🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3811-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3811-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e sllón

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3811-2018 Radicación n. º 47736 Acta 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS CARLOS ARANGO

ECHEVERRI.

No se accede a la solicitud de sucesión procesal invocada por el Instituto demandado y Colpensiones (f.º 38 y 39), por cuanto el tema acá discutido corresponde al ISS empleador, y no, al Sistema General de Pensiones.

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.4i 7 ó7n3 6 l. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Arango Echeverri demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que cumple con los requisitos para el cargo de Técnico de Mantenimiento Grado 22, por lo tanto, que se condene a la parte pasiva a la reubicación o reasignación formal al mencionado cargo; que se declare que tiene derecho a la

nivelación salarial por ejecutar las funciones del cargo mencionado, en consecuencia, que se condene al ISS a cancelarle el reajuste y la diferencia salarial causada desde la fecha en la cual desempeña funciones de un cargo jerárquicamente superior al de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08; que se condene a la parte demandada al pago del reajuste de todas las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos laborales, pagados con una base salarial inferior al que realmente correspondía, todo lo anterior, debidamente indexado. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó formalmente al ISS desde el 15 de agosto de 1995, en el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, dijo, que desde el 12 de diciembre de 1995 se ha desempeñado en el cargo de Técnico de mantenimiento Grado 22, que es de mayor categoría para el que fue contratado, que cumple con los requisitos para desempeñar este último cargo; que la convención colectiva de trabajo SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 4 7736 establece el monto del salario para cada uno de los cargos dentro del ISS. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso del demandante y que fue vinculado para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08; no aceptó que haya cumplido funciones de mayor categoría, teniendo en cuenta que, si bien laboraba en las mismas

condiciones, las funciones desempeñadas eran distintas de acuerdo al cargo ocupado y; admitió que la convención colectiva de trabajo, fija los salarios para cada uno de los cargos del ISS. Propuso excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación de nivelación salarial, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, declaró que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial por la ejecución de funciones del cargo de «TÉCNICO DE MANTENIMIENTO GRADO 22», y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle «$43.368.426,oo, por concepto de nivelación salarial; $5. 415.2 88,0 0, por concepto de reajuste a la prima legal y a las vacaciones; $3.314.133, oo, por concepto de reajuste a las cesantías», todo ello,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicancº.4i 7 ó7n3 6 debidamente indexado. Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto de lo pretendido con anterioridad al 12 de febrero de 200 l.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, adicionó el fallo apelado

por ambas partes, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante «poprr imeax tproars erviec ios interael saceses s anltaís ausmd,ae $ 7.825.9co6nfi2rm»óy , todo lo demás. El adq uempa,ra soportar su decisión, después de analizar algunas pruebas documentales obrantes en el proceso, concluyó qu«e[.}..e la ctnoosr o lroe alizabafunciones deT écndiecm oa ntenimsiienqnout eco u,m pcloítnao dlooss requiesxiitgoipsda oresalc argtoac,lo mlooc ertliamfi icsóm a entidraadz,ó snu ficiepnatreaq ues eap rocedlean te nivelsaacliaósrnoi lailc iadtemaáds,a se»ñ;aló , que a pesar de no haberse determinado una persona específica que fuese técnico y realizara las mismas funciones del demandan te, no se podía exonerar a la demandada de la nivelación deprecada, pues la discriminación consistió en que al actor no se le pagaba conforme al cargo y funciones realizadas. En lo atinente al reconocimiento de la prima extra legal de servicios e intereses de cesantías señalados en la convención colectiva de trabajo, dijo:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 4 7736 Primexat ral egadle s ervicios El artículo 50 de la Convención colectiva de trabajo señala: ". .En. ad ición a la prima legal, lotrsab ajadores oficiales tendrán derecho a do(s2) primas de servicio al año, equivalente cada una

de ellas a quince (15) días del mesde junio y quince (15) días de salario en lopsrim eros quince (15) días del mesde diciembre. Así las cosaposr e stcoenc epto le corresponde al demandante el siguiente valor: [. .. } Interesae sl asc esantíaals ,r espectloa, c onvención colectdievt ar abasjeoñ ala: ".. A. 31 de diciembre del año 2002 y por loasño s subsiguientes, las cesantías seli quidarán anualmente y por las mismasse reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual f. .. }. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita «[. ..] se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, absuelva al ISS de todas las condenas que tengan su apoyo en la convención colectiva de trabajo visible en el plenario».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 4 7736

VI.C ARGÚON ICO Lo planteó, así: Acusloas entepnoclria va í dai repcotvrai ,o lamceidóidnoel os artíc5u15l,4o As60, , 61d eCló didge(o s iPcr)o cedseTalrl a bajo, 1741,7 51,7 72,5 12,5 22,5 32,5 4d eCló didgePo r ocedimiento Civeincl o ncordcaonencl 1i 4a5d eCl. P.lLoq. u,ec ondau ljao apliciancdieóbndi eld oaas r tíc2u22l,3o 2,s4 2,5 5,4 6,5 1,2 7, 1862,4 92,5 33,0 674 6746,9, 470( modifpiocerala d rot í3c7u lo deDle crLeetgoi sl2a3t5di1ev 1 o9 65y)4 7 1( modificpaoderol artí3c8ud leoDl e crLeetgoi sl2a3t5id1ve 1o 9 65d)e Cló digo SustadnetTlir vaob 1a2jy o1 ;7d el Lae 6yd e1 94 65ºd, e Dle creto º 116d0e 1 9487,y 1 1d eDle crLeety3o 1 3d5e 1 96y85 1d el Decr1e8t4od8 e 1 96i9n;f radcicrieódcneta lar 3 t2.d el al e8y0 de1 99m3o,d ifipcoearlad rot í2cd uelDleo c r2e5t2do e1 997.

Para demostrar el cargo arguyó, que el Tribunal adicionó la sentencia del en el sentido de condenar al a quo ISS, «.[]..a pagasru madse d ineproor c oncepdtepo r ima extraldeegs aelr viyc aiuoxsi dleic oe santyí taad,le cissieó n fundamenetnól oasr t5s0.y 62d ec onvenccioólne cdtei va trabvaijsoi abf loel6 i4oa 9 8d eelx pediecnotmepo,u edvee rse conl at ranscrdiept cailópenrs e cepqtuoecs o rarf eo li29o s6y 297». Agregó, que si se observa la convención a que hace alusión el Tribunal, puede «.[]..a dvertqiureos ber ean c opia simppleer,no o t raees tampaedlso e lolroi giqnuaeal c redeilt e depósiatnot el asa utoridacdoersr espondioe unntae s, certificaecnit óasnle ntiodmoi,s iqóunel ap rivdaec ualquier valporro batorio». Luego, citó la sentencia de esta corporación ine xtenso CSJ SL 27727, 25 oct. 2006, para luego expresar: Confoarl maae n tedroicotrr siiln aca o,n venccoilóences t uinv a actsoo lemyn leap ruedbeas ue xisteensctaiáta a daa l a 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c4 7 i 7ó3n6 demostradcei qóune s ec umplielroosrn e quislietgoasl mente

exigipdaorsqa u es ec onstietnuu ynaa ctjou rídivcáol iyd noo,e s necesaarcioom pañealor ri gindaell a r eferciodnav encpiuóenls,a propiCao rtaed mitqeu ep uedaa portaernsc eo pisai mplneo, puedaefi rmarlsome i smdoe l ap ruebdaes ud epósiptuoe,es s ta sie ss olemvnael,de e cilrac, e rtificascoibórsneu d epósietlso e llo o impuesstoob rleac opisai mpqluee s eq uieardeu cailrp roceys o, taplru eban oe xisetnee l e xpedireenstpee dcetl oac onvencqiuóen fuertoenn ideancs u enptaar cao ndenaa mrim andante.

VII. RÉPLICA Adujo el recurrente que el recurso adolecía de defectos de técnica, dado que si lo que consideraba el recurren te era que la convención colectiva no podía ser apreciada, el recurso debió orientarse por la vía indirecta. Dijo, además, que el alcance de la impugnación es deficitario al no indicar que debe hacer el Tribunal con la sentencia de primer grado, si revocarla o confirmarla.

Agregó, que de encontrar la Corte superadas las deficiencias técnicas señaladas, el cargo no tendría vocación de prosperidad por cuanto «..[.] (ie)lI SSn uncdai scultai ó y eficaciaap licadceil óacn o nvenccioólne catlid veam andante, y loq ued ejfuae rad ed iscuseilaó snu nto( inioe) s c ierqtuoe

lac onvenccioólne ctaipvoar tandoat englaa c onstandcei a depósito». Finalmente dijo, que, si se observa el documento visible a folios 64 a 98 del expediente, se puede establecer con claridad que la convención colectiva sí tiene la constancia de depósito, siendo la copia simple suficiente para su validez y

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 4 7736 eficacia como medio probatorio.

VII. CIONSIDRAECIONES La Sala previo a estudiar la acusación, advierte, que no le asiste razón a la réplica cuando argumenta, que la vía directa optada por la entidad recurrente, no es la adecuada para controvertir la sentencia del Tribunal, ello, por cuanto lo que se discute es la validez de la convención colectiva, que como lo ha dicho la Corte, tiene la calidad de prueba dentro del proceso, por lo tanto, lo relacionado con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, debe ser atacado por la vía directa como acertadamente lo hizo la recurrente.

En el anterior sentido, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se dijo: se Ene stoer dena bordaerleá s tuddielo a a cusacicóonl,o cando y dep reseqnuteee n l oa tineanl taae d ucciaópno,r tacviaólni,d ez decredtepo r uebeansp, r ipnicoli av íaad ecuapdaar oar ienetla r es se ataque lad irecptoar,q ueen e stoesv entnoos tratdae

estableercreordr eevs a lorapcrioóbna tsoirniloaav ioladceil óons esas ]11. preceplteogsa qlueesg obiernan situacipornoecse s[a..l. e s Entrando en materia se tiene, que el Tribunal, adicionó el fallo de primera instancia, condenado al ISS a pagar a la demandante la prima extra legal de servicios e intereses de cesantías señalados en la convención colectiva de trabajo. Fundó su decisión en que al encontrarse acreditado con el certificado salarial visible a folios 223 a 227 «[. ..] els alario devengaadñooa añop orl otsé cnidceom sa ntenimigernatdoo ]», era 22,s alariqousel ec orrespondaelra ícatno[ r.. . procedente el reconocimiento de las prestaciones extralegales

SCLAJPTV-.1000 8

Radicación n. º 4 7736 solicietsatdaabsle,en lc aic doansv enccoilóencd teti rvaab ajo enl oasr tíc5u0ly o6 s2d ,e sdfee brdeer2 o0 0 «1 .[ ]. (p .o r habercsoen figurefaled noó mednepo r escri[.p ].c».i. ó n) Elr ecurraregnutmee nqtuóee lj uepzl urpaalr a impalratcsio rn desneas so,p oernlt oóas r tíc5u0yl 6 o2ds e lac onvenccoilóencv tiisviafab o lle6i 4ao 9 s8 d eelx pediente, lac uaald emádseo braernc opisai mple,

«.[}. n .o t rae estampealds oe lolroi giqnuaeal c redeildt eep ósainttole a s o autoridcaodrerse spondiuennatc eesr,t ificeanct iaóln sentiodmoi,s iqóunel ap ridveac ualqvuaileporrr o batorio». Arguqyuóle,a c onvenccoilóence tsui nav cats oo lemne y lap ruedbeas ue xistesneec nicau enltirgaaa d laa demostrdaecclui mópnl imdiele onrste oq uiesxiitgopisod ro s lal epya rqau ep uedcao nstietnuu inra scetv oá lindoo , sienndeoc esaaproiroet lca orn teonriidgodi enl aaml i sma, taclo mol oh aa doctrlianC aodrotl eoq, u en op uede aseverdaelr aps reu edbeas ud epóspiotroq,eu sets aie s solemrneeq,u iriléacn edrotsiefi scoabcsriuedó enp ósoei lt o selilmop uessotbolr aec opsiiam pqluees eq uieardeu cir compor ueebnae lp roceyse osp,ar obannoze ax iesnte el expediceonmttoea ,m posceeo n cuenptlraas meandl aa convenqcuifeóu tnee niednc au enptoaer lf alldaead lozra da parcao ndeanlIa SrS . Ene smea rcpoa,s laaC oratr ee vilsada orc umental acusaad fian,d ed etermsiiln aac ro nvenccoilóenc tiva cumpcloeen lr equidsedilet poó seixtiogp iodlroal eyys ,il a

constasneec nicau eonn torp al asmeaned lal a. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i4 7ó 7n3 6 Observa la Sala, que efectivamente a folios 64 al 98 del expediente se encuentra la convención colectiva de trabajo aportada por el demandante y suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, en la que el ad quem fundamentó. su decisión de condenar, además de lo impuesto por el a qua, al pago de las prestaciones extralegales establecidas en los artículos 50 y 62 del texto convencional, convención colectiva que no obstante obrar en copia simple, contiene a folio 98, totalmente visible y legible, el sello que demuestra la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término legal para ello, pues fue depositada el mismo día de su suscripción, es decir, el 31 de octubre de 2001, lo que indica que la convención colectiva tiene plena validez, eficacia probatoria y produce efectos jurídicos. Para la Sala no existe la menor duda de que la convención colectiva consta por escrito en cbpia simple y que contiene el sello que da fe de su depósito, por lo que se considera superado cualquier incertidumbre en tal sentido, que a la postre, independientemente de que esta documental obre así, en copia simple. Se considera oportuno recordar, que el artículo 469 del CST, preceptúa, que las convenciones colectivas de trabajo deben celebrarse por escrito y de ellas se extenderán tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se

depositará dentro de los quince días siguientes al de su suscripción ante el Ministerio de Trabajo, requisitos sin los

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicnaº.c4 7i 7ó3n6 que la convención no produciría ningún efecto, exigencia que tal como se dijo en precedencia, se encuentra satisfecho. Ahora, en lo que concierne al valor probatorio de las copias simples de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, el art. 54A del CPTSS, vigente para la fecha en que fue admitida la demanda, establece: Artícul5o4 AV.a lpororb atodreai log uncaosp iSaesr .e putarán auténtliacsar se produccsiiomnpeldsee s l oss iguientes documentos: [. ..} 3.L asc onvenccioolneecst dietv raasb ajloa,u daorsb itrales, pactcoosl ectrievgolsa,m edent troasb yae jsot atsuitnodsi cales. Lasr eproducsciimopnldeeesls a cso nstayn cceiratsif icaciones quhea gapna rtdee baann exaarc suea lqudiele ordsao cumentos o previesntl oosns u mera2l,3e ,s4 y 5 tambiséern e putarán auténticas. [. .. } Es claro para la Sala, que no se equivocó el Tribunal cuando dándole plena validez a la convención colectiva de trabajo aducida por el demandante como prueba, despachó las condenas adicionales por las prestaciones en ella contenidas en favor del demandante, pues del texto del artículo 54 A del CPL es fácil colegir, que expresamente se le

reconoce valor probatorio a las reproducciones simples de las convenciones colectivas, como también a las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas, cuando tenga constancia de depósito, lo que evidentemente deja sin soporte los argumentos planteados por la censura. Sobre el tema en discusión la Corte señaló en la sentencia CSJ SL 24526, 13 may. 2005, lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 4 7736 Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 12 de febrero de 2003, radicación 19318; y recientemente en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, en la cual se dijo: f. ..] Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia of otocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505." Más adelante precisó en el proveído CSJ SL 36407, 27

feb. 2013, donde dijo: De otro lado, son también infundadas las críticas que hace la censura sobre las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, pues cada una de ellas aparecen con la respectiva constancia de depósito, aun cuando fueron aportadas en copias simples, las cuales tienen plena validez al tenor de·lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que fue adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001. Y en fecha más reciente, concluyó en la sentencia CSJ SL 43003, 2 jul. 2014, que: f. ..] el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido on o planteado por las partes en la demanda os u contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que "Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto". El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, comore iteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: "al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia

SCLAJPT-10 V.00 12 b'1

Radicación n. º 4 7736 está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando ... el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo". (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº1 5120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº2 1042). En lo que hace referencia a la infracción directa del Artículo 32 de la ley 80 de 1993, relacionado en la parte final de la proposición jurídica, es oportuno resaltar, que cuando se acusa el fallo por haber ignorado quien lo profirió una norma legal, o haberse revelado contra su mandato, es absolutamente necesario, que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en el presente caso, el recurrente no arguye las razones por las cuales esa preceptiva debió aplicarse al caso bajo estudio. De lo anterior se concluye, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas serán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7736 CASAl as netnecipar eorifdpao lra S alQau inLtaab odrea l DescoenstgiódnelT ribuSnuaprlei oderlD istrJiutdoii acdle Medellíelnt ,ri ent(a3) d0 ej nuidoe d omsi dli ze( 210)0e,n e l proscoeo drinaardileoa ntpadooLr U ICSA RLSO ARANGO ECHVEERRIc ontreal INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALEESNL IQUIDÓAN.C I Costacso,m soei ndiencl óap artmeo tiva. Notqiufíse,e pubqluíse,e cúmplays deev uélvaals e Tribudneoa rli ng.e ':-4-7 a. fi a fi

ANAM A'8:í.A MUNOZS EGURA

J .0 / - •· 11 -· l'Hl''l<-- ;, ' fi"".1

SUSR ESTREPCOH OA r: . ..., .• , ,:•e, • ];: • 'ª, fi c: ,;:, n 0 , rt 1 4a i ten fi J ct :ll faf ,¡:; a ,. fi.. <,, ' ñ,,,," h , . Jl .,,. i _ 0 ••...A iw. "'"-' ••4'/!JfivICfi' , l,,U ._ _12 S_PE2 01fi -L.l. fi fi,,fi1,t.,,,u-,-.fi,..,..fifi't1'> fi'1,ru,.,..,.....,.. .........,. ..... _ .___

----- t (. :nl"lllfi,fi l.'U.'-1.:'T;L''li 'f_:tfi

SCLAJPT-10 V.00 14

Consultar sobre este documento ...