CSJ - SL3809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
5(0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Cameló Lebrel $5 1. Desceugullee 11.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3809-2021 Radicación n.° 79703 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de julio de 2017, en el proceso que instauró ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO contra la recurrente y ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA, al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios los menores
LS, MDELM y GAGZ.
I. ANTECEDENTES Astrid Johana Zamorano Romero, llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Guillermo
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Radicación n.° 79703 León Gómez Galindo, desde el 29 de agosto de 2007, el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad debidamente indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que «convivió en unión marital de hecho», de manera estable, pública
y continua con Gómez Galindo, desde el 13 de febrero de 2001 hasta el día de su deceso, el 29 de agosto de 2007; que de dicha unión procrearon tres hijos, que no fueron reconocidos por el de cujus: LS, MDELM y GAGZ, este último nacido con posterioridad a la fecha de la muerte del asegurado; que a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en curso proceso de «filiación extramatrimonial» en el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Cali. Manifestó que todo el núcleo familiar era dependiente económico del causante; que el 15 de noviembre de 2007 y 24 de abril de 2008, solicitó a PROTECCIÓN S.A., en su nombre y en representación de sus menores descendientes, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación n.° 2008-16480 del 19 de septiembre siguiente, con el argumento de que se habían presentado a «reclamar dos grupos familiares, por lo cual se reconoció el 25% de la pensión f...] a DIEGO LUIS GUILLERMO, JORGE EDUARDO LEÓN y JHON SEBASTIAN GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de hijos del causante» y el 25% restante, se reservó hasta que se presentara el reconocimiento póstumo de sus tres descendientes. 2 SCLAJPT-10 V.00 5-) Radicación n.° 79703 Adicionó que en la referida comunicación, se le indicó que el 50% de la pensión se dejaba en suspenso, por cuanto existía
controversia entre dos reclamantes en calidad de compañeras permanentes del causante; que tiene derecho a obtener la prestación en forma vitalicia, pues «aunque era menor de 30 años al momento del fallecimiento del causante, procreó con él tres hijos [...] que aún son menores de edad» (f.° 2 y 3). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las declaraciones y las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del proceso de filiación relacionado con los menores hijos de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada en su nombre y en representación de aquellos, su negativa a concederla por la controversia entre dos compañeras permanentes y la suspensión de las mesadas en un 75% hasta tanto la justicia ordinaria resolviera sobre el litigio entre aquellas y el reconocimiento de los descendientes de la actora y el de cujus; sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Arguyó en su defensa, que nunca desconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, pero « no podía pasar por alto la solicitud elevada por otra presunta compañera permanente del afiliado fallecido», quien manifestó su convivencia con este hasta el momento de su muerte y que era el padre de sus hijos. Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y la «Genérica» (f.°87 a
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Radicación n.° 79703 90). El juzgado, mediante proveído del 13 de febrero de 2014
(f.°21), inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días a fin de que la demandante, entre otras falencias, las subsanara e integrara la litis en debida forma y la dirigiera contra «la otra presunta compañera del causante», como lo infirió de la lectura del libelo y de sus anexos, lo cual fue acatado por la accionante y en razón a ello, se vinculó a Angela Patricia Gómez Vernaza, en calidad de demandada. Angela Patricia Gómez Vernaza, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió las solicitudes elevadas por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa de la AFP demandada, en cuanto a la suspensión del 50% la prestación por la controversia suscitada entre dos compañeras permanentes, conforme a las comunicaciones de esta entidad. Negó que la actora hubiese «compartido techo, lecho y mesa» con el de cujus desde el 13 de febrero de 2001 hasta su fallecimiento, el 29 de agosto de 2007, pues convivió con ella en el mismo lugar de residencia de manera permanente, desde diciembre de1989 hasta su muerte, compartiendo «techo, lecho y mesa» junto a sus hijos John Sebastián, Jorge Eduardo y Diego Luis Guillermo Gómez Gómez, «hoy todos mayores de edad»; así mismo, negó la unión marital de hecho entre Astrid Zamorano Romero y el causante y el reconocimiento de sus menores como descendientes de este, por cuanto no existía pronunciamiento judicial al respecto y desconocía la existencia 4
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Radicación n.° 79703 del proceso de filiación. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación de la causa por pasiva y carencia del derecho (f.°201 a 204). La demandante reformó la demanda, «en cuanto a la segunda pretensión», que lo fue en los mismos términos del libelo inicial: se condenara a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 29 de agosto de 2007, en forma vitalicia, por cuanto a pesar de que era menor de 30 arios a la fecha de la muerte del causante, procrearon tres hijos, LS, MDELM y GAGZ, «quienes aún eran menores de edad». Adicionó un hecho, para señalar que mediante sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali, se declaró a sus menores hijos como descendientes del causante «Guillermo León Gómez Galindo, sentencia que fue inscrita en los respectivos registros civiles de nacimiento de cada menor, por lo cual hoy llevan los apellidos GÓMEZ ZAMORANO». También manifestó que Angela Patricia Gómez Vernaza, el 2 de diciembre de 2011, presentó demanda contra la misma AFP accionada, para el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en la que fue vinculada como Wis consorte necesaria, pero finalmente la demanda fue rechazada (f.°231 y 232). En respuesta a la adición, la demandada Angela Gómez Vernaza, indicó que se oponía a la petición, que no le constaban
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Radicación n.° 79703 los hechos y que era cierta la instauración de la mencionada demanda y su rechazo. Por su parte, la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., se opuso a la prosperidad de la pretensión y señaló que no le constaba el nuevo hecho contenido en la reforma al libelo introductor (f.°248 y 249). El a quo, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, que declaró la nulidad de toda la actuación antes de la sentencia emitida del 9 de septiembre de 2014, dictó auto el 18 de marzo de 2016 (f.°278 y 279), mediante el cual ordenó vincular al proceso en calidad de litis consortes necesarios a los menores LS, MDELM y GAGZ, quienes, al responder manifestaron no ejercer oposición alguna a la demanda instaurada por Astrid Johana Zamorano Romero y aceptaron todos los hechos. Formularon las excepciones que denominaron «NO
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA LITIS
CONSORCIO NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ
POR NO HABER FORMULADO DEMANDA DE RECONVENCIÓN»;
«NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA uns
CONSORCIO NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ
POR NO HABER CONVIVIDO CON EL CAUSANTE DURANTE LOS
ÚLTIMOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE»; y,
«RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN
FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DEL CAUSANTE» (mayúsculas del texto original) (f.°286 a 289). 6
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59 Radicación n.° 79703
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 324), en sentencia dictada el 23 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y LA GENÉRICA, que propuso la AFP PROTECCION S.A.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas CARENCIA DEL DERECHO, que propuso la integrada en Litis, señora ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas
NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA
LITISCONSORTE NECESARIA ANGELA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ
(sic), POR NO HABER FORMULADO DEMANDA DE
RECONVENCIÓN, NO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR
DE LA LITIS CONSORTE NECESARIA ANGELA PATRICIA GOMEZ
GÓMEZ, POR NO HABER CONVIVIDO CON EL CAUSANTE
DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU
MUERTE, RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DEL CAUSANTE, que a través de apoderado judicial propusieron los menores LS, MDELM y GAGZ, hijos con reconocimiento póstumo del
causante GUILLERMO LEON GÓMEZ GALINDO.
CUARTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en proporción equivalente al 12.5% del total de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto de 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. se le debe continuar cancelando a la demandante las mesadas pensionales de sobrevivientes en la proporción indicada. Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en proporción equivalente al 37.5% del total de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. se le debe continuar cancelando a la integrada en Litis las mesadas pensionales de sobrevivientes en la proporción indicada. Se autoriza a la AFP
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Radicación n.° 79703 PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el
subsistema de salud.
SEXTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de los menores LS, MDELM, GAGZ [...] representados por su madre ASTRID JOHANNA ZAMORANO la pensión de sobrevivientes, en proporción equivalente al 8.33% para cada uno, del total de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijos del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO, a partir del 29 de agosto de 2007, en los valores que han sido reconocidos por la AFP PROTECCIÓN S.A. y hasta cuando adquieran la mayoría de edad, y en adelante, mientras demuestren estar estudiando, de todos modos, el derecho solo lo recibirán hasta los 25 arios de edad, una vez cumplido este requisito, el porcentaje se acrecerá el derecho de las compañeras permanentes en igualdad de proporciones. Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. [...].
Inconformes con la anterior decisión, Astrid Johana Zamorano Romero y PROTECCION S.A., la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 13 de julio de 2017 (f.° CD 7), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada,
identificada con el número 148 de junio 23 de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y solamente a favor ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO, LS, MDELM y GAGZ al pago de indexación de las condenas a partir del 29 de agosto de 2007 hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia, y a favor ANGELA PATRICIA GÓMEZ VERNAZA y ASTRID JOHANA ZAMORANO ROMERO al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si se encuentran causados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
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TERCERO: Costas en esta instancia a favor de ASTRID JOHANA
ZAMORANO ROMERO, LS, MDLM y GAGZ [...].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver era definir: i) si Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, habían demostrado su convivencia «por lo menos cinco años antes de la muerte de GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GALINDO», para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y su calidad de beneficiarias; y ii) si PROTECCIÓN S.A., debía ser condenada al pago de la indexación y de las costas. Estableció como marco normativo, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de
2003, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento de Gómez Galindo, el 29 de agosto de 2007. Acudió a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, para explicar el concepto e interpretación de la convivencia y señaló que no toda relación de pareja «se encasilla en una verdadera convivencia, pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que se conoce popularmente como 'amigos con derechos', las 'relaciones furtivas' hasta una verdadera 'convivencia efectiva de pareja', tal como se ha señalado en «las sentencias 7'- 128 de 2016, T-525 de 2016, entre otras [...fr. Se refirió a las inconformidades de Astrid Zamorano Romero y los /itis consortes necesarios, con la decisión de primer grado en cuanto declaró que Angela Patricia Gómez Vernaza, mantuvo una comunidad marital con León Gómez, «por espacio
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Radicación n.° 79703 de 18 años antes de la muerte»; y con el informe de la firma Alianza suministrado a la AFP, por no constituir «plena prueba». Dijo que en caso de abstenerse de considerar el mencionado informe emitido por la firma Alianza, como pretendía la apelante, sus consecuencias se le harían extensivas, en la medida en que de dicho documento, el juez unipersonal dedujo la convivencia simultánea del causante con la apelante y Angela Patricia Gómez Vernaza, que conllevó el
reconocimiento de la prestación pensional a favor de ambas. Precisó que tampoco le asistía razón a la impugnante, por cuanto encontró demostrada la relación marital entre Gómez Galindo y Angela Patricia Gómez, con el testimonio de Nubia Cantalicia Guerra, versión que reprodujo parcialmente y que le merecía credibilidad, en la medida en que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera clara y coherente sobre la mencionada convivencia, a pesar del cuestionamiento del apoderado de Astrid Zamorano, por estimar que era «un hecho notorio la edad de 70 años». Puntualizó que la versión de Nubia Cantalicia Guerra fue corroborada con las declaraciones extrajuicio de Simón Andrés Marulanda, Palomino y Eliana Andrea Borrero Martínez, aportadas por la AFP PROTECCIÓN S.A., quienes declararon que Gómez Vernaza convivio con el de cujus por «espacio de 21 años» y procrearon tres hijos (f.°142 y 176). Manifestó que el análisis de dichas versiones las realizó bajo la égida del artículo 262 del CGP y no requerían ratificación porque no lo solicitó la 10
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Radicación n.° 79703 parte contraria, lo que apoyó con las sentencias de esta Sala, »CSJ SL3103-2015 y CSJ SL5665-2015», entre otras. De lo anterior, coligió que Angela Patricia Gómez había convivido con el asegurado Gómez Galindo, «corno mínimo cinco años» antes de su muerte, pues el informe rendido por Alianza
no era el único que daba cuenta de su relación de pareja. En lo relacionado con la crítica de la apelante sobre la omisión del juez de primera instancia, sobre la excepción propuesta de no haber formulado Gómez Vernaza demanda de reconvención, ello no era obstáculo para declarar el derecho a su favor, debido a que en la respuesta a la demanda, había mostrado interés por el reconocimiento de la pensión y los derechos de los menores hijos eran procedentes en tanto fueron declarados como tales en decisión judicial; además, el aspecto formal no constituía impedimento para la realización de los derechos sustanciales, acorde con el artículo 228 superior. Consideró la viabilidad de la condena por indexación a cargo de la AFP y a favor de Astrid Johana Zamorano y sus descendientes, a partir del 29 de agosto de 2007 hasta la ejecutoria del fallo y en adelante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como indicó el a quo. Aludió a la apelación de PROTECCIÓN S.A., relativa a la convivencia de Astrid Johana Zamorano y adujo que no guardaba coherencia con lo manifestado en la contestación a la demanda y las pruebas que aportó, por cuanto afirmó que no desconoció su calidad de compañera permanente del de cujus y SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 79703 así lo constató con el informe realizado por Alianza a solicitud de la AFP, en el que se refirió a la convivencia simultánea del asegurado con esta y con Angela Patricia Gómez Vernaza, por lo que ineludiblemente debía confirmar lo resuelto por el juez
unipersonal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la casación del fallo impugnado, en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado «para que de esta forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN».
En subsidio pretende que, [...] una vez casada la sentencia del Tribunal, actuando la Corte en sede de instancia, declare la nulidad de todo lo tramitado en el proceso, para que le sea designado curador ad litem a los menores LS, MDELM, GAGZ, a fin de que ellos estén debidamente representados en el juicio por alguien que cabal y lealmente los defienda el derecho fundamental a la seguridad social. El orden de los cargos, aunque no coincide con el orden seguido en el alcance de la impugnación, obedece al respeto que debe darse al estudio de una inconsistencia procesal, antes de asumir la decisión de fondo. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por 12
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C2 Radicación n.° 79703 Angela Patricia Gómez Vernaza. Se estudiará por separado la primera acusación y luego las restantes de manera conjunta, en virtud de la similitud en las normas denunciadas y argumentación sobre las cuales se sustentan.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia impugnada « violó la ley sustancial, por vía directa y por haber infringido directamente el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 460 y 1504 del Código Civil y los artículos 55 y 61 del Código General del
Proceso». Reproduce el artículo 44 de la C.N., para destacar su finalidad y la transgresión normativa del sentenciador, así como de las disposiciones del procedimiento civil, que regulan lo atinente a la designación del curador ad litem del incapaz, el deber de comparecencia en el proceso cuando este «carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con éste», que a su vez, condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y del 141 ibídem. También menciona que de las normas constitucionales 44 y 48, se infiere que en casos de conflictos entre los derechos fundamentales de los niños con otros sujetos que no tengan esa condición, prevalecen aquellos; que el Código General del Proceso, estatuye en el artículo 55, que el juez deberá designar curador ad litem al incapaz que haya de comparecer a un proceso, cuando su representante legal «tenga conflicto de
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Radicación n.° 79703 intereses con este». Se remite al art. 61 de la misma codificación y al 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que en este precepto se relaciona entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
a la compañera permanente e hijos menores de 18 arios del afiliado fallecido, que, [...] se cae de su peso que si -como en este caso ocurrequien pretende la pensión a su vez es representante legal de quienes por su edad son niños, se está ante los supuestos de hecho previstos en los artículos 55 y 61 del Código General del Proceso, por lo que resulta obligatoria la integración del contradictorio, pues por disposición legal, no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones y por existir conflicto de intereses entre los menores de edad LS, MDELM y GAGZ, quienes están comprendidos dentro de aquellas personas que la ley denomina absolutamente incapaces y Astrid Zamorano Romero -la que por ser su madre legalmente los representa-, ha debido el juez que conoció de la causa haber ordenado notificar y dar traslado de la demanda a los menores y haberles designado un curador ad litem que los representara en el juicio y frente a su progenitora defendiera el derecho fundamental a la seguridad social de ellos tres. Afirma que en razón a que el juez incumplió con lo anterior, vulneró los derechos de los menores hijos de la demandante, en tanto «falló» que esta debe recibir la pensión de manera vitalicia en proporción equivalente al 12.5% del total (f.°322) y Angela Patricia Gómez Vernaza, el 37.5%, por lo que la prestación quedó disminuida para aquellos y debieron ser escuchados y vencidos en juicio; por manera que conforme a los artículos 133 y 138 del CGP, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que admitió la demanda y se haga devolución del expediente al juez de primera instancia (f.°12 a 15).
VII. RÉPLICA Alega que el Tribunal no vulneró las normas denunciadas
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C,3 Radicación n.° 79703 por la recurrente, por cuanto a la fecha en que la demanda fue admitida, no existía sentencia de filiación de los menores LS, MDELM y GAGZ, pues una vez en firme dicha providencia, fue allegada al proceso y como se había dictado fallo de primera instancia, el superior declaró la nulidad para conformar el litis consorcio necesario con los tres menores, a quienes les fue reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 8.33% a cada uno, quienes se encuentran representados legalmente por su madre, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. Sostiene que tampoco existe conflicto de intereses, debido a que el porcentaje de la prestación de los menores no estaba en discusión, solo se requería allegar la sentencia de filiación como en efecto sucedió, además, ellos fueron vinculados como /itis consortes necesarios, fueron representados por su madre y ejercieron el derecho de defensa y contradicción a través de su apoderado judicial, por lo que no se vulneró el artículo 29 constitucional y por ello, el cargo es infundado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que debía confirmar la condena impuesta por el fallador de primer grado a PROTECCIÓN S.A.,
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, en calidad de compañeras permanentes del causante Guillermo León Gómez Galindo y de sus hijos menores, LS, MDELM y GAGZ, representados por su progenitora, en las
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Radicación n.° 79703 proporciones indicadas, al encontrar acreditada la convivencia de aquellas con el de cujus y de los menores hijos, en virtud de su reconocimiento, mediante providencia emitida el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión del Circuito de Cali, adosada al expediente a folios 270 a 277, al igual que de los registros civiles de nacimiento. Por lo anterior, razonó que «los medios exceptivos formulados por los litis consortes necesarios f..] no estaban llamados a prosperar por cuanto los derechos de los menores hijos del causante obran de pleno derecho una vez fueran reconocidos como sus hijos mediante sentencia en proceso de filiación extramatrimonial, situación que ocurrió». Para la censura, el colegiado incurrió en el error jurídico que le endilga, pues considera que los menores hijos de la demandante con el afiliado fallecido, debieron ser representados por curador ad litem y no por su progenitora como su representante legal, pues a su juicio, existía un conflicto de intereses, ante lo cual era menester garantizarles los derechos fundamentales a la seguridad social a dichos menores con la asistencia de aquél, que por tanto, se vulneraron sus derechos y se debe dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 44 de
la C.N. y artículos 133 y 138 del Código General del Proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda. Advierte la Sala, que el régimen de nulidades procesales, contemplado en los anteriores preceptos, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la 16
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CA Radicación n.° 79703 defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». La recurrente alude a las falta de garantía de los menores LS, MDELM y GAGZ, hijos de la demandante y el fallecido Gómez Galindo, en tanto no fueron representados en el proceso por curador ad litem, con fundamento en el conflicto de intereses entre estos y su progenitora frente a la prestación reclamada.
Advierte la Sala, que la sociedad administradora de pensiones, al contestar la demanda, no propuso medio exceptivo relacionado con la nulidad que hoy invoca. Ahora, el artículo 134 del mismo estatuto procesal, que regula la oportunidad para su proposición y trámite, prevé: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
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Radicación n.° 79703 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Subrayas de la Sala). De allí que las nulidades procesales que conoce la Corte, son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias, deben alegarse en su oportunidad, tal como lo ordena el artículo 134 del CGP (CSJ AL1490-2020). De otro lado, en este proceso, se integró el contradictorio con los menores LS, MDELM y GAGZ, como lo ordenó el Tribunal en auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.°32 y 33 cuaderno 3), previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, oportunidades en las que nada dijo la AFP accionada y que en
todo caso, más que un yerro que hubiera podido cometer el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, vendría a constituirse como un error in procedendo o de procedimiento, respecto del cual el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo, para corregir ese defecto judicial, que debió ser subsanado en las instancias y que por demás valga reiterar, no fue puesto en consideración del a quo ni del juzgador colegiado. Así, la vinculación de los menores hijos de la accionante, condujo al análisis de la pensión de sobrevivientes por parte del ad quem, no solo frente a lo pretendido en el proceso por Astrid Johana Zamorano Romero y Angela Patricia Gómez Vernaza, en 18
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Radicación nn..°° 79703 calidad de compañeras permanentes del de cujus, sino también respecto a la posibilidad que tenían aquellos de acceder al beneficio prestacional, en la medida en que si bien fueron representados legalmente por su progenitora, en tal condición, ejerció la defensa de los derechos de sus menores hijos frente a la otra reclamante Gómez Vernaza lo cual, no solo evitó que estos disminuyeran, sino que se observó el respeto al debido proceso constitucional y los intereses de los menores y en consecuencia, se asignara a su favor los aspectos con incidencia en la cuantía del 50% de la pensión que les fue asignada en proporción equivalente al 8.33%, a cada uno de los menores hijos de l
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