CSJ - SL3813-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3813-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupreem a dJeust icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g estión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te
SL3813-2018 Radicancº. i5 8ó71n5 Act3a0 Bogotá D. C., cuatro ( 4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERBERT ORLANDO KALVO VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Única de Descongestión Laboral, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió él a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. l. ANTECEDENTES El señor Herbert Orlando Kalvo Vega demandó a la Corporación Universidad Libre, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro igual o superior, pago de los salarios y prestaciones sociales dejados dep ercibir más la indexación. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin
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Radicación n.º 58715 justa causa de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Como fundamentó de sus pretensiones, narró ingresó a laborar para la demandada a partir del 1 de febrero de 1993 hasta el 3 de noviembre de 2006; que el 31 de octubre de 2006, la accionada dio por terminado el contrato de manera
unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que la justicia penal adelantó investigación de un presunto hecho punible, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Antioquia fue declarado nulo; que mediante providencia del 19 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación; que mediante la º Resolución n. 1692 del 25 de agosto de 2003, la oficina asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito, se archivó la investigación disciplinaria; que la Universidad para realizar el despido, invocó una acusación sobre una conducta que no se cometió, pues la sentencia del 17 de enero de 2006, fue declarada nula por el Tribunal Superior de Medellín. Se dio por no contestada la demanda. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 201 O, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alÚan icdae D escongesLtaibóonr daellT ribunal SuperidoerlD istrJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d iansteen tencia del2 9 dej unidoe 2 012c,o nfirmeólf alalpoe lapdoor e l demandante.
Ela d quem, paras oportsaurd ecisiaódnu jqou ed el análidseil sa sse ntencailalse gacdoamsop ruebaalp rocoe,s
sec oncluqíuaes ec onfigurlaabc aa usdails pueesnte ala rt. 62d eClS Ts ubrogapdoore lD ecre2t3o5 1d e1 965a,r t7.,l it. a)n,u mera7l. Porú ltimeon,l or eferean ltaef altdael egaliddeald despidpoo rn o atendeerl p rocedimiceonntvoe ncional, expuso: Al respecto es necesario aclarar que como bien lo manifiesta el Juez de primera instancia, la aplicación del procedimiento disciplinario contenido en la convención alegada por el actor, no resulta procedente, pues la causal de despido invocada por la demandada no responde a ninguna de las faltas disciplinarias graves contenidas en el reglamento de trabajo, las cuyo procedimiento sancionatorio es el consagra dicha convención, sin incluir aquellas causales de despido consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S. T., por lo que no es posible en este caso invocar el procedimiento indicado por el actor como requisito legal para que el empleador realice el despido. Así mismo, que carece de asidero jurídico el argumento del censor que supedita la calificación del despido por parte del juez laboral, en un caso como el sub examine, a la sentencia que pro.fiera .finalmente el juez penal, toda vez que inveteradamente la Corte ha sostenido que el primero tiene plena independencia en la determinación de si existe causa justa o no para la extinción del contrato laboral, en lo atinente a la con.figuración de la causal invocada como generadora del despido. 3
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, «[.. .} y,en su lugar, efectuar las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda principal».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. . .] 19, 45, 46, 47, 55, 61, 64, 467, 468, 469 del C.S.T.; 5º, 7°, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1. 965; 3°d e la Ley 48 de 1968; 5º y 6º de la Ley 50 de 1.990; 8°y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613,1 614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741, y 1748 del C.C., en relación con los artículos 4°,2 9, 39, 53, 55 y 228 de la C.P. 61, 77 y 145 del C.P.T.S.S.; 11 de la Ley 1149 de 2.007, 8°, 20, 21, 77, 78, 79, 80, 168, 169, 170, 176, Y 177 del C.P.P.; Y 37, 175, 194,
195,198,213,217,331 Y232 del C.P.C. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado,c ontra la evidencia,q ue el demandante fue condenado a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, mediante sentencia proferida por el Juzgado 35
Penal del Circuito,s egún el ad-quem,s in tener en cuenta que la providencia había sido apelada, y no se encontraba ejecutoriada o en firme.
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2. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la propia entidad demandada, por información del Jefe del Departamento Jurídico (Severo Parada Gómez) en comunicación de 26 de septiembre de 2. 006, manifestó al Jefe de Personal (Omeiro Castro Ramírez) que la providencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de fecha diecisiete (17) de enero de 2. 006, se
encontraba en apelación (folio 33 anexo No. 1 de la J. J.).
3. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la entidad demandada dejó de aplicar por inoficioso el trámite previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva vigente al momento del despido, teniendo en cuenta que, en su lugar se aplicó al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 aparte A, numeral 7 para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante.
4. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato
Asociación de Profeso res de la Universidad Libre "ASPROUL" y °, la Universidad, en su cláusula 21 parágrafo 1 estableció la acción de reintegro en favor del trabajador despedido sin causa (folio 46 del C.P).
5. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el proceso penal adelantado contra el demandante por el supuesto delito de Acceso Camal Abusivo con Menor de Catorce años, fue declarado nulo en su totalidad por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Penal - quien actuó en cumplimiento del Acuerdo número 3430 de 26 de mayo de 2.0 06, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 140 a 152 del
C.P.)
6. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada Ante El Tribunal Superior de Bogotá - mediante resolución de 19 de enero de 2. 009, declaró la Preclusión por Prescripción de la investigación en contra del demandante (folios 79 a 83 del C.P.)
7. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el demandante no estuvo sometido, en ningún momento a detención preventiva por el supuesto delito de Acceso Camal Abusivo con Menor de Catorce años, ni condenado por el mismo.
8. No dar por demostrador estándola evidentemente, que el demandante como afiliado activo del sindicato Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL", es titular de derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa
de conformidad con lo estipulado en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita el cinco (5) de agosto de 2.0 05 (folio 46 del C.P.).
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Radicación n.° 58715 Argumenqtuóee saesq uivocacsieco onmeest ieproorn nov aloroaa prr ecmiaaler l T rbiunalla ssi guiepnrtueesb as: 1.E scrdiedt eom anidnai cdiepalrl o c(feoslo3i a o1 s9 ). 2.S entendceilTa r ibuSnuaple rdieoA rn tioq-uSiaal dae DecisPieónn-a ld e2 2d en oviemdbe2r 0e0 e6n v irtdueld a cuasled ecllaanr uól iddeapldr oceensc oo ntdreHa E RBERT ORLANKADLO VOV EGpAo erls upuedsetlodi eta oc cecsaom al abusicvoonm enodre 1 4a ñose,s tdae ciseinvó inr tduedl acuerndúom e3r4o3 d0e 2 6d em aydoe 2 00e6m,a naddeol a SalAad ministdrealCt oinvsaeS juop erdieol raJ udicatura (fol1i4o0sa1 52d eCl. P.). 3.R esoludce1i 9ód nee nedreo2 00d9e l aF iscGaelníeadr eal la Naci- óUnn idDaedl egAandtaEe lT ribuSnuaple rdieBo org otá
- quep rofirreisóo ludcePi róenc lupsoiPrór ne scrdiepl cai ón investiagf aacvdioeórdln e manda(fnotlei7.o8a s 8 3d eCl. P.). 4.R esolu1c6i9dó2en 2 5d ea gosdte2o 0 0d3e l ao ficiAnsae sora dec ontIrnotle Drnios cipl-iSneacrrieot daerE ídau cación AlcaMladyíoadr eB ogo-t(fáo li8o4as 9 5d eCl. P.). 5.C omunicdaec2 i6dó ens eptiedme2b 0r0ed6 i riaglij deadf ee Persodnela alU niverLsiibdpraoeder lJ efdee Dle partamento Juríddeil camo i sm(fao l3i3oA, n exNoo1 .I nspecJcuidóinc ial).
6. ResoluNcoi0.ó0 n5d eo ctu3b0rd ee2 00d6e l aP residdeen cia laU niverLsiibd(fraoedl 2i5oa s2 9d eCl. P.).
7. Autdoe1 4d ee nedroe 2 01p2ro ferpioderola q uoe,ne lqu see dipoo nro c ontesltada edmaa npdoapr a rdteel aU niversidad Lib([roel 1i1o4d eCl. P .). 8.A utdoe 1 6d ef ebrdeero2 0O1, e ne lq ues ed iaop licaalc ión numer2a dle alr tíc77u dleoCl . T.PS.. Sp.r,e sumiceonmdoo
cierltohoses c hdoels a d eman(fdoal 1i2o5sa1 29).
9. Cláus2u1dl eal ac onvenccoilóencd teti rvaab saujsoc ernittrae elS indiAcsaotcoi adcePi róonf esdoelr aeU sn iverLsiidbarde "ASPROyUl Lae" n tiddeamda nd(faodla4i 6do e Cl. P.).
Pardae mosterlca arr gdoi jqou ee,lT ribunnoat lu veon cuentlaa sp ruebqause a crediltaan nu liddaedlp roceso penayll ar esoludceip órne cludseil óain n evstigación. Dijqou ec onl osd ocumentaopso rtadsoesp uede acrediqtuaenr o e stusvoom etiad doe tencpiróenv enntii va SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 58715 condenado por ningún delito. Expuso que el ad quem dejó de ordenar y reconocer las garantías convencionales de las que es beneficiario. VIIR.É PLICA La accionada arguyó que existen errores de técnica en el recurso presentado, pues no atacó la norma en la que se fundó la decisión del Tribunal. Dijo que de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, o se puede inferir nada diferente a la condena privativa de la libertad en contra del recurrente. Expuso que en el presente caso no era necesario seguir el procedimiento estipulado en la convención, teniendo en cuenta que se trataba un delito penal en el que se ordenó
medida de aseguramiento, y que en el estudio del proceso si se tuvo en cuenta la resolución del 19 de enero de 2009 mediante la cual se produjo la preclusión por prescripción, pero que ella no equivale a una sentencia absolutoria. Adujo que la Resolución n. º 005 del 30 de octubre de 2006 no lleva a ningún error, pues solo contiene el trámite final para la terminación del contrato. En lo atinente a dar por no contestada la demanda, dijo que, la prueba en contrario desplazó cualquier presunción, pues se aportaron pruebas que dieron mayor certeza y
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Radicación n.º 58715 convicción al juez. VIICIO.N SRAIDCEIONES De los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal y de la demostración que hace en el cargo, el ataque está encaminado a demostrar que erró el colegiado al declarar el despido del demandante como justo, porque si bien es cierto que el Juzgado 35 Penal del Circuito lo condenó a pena de prisión, mediante la sentencia del 17 de enero de 2006, esta no se encontraba en firme al momento del despido, ya que había sido apelada, siendo posteriormente declarado nulo el proceso y por último precluido por la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 19 de enero de 2009, por haber operado la prescripción de la investigación De igual manera le endilga yerro al juez de apelaciones por no dar por probado que la entidad demandada dejó de aplicar el procedimiento previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva vigente para el momento del despido,
º aplicándose en su lugar el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lit. a), numeral 7. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes pilares: 1) Dio por probado el finiquito contractual por parte del empleador con justa causa a partir del análisis de las sentencias allegadas como prueba al proceso de las que concluyó que se configuraba la causal dispuesta en el art. 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7, lit. a),
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Radicancº.5i 8ó7n1 5 numeral 7. Apreció la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito donde se impuso al actor una pena principal de 58 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la que se reitera la orden de captura en su contra y se niega la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, deduciendo que se configuraba la causal dispuesta en la norma. aq ua Por lo que consideró acertada la decisión del ya que este, no encontró acreditada la justa causa a partir de la carta de despido sino de las pruebas obrantes en el proceso, por otro lado, explicó que, que carece de asidero jurídico el argumento del censor que supedita la calificación del despido «[. ..] a la sentencia que profiera por parte del juez laboral finalmente el juez penal, toda vez que inveteradamente la Corte ha sostenido que el primero tiene plena independencia en la determinación de si existe causa justa no para la
o extinción del contrato laboral [. .. ]». Definió que el demandante era beneficiario de la convención colectiva e interpretó la cláusula 21 de la misma, para precisar que el procedimiento contenido en la convención no era procedente, porque estaba previsto para la comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el reglamento de trabajo, no para las causales de despido consagradas en los artículos 62 y 63 del CST. Al resolver el cargo propuesto, en primer lugar debe resaltarse que el Tribunal consideró que no era aplicable el procedimiento regulado en la cláusula 21 convencional,
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Radicación n.º 58715 porque él estaba previsto para los casos en que la cancelación del contrato de trabajo obedeciera a justas causas disciplinarias, y como quiera que el Tribunal acoge y confirma a quo, la decisión del este concluyó que era acertada la interpretación que este hizo en el sentido, que no se trataba justa causa disciplinaria, de una porque la decisión del empleador para dar por terminado el vínculo laboral con el justcaa uslae gal, actor se soportó en una interpretación que se acompasa con el contenido de la comunicación del 31 la de octubre de 2006 (f.º 24), en la que se lee: «[. .. ] Universidad ha resuelto dar por terminado por justas cusas su contrato de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2006, por los hechos allí contenidos, de acuerdo con lo establecido en el artíc6u2ld oe l T. ,.S ubrogaDd.oL2 .3 51/19a6r5t7 .
C.S. Literaa)nl u mera7[.l . ] .» . La cláusula 21 claramente señala «Para imponer toda que el procedimiento está previsto sanción, excepto el llamado de atención, así como para la cancelación del contrato de trabajo por justacsa usas disciplin.a].r» i,a s[. por lo que no resulta desproporcionada la hermenéutica de los jueces de instancia a partir del contenido literal del precepto convencional. Al margen de la interpretación que realizaron los operadores judiciales de la cláusula convencional, la cual por ser una prueba podía ser apreciada libremente por ellos, cabe a quo, resaltar que el cuyos argumentos fueron acogidos por la Colegiatura, precisó lo siguiente: No obstante, en gracia de discusión, se advierte que la demandada le presentó locsarg os respectivos y llevó el casalo C omité Paritario Docente y al Comité Paritario Nacional Docente, comité éste que el 26 de octubre de 2006, emitió el respectivo concepto. Finalmente,
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Radicación n.º 58715 mediante resolución motivada No. 005 de octubre 30 de 2006, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante (Folios 25 a 29 y Anexo 1, folios 4 a 7, 34 a 43, 167 a 170). Es decir, sin ser necesario, la demandada agotó todo un procedimiento encaminado a evaluar la conducta del actor. El juicio transcrito, no sufrió ningún reparo por parte de la censura, ni las pruebas que lo soportan fueron atacadas, y
aunque sería suficiente para preservar la presunción de corrección y legalidad, de la sentencia impugnada, es de resaltar que dentro del proceso se acreditó que, el contenido material y objetivo de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal dentro del proceso que se le siguió adq uem al actor, no fue distorsionado por el de ellas emanan lo que el apreció: el 17 de enero de 2006 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a 58 meses de prisión, situación que se adecua al contenido normativo del artículo 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, º artículo 7 Literal a) numeral 7 , norma que a la letra dice: La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; [o el arresto que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato]. en que De lo expuesto precedencia, resulta claro la demandada procedió al despido con base en la decisión del Juez Penal, la falta de ejecutoria de la misma, no le impedía hacerlo, púes bien podía optar por la terminación unilateral en del contrat como efecto lo hizo, y, asumir el riesgo de la futura absolución, lo que de presentarse haría devenir el despido en injusto, que es lo que sugiere la censura que ocurrió en su caso, ya que no fue condenado deb id o a que la investigación prescribió, lo que llevó a la preclusión de la
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Radicación n. º 58715 misma, lo cual no es de recibo, porque la prescripción no es absolución. Sobre este tópico esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo aplicable lo adoctrinado ya sea que se trate de trabajadores oficiales o particulares, en la sentencia CSJ SL24901, 30 ene. 2006, explicó lo siguiente: Dec ofonrmicdoaendln umeradlea ltr ílco4u 8d eDle cr2e1t2o ° 7 7 de1 495n,o rmlae gaal lal udzel ac uasled fienieónl aisn sntcaias lorle atail vato e rmindaecclio ónntd reat atrboja oe ntrlea psa tres, lad etenpcrieóvne dnettlir vajaba ad,po ormrá sd e3 0d íasj,u sta es cuaspaa ars ud epsi,dp oerol am ismsaet omean i jnustsaié ste poesrtiormesea nbtseu elto. Porl toa ndteoa ,c uecrodlnopo u nutalizeand oa nteceddeen tes los falloel,m eololp aral ad ecisidóelnr ecurrsadoi cean este deetrminasri l ap roveindciqau ed icteal j uezp enal declaralnadp or espccriiódne l aa ccipóenn a,sl ea simiol a equivaal lea a bslouciqóune e xigee lp recpetol geala nets citacdooml,oo s osteilec neen scoorbn a seenl opsl anmtieeantos
yar seumidooss ,ip ,o erlc otnrarlieao s,i lsatr eaó zna lT rinbaul alc onic,rl puorl ar anzoest ambiaénno tsa,dq aueu n pronuinacmieennt os eindtcoa,r edcete ac la rácter. ese Parlaa C ortlear, ep suesatlam encioinnatrdoeoagr ntdee be buscaernls aens o rmpaesnl aepsu,e lsja u sctaau dsead epsidao lqa usee h ah ecahlou sirófeni,eea ra psectdoees s naa trualeza, se yp oerl loq uec odni cfihnod ebaec usdeia rl amsi smaYes n. es rleaccioóenns maa tieasr et ieqnueee l C ódidgePo ro cedimiento Penale pxresamreenlgtale oq ude enom"ieenfcat doesl ac osa jugzadpae naalb suotlioa,rp" aar indidceam ra nae crlaa yr counntednetc uánsdepo r eseenstsaai tuación. Ene efcteola, r utlí3co0 d ecló diagjdoe tpievnova gile nptaear l a épocdae dle psiddoe dle manndtaeq,u oec rureiló1 2d ea brdiel 1798,e pxediadt or avdéeDsle cretdoe 1 791d,ip sonía: 409 "Eefctdoesl a jugzadpae naabls uootlriLaaa. c cicóinvn iol cosa podáir ntesnent piar rosegcuuiarnsedeneo pl r ocpeesnosa ehl a ya
declarpaopdrro o,v ideennfi crimaeq ,u ee lh echcoa usadnetle pejruicnioo raeliozq óu eel s indincoal doco o meotq iuóoe b ór se enc upmlimideeun ntd oe bleerg íote inlm eotg iímdafee nsa". Ens imairletsé rmian oasn ttersa cnrsiteolas r,ut lí5co7 d el los Cógdoid ePlr eodcimiPeennat(loeL y6 0d0e 2 00)0q uree ígap aar laf echae nq ue prfoirieerno n,a suntoJ,al lodse se este los instaangcois5atd :oe 2 020 yj uni2o5 d e2 004s,e r fieerae los eefctdosel a jugzadpae naalb suotlioarc,o ne lú nico cosa agraedgor,ep secatl oan ormatiavnitcdeiastd ,a d dela aepx resión
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Radicacni.ó5ºn8 715 "estricto", para aludir al caso en que se obra en cumplimiento de un deber legítimo. En consecuencia, frente al diáfano texto de la norma penal, que indica en qué casos se estima que una persona fue absuelta en un proceso de esa clase, no se requiere de análisis alguno para que se concluya que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al afirmar que la providencia que declara la prescripción de la acción penal, no se asimila a la absolución y, por consiguiente, que para 7°
los efectos del numeral del artículo 48 del Decreto 212 7 de 1 945, dichpar escprciióqnu es ea pliceóne la sunot ene lq ues e decretlóa d etneciópnr eventivdae ld emandanten,o impliqcuae l ai ustcaa usae n ellap revissteat ornee n injusta. Deducción a la que inclusive también se llega, con la sola consideración que cuando se declara prescrita la acción penal, dicho pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado, sino que acaba con una incertidumbre iurídica que por el paso del tiempo no se ha podido despeiar; pero sin que aquél pueda aducir que con el mismo se le absolvió, que es el supuesto que exige el precepto legal antes citado para calificar que en principio fue lo iusta causa de terminación de contrato de trabaio, de iniusta. Las razones de orden legal y lógica antes expuestas, a su vez, permiten anotar que los planteamioesn dtel cenosr para sustenltaap ros icijóurní diqcuae e sgrimee n losc agros,n o son der ecoi,by aq uel o que lan ormae xigsee,r epitee,s la absolucióyn ,es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber evitado la prescripción; como tampoco que en virtud del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, aquella tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la regulación que existe para la pérdida de la cesantía, porque a pesar que para esa situación la norma legal solo expresa que
hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal finalice con sentencia condenatoria, que obviamente implica que si termina lo por prescripción, no se pierda esa prestación social. Lasr azoneexpsu estrasesu ltasnu ficienptaersa desvirtluoasdr i slaqtuee asif rmlaa c ensucroam eteiló Tribuanlca oln firmlaasr e ntednecp irai meirnas tiaan.c Elc arngoop rospera. Lasc otsaesn e lr ecurexsatoor rdineanvr iirot auq du e hubroé plai ccarag od el ap artaec toCroam.oa gecniaesn dere,ce hnso eddeec asanc,si eófi jal as umdae t remsi llones SCLATJ·PlVO. 00 13 República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
SL3813-2018 Radicación n. 58715 º Acta 30 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de miembros de la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HEBERT ORLANDO KALVO VEGA frente a la sentencia emitida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso que le siguió a la
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
La inconformidad la sustento en la siguiente forma: Al momento de decidir sobre el asunto la Sala debió casar la sentencia atacada. Considero que el Tribunal erró en sus apreciaciones en cuanto que la causal de despido utilizada para dar por terminado el contrato de trabajo del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58715 señor Kalvo (artículo 62 del CST subrogado por el 7, literal a, numeral 7 del Decreto 2351 de 1965) no fue demostrada, no existió, es decir, no se cumplió con la carga probatoria correspondiente por parte del empleador. Esa sola razón llevaría a que se tuviera que ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones en que lo ordenaba el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Corporación con el sindicato denominado Asproul, vigente para la época en que sucedieron los hechos que se estudian, que prohibía el despido sin la existencia de una justa causa. La norma que aplicó el Juez colegiado es del siguiente tenor: Art. 62 TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por tenninado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: [. ..]
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posterionnente sea absuelto; [. ..] . (Subrayas fuera del texto).
En decisión tomada por el Juzgado 35 Penal del Circuito, el 17 de enero de 2006, el señor Helbert Orlando Kalvo Vega fue condenado a la pena privativa de la libertad
de 58 meses de detención intramural. En decisión del 22 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, que conoció en descongestión, del proceso adelantado en contra del señor Kalvo, decretó la nulidad de todo lo actuado, responsabilizando de ello a la
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Radicación n.º 58715 Fiscalía General de la Nación por una indebida imputación material. Posteriormente, el 19 de enero de 2009, la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la De esa decisión se PRECLUSIÓN por PRESCRIPCIÓN. concluye que el señor Kalvo aunque no fue absuelto dentro del procedimiento penal, tampoco fue condenado y esa es la razón esencial de la decisión mayoritaria de la Sala con la que el suscrito Magistrado no está conforme. La expresión es un vocablo jurídico que se preclusión refiere a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada, en este caso, por la fiscalía, no por las dilaciones procesales del sindicado. Si no ejercita el derecho dentro del término de ley, se extingue ese derecho en su perjuicio y en favor de quien está siendo investigado. Sin que pueda, de nuevo, iniciarse la acción, es decir, se pone fin y en el caso de estudio, quedó libre de toda responsabilidad a quien fungió como trabajador demandante. Si nos situamos en el contexto en que surgió a la vida jurídica la causal objetiva 7 de terminación del contrato de trabajo, solo existían dos posibilidades en relación con una
investigación penal: la condena o la absolución. En ese momento histórico, década de los 60 en el siglo anterior, no existía la causal de posibilidad de que una investigación de ese tipo finalizara con preclusión por prescripción. Luego,
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Radicación n.º 58715 necesariamente, s1 una persona no era condenada, era absuelta y viceversa. Aunque, para tomar su decisión la Sala mayoritaria echó mano de un antecedente en que no hubo absolución y esa fue la razón para aplicar como justa causa de despido la mencionada norma, el error está en no haber tenido en cuenta el contexto y la interpretación histórica de la norma, porque, si no hubo condena, hubo absolución y si hubo absolución, no hubo justa causa de despido, es decir, tenía que aplicarse la norma convencional que regía para la época, en razón de la cual, el señor Kalvo tenía que ser reintegrado al mismo puesto o a uno similar al que tenía cuando fue despedido. Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Ut Supra Íb-- 0Ot-4/lf..-
0MAR DE JESÚS RESTREPfi OCHOA
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4 Radicación n.º 58715 setecientos cincuenta mil pesos ($3.500.000), que se inucilráennl al iquidaqcuieeó ljn ue zd ep rimeirnas tancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Única de Descong - -- fi fiv:j/ ¡ Laboral, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (40 I ?lf , , ¡ ,! •'· ' i•·• "-l ;' ¡f fi dentro del proceso ordinario laboral promovió HERBERT· ,· g ff i :kfi fi • ffi . . : ? }f :b / '· fi ORLANDO KALVO • VEGA contra la CORPO I : ," RAjC fifi ¡:,n f
N U fi: :::::::::fidicó en la parte motiva. fi >, i ¡} ·fi· fi' :;,- j Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélv e.:: Jrl .. ::.; fi t2\ fi:,,.;L,1.:, ..' ( fi Tribunal de origen.
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Salva Voto U República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
SL3813-2018 Radicación n. 58715 º Acta 30 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de miembros
de la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HEBERT ORLANDO KALVO VEGA frente a la sentencia emitida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso que le siguió a la
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
La inconformidad la sust
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