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CSJ - SL3814-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3814-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia coSnuep rdeJemua s ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3814-2018 Radicación n. 59367 º Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA PATRICIA y YERLES ESTHER LICONA ÁVILA herederas determinadas de ARMANDO LICONA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Armando Licona Guzmán, hoy fallecido, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en lo que concierne al recurso para, que se declarara el incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por haber cancelado completa y oportunamente las SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó9 n3 67 cesantías, los intereses de las mismas, las vacaciones, las primas legales y extralegales y los dominicales y festivos º reconocidos en la Resolución n 1087 del 22 de marzo de

2006. Como consecuencia de lo anterior, que fuera condenado al pago de las acreencias mal liquidadas y de la indemnización moratoria por falta de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

estuvo vinculado al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargó de ayudante de servicios administrativos como trabajador oficial; que ingresó a laborar el 2 de noviembre de 1976 y lo hizo hasta el 25 de junio de 2003; que durante el año 2001 laboró los domingos y festivos, los cuales le fueron reconocidos mediante la º Resolución n 1087 del 22 de marzo de 2006 pero no le fueron pagados; que de igual forma el ISS le reconoció pero no le canceló los salarios ni las prestaciones sociales º deprecadas, mediante la Resolución n 1542 del 21 de mayo de 2008 y que agotó la reclamación administrativa. La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la vinculación laboral, el cargo desempeñado y los extremos temporales; que agotó la reclamación administrativa; que durante el año 2001 laboró los domingos y festivos; sobre los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o que no lo eran. Agregó que al escindirse la entidad por medio del Decreto 1750 de 2003, el señor Licona pasó a la ESE José Prudencia Padilla sin solución de continuidad.

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Radicación n.º 59367 En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 1 º de agosto de 2011, condenó al Instituto de Seguro Sociales a pagarles a las hijas de Armando Licona Guzmán, Yerles Esther y Silvia Patricia Licona Ávila $141.865.724, por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de todo lo demás. Declaró la falta de competencia para efectos de los reajustes solicitados y declaró no probada la prescripción respecto de la indemnización moratoria.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del ISS, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, revocó la sentencia del aq ua y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, limitarse al estudio de la viabilidad o no de conceder la indemnización moratoria, ya que fue el único punto sobre el cual se basó la apelación.

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Radicación n. º 59367 Transclroiasbr itóí c1uy l1 7o d se l oDse cre7t9o7ds e 194y9 1 7 50d e2 003r,e spectiyv apmaernctiea llmae nte º Resolunc1i5ó4nd2 e2 00D8i.j qou lea psa labirnacsl uidas ene lc itaadrot í1c7u«a lutoom áticamente» y« sin solución de continuidad», habísaindd oe clareaxdeaqsu ipbomlree dsid oe lad ecisCiCCó 7n8 4-2y0p 1o3er s eor aanp licables.

Sostuqvuoee ne ln umerpanlm erdoe l ap arte º resoludteli avr ae solumceinócni on(afd1.a4a 16)l,a entideaxdp reqsuoe,e ld emandasnet een contraba actualmente incorporado a la Empresa Social del Estado « JOSE PRUDENCIO PADILLA WN (sic) LIQUIDACION»l oc uanlo fuoeb jedtedo i scusión. Arguqyuóen oe stadbeam ostqruaeda,ol af ecdheal pagdoe l osd ominicya fleesst ievlod se,m andasnet e encontdreasbvai ncduell aaEd SoE e,n c onsecuenon cia, podídae termilnada artsaae p artdielr ac uasled ablaa exigibdiell iaid nadde mnizsaocliiócni«[ t..] . apodr lao ,cu al ° mal puede aplicarse el artículo 1 del Decreto 797de 1949» . Pareal sleob aseón l as enteqnuceti raa nscinr eix1ebnisoó CSJS L3 51126j ,u n2.0 09. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoersl taods e mandanctoensc,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

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Radicación n.º 59367 Pretenden las recurrentes que laC orte case la sentencia atacada, para que , en sede[ ..]. «daep elaccoinófinrl maqe u e profeilJr uizóg aCduoa rltaob odreaClli rcdueiB taor ranquilla

el1º dea gosdte2o 0 1»2[ ., ]. . Con tal propósito formularon un cargo , que fue replicado oportunamente.

VI. CAROG ÚNIOC Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial , por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 17 delD ecreto 1750 del 26 de junio de 2003 y «por infradcicrieó{[cnat ladt eaa plicadceli oóasnr )t íc1u1dl elo as ª Ley6 de1 94y5 52d eDle crReetog lamen2t1a2re7i o

797 (si9c4)5(l m odificpaoderol a rtí1cº udleoDl e cretod e 194»9 . Para la demostración del cargo sostuvieron las censoras que no eran motivo de discusión por ser hechos demostrados y aceptados que : (i) ArmandoL iconaG uzmán laboró para el ISS como Auxiliar de Servicios Generales , como trabajador oficial, desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 25 de junio º de 2003; (ii) que mediante la Resolución n 1087 del 22 de marzo de 2006 la entidad le reconoció el pago los díasf estivos º y dominicales; y, (iii) que mediante laR esolución n 1542 del 21 de mayo de 2008 le negó la reliquidación de las prestaciones sociales. 5

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Radicación n.º 59367 Expresaron que, elT ribunal después de la transcripción º del art . 1 del Decreto 797 de 1949 y el art . 1 7 del Decreto

1750 de 2003 , dijo que : «En consecuencia, no se encuentra demostrado que a la fecha del pago de los dominicales y festivos, el demandante se encontraba desvinculado definitivamente de la E.S.E. mencionada, no pudiendo determinarse la fecha a partir de la cual se hace exigible la indemnización solicitada, por lo cual mal puede aplicarse el artículo 1 del decreto 797 de 1949». º Arguy eron según lo anterior que el ad quem tomó una determinación «c ontraevidente e ilegal» , pues Armando LiconaG uzmán trabajó hasta el 25 de junio de 2003 , cuando aún no regía el Decreto 1750 de la misma anualidad, que escindió el ISS y creó las ESE , el cual determinó , en su artículo 29, que la vigencia sería« a partir de su publicación» , º la que fue realizada en el Diario Oficial N 45. 230 el 26 de junio del 2003. Sostuvieron que la aplicación indebida del artículo 17 delD ecreto 1750 de 2003 llevó a que ela d quem no aplicara º el 1 delD ecreto 797 de 1949 , con el argumento de que no podía determinarse laf echa a partir de la cual seh izo exigible la indemnización , cuando era evidente que el causante trabajó hasta el 25 de junio de 2003 , además que con la º Resolución n 1087 del 22 de marzo de 2006 , le reconoció el pago del trabajo dominical y festivo , pero la Resolución º n 1524 del 21 de may o de 2008 , le negó el pago del reajuste de las prestaciones sociales deprecadas , por lo tanto , «existe

6 SCLAJPT1-0 V.DO Radicación n. º 59367 fecha cierta a partir de la cual se hizo exigible la indemnización».

VII. RÉPLICA Se quejó de que el recurrente partió de un supuesto fáctico que no fue considerado por el Tribunal. Que este no dio por probado que el señor Licona Guzmán hubiera laborado para la entidad hasta el 25 de junio de 2003 sino que había quedado probado el hecho de que, con base en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el recurrente había sido incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, José Prudencia Padilla, sin solución de continuidad, razón por la cual, el cargo es «ilegal>1.

Terminó diciendo que, por haber impulsado el cargo por la vía directa, no le es dable a la Corte entrar a hacer lo que es exclusivo de las instancias, vale decir, analizar los hechos discutidos en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Es claro que el recurso fue planteado con el único objetivo de conseguir que la Corte case la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la absolución proferida por el a quaen, re lación con la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, para obtener que se le conceda.

Como lo plantea la réplica, en vista de que el cargo se propuso por la vía directa, los supuestos fácticos acogidos

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Radicación n. º 59367 por el Tribunal no hacen parte de la discusión, vale decir, que el señor Licona Guzmán, pasó, del ISS a la ESE , por

orden legal sin solución en la continuidad y que, no probó cuandof ue terminada su relación con la segunda entidad. El juzgador colegiado, para tomar su decisión, se basó en el paso que realizó el trabajadorf allecido delI SS a la ESE por orden legal, como se acaba de explicar y en que nunca demostró, que a la fecha concreta en que le pagaron los dominicales y festivos estuviera desvinculado definitivamente de la segunda mencionada para poder determinar el mamen to a partir del cual se comenzaría a generar la sanción. Aunque estos argumentos solo pueden ser controvertidos por la vía indirecta, de todas formas, la jurisprudencia de la Sala es unfi orme en cuanto a que, la correcta aplicación del artículo 1 7 del Decreto 1750 que generó la escisión del ISS , hace claro que al pasar de una entidad a otra no hubo solución en la continuidad y por ello no se generan sanciones moratorias. Además, la correcta interpretación y aplicación del Decreto 797 de 1949 indica que , sí, y solo sí , se produce la sanción moratoria, 90 días después de terminada la relación. En el caso que se estudia, como lo encontró elT ribunal, no se generó la sanción porque no se probó el requisito esencial de la ruptura de la misma.

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Radicación n.º 59367 En materia semejante, en proceso contra la misma entidad que generó la sentencia CSJ SL16 702016 , la Sala dijo: Conr elacali oóesnf ecjtuorsí ddielc aoe ss cisdieIólnn s tidteu to

SeguSroocsi aelnpe asr,t irceuslpaearlc atrsoe lacliaobnoersa les, ela rtí1c7ud leDole cr1e7t5od0 e 2 003p,r ececpltauróa mente: Artícu1l7oC. o ntinudield ara edl acLioóssne .r vidpoúrbelsi cos queal ae ntreandva i gendcepilra e sednetcer seete on contraban vinculaa ldaoVi sc epresiddeeP nrceisat adceiS óenr vidcei os Saluadl ,a Csl íniyac l aosCs e ntdreoA st encAimóbnu latdoerli a Instidteu tSoe gurSoosc ialqeuse,d araáunt omáticamente incorposriasndo olsu,cd iecó onn tinueinld apa lda,nd tepa e rsonal del aEsm presSaosc iadleelEs s tacdroe adeanse lp resente decreLtooss. e rvidqourees si ns erd irectdievsoesm peñen funciodneems a ntenimdiele anp tloa nftías hiocsap ityad lea ria servigceinoesr acloenss ervlaarc áanl iddaedt rabajadores oficisailsneo sl,u cdiecó onn tinuidad. ParágrEalft oi.e mdpeos ervdiecl iooss e rvidpoúrbelsiq cuoes pasadneI ln stidteSu etgou Sroocsi aall aeEssm preSsoacsi adleels Estacdroe,a ednaes lp resednetcer seetc oo,m putpaarrtáao dlooss

efeclteogsa lceosne, lt iemqpuoes irveanne staúsl timsaisn, solucdiecó onn tinuidad. Det aflo rmqaua el d etermeilcn iatraD deoc rqeut,eo, s[eorsv idores» a lae ntraednva i gendceimlai sm,o1 quedaaurtáonm áticamente incorposriasndo olsu,cd iecó onn tinueinld apa lda,n dtepa e rsonal del asE mpresSaosc iadleelEs s tacdroe adeanse lp resente decreetsoc »l,aq ruoee lj uepzl urnaoil n currieóne rrjourr ídico alguanlao rri baar l ac oncludseqi uóeln a r elacliaóbnod real la actoproarm inistdeelr aiL oe yn ot ermipnoór,q eulel sai guió vinculaa ldaEa . S.JEo.sP éru dencPiaad islilqnau ,es eh ubiere verifiecnas duco a suon ad ecisdieró ent oid reos ppiodproa rdteel Instituto. Ahorcao,m loa s ancmioórna tiomrpilao reasdtcaáo ndiciaoln ada fenecimdieelvn ítnoc lualboo lroaq lu ea queív identenmoe nte ocurcroinóf,o lrodm eed uejlso e ntencdieaa ldzoarad lca o ncqluuei r «ldae mánd(astfuieec i )n corposriasndo al ucdiecó onn tinaul iad ad ESEJ osPér uden(csiiPóca )d i(lFloal .n1o6r 7e)s,u plrtoac edente

º haceprroldeu ceifre catlao rst í1c udleDole cr7e9t7 doe 1 94p9a ra atribauliI rn stidteumtaon daldaos ancimóonr atocroimao acertadasmece onntcele uney lfó a lglroa vado. Sobreelt emhaa ya bundajnutrei spruddoenndlceaiC ao,r htae preciqsuaede onl ocsa soesnq uep orra zódnel ae scisdieóln Instiltousste or vidpoúrbelsip caossa raount omáticaa lmaesn te

SCLAJPTclO V.00 9

Radicanc.i5ºó9 n3 67 creadpaosre lD ecre1t7o5 d0e 2 003 solucdieó n Ese's sin continnuoi draodm,pe elv ínclualbooa rp aels daercl a mbdieo se naturadleqe uziae pnieesr ldace onn didceti róanb ajoafidcoiraelse s ya dquileard eeen m pleapdúobsl iscioqnsu ,e hallmeont ivos se parvaa rdiiacrch riot erio. Ens enteCnScJSi La1, 3 m ar2.0 13ra,d 3.9 75r3e,i teernatdrae otreanls a C SJSL 519-2d0ijl1oa3 C ,o rporación: Alr espseech tado ep recqiuseeaDl re crLeet1yo7 5d0e2 00q3u e displuase os cidseiIlón ns tidteSu etgou Sroocsi aylc ersel óa s EmpreSsoacsi daelEles st apdaorl aaa tencdieló osnse rvidcei os

salquude a nteesst abaa cna rdgeol ae ntipdraidm eramente indicpardeavu,in óas ituaecsipóencp iaaralaq uelplearss onas ques ib ievne nídaens empeñáennde olIs nes tictoumtoo trabajaodfiocrieapsla essa raount omáticaa fmoernmptaaerr te del aEsS Erse,c icéoannr fm adpaesre,on c aliddeae dm pleados públicos. Ese videenntteo nqcueeesl D, e crLeet1yo7 5c0r euón as ituación sugie nearlpi rse veelpr a sdoed ichtorsa bajaodfiocriaeal sla ess EmpresSaosc iadleelEs s tacdoom eom pleapdúobsl iscions , solucdiecó onn tinyu qiudepa adr tao dose feclteogsa slee s los computartaine mpos aa mbaesn tid'asdsieonsl ución los servidos dec ontincuoimdoap dr'e geolna ar tí1c7 uilboí dpermo,t egiendo lo a servidloaer setsa billaibdoarpdao lr,qn uoes ed io estos rompimdieel nart eol ancoio óbns tahnatbceea rm bilaafd oor dmea vinculaal caai dómni nistErsatscoii gónnifiq.cu caeu anddoá e l se pasdoe Iln stiat luatso noh ayl ugaar re clafmraeran lt e ESE's, primecroomb,oi elnoa noetlar ecurrleaansct ree,e nlcaibaosr ales que exigiab llate esr mindaecvlií ónnc cuolmoo las

son los on cesantlíaai sn,d emnizmaocriaótnol raii an,d emnizpaocri ón despiindjou nsilt aoc ,o mpenspaoclria óvsna cacipoonreqesun,e lar elalcaibóonnr ota elr mpionerax prdeissap osición estocsa sos legal. Como no se presentaron argumentos diferentes a los planteados , la Sala acoge íntegramente la decisión trascrita . Por las razones anteriores , no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Sefi ja como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($37. 50.000) , 10

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n. º 59367 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art . 36 6 del CódigoG eneral delP roceso .

IX. DECISIÓN Enm érito de lo expuesto, laC orteS uprema de J usticia, Sala deC asaciónL aboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral delT ribunal Superi()r del Distrito J udicial de Barranquilla, el veintidós (22 ) de. agosto de dos mil doce (2012) , dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA PATRICIA y VERLES ESTHER LICONA ÁV ILA herederas determinadas de

ARMANDO LICONA GUZMÁN contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES enL IQUIDACIÓN.

Costas como se dijo en la parte motiva. N otifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen . fiWJafifi AN_¡ .J.¡fifi MUÑOZ SEGURA ÚNA'-' fi {)_

OMARD EJ ESÚSR ETSREPrOC HOA SCLAJPT-V1.00 0 11

Radicación n. º 59367

,.G UEZJ IMÉNEZ

12

SCLAJPT-V1.0D O

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