CSJ - SL3812-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3812-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeaJ usticia SadlaCa a saLcaibóonr al 4 SadleDa e sconNg.e"s lión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3812-2018 Radicación n. º 64096 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, OSCAR DE JESÚS PATERNINA MONTALVO, PEDRO MANUEL CERVANTES FONSECA y OSWALDO ARIZA ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES
Los señores Pedro José Vargas Torres, Osear De Jesús Paternina Montalvo, Pedro Manuel Cervantes Fonseca y Oswaldo Ariza Ariza, demandaron a la Electrificadora del
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Radicacni.ó6ºn4 096 CariSb.eAE .. S.(PE.l ectrSi.cAEa..r Si.bpPea. r)pa,r ocurar enl oq uien tearler seac udresc oa sacqiuósene d, e clqauree dea cuercdoonl asc onvenccioolneecst dievt raasb ajo suscreintta«rEslee ct ranta y Sintraelecol», ye lc onvednei o
sustitpuactiróocnne alle bernatd«Erolee ct ricaribe S.A. ESP y Electranta» el4 dea gosdteo1 998l,ad emanddaedbae asumeilrp agdoe l1 00%d el oasp orptaerssa a luqdu e, confoerlam ret íc1u4l3do el aL ey1 00d e1 99e3s,t araí an cardgeol odse mandaenntc easl iddeap de nsionaasdío s; mismqou,re e suillteaeg lda els cupeoncrto on cedpest aol ud qulee ess tráena lizeancn odnos,e cuqeunsece ic ao,n dean e lap arptaes iavr ae integlraassru lmeadsse scontpaodra s concedpeat poo retnes sa leuqdu ivalael1n 2t%de esml o nto totdaell amse sadpaesn siondaelbeisd,a mienndteexy a da colno cso rresponidniteenrmteoesrsea st orias. Fundamenstuapsrr oent enseinqo uneeel4 sd ea gosto de1 99l8a,E lectrifidceCalad roirSba.e Ac .o mptroód looss actidvedo iss triybc uocmieórnc iadleie znaecreiglóíénac trica al as ocieEdlaedc tridfiecAlat dloárnSat. iAyc.p o,a rdtei1lr6 dea gosdte1o 9 9s8e,p rodeufjeoc tivlaasm uesnttiet ución dep atropneonss ioqnuaea! ls; e irn tervye lniiqduai dada
ElectrSa.nAEt..a S .tPo.d,so usts r abajaypd eonrseiso nados pasaralo ann ómidneaE lectriSc.aAEr..i Sb.qePu .e,d ando garantitzoaddolososd s e recyh boesn eficqiuoevs e nían recibideenndtdorel,o o csu alseees n contlrasa ubbav ención financiienrtae dgerl aolas p orat leass egursiodcaidea nl saluqdu;en uncsaer ealizapaorrodtnee slsa laord ielo a s mesadpaesn sionnaial netsen,sid , e spudéels av igendcei a laL ey1 00d e1 993q;u ee stbee nefincois oee ncontraba SCLAJPTV-.1D0O 2 '--\ l\ Radicación n. º 64096 sujeto a ningún tipo de condición, y continuó en cabeza de los trabajadores y pensionados después de la sustitución patronal; que ElectrantaS.A. E.S.P. siempre realizó los pagos por concepto de salud, sin que los mismos fueran descontados de la nómina de los trabajadores y lós pensionados; que dentro de la cláusula n. 16 del convenio º de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 entre las empresas Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se estableció la prohibición referente a modificaciones o alteraciones de los derechos de los trabajadores y pensionados, al momento de la sustitución; que dentro del mismo convenio existía una cláusula compromisoria en el numeral 22, que no fue tenida en cuenta por la demandada
frente a los descuentos en salud; que el día 28 de mayo de 2002 recibieron un comunicado por parte de la empresa, en el cual se les informó que vista la situación financiera por la que atravesaban se daría aplicación a lo contenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, es decir, que «La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de estos»; que existe un trato desigual frente a los ex trabajadores cuyo estatus pensiona! se encuentra anterior a la Ley 100 de 1993, pues para ellos se mantuvo el reclamado beneficio y; que el 2 de julio de 2002 se presentó reclamación administrativa. La demandada se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. En cuanto a los hechos indicó que el beneficio denominado «[. .. } subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en salud [. ..] », no era un beneficio ni legal ni convencional, «[. ..} simplemente por error
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3 Radicación n. 64096 º d d sev enírae conocoie esntpea gop,e ruon av ezc ercioosrs,ae ]»; resaltando que la establecileorsco onr rect[i..v. o s convención colectiva de trabajo de la empresa reconocía a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley ° 4 de 1976, entre los cuales se encontraba el de salud, pero referido a gastos médicos y hospitalizaciones, mas no a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponden por ley a los trabajadores y pensionados; que ha respetado en forma cabal el acuerdo suscrito y que es
la ley la que impone la obligación de aportar a los pensionados y; que el contenido de la Ley 100 de 1993 no puede hacerse extensible a quienes adquirieron el estatus de pensionado con anterioridad a ella. Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, resolvió: PRIMERA. DECLARAR NO AJUSTADO al Convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP. y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, el descuento que por concepto de aporte de Salud ha venido efectuando · ELECTRICARIBE S.A. ESP. a los demandantes desde el mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional.
SEGUNDA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. asumir el ciento por ciento (100%) de los aportes obligatorios para Salud que de conformidad al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud están a cargo de los pensionados: sobre el monto total de la pensión convencional, ya sea que actualmente
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Radicación n. º 64096 en el futuro esta pensión convencional fuere compartida por el o Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de o Seguros Sociales para los riesgos de Vejez, invalidez Muerte
(WM). TERCERA. - CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. al reembolso de las sumas descontadas, debidamente actualizados de acuerdo a lo acumulado de IPC, que certifica el DANE, junto con sus intereses de mora. CUARTA. Ordenarle a la empresa demandada ajustar su conducta el Convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP. y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, teniendo como referencia el ítem 1.1.34 del Contrato de Transferencia, de sus cláusulas 3.43 y 3.4.1: como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Señaló el colegiado, que el objeto de la impugnación se centraba en determinar si los demandantes tenían derecho a que la demandada les reconociera y pagara el 12% descontado por concepto de descuentos en salud que se les venían realizando en calidad de pensionados, advirtiendo al respecto, que esta condición, no se encontraba en discusión. Una vez delimitada la el indicó que los litis, ad quem recurrentes insistían en resaltar, que de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Electranta y Sintraelecol se dispuso que la empresa asumiría
el 100% del aporte para salud que correspondía a los
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Radicación n. º 64096 pensionados, conforme lo estableció el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, anunció que el recurso no sería próspero, por cuanto «.[]. . se reclamuan derechqou e manifieessttacáno ntempleandl oac onvenccioólne ctliav a, cuanlo s ee ncuenatproar tacdoam op ruebean e lp roceso, entendiénadsoíqs ueel afu entdee ls upuesdteor ecnhoofu e aportaadlpa r oce[.s ].o». . Como soporte de su decisión transcribió el artículo 61 del CPTSS, enseguida, se refirió que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba. Cito la sentencia de la CSJ SL, calendada del 20 de mayo de 1967 (sin radicado).
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL AI MUPGNACÓIN Pretenden los recurrentes, se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme la emitida por el a qua.
Con tal propósito formularon un cargo, que no fue replicado.
VI.C AGRO ÚNIOC
Al respecto, indicaron que:
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6 Radicación n. 64096 º [. ..] se encuentran violados de manera indirecta los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 de enero 15 de 1.9 96 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1.9 89, la Ley 179 de 1.9 94 y la Ley 225 de 1.9 95, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil Le endilgaron al juez plural los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 1 6 que prohíbe restringir, o afectar, modificar alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos.
2. No dar por demostrado, estándola, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes como obligatorios de salud, parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de feche cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a este proceso obrante a folio 27 3275 expediente.
3. No dar por demostrado, estándola, que ELECTRICARIBE
suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 de enero del año 1994 y no a º los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: ... [ ]
4. No dar por probado estándola, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31, 34 y 37 de la demanda.
5. No dar por demostrado, estándola, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados, rompiendo con el principio de igualdad de trato inherente a la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.
6. No dar por demostrado, estándola, que a los pensionados con anterioridad al O 1 de enero del año 1994 no les cobra ningún como porcentaje para aportes de salud, parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente.
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7. No dar por demostrado, estándola, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente aportes para salud que dispuso la Ley los 1 de 1993 que fuera en integridad a cargo de 00 su los pensionados, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a proceso obrante a folio 273-275 del
este expediente.
8. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993.
9. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, hace parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32
Escritura Pública) en calidad de pasivo laboral. 1 O. No dar por demostrado, estándola el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, Pasivos Asumidos y el Pasivo los Otros a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio".
11. No dar por demostrado, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir el supuesto
error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS.
Seguidamente señalaron los. medios de prueba que no fueron valorados y, que, de haberse considerado, hubieren cambiado la decisión adoptada por el Tribunal. Así los relacionaron: (i) los hechos y pretensiones descritos en la demanda º (f.º 1-23); (ii) la contestación a la demanda (f. 54-62); (iii) el
oficio del 4 de octubre de 2010 suscrito por el Departamento º de Recursos Humanos de Electricaribe (f. 273-275); (iv) el oficio del 4 de enero de 2011 dirigido por Electricaribe S.A. º E.S.P. a Asopencaribe (f. 277); (v) la documental que informa la condición de pensionados de los demandantes como º extrabaj adores de Electran ta y Electricaribe (f. 81-234); (vi) el Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Electranta
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8 -¡ - Radicación n. 64096 º y Electricaribe; (vii) el anexo 22 del Reglamento de º Vinculación de Capital (f. 109-116); (viii) la escritura de º transferencia de activos (f. 117-137); (ix) el listado de trabajadores sustituidos (f.º 138-166) y; (x) la relación de pensionados sustituidos y el monto de mesadas (f.º 167-198). Para demostrar el cargo, indicaron: Como es evidente, el ad quem le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998. Además, que no admite ni valora el contenido y alcance del multicitado oficio que parece reconocido por la demandada como respuesta de
fecha cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente. En el caso que nos ocupa las pretensiones se encuentran contextualizadas en una situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace pacte el convenio de sustitución patronal y (ii) la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contienen los hechos 31, 34 y 3 7 de la demanda aceptados como ciertos por el apoderado de la demandada. Como bien se encuentra estructurado en las pretensiones primera y segunda de la demanda, el contexto fuente de la reclamación judicial no se limita a la Convención Colectiva de Trabajo, como vemos a continuación: Obsérvese, que el Colegiado pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que la empresa les informaba alegando que ". .. atraviesa por una difícil situación financiera" se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que " ... A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez muerte, o tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual
equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para. Salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante
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9 Radicación n. º 64096 una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral ..." . Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases probatorias lo afirma el apoderado de la demandada, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente. Lo anterior, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de derechos y beneficios de los que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar alterar o los derechos de Trabajadores y Pensionados objeto de la los sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición ( 16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que los se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados
y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes. Además, que evidente que la conducta de ELECTRANTA como es empresa Industrial y Comercial del estado cuyo presupuesto y ejecución presupuesta[ se encontraba ceñido y protegido por la presunción de legalidad y buena fe; principios que no fueron destruidos por la demandada. Supuesto de hecho invocado en las excepciones de la parte demandada que encuentra expósito de se respaldo probatorio. Pues, no demostró haber hecho uso de la Cláusula Compromisoria ni de trámites previos no sus si compartía la práctica "errada" de la empresa sustituida respecto a la subvención de los aportes de salud a pensionados. sus Resultan violados los artículos del Código Civil que se transcriben: "ARTÍCULO 1602. «LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES». Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo por causas legales. o ARTICULO 1603. «EJECUCIÓN DE BUENA FE». Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos expresa, sino a todas las cosas que emanan se precisamente de la naturaleza de la obligación, que por ley o pertenecen a ella". Así las cosas, se considera, que las empresas demandadas han incurrido con conocimiento pleno de causa en detrimento de los derechos adquiridos de representados, consumando la mzs
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Radicación n. º 64096 conducqtuael aC ortCeo nstitudceinoonmail: In RaRESPEATLO
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15 de1 .99d6i,s poqnue:e ElD ecrentúmoe ro 111 DE ENERO1 5 DE1 .9 96"P ore lc uasle copmilalnaL e y3 8d e1 .9 89l,aL ey1 79 de1 .9 94y l aLe y2 25 de 1.9 95, quec onformealEn s tatuOtrgoá nicdoe lP resupu" esto determina: A suv eze,lD ecre5t6o8d em arzo 21 de1 .9 96",Po re lc ual se reglamentlaanLs e ye3s8 d e1 .98197,9 d e1 .99y42 25 de1 .959 OrgánicdaesPl r esupuGeesnteor daell aN aci"ó,Cn apítVuIlIDo E LA EJECUCIÓN DEL PREUSPUESTOd,i spo: ne Según reiterdaodcat rdienl aa C ortae ,l ose rrordeesh e cho correspolnadssegi uni entmeasnif estaciones:
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11 Radicación n. º 64096 cuando el juzgador ignora una prueba que obra a) materialmente en el proceso, supone una que no existe; o b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice; y, e) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica. La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es
en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADAfrente a los hechos 31 y 34; por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, como viene anunciado, se patentiza que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 174 y 177 del C.P.C., pues, no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y de otros instrumentos diferentes a la Convención colectiva de trabajo (Convenio de sustitución patronal y contrato de transferencia de activos), sólo se remitió y reconoció como fuente de derechos la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba ya mencionados, desconociendo lo reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 201 O con destino a este proceso obrante a folio 2 73275 del expediente. Cuando dicho contexto no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió su existencia en la convención colectiva de trabajo, lo que, a todas luces, era superfluo, pues, como se dijo, tal derecho no se
encontraba en discusión en ese único contexto, por lo que no era necesario entrar a demostrarlo como esa fuente única, como erradamente lo exigió el Ad Quem, aplicando la fatal teoría de la tarifa legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica. Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C., al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 1 95 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda, a través de su apoderado, en la contestación a los hechos 31 y 34 de la demanda. Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria on o, porque
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Radicación n. º 64096 dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que, al habérsela enjaretado al demandante, igualmente, incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 1 77. De manera, que si el Ad-Quem, hubiese reconocido la existencia, contenido y alcance de los medios probatorios despreciados, el resultado hubiere sido a favor de las pretensiones de los recurrentes. VI.IC ONSIRADCEIONES Observa la Sala que los recurrentes encauzaron su arremetida, señalando básicamente que el fallador de segundo grado erró al determinar que no podía pretenderse
el reconocimiento de un derecho convencional, sin que se hubiera aportado la prueba en que se soporta dicho pedimento. De lo anterior, advierte la Corte que el juez plural concluyó que si se reclama un derecho contemplado en un acuerdo convencional, lo mínimo es que al proceso se allegue la prueba en la cual se verifique el derecho en cuestión; resultando imperativo para el caso concreto, que si los accionantes edificaron su inconformidad en la vulneración de un derecho convencional denominado «[. ..] subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en de salud [. ..] »e ,ra su deber procesal allegar la convención o convenciones en las que se pactó el beneficio en cuestión. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que de no controvertirse en las instancias la acusación del beneficio convencional reclamado, resulta innecesario aportar el texto convencional, lo cual resulta
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13 Radicacni.ºó6 n4 096 razondaebc lraeaa lan aturamlieszmdaae rle csuodr e cas1ao.cn Ahorbaei nt,e nieenndc ou enqtuae l ad iscusión meudladre cla scoo nectrgor aveintt ao ranu on b enceifio convencaic ounyeaaxl i;s tleapn asciivsaa eo pudseo sel da mismcao ntaecsidtóeln ad emancduaa nadfior mqóule a «.[.] . suvbencfiiónnia enrciatn egrdaell o aspo rtae lsas eguridad
socieandl e s alu[.d ].», .no e ruan b enefincili eog nail convoenn,ac lriseultaibmap etrivaeon tonqcueesl os reclamaalnlteeglsaa cr oapndi ela a c onvenccociltóeindv ea trajboea nl ac uaslep acttaóbl e ne,fip cuiedosen oh acerlo rseulctaar ednept iess oup rete.n dido Cotno ,dd oebree lstaaqrusleeod ebtaiednoe plr senete prosc,oye af uez ajndaop olra C oretnes enteCnSJc SiLa 14775-127c0,u anrdeoef renatlpe ag od e1l0 0%d el os aporetnes sa lcuodr respoanlpd eisneinotn,eap sdo porar te deE lcetricSaA.r.Ei S.b..e,Pd jio: Lodse mandalnltaemsa arj ounia cE iloer icctarSi..b AEeS P, coenl fin deq uem ediasnetnet esnecl ieca o ndena:a i)r rae mbolas ar caduan od el oasc tolroevssa lorreetse npiodrco osn cedpet o aporetnes sa ludde,s contdaedsodesel3 0 d ea brdie2l 0 20 hasta eld í3a1 d ej uldie2o 0 01[ ..]. [. .. ]a lv efirciarqsuee l apsa rteenls a c onvóenn ccoilecstuibv a examinen o entrzaornoinp rezswvn algunqau ed ejara expresamceonntsea glraav odlau ndteqa udel ao bliógnpa oceril
pagdoe a porat essa lufdu earsau miednos ut otalpiodlraa d entiddaedm andaednaf avodre l os«ex -trabaj»a dhoorye s «pensio1n1, maadlop sodreílaT ribucnoanlc eldape rre rrogativa deprectardaat anddeo d esentrlaañi anrt eónn cdie los contratoaa pnetleasan « ldfiaol osoyft íeal eodleol gapí rae sótna ci preten11,pd uieddsae d esarroelslaca ornsdeu scett raa nsgrediría elr ecetnot endiqmuiede enbtdeoa rsaela rtí4c6u7dl eoCl ó digo SustandteTilrv aob , adjeao cuecrodenolc uaslei te, lrava ocóanc i legdaell o asc uercdoolse cetsri evogsul laarsre lacliaobnoersa les mientrealslp aesr du, sraelnqvuole a psa rtexepsr esameenne tle
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14 50 Radicación n. º 64096 eejrco idceil aa uotnomíad el avo luntdaedno tdremla cro leagl preveotarncao s a. Adioncailmee,ln jatu rpirsudendceei satS aa lhaai ndio cqaudeen conveonnceicsol ectpiavcaostso ,l auosda briatlreesn,et o rtors,s e puedeesnt eacbeplrre stoanceisa dioncailael sa psr eviesnte als sistedmeas egurisodcaidai ln tegsriaeplrm,ey cuaon dse
repsetleanns or madseo r denp úbol qiucrege uleaslni stepmuaes, ese senceivailta alrta econriesy desjausetse nl ae strruac,t u organizaycf iuónnonc aimioe dnetlo ss ubsstiemdaess eguridad sociacolm,o p uedseenlr as utsracctiróanso, lo raaedsginacdieó n oblgiacionye rsep sonsiadbaidleess teacbildaesn lal ey, modiifcacdieómlno n ot yp orcnetjaed el acsot izonaecsia;sc íom o no ipmonearle mpleoarcd agraysp resotnaecqsiu peo rm ando at leagll eco rreosnpdsea itfsaceerx csliuvamael natesen tiddaedle s sist,ep omrea ejmpol,s evriocsdi ePll aOnbi lagotroi deS al(uCdS J SL36290-216). Sentencia que transmite la postura actual de esta Colegiatura, frente al particular reclamo. En ese contexto fuerza concluir que los errores enrostrados al tribunal, no se demostraron en sede de casación, por ende, se mantienen incólumes los pilares que sostienen la decisión objeto de embate, no solo por no haber allegado el texto convencional en el cual se pactó el derecho aducido, sino, porque frente al particular la Corte ya ha sido clara en exponer su criterio, el cual resulta armónico con lo concluido por el por consiguiente, no prospera el adq uem, ca
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