CSJ - SL381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL381-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso que MILENA PATRICIA ROBLES DE ARMAS y LIGIA TATIANA BUENO ROBLES instauraron contra la recurrente, al que fueron vinculados DIEGO FELIPE BUENO VALENCIA y MARÍA FABIOLA VALENCIA HENAO. I. ANTECEDENTES Milena Patricia Robles de Armas, actuando en nombre propio y de la entonces menor Ligia Tatiana Bueno Robles, hoy mayor de edad, demandó a Colpensiones para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera e hija, respectivamente, del causante Diego Bueno Rendón; en consecuencia, se la condene a pagar dicha prestación desde el fallecimiento de Bueno Rendón, la indexación, los intereses moratorios y costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que convivió con Diego Bueno Rendón, desde el 17 de septiembre de 1998, hasta su fallecimiento el 20 de junio de 2004, como compañera permanente; que de esa unión procrearon a Ligia Tatiana Bueno Robles. Mencionó que mediante Resolución n.° 5277 de 23 de mayo de 2011, la accionada le otorgó la pensión de sobrevivientes a María Fabiola Valencia Henao, en calidad de compañera, y a su menor hijo, en cumplimiento del fallo del 13 de Julio de 2009, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Sostuvo que convivió bajo el mismo techo y dependía económicamente de su compañero fallecido; que ella y su menor hija cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes compartida; que la llamada a juicio respondió negativamente a la solicitud de pensión que hizo en sede administrativa, esto según la Resolución SUB255413 del 27 de septiembre de 2018, (f.os 1 a 5 c. primera instancia parte 1). Colpensiones, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante. Respecto de los demásRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 3 supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Diego Bueno Rendón, estaba siendo disfrutada en la actualidad por María Fabiola Valencia, en calidad de compañera y en representación de su menor hijo, esto en cumplimiento del fallo proferido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, descuento del pago de seguridad social en salud, compensación, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la declaratoria de otras excepciones (f.os 23 a 31 c. primera instancia parte 1). Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dispuso la integración como litisconsorte necesario de Diego Felipe Bueno Valencia y María Fabiola Valencia Henao (f.os 58 a 59 c. primera instancia parte 1). En razón a que los integrados como litisconsortes necesarios no comparecieron al proceso, se les designó curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban (f.os 61 a 117 c. primera instancia parte 1).Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de mayo de 2023 (f.° 175 c. primera instancia parte 2), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto a la pretensión de pensión de sobrevivientes de la demandante LIGIA TATIANA BUENO ROBLES. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija del señor DIEGO BUENO RENDÓN el 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% del 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022. La pensión será cancelada hasta que cumpla con la edad de 25 años, fecha final del beneficio pensional siempre que acredite su incapacidad por razón de estudio. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija menor del señor DIEGO BUENO RENDÓN LA SUMA DE $50.796.970 por concepto de mesadas de pensión de sobrevivientes del 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo condenado los aportes a seguridad social en salud a favor de la demandante, aportes causados desde el momento en que
de enero de 2022. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo condenado los aportes a seguridad social en salud a favor de la demandante, aportes causados desde el momento en que se disfrute la pensión de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija menor del señor DIEGO BUENO RENDÓN los intereses moratorios generados a partir del 23 de octubre de 2018 con base en la fórmula matemática establecida en la parte considerativa de esta sentencia y que quedará plasmada en el acta que se levante de esta audiencia.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas por la señora MILENA ROBLES. SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante LIGIA BUENO ROBLES. OCTAVO: Por tratarse de una sentencia ADVERSA a COLPENSIONES se ordena el envío inmediato al Tribunal Superior de Santa Marta para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo estipula el artículo 69 del CPT y SS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Milena Patricia Robles de Armas y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de julio de 2024 (f.os 35 a 50 c. segunda instancia), en el que conoció también en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso de casación, concretó el problema jurídico en definir si las demandantes Milena Patricia Robles de Armas y Ligia Tatiana Bueno Robles, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al retroactivo pensional y a los intereses moratorios. Para dilucidar lo anterior, dijo que no se equivocó el juez de primer grado cuando afirmó que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, queRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 6 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que transcribió. Anotó que no era objeto de discusión que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 13 de julio de 2009, condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales (Colpensiones) a reconocer y pagar a María Fabiola Valencia Henao y a su menor hijo Diego Felipe Bueno Valencia, pensión de sobreviviente, a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía de $358.000, es decir, de un SMLMV. Afirmó que también se encuentra acreditado que Diego Felipe Bueno nació el 6 de abril de 1994, por lo que alcanzó la mayoría de edad el 6 de abril de 2012, y por Resolución n.° SUB216949 de 5 de octubre de 2017, la enjuiciada dispuso el acrecimiento a favor de María Fabiola Valencia, en 50 % de la prestación, a partir del 24 de agosto de 2014, tras considerar que el primero nombrado no acreditó estudios después de los 18 años. Expuso que, a Ligia Tatiana Bueno Robles, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al encontrarse acreditada la calidad de hija menor de Bueno Rendón, al momento de su deceso, quien para ese momento contaba con escasos cuatro meses de nacida.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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Respecto del derecho reclamado por Milena Patricia Robles de Armas, manifestó que en el hecho primero de la demanda se afirmó que convivió con el de cujus desde el 17 de septiembre de 1998, hasta la fecha de su fallecimiento; sin embargo, de dicha convivencia, únicamente fue aportada la declaración juramentada de 6 de agosto de 2019, a través de la cual la misma promotora del litigio declaró haber convivido con el causante por más de 6 años, dentro de los periodos señalados en el escrito inaugural. Así, concluyó que, conforme a las pruebas obrantes en el informativo, la Sala no logró establecer la existencia de la convivencia deprecada con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL5652-2021 y SL2828-2023, entre otras, de suerte que anunció que confirmaría la decisión en este punto. En lo que respecta a los intereses moratorios, dijo que el juez singular no se equivocó en impartir dicha condena, pues estos, como desde antaño lo tiene definido esta Corte, tienen naturaleza resarcitoria que no sancionatoria, dado que buscan compensar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, de manera tal que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949-2017). Expresó que, según el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por la entidad de Previsión Social correspondiente deberáRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 8 efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho; por lo tanto, los intereses moratorios proceden trascurridos 2 meses de la petición, que en el presente asunto se radicó el 23 de agosto de 2018. Indicó que Colpensiones tenía hasta el 23 de octubre del mismo año, para reconocer el derecho pensional a Ligia Tatiana Bueno Robles, sin que lo hubiera hecho, por lo que halló procedente la condena por tales réditos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, y en cuanto se abstuvo de autorizar a COLPENSIONES para repetir en contra de DIEGO FELIPE BUENO VALENCIA y la señora MARÍA FABIOLA VALENCIA HENAO, quienes venían percibiendo el 100% de la prestación, en aras de que pueda recuperar el valor de la pensión del 25% y 50% pagado en exceso, respectivamente, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia REVOQUE el numeral quinto de la decisión de primer grado, en donde se dispuso condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante LIGIA TATIANA BUENO ROBLES los “intereses moratorios generados a partir del 23 de octubre de 2018”, y en su lugar ABSUELVA a la entidad por eseRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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concepto, y a su vez, ADICIONE la misma decisión, autorizando a la entidad a repetir en contra de quienes vienen percibiendo la prestación, en los términos antes señalados. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de vulnerar la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del artículo 5 de la ley 1204 de 2008 (sic), en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, 1 de la Ley 717 de 2001». En el desarrollo del cargo, manifiesta que están por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que el causante, señor DIEGO BUENO RENDÓN, falleció el día 20 de junio de 2004; ii) Que “el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 13 de julio de 2009 condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA FABIOLA VALENCIA HENAO y de su menor hijo DIEGO FELIPE BUENO VALENCIA, pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía de $358.000, es decir, de un SMLMV.” iii) Que “…se encuentra acreditado que el mencionado joven DIEGO FELIPE BUENO
VALENCIA nació el 6 de abril de 1994, razón por la cual se concluye que alcanzó la mayoría de edad el 6 de abril de 2012. Así, en Resolución No. SUB216949 del 5 de octubre de 2017, se consideró que este no acreditó haber adelantado estudios después de los 18 años, razón por la cual, COLPENSIONES consideró que la pensión de sobreviviente queRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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ostentaba acrecería en favor de la señora MARÍA FABIOLA VALENCIA HENAO, a partir del 24 de agosto de 2014; lo que quiere decir, que esta señora es quien ostenta actualmente el 100% de la asignación pensional.” iv) Que a LIGIA TATIANA BUENO ROBLES, “le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente al encontrarse acreditada su calidad de hija menor de edad del finado DIEGO BUENO RENDÓN al momento de la muerte del causante y al momento de presentarse la demanda…” v) Que la señora MILENA PATRICIA ROBLES DE ARMAS no acreditó su condición de compañera permanente del causante ni el tiempo mínimo de convivencia con éste, por lo que no hay lugar a que se otorgue derecho pensional alguno. Sostiene que lo que se controvierte, es que, i) el Tribunal haya fulminado condena por concepto de intereses moratorios, y ii) se haya abstenido de autorizar a COLPENSIONES para repetir en contra de quienes se ordenó judicialmente reconocer la pensión de sobrevivientes, y en esa medida percibieron o vienen percibiendo dicha prestación, en los términos que indicó el sentenciador. Luego de reproducir fragmentos del fallo cuestionado, aclara que le endilga al sentenciador haber otorgado una hermenéutica equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta Sala ha advertido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento
del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, también se ha considerado que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente la imposición de los citados réditos.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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Dijo, que tales eventos son: cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); cuando la negativa de las administradoras de pensiones tiene plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); cuando exista algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, entre otras. Afirma que, con la expedición de una nueva orden, como la impartida en el caso bajo examen, Colpensiones queda facultada para modificar los beneficiarios de la prestación e incluir a la hija del causante; sin embargo, no puede desprenderse una mora en su reconocimiento cuando la pensión viene siendo adjudicada a otros beneficiarios en los términos expuestos por la jurisdicción ordinaria. Expone que, en ese orden de ideas, no podía el sentenciador simplemente fulminar condena por ese concepto sin antes auscultar si se configuraba alguna de las causales antes enlistadas, pues de haberlo hecho, habría encontrado que se presenta la resaltada en precedencia, toda vez que, atendiendo los mismos presupuestos de orden fáctico que encontró demostrados y no se encuentran en discusión, es evidente que la negativa de la entidad tuvo plena justificación al estar actuando en virtud de una orden judicial emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia del 13 de julio de 2009, condenó al desaparecido ISS a reconocer y pagar aRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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María Fabiola Valencia Henao y a su hijo Diego Felipe Bueno Valencia, pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía de $358.000, es decir, de un SMLMV. Agrega que refulge palmario que ante la existencia de una orden judicial con efectos de cosa juzgada, donde ya se habían determinado como beneficiarios a los mencionados señores, no podía la entidad proceder a la inclusión de unos nuevos y desconocer lo expuesto por el juez laboral, máxime, cuando Ligia Tatiana Bueno, a través de su representante legal, pudo haber hecho parte en el citado trámite judicial y no lo hizo, presentándose a reclamar solo hasta el año 2018, por lo que la entidad no debe asumir las consecuencias de su desidia, y ser gravada con el pago de unos intereses, no obstante haber actuado en virtud de un mandato judicial. Frente al segundo aspecto, objeto de inconformidad, aseveró que, el Tribunal en su providencia, consideró: «[…] se encuentra acreditado que el mencionado joven DIEGO FELIPE BUENO VALENCIA nació el 6 de abril de 1994, razón por la cual se concluye que alcanzó la mayoría de edad el 6 de abril de 2012. Así, en Resolución No. SUB216949 del 5 de octubre de 2017, se consideró que este no acreditó haber adelantado estudios después de los 18 años, razón por la cual, COLPENSIONES consideró que la pensión de sobreviviente que ostentaba acrecería en favor de la señora MARÍA FABIOLA VALENCIA HENAO, a partir del 24 de agosto de
2014; lo que quiere decir, que esta señora es quien ostenta actualmente el 100% de la asignación pensional”, haya confirmado la decisión del Juez primario en el sentido de “reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija del señor DIEGO BUENO RENDÓN el 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% del 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022”, y hasta que cumpla los 25 años de edad».Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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No obstante, no autorizó expresamente a Colpensiones para repetir contra Diego Felipe Bueno Valencia y María Fabiola Valencia Henao, quienes venían percibiendo el 100 % de la prestación, para que la entidad pueda recuperar el valor del 25% y 50%, respectivamente, pagado en exceso, por lo que le endilga al sentenciador haber soslayado el artículo 5 del Decreto 1204 de 2008, el cual reprodujo. Señala, que la norma en cita autoriza a hacer las compensaciones entre quien viene siendo beneficiario y los nuevos, de las sumas pagadas en exceso por la entidad, cuya orden se abstuvo el Tribunal de impartir, sin que la recurrente desconozca que ello opera por ministerio de la ley, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL391-2025, la que transcribió en algunos de sus apartes; sin embargo, en el presente asunto se hace imperioso que al menos se haga claridad en ese sentido, pues de lo concluido por el Tribunal, se infiere que vedó a la entidad de esa posibilidad; por lo tanto, ruega a esta corporación acceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los motivos de inconformidad de la recurrente, le corresponde a la Corte establecer, desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal transgredió el ordenamiento jurídico en la forma denunciada al: i) imponer condena por intereses moratorios y ii) no autorizar expresamente a la entidad convocada a juicio para hacer las compensaciones de las mesadas pagadas a los antiguosRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiarios, tal y como lo dispone el artículo 5.º del Decreto 1204 de 2008. Dada la orientación jurídica del cargo, están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el causante Diego Bueno Rendón falleció el 20 de junio de 2004; ii) que la pensión de sobrevivientes fue reconocida inicialmente a favor de María Fabiola Valencia, en calidad de compañera y en representación de su menor hijo, esto, en cumplimiento del fallo proferido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y iii) Colpensiones, mediante Resolución SUB 255413 del 27 de septiembre de 2018, resolvió de manera negativa la solicitud pensional de la hoy demandante, arguyendo que se encontraba frente a una cosa juzgada, en virtud de la orden judicial del primer proceso laboral. i) De la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para el juez colegiado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estaban llamados a prosperar, pues en los términos del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el período con el que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante era de 2 meses y, como se excedió dicho lapso, era procedente el pago de los réditos. Por su parte, la recurrente le endilga a la decisión de segundo grado el haber incurrido en un error jurídico alRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 15 interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que considera que en este caso se da una de las causales de improcedencia de dichos intereses, conforme a la jurisprudencia, dado que la entidad, al reconocer la pensión de sobrevivientes, estaba dando cumplimiento a una sentencia judicial emitida en un anterior proceso laboral. Para resolver el cuestionamiento anterior, resulta pertinente recordar que en la sentencia CSJ SL14528-2014, se memoró que, conforme a la doctrina tradicional de la Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta Corte ha sostenido que no es procedente la imposición de los intereses moratorios en los siguientes eventos: (i) cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces; (ii) en los casos en los que se otorga una prestación pensional en aplicación a un cambio de criterioRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al Sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (v) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL2876-2024, SL3072-2024, SL2764-2023 y CSJ SL2396-2025). Al descender al asunto bajo examen, y sin perder de vista la orientación jurídica del ataque, se observa que conforme a las pruebas obrantes en el informativo, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Diego Bueno Rendón, la cual fue objeto de reclamación en un primer proceso laboral, mediante sentencia del 13 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó al extinto Instituto de Seguros Sociales, reconocer dicha prestación a favor de María Fabiola Valencia Henao y su entonces menor hijo Diego Felipe Bueno Valencia, aspecto fáctico que está por fuera de debate. Posteriormente, se instauró el presente proceso laboral por parte de Milena Patricia Robles de Armas, quien también actuó en representación de Ligia Tatiana Bueno Robles, hija de Diego Bueno Rendón, hoy mayor de edad, disponiéndose por parte del juez de primer nivel, reconocer la pensión de sobrevivientes así:Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 17 […] el 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% del 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022. La pensión será cancelada hasta que cumpla con la edad de 25 años, fecha final del beneficio pensional siempre que acredite su incapacidad por razón de estudio. Lo anterior fue confirmado por el Tribunal y tampoco es objeto de debate en esta sede casacional. En esa misma decisión el juzgado impartió condena por intereses moratorios, a partir del 23 de octubre de 2018, lo que también fue confirmado por el juez colegiado, siendo precisamente este el motivo de inconformidad de la recurrente. Pues bien, conforme al anterior recuento, se advierte por parte de esta Sala, que la decisión de la entidad demandada en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Diego Bueno Rendón, únicamente a favor de María Fabiola Valencia Henao y su hijo Diego Felipe Bueno Valencia estuvo fundada en la orden judicial impartida, en ese sentido, por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta en la sentencia del 13 de julio de 2009, proceso en el que no se observa que hubiera comparecido la ahora también beneficiaria de esa prestación en un 25 %, Ligia Tatiana Bueno Robles, hija del de cujus, quien solo a través de la presente acción, vino a reclamar su derecho.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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Tal situación, bien puede encajar en una de las excepciones que jurisprudencialmente ha señalado la Sala, para exonerar de la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como es, la de que exista «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral» (CSJ SL14528-2014), siendo evidente que la controversia suscitada implicaba una disputa real entre potenciales beneficiarios, ante la existencia de una orden judicial que amparaba el reconocimiento de la prestación a favor de la esposa e hijo del señor Bueno. A lo anterior, la entidad le dio cumplimiento, como era su obligación, por Resolución SUB 255413 del 27 de septiembre de 2018, que resolvió de manera negativa la solicitud pensional de la hoy demandante y adujo que se encontraba frente a una cosa juzgada (f.os 10 a 14 c. primera instancia), aspecto que solo se vino a esclarecer en virtud de este segundo proceso laboral en donde se reconoció también como beneficiaria de la pensión en una cuota parte a Ligia Tatiana Bueno Robles, y solo por un periodo determinado, dependiendo de la situación fáctica que ella acredite, relativa a si después de cumplir la mayoría de edad, demostró estar estudiando. Bajo ese horizonte, se observa que la tardanza u omisión de pago de la pensión por parte de la accionada a Ligia Tatiana Bueno Robles no fue producto de su negligencia, sino que obedeció a una duda entendible por parte de la administradora de pensiones, originada en virtudRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00255-01
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SCLAJPT-10 V.00 19 de la sentencia emitida dentro del primer proceso laboral que solo reconoció la misma a unos beneficiarios, a la que dio cabal cumplimiento la administradora de pensiones y, la reclamación de la prestación de los nuevos beneficiarios, a quienes no les concedió la prestación en sede administrativa, por considerar que estaba acatando una orden judicial, por manera que surge palmario el yerro jurídico del juez colegiado al imponer condena por los referidos intereses moratorios. En este orden, el cargo prospera; por lo tanto, se casará la sentencia sobre ese puntual aspecto. ii) Si el Tribunal soslayó la aplicación del artículo 5 del Decreto 1204 de 2008. La censura le endilga al Tribunal un error al no autorizar expresamente a la entidad convocada a juicio autorizar hacer las compensaciones de las mesadas pagadas a los antiguos beneficiarios. Al revisar lo debatido en las instancias, advierte la Sala que tal situación no fue planteada por la demandada en su respuesta ni en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, solo fue traída en el escrito que sustenta el recurso de casación, de tal suerte que constituye un planteamiento nuevo que está proscrito en casación laboral, porque no es dable en sede extraordinaria analizar situaciones novedosas de cara a las cuales el Tribunal, en