CSJ - SL3807-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3807-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Si Camelee Ilegal Sala It Demeeendie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3807-2021 Radicación n.°81858 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA
DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM, ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2018, en el proceso que instauró HILDA LUCÍA MÉNDEZ ROJAS contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA, al que fue llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
Tengase en cuenta la renuncia al poder del apoderado de la demandante de conformidad con las comunicaciones visibles a folios 62 y 63 del Cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 81858
I. ANTECEDENTES Hilda Lucía Méndez Rojas demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, para que se declarara la existencia
de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009, por causa imputable al empleador; que en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos; las vacaciones, cesantíasy sus intereses y primas de servicios; la sanción por no consignación de las cesantías; la sanción moratoria; el reembolso de lo deducido por concepto de «PABS»; aportes a la Cooperativa; dotaciones; cotizaciones al sistema general de seguridad social; que las condenas se dispusieran de forma solidaria; y, las costas. Como supuestos fácticos, relató que laboró en la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, desempeñándose como enfermera profesional, entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que su jornada comprendió 12 horas diarias, con un promedio de 207 al mes; que desarrolló las labores de manera personal, sin dar lugar a llamados de atención o sanciones de algún tipo; que la Cooperativa accionada dio por terminada la relación sin justa causa; que le adeudaban prestaciones, aportes al SGSS; que le fue realizado un descuento equivalente al 30% de su asignación mensual por concepto de «PABS»; que así mismo le deducían el 5% por «aportes»; y que realizó la reclamación administrativa (f.° 60 a 69). 2
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CG Radicación n.° 81858 Caprecom al contestar, se opuso a la totalidad de las
pretensiones. De cara a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno, para lo cual adujo que sostuvo un contrato de prestación de servicios con la codemandada Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, esta última, con plena autonomía administrativa para vincular el personal. Negó así, todo vínculo laboral con la actora. Propuso las excepciones de buena fe; «FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO FRENTE A CAPRECOM»; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la «GENÉRICA» (f.° 79 a 96). Solicitó además el llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.° 95). La Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, en su contestación, negó que la accionante se hubiese vinculado en calidad de trabajadora, que se le adeudara alguna especie de crédito laboral y que hubiese dado por terminada la relación; aclaró que los descuentos correspondían al «modelo económico» de la CTA, aceptado por la peticionaria. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación e inexistencia de la intermediación laboral (f.° 127 a 136). A través de auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.° 235). Dicha entidad, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Precisó que si bien constituyó una póliza a favor
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Radicación n.° 81858 de las accionadas, la misma no amparaba las súplicas de la
demanda y, en todo caso no se dio el aviso en los términos de los artículos 1075 y 1076 del CCo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros, por no haber ocurrido el siniestro; ausencia de responsabilidad a cargo de Caprecom; incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro; retención de dineros a favor de la contratista, compensación; falta de legitimación en la causa; límite y reducción de la suma asegurada; y la «GENÉRICA» (f.° 236 a 248).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 3 de febrero de 2016 (f.° 570 a 584), resolvió, 1°.- Declarar que entre HILDA LUCIA MENDEZ ROJAS y CAPRECOM, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009. 2°.- Condenar a CAPRECOM yen solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "SALUD SOLIDARIA" a pagar a favor de HILDA LUCIA MENDEZ ROJAS las siguientes sumas de dinero: $2.786.250 por vacaciones; $4.865.750,00 por prima de navidad; $2.327.800,00, por prima de servicios; $6.447.692,12 por cesantías; $535.700,00, por intereses a las cesantías; $30.371.272,50 por concepto de indemnización moratoria; $46.034.572,80 por concepto
de indemnización por no pago de las cesantías y $5.184.470 por devolución de descuentos, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones. 3°.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo considerado (...) 4°.- Por las anteriores sumas la entidad PREVISORA S.A. deberá garantizarlas hasta el monto de lo asegurado en la póliza No. 1007253, conforme a lo considerado. 4 SCLAIPT-10 V.00 ctl Radicación n.° 8185$ 5°.-Negar las demás pretensiones de la demanda. 6°.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, por lo considerado. 7°.- Remítase en consulta esta decisión en caso que la misma no sea impugnada por las partes, en especial por la pasiva. 8°.- Costas en de sede de instancia a cargo de la empleadora que se calculan en suma de $6.000.000. Por interesar al recurso extraordinario de casación, debe señalarse que el juez indicó que la indemnización moratoria, procedía con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, además que se encontraba «a cargo del empleador el pago del plazo presuntivo cuando se incumple en el pago de salarios, prestaciones sociales e incluso, indemnizaciones a partir del día 91 hábil siguiente a la terminación del contrato de trabajo», tasó este concepto en $30.371.272,50.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la llamada en garantía y en consulta
a favor de Caprecom (f.° CD 32 a 36 cdno. del Tribunal), en fallo del 15 de febrero de 2018, dispuso, PRIMERO. Modificar el ordinal 2 de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, el cual quedará así, SEGUNDO. Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en liquidación a reconocer y pagar a Hilda Lucía Méndez Rojas: Uno. $2.258.215 por vacaciones. Dos. $4.667.593 por prima de navidad. Tres. $5.023.074 por auxilio de cesantías. Cuatro. $5.184.470 por devolución de descuentos PAB y
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Radicación n.° 81858 Cinco. $74.489 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que paguen los valores que preceden por indemnización moratoria por falta de pago (sic) por falta de pago. SEGUNDO. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así, TERCERO. Declarar no demostrada (sic) los hechos soporte de la excepción de prescripción propuesta por Caprecom. TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué, el cual quedará así, CUARTO. Declarar demostrado los hechos soporte de la excepción
propuesta por la Previsora SA denominada inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros podrán ocurrido el siniestro (sic), en consecuencia, niega las pretensiones en su contra. CUARTO. Confirmar en los demás la sentencia objeto de impugnación. QUINTO. Sin costas. Estableció como problemas jurídicos, i) la naturaleza de la relación que se presentó entre la demandante Hilda Lucía Méndez Rojas y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM; ii) la procedencia de las pretensiones de condena; y iii) si resulta jurídicamente procedente la afectación de la póliza 1007253 que amparaba el contrato de prestación de servicios 02452008 suscrito entre CAPRECOM y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria. Luego de enunciar los medios de prueba afirmó que la accionante, (...) se vinculó como cooperada de la Cooperativa Profesionales de la Salud Solidaria entre el 28 de julio de 2007, hasta el 31 de octubre de 2009; que en su condición de cooperada fue enviada por la cooperativa a las instalaciones de la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual era administrada y controlada por la Caja de 6
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Radicación n.° 81858 Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que desempeñara las funciones de enfermera profesional; que en la ejecución de dicha labor, cumplía un horario asignado mediante los cuadros de turnos y fue referido por el testigo Víctor Hermidez Urrea
Otálora; que quien recibió o aprovechó el servicio de enfermera profesional, desplegado por la demandante, fue Caprecom como quiera que dicha función se encuentra íntimamente ligada al objeto social de tal IPS, pues correspondía al servicio asistencial de salud; y, que la ejecución de tal actividad fue con ocasión del cumplimiento de los contratos entre Caprecom y Salud Solidaria para la prestación de los servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad bajo un sistema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de Seguridad Social en salud colombiano en la instalación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo (• ••) Estimó que al estar probada la prestación personal del servicio, operaba la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; reiteró que la beneficiaria de los servicios fue Caprecom, como administradora de planes de beneficios; que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran, por regla general, trabajadores oficiales; que en términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la CTA - Salud Solidaria no fue más que de simple intermediario; que su actividad no era otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusiva de aquel; y, que esto último se deducía del objeto del contrato 0245 de 2008, previsto en la póliza de cumplimiento 1007253. Anotó que las labores realizadas por el personal de la
Cooperativa estaba determinada por Caprecom; que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibía a las cooperativas actuar como empresas de intermediación laboral; que el artículo 16 del
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Radicación n.° 81858 ibídem, consideraba que cuando se incurría en alguna de esas conductas, se debía tener al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba de su labor; que el artículo 7 de la Ley 1230 señalaba a la cooperativa y a la usuaria como responsables solidarios de los créditos de trabajo; y, que en el mismo sentido se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL 6621-2017 y se hallaban los numerales 8 y 9 de la Recomendación 193 de la OIT y en los numerales 9 y 18 la Recomendación 198 sobre la relación de trabajo. Concluyó que la empleadora fue la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y que esta debía responder de forma solidaria con la Cooperativa llamada a juicio. En ese sentido, consideró procedentes las condenas al pago de cesantías, vacaciones y prima de navidad. En cuanto a la sanción moratoria señaló, (...) la cooperativa demandada actúo como intermediario de Caprecom quien fue el que recibió o se benefició de los servicios prestados por la demandante, así que no se advierte la demostración de la buena fe que impide la causa de esta prestación y como quedaron pendientes los créditos que se acaban de reseñar esta prestación es procedente, como el valor del salario mensual devengado por la demandante para 2009 fue de $2.234.688 pesos
por concepto de indemnización moratoria se debe condenar al pago de la suma de $74.489 pesos diarios a partir del 17 de marzo de 2010, esto es, a partir del día 91 siguiente a la finalización del contrato el 31 octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales. Indicó que conforme a los documentos visibles a folios 16, 17 y 19 a 25, a la demandante se le efectuaron descuentos, cada mes, bajo el concepto de «PABS»; que como no obraba prueba de haber sido autorizado dicho descuento, como lo establecía el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 se concluía que los dineros descontados debían ser reembolsados. 8
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Radicación n.° 81858 En lo concerniente a la obligación de la llamada en garantía, se refirió a la póliza 1007253 de la Previsora SA, de la que dedujo que Salud Solidaria constituyó a favor de Caprecom «póliza por valor de $470.000.000 millones y que el objeto del seguro fue garantizar el cumplimiento de la obligación, la calidad del servicio, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y el buen manejo del anticipo del contrato 0245 de 2008 suscrito entre Caprecom y Salud Solidaria». Advirtió que el objeto de este último contrato era «la prestación de servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiana en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin
Patarroyo de lbagué» y que el periodo de vigencia de la póliza iniciaba el 16 de julio de 2008 y finalizaba el 16 de septiembre de 2011. Aludió a las garantías únicas de cumplimiento en favor de las entidades estatales (f.° 100 a 102), en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones e indicó que estas cubrían « a las entidades estatales contratantes contra el incumplimiento de las obligaciones laborales a qué está obligado el contratista relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato»; y expresó que era aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 4828 de 2008 y el 1037 del CCo. Concluyó que no era posible afectar la póliza objeto de examen, por cuanto «la aseguradora solo fue notificada de la ocurrencia de un posible siniestro el 21 de noviembre de 2011 (f.° 235)», es decir, «por fuera del término de vigencia del seguro» ya
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Radicación n.° 81858 que el mismo se extendía hasta el 16 de septiembre de 2011 (f.° 99). Señaló, además, que la póliza de cumplimiento 1007253 «solo está llamada a cubrir los perjuicios que se le hubieren ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo del tomador, esto es, Salud Solidaria en su condición de contratista derivadas de la contratación de la demandante para ejecutar el contrato 0245 de 2008». Destacó que el empleador era Caprecom y no Salud Solidaria, en ese orden, no surgía obligación alguna a cargo de la aseguradora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria La Previsora, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona la casación de la sentencia, (...) en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Ibagué del 3 de febrero de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a las demandantes.
Ello con el fin [de que] se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. 10
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Radicación n.° 81858 Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado salud Solidaria con Caprecom. Que en caso de mantenerse la decisión de condena a la
indemnización moratoria la misma se limite a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia pues existió reformatio in, pejus al no haber sido apelante Caprecom. Que en caso de confirmarse la decisión la condena es en solidaridad con la Cooperativa de Profesionales de la saludsalud Solidaria ya que el fallo del Tribunal sin ninguna razón la excluyó. Que en caso de confirmarse la condena debe ser llamada la Aseguradora La Previsora a garantizar las obligaciones laborales que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la póliza No 1007253 que garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada Con tal propósito, formula tres cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO La sentencia es violatoria, (...) de la ley sustancial, por la vía INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 , 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión
de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017, que ordenó el cierre definitivo de Caprecom, y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social.
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Radicación n.° 81858 Como errores de hecho enlista,
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la de un cooperado de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria con dicha entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor, de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud - Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese ario.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía
entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Profesionales de la saludSalud Solidaria no debe responder por las obligaciones de pago que le correspondían como responsable del trabajo de su asociada la señora Méndez.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que se origina en este proceso.
Dice que no fueron apreciadas: 12
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RlRadicación n.° 81858
1. Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la saludsalud Solidaria (folios 414 a 557).
2. Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud Solidaria.
3. Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la saludsalud Solidaria (folios 205 a 210).
Acusa de indebidamente apreciadas:
1. Demanda presentada (folios 60 a 69)
2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 79 a 96)
3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la saludsalud Solidaria (folios 93 a 189)
4. Formularios de afiliación de la demandante a la Cooperativa de trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud
Solidaria.
5. Cuestionario de parte a folios 359 a 361 en donde consta la solicitud de desafiliación de la demandante a la Cooperativa.
6. Interrogatorios de parte que obran a folios 394 a 584.
7. Testimonio del señor Víctor Urrea (folios 363 a 367).
Argumenta que en la cláusula 9 del contrato suscrito entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, se estableció que el contratista desarrollaría su trabajo «de acuerdo con las normas legales, con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados». Que allí mismo se previó que el contratista «asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato» y, con relación a los trabajadores vinculados por el contratista, se indicó que no
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Radicación n.° 81858 tendrían «ningún vínculo laboral ni jurídico con Caprecom, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar». Que no es de recibo que se le endilgara responsabilidad a la liquidada Caprecom, por una relación pactada con la Cooperativa Salud Solidaria; que la demandante era conocedora de las condiciones en que se prestaron los servicios de salud, así
como de sus obligaciones como trabajadora cooperada; que las órdenes e instrucciones fueron emitidas a través del jefe de grupo de la CTA, que dicha funcionaria era también afiliada a la Cooperativa; y, que así se deduce del testimonio de Víctor Urrea. Aduce que no se tuvo en cuenta, (...) la manifestación de la demandante en su respuesta al interrogatorio de parte, folios 359 a 362, que para efectos procesales, es una confesión, respecto a que de quien recibía órdenes ya quienes debían presentar sus informes y labores era a otro miembro de la cooperativa, no lo era a funcionarios de la liquidada Caprecom, por ello la presunción de subordinación se encuentra desvirtuada y no puede ser de recibo el análisis del Honorable Tribunal respecto a una presunta violación de las normas de la contratación con las cooperativas de trabajo asociado, para con ello llegar a la conclusión que obra en la sentencia del Tribunal. Asevera que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia que reposa en el proceso, y en lo establecido en los artículos primero al séptimo del Decreto 4588 de 2006, la CTA tenía facultad para contratar con la liquidada Caprecom; que el contrato celebrado goza de presunción de legalidad; que no existen acciones ante la justicia contencioso-administrativa cuestionando su legalidad; que, por ello, no es aceptable la actuación de la demandante, 14
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Radicación n.° 81858 (...) quien durante todo el tiempo de la labor que, prestó a través de dicha cooperativa a Caprecom, nunca manifestó su descontento, nunca advirtió que la contratación o vinculación que existía no era
con la Cooperativa sino con la liquidada Caprecom, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, es casi 11 meses después de la terminación de su vinculación como cooperada de la mencionada Cooperativa, que se pretende desconocer la contratación que sostuvieron durante un poco más de dos arios. Aduce que Caprecom no debe asumir obligaciones posteriores al 31 de octubre de 2009, fecha de terminación del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa; que la mala fe no es predicable de solo una de las partes en la relación, como ocurrió en la sentencia cuestionada; que Caprecom actuó bajo la convicción de estar «enmarcada en un contrato de prestación de servicios legalmente suscrito con la Cooperativa»; y, que no puede confundirse la presunción de contrato de trabajo con una de mala fe. Adicionalmente que los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, constituyen «normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido»; que no es dable convertir en contrato de trabajo una relación legal con la CTA; que esta última se amparaba en los artículos 6 CN y 32 de la Ley 80 de 1993; que no existió subordinación de parte de los representantes de la recurrente; que la decisión es violatoria del debido proceso, derecho de defensa y del artículo 83 CN; que las contrataciones se efectuaron al abrigo de los artículos 123 CN y 66 del Decreto 1 de 1984; que su ilegalidad no fue solicitada en la demanda; que el solo hecho de haberse llevado a cabo las labores en
instalaciones de Caprecom, no es fundamento suficiente para infligir condena; que tal decisión equivale a la creación de un nuevo empleo en la administración pública, lo cual está vedado
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Radicación n.° 81858 por la Constitución; y, que «se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios». Agrega que los acuerdos de voluntades satisfacían los requisitos del artículo 1502 del CC; que el artículo 1602 ibídem establece que el contrato es ley para las partes; y el 1603 de la misma codificación prevé que los pactos deben ejecutarse de buena fe; y, «de conformidad al artículo 1609 no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que existió entre la Cooperativa y Caprecom». Alega que con la sentencia se «está creando una figura de retrospectivad (sic) en la contratación, pues se desconoce que existió una relación contractual entre la Cooperativa de Trabajo AsociadoSalud Solidaria de la cual eran parte la demandante y la liquidada Caprecom y así lo ejecutaron y aceptaron».
VII. RÉPLICA La Previsora Compañía de Seguros S.A., se opone a los argumentos que atacan la decisión del colegiado de declarar procedente la excepción de ineficacia del contrato de seguro, para lo cual afirma que «no cabe duda alguna que la sentencia del Ad Quem tuvo en consideración la prueba documental expresiva del contrato de seguro de cumplimiento No. 1007253 apreciándola y valorándola en su contenido»; que fue acertada la
valoración, por cuanto el seguro que la póliza contiene, «no está llamado a cubrir los perjuicios patrimoniales que sufra la contratante por las propias contingencias laborales respecto de 16
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Radicación n.° 81858 las relaciones con sus trabajadores»; y, que lo que estaba llamado a amparar el referido contrato era «el riesgo del incumplimiento del contratista la cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARIA en el pago de las acreencias laborales a favor de sus trabajadores».
VIII. CONSIDERACIONES El fallador consideró que se violaron las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, para la contratación a través de CTA, por tanto, la liquidada Caprecom, debía tenerse como verdadero empleador y, que el actuar de la declarada empleadora fue de mala fe, razón por la cual debía librarse condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta la fecha de pago.
Coligió que la póliza constituida con la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no cubría créditos de Caprecom con sus trabajadores, sino que amparaba únicamente los eventuales incumplimientos de la contratista. La entidad recurrente manifiesta que se desconoció que la verdadera relación fue sostenida entre la accionante y la CTA Saludsolidaria; que esta última ejecutó un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2009; que los vínculos estuvieron revestidos de presunción de legalidad; que la peticionaria era conocedora de las condiciones de ambos
contratos; que las órdenes provenían de la Cooperativa; que Caprecom actuó de buena fe; y, que se desconoció la doctrina de «los actos propios» y la prohibición de ir en contra de los mismos.
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Radicación n.° 81858 Para comenzar, no es posible establecer error alguno
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