CSJ - SL3809-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3809-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3809-2018 Radicación n. 56626 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA CASTILLO VARILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ana Teresa Castillo Varilla llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge del señor Álvaro Antonio Polo Mangones, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos señalados en los artículos y 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n6 626 25 del Decreto 758 de 1990; que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 14 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
convivió con el señor Álvaro Antonio Polo Mangones en condición de esposos, de forma continua e ininterrumpida, prestándose ayuda mutua y asistencia económica, hasta la muerte de él, la cual ocurrió el 14 de abril de 2006, y que dependía económicamente del causante hasta esa fecha. Señaló que el 20 de abril de 2009 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 18512 del 28 de agosto de 2009, se negó el derecho argumentando que el afiliado acreditaba un total 511 semanas cotizadas, de las cuales «O» se encontraban dentro de los último tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Agregó que con base en los aportes que acumuló y de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 75 8 de 1990, solo le bastaban 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo para acceder a la prestación pretendida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuant o a los hechos, manifestó frente a la convivencia de la pareja Polo-Castillo y sus particularidades, no constarle situaciones de índole familiar; aceptó la reclamación realizada y que se contestó a
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Radicnaº.c5 i6ó6n2 6 través de la Resolución 18512 de 2009 conforme las disposiciones vigentes para la fecha; y que no es cierto que la prestación reclamada deba resolverse conforme el Acuerdo 049 de 1990, pues los requisitos exigidos son los previstos en la Ley 100 de 19 93. En su defensa argumentó que el asegurado no cumplió
con los requerimientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de julio de 2011 (f.º 47 -55), resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no probadas las restantes excepciones.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora ANA TERESA CASTILLO VARILLA la pensión de sobreviviente, como cónyuge supérstite del señor ÁL VARO ANTONIO POLO MANGONES, a partir de abril 14 de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año ($408. 000) y reajustable anualmente.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora ANA TERESA CASTILLO VARILLA, las mesadas causadas a partir de septiembre de 2007, con el incremento autorizado para el gobierno y las que con posterioridad se causen,[. .. } CUARTO: Reconocer sobre dichas mesadas los intereses
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moratorias conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Costas a cargo del demandado.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver al ISS de todos los reclamos contenidos en la demanda y condenó a la señora Ana Teresa Castillo Varilla en ambas instancias en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si le asiste derecho o no a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa por serle más favorable. Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, el certificado de defunción inf armaba que el deceso del cotizante ocurrió el 14 de abril de 2006, lo que permitía establecer que la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual en su tenor literal exigía que « éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al 4
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60 Radicnaº.c5 i6ó6n2 6 fallecimiento». Indicó que el lapso para acreditar las 50 semanas era
el correspondiente entre el 14 de abril de 2006 y el mismo día y mes del año 2003, y que una vez revisado el reporte de autoliquidaciones de aportes mensual al ISS (f.º 16,17, 32 y 33) se encontró que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones « not ienniue n as emacnoat izpaudesasu,ú lticmoat ización als istfeumeea l 9 dea gosdte1o 9 94po»r ,lo que no le asistía razón para acceder a las pretensiones de la demanda. De otro lado, expuso que el precedente jurisprudencia! citado por el a quapa ra dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, hacía referencia a una persona que falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin el cumplimiento de esos requisitos y que en virtud del citado principio se acudió a los exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y que por encontrarlos satisfechos se concedió ese derecho, pero bajo esas condiciones particulares. Que en consecuencia esa tesis solo es posible cuando el deceso o fallecimiento del cotizante se produce en vigor de la citada Ley 100 de 1993, razón por la que revocó la decisión de primera instancia. IV.R ECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por Ana Teresa Castillo Varilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56626
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la
del a qua. Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, los cuales fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 del º artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo manifiesta que no discute que: el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de i) los tres años anteriores a su fallecimiento; que tenía 511 ii) semanas cotizadas en toda su vida laboral; y iiz) que en el sub lite no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Señala que no comparte el alcance que el Tribunal le imprimó a la norma en la cual fundó su decisión absolutoria, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual en su parágrafo 1 establece: º 6
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61 Radicación n. º 56626 Cuanudnoa filhiaaydcaoo tizealnd úom edreos emanmaísn imo requeernie dlor égimdeenp rimean t iemapnot erai sour fallecimsiienqn uteoh ,a yat ramitadroe cibuindao o indemniszuasctiiótdnue lt api evnas dieóv ne jelzad evolución
o des alddoeqs u ter aetlaa r tí6c6 udleeo s tlae lyo,bs e neficiarios aq usee r efieerlne u mer2ad lee staer títceunldodr eárne ac ho lap ensdieós no brevievnil eotnsét remsi,dne eo sstl ae y. Explica que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los beneficiarios accedan al derecho pensiona! solicitado, una de ellas, acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, pero otra, es la que se citó anteriormente, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media. Indica que indudablemente la norma se refiere al régimen del ISS, esto es, al Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad m1n1ma de aportes 500 semanas al cumplimiento de la edad mínima, para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media. Lo anterior abre la posibilidad a los afiliados que teniendo 500 semanas entre los 40 y los 60 años mueren, quedado habilitada la edad, a sus derechohabientes a adquirir un derecho en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional. Advierte que en este caso no era pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni verificar si el causante era beneficiario del régimen de transición, porque en su sentir el querer del legislador era recoger el criterio sobre el principio de la condición más beneficiosa, para exigir que al menos el asegurado hubieres cotizado 500
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n6 626 semana, suficientes para acceder a una pens1on en el transito legislativo. Concluye argumentando que el desvío interpretativo era notorio, pues se estaba restringiendo el alcance a la norma reseñada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que planteaba para acceder al derecho reclamado, el cual además no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución de la pensión de sobrevivientes. VIIR.É PLICA El opositor considera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues este caso debía resolverse con la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que no era otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual fue debidamente analizada y aplicada, lo que ocurrió fue que el señor Polo Mangones no cumplió con los requisitos exigidos por disposición en estudio. VIIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones falleció el 14 de abril de 2006, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando que no acreditaba las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ya que su última cotización fue el 9 8 SCLAJPT-10 V.DO lL Radicación n. º 56626 de agosto de 1994, acumulando en toda su vida un total de 511 semanas. Sin embargo, no hizo pronunciamiento sobre
el parágrafo 1 de esa disposición. º La censura radica su inconformidad en que a pesar de que el Tribunal determinó que el caso debía estudiarse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ignoró lo dispuesto en su parágrafo 1 vulnerando el derecho de los º, causahabientes de acceder a la pensión de sobrevivientes al verificarse el cumplimento de esos requisitos. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 1 del º artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al darle un alcance que la norma no establece, y de ser así, verificar si es posible acceder a la prestación reclamada. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Álvaro Antonio Polo Mangones falleció el 14 de abril de 2006; ii) que en toda su vida laboral acumuló 511 semanas, siendo su último aporte el 9 de agosto de 1994; iii) que tiene O» semanas cotizadas en los últimos 3 años « inmediatamente anteriores a su muerte; y iv) que en el sub litneo es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Dado que la inconformidad del censor gira un1ca y exclusivamente frente a lo preceptuado en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala solo se 9
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ocupará de esta circunstancia. En efecto, al revisar la sentencia impugnada se observa que si bien el Tribunal tuvo en cuenta la norma denunciada por la censura, lo hizo de forma parcial, pues omitió verificar el cumplimiento de los requisitos del parágrafo reseñado, ya que, solo lo hizo de cara a la primera hipótesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir al cumplimiento de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado, ya que esta disposición contempla otra posibilidad, la cual se encuentra en su parágrafo, y que con el fin de tener mayor claridad se transcribe así: ARTÍCULO12 .El artículo4 6d ela l ey1 00d e1 993 querdá aas: í Artículo4 6.R equitossip arao btenre lap ensdieós nob revivteis. en Tenrdánd erechoa l ap enónsdi es obrevivteis: en 1.L osm iebmrosd el grupofa mliira del pensiopnora vdejoe z o inlviadepzor r iescgoomú nq ufeal lezcay , 2.L osm iebmrosd el grupo famliira del afiliadaol s itesmaq ue fallezca, siermep y cuandéost e hubiree cotizadciocn uetna semanadset nro del ost resú ltimosa ñosi nmetdaimaeten anteriroes al fallecimitoe ny acredtein las siguteise n se condciiones: PARÁGRAFO 1 Cuanudnoa filiadhaoy aco tizaedl onú merod e o. semanmaísn irmeoq uriedeon e l régimednep rimae nti empo
anteriro as ufa llecimitoe, sniqnu hea yatra mtiador ecibiduon a o indemcniiózsnau tistutivdae la p ensdieóv ne jelazd evluoción o des aldodse q utera tae l artículo6 6 dee stal ey, losbe nfieciraios a ques ere fireee l numrael 2d ee stea rtículot enrdánd erechoa lap enónsd ies obrevivteis, eennlo sté rminodsee stal ey. El motnod ela p enspiaórana qulloesbe nfieciraioqsu aep artir de lav igcieand ela L e, ycumplanc onlo sre qutiossei stablecidoesn este parágrafo será del 80% del motno que le hubirea correspondeinud noap enónsdi ev ejez. Advierte la Sala que efectivamente el Tribunal fundó
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Radicación n. º 56626 su decisión en la interpretación del numeral segundo de la disposición transcrita, restringiendo su alcance pues al rompe se observa que no examinó la exegesis del parágrafo 1 º tal como lo acusa la censura, incurriendo en el error jurídico endilgado, por lo que se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuan to persigue igual cometido. Sin embargo, al revisar esta norma en sede de instancia, esta corporación encuentra rápidamente que se llegaría a la misma conclusión, pero por diferentes razones, las cuales se pasan a explicar. Conforme al parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también es posible acceder a la pensión de
sobrevivientes bajo otra hipótesis, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante. Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del reg1men de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consi iente, se verificarán los gu requisitos exigidos por las disposiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el º artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su numeral se ndo gu estableció como requisito «habecro tizaudno m ínimdoe m il (100s0e)m aneansc ualqtuiieemrlp aso c»ua les «ap artdierl
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Radicación n.º 56626 1º de enerod ela ño2 005 eln úmeor de semanasse 50 inecmrentáa ern y a patridre l1º dee neor de2 006s e incremenetn2a 5rc áa daañ oh astlal egaa 1r3. 00s emanas es decir, que para la fecha de fallecimiento ene la ño2 015», del señor Álvaro Antonio Polo el 14 de abril de 2006, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.0 7 5 semanas, pero dado que tan solo demostró 511 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación
pretendida a la luz de este artículo. De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1 del º artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez,·t al como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL1492018. Allí se señaló: Esc iertquoe d ec ofonrimdadc oense preceesp ptosoib lea cceder a lap esnión des obrveivienste eno trhiapó tseis, ye s cuandeol causanthueb ierceum pidloe lnú mermoín imod ese mansea xigido ene lrég imend ep rimam eidap arlaap rsetaiócnp ovrej ez, yq ue ene lc asod el sap esronsae nré gimend et rsaicniónd ealr íctulo 36 del aLe y 100d e1 99,3 cobi;adsa porl so rgelamesn dteol Institut,o es elnú mermoín imod ec oiztacionse prveistsa ene l Acuerd04o9 d e1 99, 0aprboadopo re lDe cre07t58o d ees e año, que formapna rtdee rlég imend ep rima meida conpr setaiócn
definida. Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se
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V • Radicación n. º 56626 produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1 del º artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez. Sin embargo, en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida bajo esta posibilidad, ya que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 29 de agosto de 1956 y para el 1 de abril de 1994, contaba º con menos de 40 años de edad, y a esa misma fecha solo tenía 429 semanas, la cuales no son suficientes para conservar ese derecho. En conclusión, una vez estudiado el . caso a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no fue º posible encontrar acreditadas el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media para la prestación por vejez, razón por la cual, si bien se encontró probado el error jurídico endilgado al ad quem resultando fundado el cargo, también lo es, que en sede de instancia igualmente la decisión sería absolutoria por las :razones ya expuestas, lQ que impide-que la sentencia se case.
Sin costas dado que a. pesar de ser fundada la acusación finalmente no prosperó.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ANA TERESA CASTILLO VARILLA contra INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IN EMILIO BELTRÁN QUINTERO ó
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