prueba documental oportunamente allegada no fue tachada de falsa por la actora, por lo que los documentos allegados tienen la fuerza de vincular a la entidad demandada y son plena prueba contra ellos, además que no es el Juez de la Causa, el que les reste o no merito probatorio, pues los mismos fueron objeto de publicidad y no objetados, ni tachados de falsos, pude (sic) el Juez de la Causa restarles credibilidad probatoria, pues ello iría en contra de la carga probatoria que estípula el art. 177 CPC, puesto que se infiere de ello, una parcialidad evidente del Juez Director, lo que atenta contra el debido proceso y la sana critica, y mucho menos interpretar una dependencia económica que no hiciera autosuficientes a los beneficiarios, lo que para el caso concreto se dio en estricta aplicación jurisprudencial. Denegar la prestación reclamada es un verdadero error judicial, que bien vale la pena resarcir en instancia de casación, por la evidente injusticia que se comete con mi poderdante. Las resoluciones

allegadas al plenario corroboran y contradicen los argumentos del Juez de 2a instancia.

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Radicación n.° 60664

VIII. RÉPLICA CONJUNTA AL PRIMER Y SEGUNDO CARGO Señaló la opositora que los cargos formulados estaban afectados por varios yerros de carácter técnico, los cuales no contaban con vocación de prosperidad.

Frente al primer cargo indicó que presentaba problemas de orden técnico, pues, pese a haber sido orientado por el sendero de puro derecho, en la demostración, se hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta, situación improcedente ya que eran vías independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Respecto al segundo cargo, expuso que, en la proposición jurídica, hizo referencia a normas de carácter procesal, sin embargo, en el desarrollo del cargo no especificó la violación de medio, ni cuál era la relación entre esa normatividad procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial. Además, que el recurrente acudió a la infracción directa como modalidad de violación, a pesar de que optó por acusar la sentencia por la vía de los hechos. No obstante, lo anterior, señaló que, si esta corporación pasara por alto los errores de técnica antes indicados y abordara el fondo del asunto, encontraría que el fallo del tribunal era acertado, en la medida que determinó que el actor no reunió los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 para ser acreedor a la prestación que pretendía, dado que no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los

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Radicación n.° 60664 tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Para el efecto, citó apartes de la sentencia 32681, proferida por esta Sala el 17 de junio de 2008.

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo dice la parte opositora, que la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues, en la demostración de ambos cargos, la censura entremezcla argumentos fácticos con jurídicos, sin ceñirse rigurosamente a la lógica argumentativa que exigen las vías directa e indirecta (propias del recurso extraordinario de casación para controvertir la legalidad de la sentencia por la causal primera del art. 87 del CPTSS), eso no es un obstáculo para estudiar de fondo los cargos, pues la Sala puede hacer abstracción de los razonamientos que no son los indicados para la vía escogida para el ataque y entrar a analizar los que si son pertinentes, como procederá enseguida.

En cuanto, a la proposición jurídica de los cargos, se observa que, en cada uno, fueron debidamente identificadas las normas sustanciales del orden nacional que, en criterio del recurrente, resultaron trasgredidas con la sentencia, y se determinó debidamente la modalidad de la violación acusada respecto de estas. Por tanto, en nada afecta el que no se haya planteado la violación medio de las normas procesales que también fueron relacionadas en los cargos, como lo extraña la replicante, pues, para que la Sala estudie los cargos, basta la debida acusación que se hizo respecto de las normas

sustanciales.

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Radicación n.° 60664 Por otra parte, si bien esta Sala ha sido del criterio, que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley también ha expresado que, excepcionalmente, es posible alegarse infracción directa, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida y solo será atendible, si el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al derecho en discusión. En criterio de la Sala, una acusación en estos términos procede «en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirectá y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL116422016 y SL5540-2019). En todo caso, en el segundo cargo se acusó la sentencia bajo la modalidad de aplicación indebida. Precisado lo anterior, para resolver de fondo los cargos, la Corte parte de los siguientes supuestos por no estar controvertidos en esta sede: i) al actor le fue dictaminada una pérdida en la capacidad laboral de un 50.98%, a partir del 3 de agosto de 2007 (f. 14); ii) la norma aplicable al sub lite es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de

la estructuración del riesgo asegurable; iii) la sociedad «Tierra Nueva de los Andes Ltda.» reportó la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social del actor el 6 de diciembre de 1996 iv) la última semana que aparece cotizada en la historia laboral del actor corresponde al ciclo de julio de 2004; y v) el

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Radicación n.° 60664 demandante nació el 26 de noviembre de 1936. El tribunal concluyó que, en este caso, no podía aplicar la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de atribuir responsabilidad al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES, por la mora en que incurrió el empleador, puesto que, en su criterio, no se alcanzó acreditar qué persona jurídica o natural actuó en calidad de tal durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2004 y el 03 de agosto de 2007, fecha de estructuración de la invalidez de origen común. Consideró que, por ese vacío probatorio, no era posible protegerle al actor el derecho irrenunciable a la seguridad

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