CSJ - SL3814-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3814-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3814-2019 Radicación n. º 65252 Acta 30 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN GONZÁLEZ y su hijo DMC y por MSMG, representado por su
madre LUZ MIRIAM GUERRA HIGUITA.
l. ANTECEDENTES Claudia Patricia Castrillón, en nombre propio y en representación de su hijo DMC, y Luz Miriam Guerra Higuita, en nombre y representación de MSMG, interpusieron
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Radicación n. º 65252 demanda contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Horizonte S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que les fuera reconocida la pens1on de sobrevivientes causada con ocas1on del fallecimiento de Mario Alberto Montoya Saldarriaga, su
compañero permanente y padre, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia, además, reclamaron la indexación y los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, la demandante señaló que convivió con Mario Alberto Montoya Saldarriaga durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, sucedido el día 12 de julio de 2010, y que durante ese plazo concibieron a DMC; que, a la fecha del fallecimiento del afiliado, este contaba con 82, 14 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. Por su parte, Luz Miriam Guerra Higuita manifestó que estuvo casada con el señor Montoya Saldarriaga, y que en vigencia de su matrimonio concibieron a MSMG, quien dependía económicamente de su padre. El ISS contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no era posible el reconocimiento de la pe"nsión de sobrevivientes en la medida en que el afiliado no completó la densidad de semanas requeridas al efecto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 65252 º En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en
costas, prescripción, compensación y cualquiera otra que resultare probada al interior del proceso. Por su parte, Horizonte S.A. se opuso a la procedencia de las pretensiones en la medida en que confa rme con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del señor Montoya Saldarriaga, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 ºde la Ley 820 de 2003, este no contaba con la densidad mínima de semanas cotizadas; y como consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, no se causaban los intereses moratorias reclamados. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y falta de competencia.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMEsReCO O:N DEAN BAB VHAO RIZONT(EsSil ce)g almente represpeonertDl ao dco(tsi co) rG LORMAIAR IA GOMEGZI RALDO
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Radicación n. º 65252 aq uiheang sau vse cdeesc onceldape ern sdieós no breviviente o a las eñoCrLaA UDPIAA TRICCAIAS TRILGLOONNZ ALeEnZu n 50%y,a l ohsi jmoesn orDeMsCy M SMe nu n2 5%c aduan op or
acredeindt eabri fdoar lmoars e quipsairtaaoc sc eadl eapr e nsión des obrevidveailre tnít4ce6u d lelo aL e1y0 0d e1 99m3o,d ificado poerl a rtí1c2ud leol aL ey79 7 de2 00p3o lra m uerdtees u compañye praod rree spectivealsm eeñnoMAtrRe I OA LBERTO MONTOYSAA LDARRIApGoAvr,a ldoer$ 20.044l.i5q3u3i,d ados desdeel1O d ej uldie2o 0 O1,h asetlam esd ef ebrdee2r 0o1 t3a,l yc omsoee xpleinlc aóp armtoet idveea s tpar ovidencia. [. ..] SEGUNDAOp :a rdteiPlrR IMEdReOMA RZOD E2 00s3ei ncorpore enl an ómidnepa e nsiodneadlde om andalnast uemd ae $ 589.500 mensuya slo berset saei mponlgoars e ajuqsuteie msp onegla gobiejrnuonc tooln a mse sadaadsi ciodneja ulneyisd o i ciembre, mientsruabss isltaascn a usaqsu el ed ieroorni gae ens te reconocimiento.
TERCERSOeC: O NDENaAB BVHAO RIZON(sTicE), Sa r econocer y pagaar l asse ñor(saics) CLAUDPIAA TRICCIAA STRILLÓN GONZALpEoZcr,o ncedpeit not ermeosreast odreailra tsí 1c4u1l o
del aL e1y0 0d e1 99l3,oc su alseesr cáanl culaap daorsdt eil ra fecdheal as entehnacsietalam omenetnqo u see h ageaf ecetli vo pagdoel ac ondena.
CUARTSOe: A BSUELaVC EO LPENSIdOeNt EoSd yac sa duan a del apsr etensiinovnoecsae dnsa ucs o ntprolara dse mandantes, polra rsa zoenxepsu esetnla aps a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
QUINTSOed: e clnaorp ar obaldaea x cepdceii ónne xisdteel nac ia obligalcadiseó mná,qs u edraens ueilmtpalsí citamente.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada Horizonte S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, confirmó la sentencia del aq ua.
En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver,
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4 Radicación n. 65252 º [. }. .l ao portundied parde clupsairóaan l eglaarf altdae competesni eclci aau,s adnetjaeóc redietlda edroe calh aop ensión des obrevivyi sei nset leosg,dr eóm ostlraca orn viveennctirae compañepreorsm aneyn tpeoúrsl ,t imeon deq uet odloo
si caso anteriorre sueflatvoo rablepmaerenalpt aeg doe intereses sea los moratorias. Con base en el acervo probatorio, estableció que el señor Montoya Saldarriaga falleció el día 12 de julio de 2010, fecha para la cual la norma aplicable era la Ley 797 de 2003; así como el vínculo con sus hijos, la declaración de la convivencia con la señora Castrillón González como compañeros permanentes, su afiliación a Horizonte S.A. y la acreditación de la densidad de cotizaciones efectuadas en la administradora de pensiones. En relación con los problemas jurídicos propuestos, manifestó que la falta de competencia debió proponerse como excepción previa, de tal modo que no era procedente en ese momento la proposición de una nulidad. Respecto de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, afirmó que se trataba del hecho central del proceso, y que, por aplicación de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, le correspondía al juez indagar por la verdad real a efectos de resolver los asuntos puestos ante su conocimiento, lo que lo motivó a decretar y practicar una prueba de oficio, a efectos de determinar la procedencia del derecho reclamado. 5
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Radicancº.i6 ó5n2 52 Considerando que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que tal disposición exigía una densidad de 50 semanas cotizadas, requirió a Horizonte S.A. para que acreditara el número de semanas aportadas para cotejar la información con la historia laboral del ISS. Al hacer
la correspondiente comparación, pudo comprobar que en el período comprendido entre el 12 de julio de 2007 al 12 de julio de 2010, se acreditaron 68,57 semanas, tiempo que fuera suficiente para consolidar el derecho de los beneficiarios para optar por la pensión de sobrevivientes. En relación con la convivencia, a partir de la inconformidad formulada por la entidad demandada consistente en la incoherencia de los testigos que sirvieran de base al juzgado para condenar, así como de la valoración de las declaraciones extrajuicio, estableció que esta sí existió. Al revisar la documental consistent e en la declaración extrajuicio suscrita por el causante y su compañera permartente, que no fue tachada como falsa, era posible determinar la fecha de iniciación de la convivencia, en conjunto con la declaración de Luz Miriam Guerra Higuita, que manifestó que el señor Montoya Saldarriaga convivía con la señora Castrillón González. Respecto de la declaración de los testigos Sara Cristina Vergara y Eder Garcés López, consideró que eran coincidentes en sus afirmaciones respecto de la convivencia del señor Montoya Saldarriaga y la señora Castrillón González, y que «[. ..] sbii ennos opnr eciesnol sfa e cheanq ue SCLAJPT-10 V.DO 6 v. Radicación n. 65252 º sei nilcaci oón vivseísn occnil aa,er noq sufu ee p omrá sd e5 año. s» Conforme con lo anterior, el Tribunal encontró acreditado el requisito de la convivencia, exigido por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos de la causación del derecho pensiona! en cabeza de la compañera permanente. Respecto de la condena al pago de los intereses moratorias, consideró que, en tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe definirse en un plazo máximo de dos meses a partir de su solicitud, en el asunto en examen se encontró que, si bien no había prueba de una petición de reconocimiento pensiona!, el hecho de la presentación de la demanda cumplía con este propósito y, en consecuencia, el plazo se inició el 25 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la demanda a Horizonte S.A.
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la demandada Horizonte S.A. (hoy Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI En su demanda, la recurrente estableció el alcance de
su recurso, as1:
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Radicación n. º 65252 este Aspimriam andanctoen recurqsuoel as entenicmipau gnada sea CASADAT OTALMENTUEn.a v ezc onstitluaHi odnao rable sede se Corteen dei nstancsiear,v RiErVáO CAeRlf aldleop rimer su gradop arae,n lugara,b solvae rB BVA HORIZONTE PENSIONEYS C ESANTÍASd e todalsa sp retensidoen leas
costas demandpar,o veyeennd o comcoo rresponda. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueran replicados por la señora Castrillón González y por plantearse con base en los mismos argumentos y perseguir el mismo alcance, se resolverán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, los [. ].d .e a plicianrd ebidamenatret ícu4l6do esl aL ey1 00d e 797 1993m,o dificapdoore l1 2d el aL ey de2 0034,7 d el aL ey 797 100d e1 993e,lc uafule modificpaodreo l1 3d el aL ey de
2003. Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes: 1)N od arp ore stableac piedsoad,re e starqluoel, ad emandante ClaudPiaat riCcaisat riGlolnózná lpeazr ae lm omentdoe l fallecimdieelcn atuos anctoen vimveinóo ds ec inc(o5 a)ñ os su anteriao lrafe esc hdae fallecimiento. 2)N od arp ord emostraa dpoe,s adre e staqruleol as eñoLruaz MiriaGmu errHai guiptaar eal m omentdoe fla llecimdieeln to se su esposo causanthea bísae paraddeo hacímae nodse c inco (5a)ñ os. 3)N od arp ord emostraap deos,a dree starqluoel, ad emandante ClaudPiaat riCcaisat riGlolnózná lneozp resenrteóc lamación
dep ensidóens obrevivientes. Como pruebas erróneamente apreciadas, identificó: SCLAJPT-10 V.00 8 l.{)' Radicación n. º 65252 1.- Declaración extra juicio de folio 19 realizadas por Claudia Patricia Castrillón González y Mario Alberto Montoya Saldarriaga. 2.- Interrogatorio de Luz Miriam Guerra Higuita en audio a folio 128 y 129. 3.- Testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López en audio afolio (sic) 128 y 129. 4.- Oficio de 13 de septiembre de 2010 afolios 95 a 97. 5. - Declaración extra juicio de Mónica María Ramírez Graciano y Luz Miriam Guerra Higuita, a folios 21 y 22, respectivamente. En sustento del cargo, hizo una referencia concreta a los medios de prueba denunciados, insistiendo en que el Tribunal hizo una valoración equivocada de ellos al concluir que demostraban la convivencia de los compañeros por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, puesto que «[.. ].e s ta conclusión se obtuvo sin tener en cuenta varias pruebas del proceso, cuya valoración fue omitida y por la equivocada apreciación de otras[. ..] pruebas que dejan sin soporte loaf irmado por los declarantes y lo probado de oficio». Luego de referirse a las declaraciones extrajuicio, al interrogatorio absuelto por Luz Miriam Guerra Higuita, y a los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés Cortés, planteó la conclusión, que, [. ..} testimonios e interrogatorio fueron mal valorados, sin los
seguir las reglas mínimas de la sana crítica. De haber sido apreciados con rigor probatorio, no era posible concluir la convivencia de la demandante Claudia Patricia Castrillón respecto del señor Mario Alberto, de donde se concluye que incurrió el Tribunal en graves errores de valoración probatoria al tener establecida esa convivencia con apoyo en tales testimonios, además de haber puesta en evidencia como se concluye del sido audio que registra las consideraciones del fallo de segunda instancia. En referencia al documento de folios 96 y 97, manifestó que este fue mal apreciado por el Tribunal, en la medida en
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Radicación n. º 65252 quep robaqbuael as eñoCraas triGlolnóznás loelzi ecli tó auxifluinoe rya nroil oap ensidóesn o brevivdieet natle s, suerqtueen os ed emosltasr oól icdiert eucdo nocidmei ento lap restación.
VII. RÉPLICA Lao posiCtaosrtar iGlolnóznáp lueszdo e p reseqnutee ela taqpureo puepsoltroa r ecurtrene osn e d iricgoinótl raa condeqnuaes ei mpusiae fraavd oerl omse nordeese dad qufeu erpoanr ltiet igeanen lpt reo censico o,n tlrada e nsidad mínimdaes emancaost izaodl aacs o,n deanlpa a gdoe l os interemsoersa torsiiansoq, u es e concenetnr ól a
demostradceli aóc no nvivednecl iasa e ñoCraas trillón Gonzácloenez ls eñMoorn toSyaal darriaga. Dichlooa nterpiuosrdo,e p reseqnutele a psr uebas invocacdoammsoa la precinaode arsac na lificeansd eadse dec asacipóune,s qtuoe n os et ratadbead ocumentos auténtinc1od se, c onfesicoonmeose n elc asod el interrorgeantdopirodiLroou zM iriGamu erHriag uita. Enc uanatldo e sardreoclla lrogm oa,n ifqeuse«t[. .ó.] no es cierto que el Tribunal haya apreciado mal o dejado de apreciar las pruebas denunciadas», puesqtuoel af ormación declo nvenciemnic eunatnaotl oac onvivfeunaecd ieac uada, conb aseenl omse didoesp ruevbaal orados. Respecdteolp untroe feriad ol as olicidteu d reconocidmeil eapn etnos imóann,i feqsuteeó lT ribusnía l dipoo rp rboa dtaa cli rcunstya qnuceli oha i,zc ou ansdeo SCLAJPT-10 V.00 10 ({) Radicación n.º 65252 refirió a la fecha a partir de la cual reconoció los intereses morat orios.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, [.. }.d elos artílosc 1u941,9 52,1 32,2 92,9 8y 299d el Código de
Procedimienot Civil,v iolaciónd e la leyq uefu e el medio parael quebroa dnet los artílosc 4u6d e la Ley1 0 0d e1 993m,o dificdoa pore l 12d el aL ey79 7 de2 0034,7 del aL ey1 00d e1 993e,l c ula fue modifidoc paore l 13d e la Ley7 97d e 20037,3 ,7 4y 141d e laL ey1 00d e1 993. En sustento del cargo, manifestó que el basó adq uem su decisión en el interrogatorio rendido por Luz Miriam Guerra Higuita y en los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López, manifestando que, respecto de los últimos, el mismo Tribunal «[..] . señalqóu e eran y, no obstante, les concedió pleno valor contradictorios» probatorio. Respecto de los testimonios, manifestó que no se observaron los requisitos exigidos por los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era posible una valoración válida de este medio de prueba. Al referirse al interrogatorio, manifestó que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se le imputa al no tener en cuenta los requisitos que imponía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para configurar una confesión.
IX. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 J \ Radicnaº.c6 i5ó2n5 2
La opositora Castrillón González Manifestó que el cargo incurrifi en un error técnico, consistente en mezclar las vías
directa e indirecta, y que, en cuanto al ataque de fondo, este era improcedente, toda vez que el Tribunal, acudiendo a la regla de juicio de la sana crítica, valoró los medios de prueba de manera adecuada.
X. CONSIDRAECIONES Para analizar los cargos, es necesario establecer el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si el Tribunal se equivocó al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes, específicamente tratando el tema de la convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente supérstite.
El recurrente propuso como pruebas apreciadas de manera equivocada unas que no se constituyen como calificadas en casación, como lo son los testimonios y las declaraciones extrajuicio, que a efectos de su valoración se tiene por documentos emanados de terceros y, por lo tanto, valorables como testimonios. Por su parte, respecto del interrogatorio de parte denunciado como apreciado erróneamente, este, en sí mismo, no constituye prueba ª calificada en casación, ... menos que contenga una confesión. En este sentido, la Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe
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Radicación n. º 65252 mantenerse incólume, con base en los argumentos que se exponen a continuación. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, como regla de juicio, la libre formación del convencimiento judicial a partir de la sana
crítica del acervo probatorio, liberando al fallador de la tarifa legal con la única limitación de acreditar mediante prueba idónea aquellos hechos respecto de los cuales el legislador impone una formalidad ads ubasnttiaacmt uEsst.a fórmula, que desde 1948 irradia el procedimiento laboral, y que fuera recibida en los ordenamientos procesales civiles, constituye la esencia del ejercicio epistemológico del juez al momento de resolver las controversias puestas ante su conocimiento. En cuanto tiene que ver con el ataque fáctico dirigido contra la valoración de los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López, su improcedencia se limitó a ° señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas en casación laboral la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial. La simple lectura de la norma descarta el testimonio, por sí mismo, como prueba calificada y por lo tanto la censura propuesta con fundamento en su valoración no es procedent e. Frente a la declaración rendida por Luz Miriam Guerra Higuita, es necesario resaltar que no se encuentra que de este se derive confesión alguna, y no podía haberla por cuanto ella no compareció como parte en el proceso, sino
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Radicación n. º 65252 como representante legal de su hijo MSMG. En ese sentido, su dicho procesal es, concretamente, una declaración, y como tal fue valorada por el tribunal, en ejercicio de la regla establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social. Así mismo, tampoco es posible establecer que de lo dicho por la deponente hubiera transgredido el criterio del Tribunal al formar su convencimiento. En ese sentido, es conveniente precisar que, tal como lo ha establecido esta Corte, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión. Sobre el particular, en sentencias CSJ SL2531-2019, CSJ SL2376-2019, CSJ SL1602-2019, CSJ SL1769-2019, CSJ SL1250-2019, CSJ SL1230-2019 y CSJ SL1284-2019 se ha afirmado esta doctrina. Al punto, en la sentencia CSJ SL2367-2019 ya referida se señaló que [. .. } esta prueba no puede tenerse por calificada en casación, pues tiene dicho la jurisprudencia que esa connotación únicamente se predica cuando de ella se deriva confesión en ténninos del los artículo 195 del CPC, aplicable a los autos por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, la cual ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas a quien las hace o favorecen a la parte contraria. La confesión, como medio de prueba, consiste en la declaración libre, que hace una persona respecto de hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante, o favorables para su contraparte. Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019:
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(ó- Radicación n. 65252 º Elr perochdeel ac enasc uornticnolunaó c riictaal av alaocrión del oisn trgoeartioordse p atrer nedideonse lp rocetsaon,t o aquealblsouse plotlroo dsse mandeascn otmpoo errl ae lizpaodro elrp eersentlagenatdlee l am ismsaoi cedracedu ernrtAe e.s te repsectmoe,r elcape e naac laqrueae li ntroeagrtioodr ep atree s unap ruehbáab einlc asacpieórnúo ni camesnitc eo ntiene cofensijóund i(cCiSaSJlLl 0 88200-71;C SJS Ll0 756-0217;C SJ SL3, 0o cbteru2 021,r adic3a96d6o8 C;S JS L2, 9j ul2i00o8 , radioc3a2d0)4,y4 és,t aa su vezc,o nsisteen las declaraciroenaelisz adapso ru nap arteq uel eg enera efectoasd versoof sav orecae nl ac ontaprarte. Ahora bien, cotejada esta declaración con lo establecido por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento del trámite del proceso, se observa que lo dicho por la señora Guerra Higuita no puede tenerse por confesión en la medida en que su dicho está referido a las circunstancias de un tercero -como lo es Claudia Patricia Castrillón González-, respecto de quien no cuenta con posibilidad de disponer de sus derechos y su dicho no le es adverso a la parte a la que representa -su hijo. MSMG-, ni
mucho menos versa sobre hechos personales de compañera permanente, quien es la persona respecto de la cual se disputa la acreditación de la convivencia. Así las cosas, la entidad recurrente no atacó ninguna prueba calificada en casación, y al respecto se comparte lo expresado por la réplica sobre el particular. En cuanto a la valoración del documento de folios 95 a 97, referido a la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario que formulara Claudia Patricia Castrillón González, desde la apelación se expuso que la carencia de solicpietsnuidol n eatsabdai rigai cdoanr sutiurn a 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65252 circunstancia de falta de competencia jurisdiccional, que no fue atacada en casación y que, por lo tanto, no podía ser estudiada en sede del recurso extraordinario. En adición a lo anterior, de la conducta procesal del recurrente se concluye que el litigio giró en torno a la acreditación de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, de tal suerte que el asunto referido a la ausencia de solicitud se torna irrelevante y, en consecuencia, no afecta el fondo de la decisión impugnada. Así las cosas, tampoco se configuró ninguna violación de las disposiciones procesales que gobernaban la práctica y valoración de la declaración de parte y del testimonio, como lo propusiera el recurrente. Los cargos entonces no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso_ no prosperó. Como agencias en derecho se fija la
suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
16 SCLAJPT-10 V.DO Radicnºa.6 c 5i2ó5n2 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN GONZÁLEZ, su hijo DMC, y por MSMG, representado por su madre LUZ MIRIAM GUERRA HIGUITA
contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devué vase expediente al tribunal de origen. (JJJa()b7
A MUÑOZ SEGURA Orct AL fi< º<
JESÚS RESTREPO CHO
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RepúbdleCi oclao mbia
cone Suprema de Justicia Sala deCa scaiónL abalo r Slaa de DecosnesgtiónN : 4 ACLARACIÓDNE V OTO Radicación n.º 6 5252 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente La aclaración de voto en el presente caso, consiste, con todo respeto por la mayoría, en que considera la Corte que en este asunto cobra pleno vigor el artículo 61 del CPTSS, en lo atinente a la libre formación del convencimiento a partir de la sana critica, particularidad que no viene al tema bajo estudio por cuanto en el fondo la parte recurrente jamás dijo en qué consisten los errores del tribunal, es decir, no podía la sala llegar al punto que arribo sin onocer la contrariedad del sensor. Dejó así planteada mi aclaraci Fecha ut supra. NEZ