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CSJ - SL3812-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3812-2021 Radicación n.° 80178 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las

sociedades INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S.

e INVERSIONES DAMA SALUD S.A.

I. ANTECEDENTES Claudia Bohórquez Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y

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Radicación n.° 80178 pago de la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto, «el fuero de maternidad» y los intereses moratorios por el no pago de dichas acreencias. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. el 29 de diciembre de 2006, para desempeñarse como ortodoncista en tres sedes de la ciudad de Cali, que el mismo fue renovado varias veces por

esa empresa y que «en otras ocasiones» era contratada por Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., antes Ltda.; que ambas sociedades «funcionan utilizando la franquicia de clínicas odontológicas SONRÍA» y que «están constituidas como empresas independientes y en su objeto social ambas pueden prestar servicios odontológicos a través de franquicias»; que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m. durante tres semanas del mes, pues la otra semana trabajaba en una clínica en Boyacá; y que estaba supeditada al cumplimiento de órdenes e instrucciones. Asimismo, manifestó que el salario se lo cancelaban a través de cuentas de ahorro del Banco de Bogotá y del Banco Colpatria, bajo el concepto «pago de nómina»; que en el 2012 devengó un promedio mensual de $4.549.426; que en ese año «quedó en estado de embarazo»; que el 18 de octubre de dicha anualidad la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. le notificó a ella y a otros trabajadores una disminución del porcentaje pagado por cada paciente, una mayor intensidad horaria y la obligación de laborar en dos clínicas más,

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Radicación n.° 80178 distintas a las demandadas; y que, además de lo anterior, le prohibieron viajar a la clínica en Boyacá durante una semana al mes, pese a que esa condición había sido previamente consentida. Explicó que ningún trabajador estuvo de acuerdo con las nuevas condiciones laborales y que por tal razón a sus colegas les terminaron sus respectivos contratos; que en

razón de su estado de embarazo las accionadas se abstuvieron de despedirla, pero «ejercieron presión hasta que la obligaron a pasar carta de terminación de contrato, en la que se dejó constancia de las circunstancias que la llevaron a tomar dicha determinación»; y que en un correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2012 por la empresa Inversiones Dama Salud S.A. se podía corroborar la intención que tenían de desvincularla, además de la suspensión de citas con pacientes a su cargo, la desactivación del correo institucional, entre otras circunstancias. Al dar contestación a la demanda, Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente que ambas empresas se constituyeron con personería jurídica distinta y que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Bohórquez el 28 de marzo de 2007, y respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que lo que existió entre las partes fue un contrato civil y que nunca hubo subordinación laboral ni remuneración, pues, adujo, que la demandante

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Radicación n.° 80178 obraba por cuenta propia, no cumplía horarios, manejaba su agenda y se le cancelaban honorarios. Explicó que nunca pactaron cláusula de exclusividad, la cual era propia de los contratos laborales celebrados con los trabajadores de la empresa, hasta tal punto que la actora ejercía su profesión de odontóloga en otras clínicas cada mes. También indicó

que en este caso no concurrían los requisitos para que se configurara el despido indirecto que adujo la accionante en la carta de terminación del vínculo contractual. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe. A su turno, Inversiones Dama Salud S.A., mediante escrito de contestación, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los relacionados con la celebración del contrato por prestación de servicios el 29 de diciembre de 2006, la personería jurídica independiente de cada una de las empresas demandadas, la suscripción de varios contratos durante los años 2006 a 2010, el pago de honorarios en las cuentas bancarias y la renuncia presentada por la demandante. Negó los demás hechos. Arguyó, a su favor, que entre la empresa y la accionante se presentó una relación contractual meramente civil, puesto que no se configuraban los elementos esenciales de un nexo

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Radicación n.° 80178 de índole laboral, en razón a que no existió subordinación ni se le cancelaba un salario. Resaltó que la señora Bohórquez Hernández se encargaba de hacer sus pagos a la seguridad social y entregar mensualmente los soportes respectivos, además de que nunca presentó reclamo alguno sobre su forma de vinculación. Finalmente, sostuvo que en este caso no se daban los elementos propios de un despido indirecto, como lo eran la vigencia de una relación laboral, la voluntad

del trabajador de poner término a la misma y «que concurran las causales de despido indirecto», por lo que no le asistía razón a la promotora del proceso. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe. Ambas demandadas formularon las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y existencia de cláusula compromisoria en el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes, las cuales fueron declaradas como no probadas por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 19 de mayo de 2014, en la que se aclaró expresamente que analizada la demanda inicial en su conjunto se colegía fácilmente que lo pretendido por la actora era un contrato de trabajo con cada una de las accionadas, correspondiéndole al juzgador determinar los extremos y modalidades de cada vínculo, por lo que en este proceso era procedente acumular

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Radicación n.° 80178 las pretensiones contra ambas sociedades en el mismo escrito (f.° 409).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 5 de junio de 2014 (f.° 418 y 419), resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas a la accionante. Previo a adentrarse en el análisis del acervo probatorio para verificar si en este caso estaba comprobada la prestación personal del servicio, lo que consideró como el problema jurídico en la alzada, el Tribunal se dedicó a explicar por qué no era posible declarar «esa unidad que se pretende en la demanda» inaugural, ya que, en su decir, la pretensión de la actora recayó en una sola relación laboral con ambas sociedades y lo que demostraban las pruebas era que cada una tenía su propia personería jurídica y conformación societaria, pese a que el objeto contractual era la explotación comercial a través de la franquicia con la

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Radicación n.° 80178 clínica Sonría, y que con las dos la demandante había celebrado contratos independientes para que ejerciera como ortodoncista en las clínicas El Limonar y La Merced en la ciudad de Cali, propiedad de Inversiones Dama Salud S.A., y en una clínica de Palmira que es propiedad de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. «o por lo menos esto fue lo que se demostró en el proceso». También indicó que era imposible atribuirle los hechos planteados en la demanda inicial a las dos sociedades y que no tenía claridad de cuál supuesto se refería a Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. y cuál a Inversiones Dama Salud

S.A., por lo que «no ve la sala cómo puedan enlazarse dos relaciones independientes a través de contrataciones independientes como si fuera una sola relación». Resaltó que, aunque el Código Sustantivo del Trabajo no prohibía el contrato laboral con distintos empleadores simultáneamente, lo «problemático» era cuando se alegaba una sola relación laboral con dos sociedades que son independientes y más cuando con cada una se celebró el respectivo contrato por prestación de servicios. De otro lado, el sentenciador de alzada adujo que los medios de persuasión obrantes en el expediente daban cuenta de una relación de servicios profesionales de carácter civil entre la demandante y cada una de las empresas accionadas, desarrolladas de manera autónoma e independiente. Sin embargo, a renglón seguido, se remitió al artículo 24 del CST y explicó que para que operara la

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Radicación n.° 80178 presunción legal allí contenida se debía acreditar un servicio personal como «el hecho indicador de dicha presunción» y que esto le correspondía probarlo a la parte demandante, pues resaltó que, según la ley, el elemento básico era «la prestación o ejecución de un servicio personal dependiente o remunerado». Así, pues, se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral e indicó que era necesario entender bien el concepto de un servicio personal para poder edificar la presunción referida y que le correspondía al juzgador analizar «si esa prestación personal puede considerarse de carácter personal dependiente», pues consideró que no cualquier servicio «personal» se enmarcaba en la hipótesis del

mencionado artículo 24 del CST. Al examinar los testimonios de la parte demandante, María Eugenia Fuentes Cardozo, Esperanza López Salazar y Luz Adriana Guavita Hernández, así como los traídos por las empresas demandadas, esto es, las señoras Aura Rocío Mahecha Camargo, Yamileth Alvear Castañeda y Andrea Cristina Bernal Silva, el ad quem consideró que, si bien tales declaraciones muestran la prestación personal del servicio de la actora a las demandadas, lo cierto era que «no dieron razones sobre la ciencia de lo dicho» y que esa prestación del servicio «no lo fue con el carácter que se requiere para edificar la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST». Insistió en que, de las citadas testimoniales rendidas dentro del proceso «la Sala no deduce la prestación personal

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Radicación n.° 80178 del servicio para darle paso a la presunción de existencia de un solo contrato de trabajo», pues resaltó que «el mismo hecho referido frente a la prestación del servicio de Palmira no puede ser el mismo que el de Cali». Posteriormente, analizó las certificaciones de servicios obrantes en el plenario, de las cuales encontró acreditada una vinculación de carácter civil e independiente de la señora Bohórquez Hernández con la parte demandada. Al respecto, expresó que «la Sala no puede extraer de acá una prestación personal del servicio. Es decir, las certificaciones prueban lo que dicen». Seguidamente, hizo alusión a los extractos bancarios e infirió que los pagos de cada una de las empresas, se hacía de manera independiente y que «si esto era una sola relación,

¿por qué se le hacían en dos bancos diferentes?». Adujo que, respecto de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., lo que se reflejaba era un «pago a proveedores mediante abono en cuenta», mientras que frente a Inversiones Dama Salud S.A. se consignaba «pago en nómina», aunque, resaltó, este hecho – la cuenta de nóminano acreditaba por sí solo la prestación personal, «eso prueba el carácter del servicio pero no prueba que los servicios fueran de carácter personal». Frente a este elemento de persuasión dijo lo siguiente: De hecho, en el tráfico comercial del sector salud pueden existir médicos que presten servicios a muchas clínicas y que reciban pagos por vía de abono en cuenta por los servicios que prestan a cada una de ellas, sin que ello por sí solo traduzca un contrato de trabajo. No quiere decir ello que en todos los casos y todos los médicos que presten servicios a una clínica por ello mismo ya

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Radicación n.° 80178 están excluidos de la legislación laboral pero obviamente cuando se reivindique la existencia del contrato de trabajo hay que probar el elemento mínimo para presumir el contrato y es la prestación personal de un servicio. De otro lado, agregó que la accionante no había probado los supuestos fácticos aducidos en la carta de renuncia como para que pudiera predicarse un despido indirecto, además de que todos los hechos estaban referidos a Inversiones Dama Salud S.A., mas no frente a la otra codemandada, aun cuando a lo largo del proceso se había hecho alusión a ambas como si «fueran una misma cosa, una misma empresa».

Finalmente, concluyó que: […] la relación existente entre la actora y la demandada no lo fue con las características propias de un contrato de trabajo, sino bajo la forma y condiciones de un contrato de prestación de servicios, pues la valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario desvirtúa la naturaleza personal y subordinada de aquellos y por consiguiente queda en evidencia que estos servicios que se prestaron a las sociedades demandadas lo fue bajo la forma del contrato civil de servicios profesionales y no bajo la forma de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su

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Radicación n.° 80178 lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial respecto a ambas accionadas. Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados. La Sala estudiará conjuntamente las acusaciones primera y tercera, toda vez que, pese a estar dirigidas por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo y en ambas se discute la prestación personal del servicio y la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo. Luego, se abordará el análisis del segundo cargo.

VI. CARGO PRIMERO La censura denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST,

que condujo a la «violación» de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo estatuto laboral; 32, 60 y 61 del CPTSS; 95, 250 y 305 del CGP, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP». Para la censura, el Tribunal entendió equivocadamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio, elemento con el cual ya se presumía que la relación era eminentemente laboral, procedió a verificar si el nexo fue de carácter civil o comercial, cuando lo que debió hacer era

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Radicación n.° 80178 examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si la demandada había logrado desvirtuar tal presunción legal, lo que, a su juicio, no se llevó a cabo. Frente a este reproche, afirma lo siguiente: En suma, la aplicación indebida del Art. 24 del CST provino de

no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboran la presunción allí establecida como las labores de la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ a favor de la parte plural pasiva, conclusión que aunque difusa se verifica del fallo censurado aquí, consideró que se debía analizar también si esa prestación tenía unas condiciones específicas para considerarse como la PRESTACIÓN DEL SERVICIO que se define en la ley para aplicar la norma en concreto. Lo anterior llevó al Tribunal en sus conclusiones a validar el servicio prestado pero bajo una modalidad civil, sin siquiera partir de la presunción en cita, como cuando mencionó que “las certificaciones de servicios indican una contratación civil de manera independiente, sin que la Sala pudiera extraer de esos documentos algo que conlleve una prestación personal del servicio”, […] es decir las certificaciones prueban lo que dicen”.

VII. CARGO TERCERO El ataque esta formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141,

143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, violación de medio de los Art. 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 192, 193, 194, 197, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 191, 192, 193 y 194 del C.G.P., dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.° 80178 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ prestó servicios personales para las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012.

2. No dar por probado, no obstante estarlo, que los servicios prestados por CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ a favor de las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012, fueron bajo

condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, no siendo así, que la relación contractual de las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios y no por un verdadero contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante prestó servicios continuados para las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012 bajo continuada subordinación y dependencia.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se causaron los derechos reclamados por la trabajadora.

6. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral inició el día 29 de diciembre de 2006 y fue terminada de manera indirecta y sin justa causa el 06 de noviembre de 2012.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al no contar las encartadas con personal de planta para el ejercicio de labores como las de ortodoncia realizadas por la demandante se evidenciaba la existencia de un vínculo laboral.

8. No dar por demostrado, contra toda la evidencia que a la finalización de la relación laboral la parte pasiva compuesta tenía conocimiento del estado de gravidez de la demandante.

Aduce que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de los certificados de tiempo de servicio de «la señora Claudia Bohórquez

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Radicación n.° 80178 Hernández e Inversiones Dentales del Tolima S.A.S.» y de «Inversiones Dama Salud S.A.»; los contratos por prestación

de servicios celebrados entre la demandante e Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., así como los suscritos con Inversiones Dama Salud S.A.; los certificados de existencia y representación legal de las dos demandadas; y los extractos bancarios de «Colpatria y Bogotá»; todo ello en concordancia con los testimonios de Luz Adriana Guavita Hernández, Esperanza López Salazar, María Eugenia Fuentes Cardozo, Andrea Cristina Bernal Silva, Yamileth Alvear Castañeda y Aura Rocío Maecha Camargo Igualmente, denuncia la falta de apreciación de «la confesión de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. vertida en la contestación de la demanda» inicial y la confesión de Inversiones Dama Salud S.A. en la respuesta al libelo genitor. En la sustentación del cargo, sostiene que los certificados de tiempos de servicios y los contratos por prestación de servicios demuestran que la actora «sí prestó sus servicios personales» a favor de las demandadas entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, y que el Tribunal se equivocó al aducir que ello solo acreditaba la existencia de una contratación civil, aun cuando dicha prestación del servicio como es sabido hace operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Dice que si se analiza dicha documentación junto con las declaraciones de Luz Adriana Guavita Hernández, Esperanza López Salazar y María Eugenia Fuentes Cardozo,

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Radicación n.° 80178 se puede colegir que la accionante desarrolló sus labores en las instalaciones de las empresas accionadas, con los

elementos que estas suministraron y con los pacientes y turnos fijados por los empleadores, lo que, en su decir, además de demostrar la prestación personal del servicio, no logra desvirtuar el elemento de la subordinación. En cuanto a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas a juicio, respecto de los cuales el ad quem concluyó la independencia entre las accionadas, manifiesta la recurrente que el objeto comercial principal de las sociedades es la prestación de servicios de odontología y ortodoncia, para lo cual fue contratada la accionante. Es decir, que fue vinculada para realizar una actividad permanente y ordinaria dentro de esas empresas por más de cinco años, con lo que «resulta patente que lo que se quiso fue encubrir la existencia del contrato de trabajo». Indica que, si se compara el contenido de las anteriores probanzas con los dichos de Andrea Cristina Bernal Silva, Yamileth Alvear Castañeda y Aura Rocío Maecha Camargo, «se puede verificar que no hay personal contratado a través de convenios laborales para cumplir esas actividades, de lo que se deduce una mal praxis laboral de vincular personal solo mediante contrato de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades principales de esas empresas». Frente a los extractos bancarios del Banco Colpatria y el Banco de Bogotá, expresa que el juez de segundo grado

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Radicación n.° 80178 erró al haber determinado que con ellos se comprobaba una relación civil por el hecho de existir varias cuentas que probaban autonomía de la trabajadora, pues considera que

no tuvo presente que estos medios de convicción prueban la remuneración que recibía aquélla «y que sirve para acreditar el quantum de sus ingresos, además de la continuidad y periodicidad en los pagos, que va unida a la existencia de la prestación del servicio». Adicionalmente, asegura que las demandadas confesaron en las contestaciones a la demanda inicial que la señora Bohórquez Hernández prestó servicios a las empresas demandadas entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, con lo que se debió dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES De los razonamientos aducidos por el Tribunal, la Sala logra extraer que su decisión absolutoria, para efectos de las acusaciones en estudio, se fundamentó en que la demandante no había logrado demostrar que la prestación personal de su servicio a favor de las empresas demandadas tuviera el carácter requerido en el artículo 24 del CST, para que pudiera operar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo. Se deduce que ello lo atribuyó la alzada en parte, a que los hechos y pretensiones de la demanda inicial recayeron en un solo contrato de trabajo con dos empresas, por lo que no era posible determinar qué supuestos fácticos hacía referencia a cada una de ellas.

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Radicación n.° 80178 La censura por el contrario alega, por la vía jurídica, que el Tribunal erró en la interpretación de la «presunción legal contenida en el artículo 24 del CST» al exigir que la prestación

del servicio personal debía tener un «carácter especial» para que dicha presunción legal operara y, por la senda fáctica aduce que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la demandante prestó sus servicios personales a ambas demandadas, razón por la cual operaba la mencionada presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada, en tanto la subordinación laboral también se encuentra plenamente acreditada. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el sentenciador de alzada se equivocó en la interpretación de la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST y, en segundo término, analizar las pruebas calificadas denunciadas por la censura para establecer si el fallador erró cuando coligió que no se había acreditado en «debida forma» la prestación del servicio por parte de la actora a favor de las convocadas a juicio, así: i) De la presunción legal de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST El artículo 23 del estatuto laboral establece que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, el

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Radicación n.° 80178 artículo 24 ibídem preceptúa que toda relación en la que exista prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo. La jurisprudencia de esta corporación ha reiterado a través de innumerables decisiones que, si bien es necesario que concurran los tres elementos aludidos para que pueda

configurarse una relación laboral, lo cierto es que a la parte que solicita su declaratoria solo le compete acreditar la prestación personal del servicio, con lo que opera automáticamente la presunción en comento, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuarla demostrando la independencia o autonomía del trabajador en la ejecución de las funciones. En torno al tema, en decisión CSJ SL4027-2017, rad. 45344, esta Sala precisó: De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Así las cosas, para la Corte la colegiatura sí se equivocó en la aplicación de la presunción legal de existencia de

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Radicación n.° 80178 contrato de trabajo, como quiera que, tal y como lo pone de

presente la censura, pese a que en principio el fallador se remite al citado artículo 24 del CST y explica que una vez comprobada la prestación personal del servicio se presume que existe una relación laboral, lo cierto es que, a renglón seguido, afirma que dichos servicios personales en este caso no tienen el carácter requerido como para que pueda operar la presunción en comento, ya que son los propios de un nexo de índole civil, cuando lo cierto es que, una vez encontró acreditada la prestación personal debió dedicarse a estudiar si con las pruebas obrantes en el plenario las demandadas habían logrado desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues el precepto legal en comento no exige un «carácter especial» de esos servicios, de hecho se hace referencia a «toda relación de trabajo personal». Igualmente, de manera confusa y contradictoria, el fallador de segundo grado consideró que «la valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario desvirtúa la naturaleza personal y subordinada» de la relación, lo que es impreciso por dos razones: la primera, por cuanto, como ya se dijo, cuando se acredita la prestación personal del servicio opera por mandato legal la presunción del contrato de trabajo, por lo que no podía colegir la alzada que los mismos servicios que asevera se prestaban bajo la figura civil, desvirtuaban la «naturaleza personal» de estos para fines laborales; y la segunda, porque no es cierto que se hubiera desvirtuado el elem

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