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CSJ - SL3809-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3809-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNa:4e sllón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3809-2019 Radicación n. 57751 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra el I:JSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones.

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Radicación n.º 57751 Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Ornar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez l. ANTECEDENTES Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica y los intereses a las cesantías causados con el reajuste de los pagados deficitariamehte, de acuerdo con lo establecido en la

Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado con el ISS desde el 1 º de junio de 1998 desempeñando el cargo de I»;q ue «coo,:dinador grado mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999 se le reconoció la calidad de trabajador oficial; que desde la ejecutoria del anterior fallo, esto es el 4 de febrero de 2000, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el texto convencional vigente para el año 2000 dispuso en su artículo 59 la forma cómo debía liquidarse el auxilio de cesantía, el cual fue reglamentado en el artículo 62. Afirmó que el acuerdo convencional vigente a partir del 2 de noviembre de 2001 estableció el derecho a recibir una prima técnica para los profesionales no médicos tal y como consta en el artículo 4 lA. Agregó que siempre estuvo afiliado

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Radicacni.5óº7 n7 51 a Sintraiss, organización sindical que fue mayoritaria hasta noviembre 2 de 2001, y a Sintraseguridad Social. A pesar de esto, el ISS no le pagó el valor de la prima técnica, aún cumpliendo con los requisitos para ello, pues se desempeñaba como profesional no médico con estudios de especialización. Adicionalmente manifestó que, los intereses de las cesantías fueron reconocidos de manera deficitaria, pues «[. ..] nunclaetu vieernoc nu enetlsa a lrdeot rodaec tivo lacse sanatcíuamsu leandc aasd aañ od esdleaf echdae

ingreso». Expuso que la misma entidad reconoció el error en que incurrió mediante diferentes escritos, sin embargo, ha mantuvo en el tiempo tal ilegalidad. Dijo que, mediante memorando n.º 00284 de enero 14 de 2002, el Gerente nacional de Recursos Humanos del ISS, impartió instrucciones sobre cómo debían liquidarse las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías, sus intereses y la prima técnica. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto· a los hechos, dijo ,' era cierto lo indicado en el fallo del Consejo de Estado, sin embargo aclaró que, mediante comunicado n.º 18840 del 9 de noviembre de 2007 se dijo que«[. ..] ecla rdgeCo o ordinador sib ietni eenlce a rádcett erra baojfiacdionarocl o,r responde nia ln ivneiall ad enomindaelc oicsóa nr gqousce o nfoar me lac onvenccoilóenct tiieavnsaei ng neasdtdoee recho».

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Radicación n.º 57751 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, no aplicación de la convención colectiva e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 11 de febrero de

2011 decidió:

PRIMERO: D ECLARAR PROBADPAA RCIALMENTEl ae xcepción def onddeop rescrfiprceianót tonde os lodse recchaouss acdoons anteriaolr2 i7dd eja udld ie2o 0 0y4N ,O P ROBADLAASS DEMÁS EXCEPCIOfNEoSrm ulapdoares l I NSTITUTOD E SEGUROS SOCIALESSECCIONAALNT IOQUIA,d ec onformciodnla od expueesnlt apo a rmtoet idveeas t e proveído.

SEGUNDO: como consecuendcei al a anterior declaraCcOiNDóEnN,AR alI NSTITUTOD E SEGUROS SOCIALE-SS ECCIONAALNT IOQUIA represelnetgaadlom ente polrad octNoorraeB lealD líaazA gudeo qluoi héang saus vecae s pagaarl. señÁoNrG ELA NTONIO GALLEGOPSI NEDAy, se

identcifiocen.ae . No1.6 36.2 4l,as umdae T REINTAMI LLONES CUATROSCIESNTOESS ENTAY T RESMI L QUINIENTOS DIEZ PESOM/LS ($30.463.5p1oc0ro, nocoe)Dp,It FoE RENCIAE NE L PAGOD EL OSI NTERESESSO BRLAES CESANTÍAS,l ac uasel encueinntdreax oacdtau dber2 e0 O1,p olra rsaz oneexsp uestas enl ap armtoet idveeas t e proveído.

TERCERABOS: O LVEIRNS TITUTDOES EGUROSS OCIALES SECCIONAALNT IOQUIA,d et odalsad se mápsr etensiones

formuladeans s u contproar e ls eñoÁrNG EL ANTONIO GALLEGOSP INEDA,P orl arsaz oneesx puesetnla asp arte motidveea s tPar ovidencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala

Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de

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Radicación n.º 57751 Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011 ' confirmó en su integridad el fallo proferido por el juez de primera instancia. Señaló que no existía discusión, frente a los siguientes hechos: (i) que el demandante ingresó a laborar en el cargo de «CoordinIa»de,no rpr incipio como empleado público y luego como trabajador oficial, desde el 20 de mayo de 1998, y (ii) que el señor Gallegos Pineda era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y los sindicatos de la empresa. Explicó que en los folios 95 y 159 del primer cuaderno constaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, así como la respuesta que dio el Ministerio de la Protección Social que contiene copias de las convenciones colectivas «.[.] . q ue comprendloepsne ríodeonst rneo viemb1r dee1 996y 31d e octubdree1 999e,n trneo viemb1r dee1 994y 31d eo ctubre de1 9 96 y noviemb1r dee 1 9 92y 31d eo ctubd,;ee1 994,

todacso nc onstandceid qesp ósito». En relación con el recurso presentado por la parte demandada, manifestó que su inconformidad obedecía en principio a la declaratoria de la excepción de prescripción, «.[.] y. a unquneol od iceex presamehnatcepe,a recceorm oq ue sin oh acees ad eclaraccoimóosn e,d igqau eh ayi nexistencia del ao bligaecnic óuna ntao l oisn tereas leassc esantsíea s

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Radicación n.º 57751 refiere pues la obligada a pagarlo es el fondo Nacional del ahorro». Se refirió al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en el cual se establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Advirtió que a folio 26 a 29 del expediente se observaban las reclamaciones y las respuestas relacionadas con los intereses a las cesantías hechas por el trabajador y por el ISS, en donde el Instituto le comunicó que continuaba consignando las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro.

Sobre el punto estimó: Si somos congruentes con lo que se expresó arriba, el reclamo de esa fecha solo sirve para interrumpir la prescripción de los intereses a las cesantías por un lapso igual.[. ..] Yerra entonces el juez de instancia cuando parte de la base de la reclamación administrativa en relación con este tema concreto pues ya había sido objeto de solicitud en enero de 2002 y, no solo esa reclamación es de 2007 sino que la demanda se introdujo al apoyo

judicial en 2008, sin necesidad de concretar meses oa ños pues ya habían pasado más de cinco años. Esto si se tratara de una prestación legal pero como esos intereses tienen arraigo convencional y son de tracto sucesivo, ese error cometido en la sentencia de primera instancia no es considerable pues los intereses que prescriben fueron aquellos reclamados en esa ocasión. En cuanto al recurso de la parte demandante, afirmó que este se basaba exclusivamente en el derecho a la prima técnica. Señaló que el apelante mostró inconformidad por cuanto esta prestación tenía un fundamento jurídico y no necesitaba ser reglamentada pues no se señaló consecuencia 6

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Radicación n.º 57751 ante la falta de reclamación. Estableció que la cláusula convencional rezaba que, A partir del 1 ºd e enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación'básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre se espera la reglamentación correspondiente. Argumentó que no podía aplicarse a esta prima«[. ..] la teoría que esta misma sala expuso en casos anteriores» dado que, [. ..] tratándose de la prima técnica de los profesionales médicos que surge de la . misma convención por cuanto esta ya estaba reglamentada desde la resolución número 2904 de 1996. Es cierto

que es necesario tener la reglamentación de la forma como se pagará la prima y, por tanto, deberá también confirmarse este aspecto de la sentencia. Esto sin discutir que se trata de un profesional con especialización. Si la obligada a hacer la reglamentación era la entidad demandada, de todas formas, el sindicato que pactó la convención descrita, debió siempre vigilar que se cumpliera con el reglamento correspondiente. No lo hizo, o no lo demostró. La consecuencia de su inactividad es que no se puede aplicar la norma. Finalmente, no es cierto que la norma convencional ofrezca varias interpretaciones, y por tanto, debe aplicarse el principio de f avorabilidad. Es que la norma no ofrece interpretación alguna, por no haber sido objeto de la reglamentación ya mencionada.

IV. ·RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.º 57751 Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque el fallo que dictó el a quoy , en su lugar, acceda al reconocimiento de la prima técnica en la forma pedida en el escrito de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la!sentencia recurrida de ser violatoria «.[.] p. o rl a víai ndireecntl aam, o daliddaead p licaicnidóenb iddeal ,o s

artícu3l,o4 s6 7,4 68,4 69,4 70,4 71y 476d elC ódigo SustantdievlTo r abajeon r elaccioónln o asr tícu1l3o,3s 8 y 53d el aC onstituPcoilóítnai rctaí;c u7 lyo 1s1 8d elD ecreto 1403d e1 994a;r tícu1l7o,4s 6 ,4 7,4 8,4 9d el aL ey6 de 1945». Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que el demandante tiene derecho a la prima técnica establecida en el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el !SS desde el año

2001.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el !SS desde el año 2001 exige para el reconocimiento de la prima técnica su reglamentación.

3. No dar por demostrado estándola que el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el !SS desde el año 2001 define los puntos necesarios para que se liquide y pague la prima técnica para profesionales-no médicos.

4. No dar por demostrado estándola que el !SS nunca alegó la falta de reglamentación de la prima técnica pactada en el artículo 41 A de la . Convención Colectiva de Trabajo vigente en el !SS desde el año 2001 para negar el derecho al demandante.

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Radicación n.º 57751 Explicó que los anteriores errores se produjeron por la

indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 95 al 159 del cuaderno principal y de la respuesta al escrito de la demanda de folios 55 al 59 del cuaderno principal. Además, señaló que no fue apreciada la respuesta a la reclamación administrativa de folios 9 al 12 del cuaderno principal. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso que el Tribunal en la decisión manifestó que era «[. ..] cierto que es necesario tener la reglamentación de la forma como se pagará la prima y,po r tanto deberá también con.firmarse este aspecto Es decir, que para el Tribunal la norma de la sentencia». convencional no se podía aplicar al no haber sido objeto de reglamentación lo cual resultaba errado. Afirmó que de la redacción de la cláusula relativa a la prima técnica que contemplaba la Convención y que reposa a folios 107 del cuaderno principal, se deducían las siguientes características: - Beneficiarios. PROFESIONALES NO MÉDICOS que laboran en el ISS. Nótese que el artículo fue titulado como "PRIMA TÉCNICA PARA PROFESIONALES NO MÉDICOS" - Monto. Un 10% de la asignación básica mensual para profesionales generales y un 12% para profesionales especialistas. - Salario base. Se aplica sobre la asignación básica mensual. - Causación. El derecho se causa mensualmente. - Naturaleza. No es constitutiva de salario. - Reglamentación. Hasta diciembre 31 de 2001 existía plazo para su .reglamentación.

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Radicación n.º 57751

Seguidamente alegó que la norma no señalaba las consecuencias de que no fuera reglamentada, y tampoco sometió la existencia de dicha reglamentación a su aplicación y eficacia. Por el contrario, a su juicio, el contenido de la disposición era nítido y de su texto se podía deducir y calcular el valor que a una persona le correspondía por este concepto,

SIN QUE SEA VALIDO ALEGAR LA EXISTENCIA PREVIA DEL

REGLAMENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO EFECTNO.

Si la nonna es clara en de.finir las condiciones o requisitos para que se liquide el derecho, ¿para qué se hacía necesaria la reglamentación? Lo anterior demuestra el evidente y manifiesto error del Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva como medio probatorio al concluir que del texto del artículo 41 A se deducía la necesidad de la reglamentación del beneficio para que se pudiera aplicar, quedando demostrados los errores 1, 2 y 3 que se señalaron. De haber apreciado correctamente el texto de la convención colectiva, el Tribunal habria encontrado suficiente claro su contenido para concluir que no era necesaria su reglamentación, que llevaría a revocar la condena del a quo, condenando al pago lo de la prima técnica tal como se pidió. Ahora bien. En que hace relación al cuarto error señalado, no lo se percató el Tribunal que la entidad demandada NUNCA cuestionó la falta de reglamentación de la cláusula convencional como sustento de la negación del derecho al actor. . En la respuesta a la reclamación administrativa de folios 9 al 12 del cuaderno principal -prueba no apreciada por el

Tribunalseñaló el ISS que el reconocimiento de la prima técnica pactada en la convención colectiva ''procede para aquellos trabajadores oficiales que se encuentren vinculados a los cargos de profesional médico y de profesional no médico, condición que no se da en su caso ya que el cargo de Coordinador si bien tiene el carácter de trabajador oficial, no corresponde ni al nivel ni a la denominación de los cargos que confo nne a la convención colectiva tienen asignado este derechos". El documento no indica que la falta de reglamentación de la prima técnica para profesionales no médicos fuera un impedimento para reconocer el derecho del actor. Igualmente, en el escrito de la respuesta a la demanda de folios 55, al responder el hecho 1. 7, expresamente se repite indicado en la respuesta a la lo reclamación señalando que no procede el beneficio para el

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Radicación n.º 57751 demand nte por cuanto la Convención no lo dispuso así, sin que c:, se mencwnara la falta de reglamentación como el obstáculo para ello. Lo anterior demuestra que el ISS nunca cuestionó o invocó la falta de reglamentación del precepto convencional como la razón o fundamento de la negativa al reconocimiento; de la prima técnica, quedando demostrado el cuarto error de hecho enunciado. Finalizó señalando que en la sentencia de instancia debía verificarse su hoja de vida visible a folio 215, para verificar que cumplía con los requisitos del cargo de Coordinador I y así constatar que para cumplirlo requería ser profesional, hecho frente al cual nunca hubo discusión

pues sus estudios fueron acreditados. Así mismo, en el expediente figuraba su asignación mensual durante los años por los que reclamaba, bastando únicamente realizar la operación matemática de aplicar el factor porcentual, que en este caso era del 12%.

VII. RÉPLICA Sostuvo que no existió ningún error ostensible por parte del Tribunal, pues a partir del estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda, junto con las pruebas recaudadas, el Tribunal forjó su convencimiento de acuerdo con el principio de 1fi sana critica, dándole el alcance jurídico que corresponde a la Convención Colectiva vigente para los añ.os 2001 - 2004.

Explicó que la prima técnica consagrada en el artículo 4 lA del acuerdo convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, no se encontraba reglamentado, 11

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Radicación n.º 57751 siendo esta una obligación de las partes, dispuesta expresamente por el artículo en mención, por tanto, la prestación no podía ser reconocida, pues no existían los parámetros y montos para su liquidación. Por último, advirtió que las convenciones colectivas generaban obligaciones para las partes, más aún, si se encuentran cláusulas obligacionales en el propio texto, como es el artículo 4 lA que contenía la obligación del ISS de expedir la reglamentación respectiva, a su vez y en forma correlativa, el sindicato debió exigir su reglamentación y cumplimiento.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su

estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la providencia del juez de primer grado, concretamente en cuanto negó el reconocimiento de la prima técnica contemplada en el artículo 4 lA de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social con vigencia 2001-2004. El Tribunal consideró que para poder disfrutar de la prestación era «[. ..] necesario tener la reglamentación de la forma como (sic) se pagará la prima», y al no contarse con esta, no era procedente su pago. Agregó que el sindicato debió vigilar que se cumpliera con el reglamento correspondiente, y la consecuencia de su inactividad, derivó en que no se pudiera aplicar la norma convencional como en

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Radicación n.º 57751 el sub examine. De entrada, se advierte que en este caso la razón está del lado del impugnante pues, no es cierto que para aplicar la cláusula 4 lA de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, debía primero reglamentarse su contenido. Para resolver la controversia se explicará el texto convencional en concreto y el carácter normativo del acuerdo extralegal.

1. El texto convencional La cláusula 4 lA que analizó el juzgador y que la censura acusó, al ser interpretada sin atender la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo (folio 107), es del siguiente tenor: A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima º técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran

en el ISS, equivalente al 1 0% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Está prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre se espera la reglamentación correspondiente. Del análisis de su contenido, para el caso en particular, para la Corte es claro: (i) que los beneficiarios son los rs·s; profesionales no médicos que laboraban en el (ii) que el monto es un 10% de la asignación básic:::a mensual para profesionales generales y un 12% para especialistas; (iii) que ., se aplica sobre la asignación básica mensual; (iv) que no constituía salario; y (v) que se estableció un plazo para su reglamentación que vencía el 31 de diciembre de 2001.

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Radicación n.º 57751 2.E lc arácntoerrm vaot die lasc onevnocnies colevcatdsi et arbajo Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo de la voluntad de las partes, a través de las cuales se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores (CSJ SL4982-2017). Lo anterior explica por qué la convención colectiva de trabajo ha sido reconocida por antonomasia, por la

jurisprudencia, como una fuente autónoma de derecho, a la par de la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, que establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo; conclusión que además encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL95611997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ

SL15605-2016, CSJ SL4934-2017.

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Radicación n.º 57751 Entonces, como el acuerdo colectivo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual sus suscriptores dictan disposiciones que constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes, al juez ·del trabajo le está vedado desconocerlos, posición señalada por la Sala en la sentencia CSJ SL3563-2017. En tal sentido; aunque la cláusula 41A disponía un plazo para reglamentarse, en manera alguna, condicionó la validez de este acuerdo de voluntades a su reglamentación, más aún cuando de su texto se advierte con claridad el querer de las partes y las características que conforman la citada prima técnica. Tampoco es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la consecuencia de la inactividad del sindicato al no exigir la

reglamentación de la cláusula convencional 4 lA, derivó en su inexistencia. De ahí que esta Sala al estudiar casos similares al aquí discutido, hubiese condenado a la misma entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica contenida en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, lo que confirma la plena validez del texto que aquí se cuestiona. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ 981-201, 9, la Sala dentro de las condenas al referirse a la prima técnica contenida en la cláusula 41 A estimó: Acorde con el artículo 4 lA de la convención colectiva a folio 338, la accionante tiene derecho a que sele pague mensualmente, y a partir del año 2002, el equivale al 10% del salario básico mensual por tener el carácter de profesional, lo cual arroja un total de

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15 Radicación n. º 57751 $7.185.145, 5, teniendo en cuenta que están prescritas las exigibles antes del 31 de diciembre de 2009. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ SL29282019 se señaló: Primtcaé nipcaaar p rfoesionales Se encuentra consagrada en el artículo 41 A de la convención colectiva de trabajo, en cuantía del 1 0% de la asignación básica mensual. En el presente evento, la accionante se desempeñó como química .farmacéutica del ISS, por ello tiene derecho a esta prerrogativa, que de acuerdo con la misma norma convencional

que la creó, no constituye factor salarial. Para la liquidación, debe tenerse en cuenta, como se manifestó desde el comienzo, que se encuentran prescritos los derechos eJdgibles con anterioridad al 1 7 de septiembre de 2005. La postura de los pronunciamientos citados, se mantiene en las sentencias CSJ SL3028-2019; CSJ SL16572019; CSJ SL 1444-2019; CSJ SL31 1-2019; CSJ SL54502018, entre otras. Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores que le atribuyó el recurrente, y en consecuencia habrá de casarse la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones efectuadas en sede de casación, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fáctcios(:iq )ue ÁngeAln tonGiaol lePgionse dlaa,b oarló servicio del ISS desde el 1 ºd e junio de 1998 en el cargo de coordinador grado I; (ii) que es beneficiario de la Convención

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Radicancº.i5 ó77n5 1 Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente entre el 1 º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; (iii} que el texto convencional estableció en la clausula 41 ª, el reconocimiento de una prima técnica para las personas que ejercen cargos de profesionales no médicos; y (iv) que al demandante nunca se le reconoció dicho beneficio.

Con el fin de decidir sobre el debate en cuestión, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.

1. Recurso presentado por la parte demandada: Alegó el ISS que existe «.[]. p .re spcciróidnel at otalidad del odse recrhceolsa ma».dS oobsre el punto el juez de primer grado señaló que: [. ..] la reclamación administrativa fue presentada ante el ISS el 3 de julio de 2007 y en ella están contenidas todas las pretensiones de la demanda (fis. 6 y 7), e igualmente que el escrito que dio origen a este proceso fue presentada (sic) ante la oficina judicial de Medellín 19 de febrero de 2008 (fi. 5) es decir antes de tres años siguientes a la reclamación administrativa interrumpiéndose así los efectos de la prescripción bajo estudio.

Por su parte, el ISS confirmó que existió un derecho de petición con la fecha que señaló el juez, sin embargo, en su sentir, «.[]. d .i cdhooc umennopt uoe dsee cro ndseiracdoom o ,·. elag otmaiendtelo a rcelmaaciaódmni ntirsavtadi eq uet rata _ ela rtílco6u deCl. TP»... Para la entidad, aunque el ordenall!-iento no impone ningún tipo de formalidad al documento con el cual se 17

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Radicación n.º 57751 pretenda agotar la reclamación administrativa, «[. ..] es contundente nuestro legislador al afirmar que este

instrumento sólo podrá ser utilizado por el trabajador para interrumpir la prescripción EN UNA SOLA OPORTUNIDAD». En sentir, como el trabajador solicitó el 23 de enero de 2002 (folio 28) que se le reajustara, reliquidara o corrigiera la liquidación de los intereses en las cesantías que se le habían venido pagando, debía tomarse tal documento como la reclamación administrativa, por ello «[. ..] a la fecha de 9 presentación de la demanda -1 de febrero de 2008los y derechos pretendidos se encontraban prescritos, no podía por tanto iniciarse la acción». º Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se establece que en los eventos en que se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, debe agotarse previamente la reclamación administrativa, se trata de una oportunidad concedida a dichas entidades, para que resuelvan directamente el conflicto a sus trabajadores, antes de que este sea sometido al escrutinio de los jueces. En la misma norma se contempla que esa reclamación consiste en el simple escrito que presenta el servidor publico o el trabajador sobre el derecho que pretenda, es decir, no se estableció formalidad alguna en su contenido. Lo anterior constituye el fundamento de la demandada

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18 Radicación n.º 57751 para alegar que la verdadera reclamación administrativa en el sub examine, es la que se encuentra en el folio 28 del expediente, y no la que consideró el a quo. Para mayor

claridad se transcribe la prueba que adujo el ISS: Del am anermaá sa tenytc ao ne ld ebirdeops etod,e seexop resar mid esasosiceognlo a C oordinadceiN óómni ndae l aS ecocnia,l qued ef ormad eliberya adrab itrnaora icaa t(soic ) elI nstructivo 7 emanadpoo rs uG erenceinal ,oq ues er fieerea lopsu ntoOs y 11d eals undteol ar feerenccioan,ec tramenltoqe u et ieqnuee v er cone lp agod el o,iÉ nteesreas lasC esantdíeal s.o,ts r ajbaadeosr oficialreecsl asificamdeodsi ansteen tendceiClao nsjeod eE stado del af echa2 8d eo ctubdree1 999,l ac uatli enceo mfoe chad e cor0t4ed ef ebrerod e2l0 00. Lo anterioorb edecaeú n( sic) sentiddeor epsonsabialidd, porquaet ravé(ssic ) delt iepmo paral aI nstictiuónes tas situacionsees c onviertene n oneorsasy en desgastes adminitsrativoisn necesari¿osse.r á acasoq ue estas decisiosnoensd isecrciolniadadde cadaC oodrinaciódne nómindae l asS eccniaole?s. Esi mportatnetnepe rre senqtueem isC esantsíead sie rccniaona l FondoN aciondaelAl h orroa,s uv ezre igsotc romfoec had ei ngreso juni0o1d e1 993.

Agradezdceoa ntemasnuos b uenoosfic iopsa raq uee lá rea copmetenstees irvean mendlaore xpresadaon teriormpeonrt e, congsuiientruee,g oa u stesdee jecutleoc sor repsondienatbeosn os enl an ómindae e neor/0 2,c ofnormel oo drenas ui nstructivo. (negrillas fuera del texto). Para la Sala, esta comunicación en s1 misma, no constituye una reclamación administrativa, por el contrario, es una queja del trabajador, sobre las razones por las cuales la Gerencia Nacional de Recursos Humanos no efectuó el pago de los intereses a las cesantías de los trabajadores oficiales reclasificados por el Consejo de Estado. Inucsl,oc omoe lm ismdoe madnan.tl eos eñalloaq ,u e deviene del texto es un deseo de exponer su «desasosiego»

SCLAJ PT-10 V0.0 19

Radicación n. º 57751 frente a la posición de la entidad que, en su criterio, su

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