CSJ - SL3814-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3814-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3814-2020 Radicación n.° 66071 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES La entidad demandante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que, mediante el trámite propio del enriquecimiento sin causa, se declare que […] los dineros adeudados por los demandados WILLIAM GERMÁN GANTIVA, la empresa ESTRUCTURAS H.G. y el BANCO GANADERO, posteriormente BBVA, corresponden a derechos
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Radicación n.° 66071 generados por el cumplimiento de una obligación legal en cabeza de COOMEVA EPS, a quien le ha sido asignada la tarea de prestar su infraestructura para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas dentro del sistema general de riesgos profesionales. A consecuencia de lo anterior, la demandante pidió se declare que la pasiva, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., «(…) se ha enriquecido injustificadamente, como resultado de la renuencia de reembolsar los dineros adeudados a COOMEVA EPS, por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes al Sistema (sic)
de Riesgos (sic) profesionales». Igualmente, declarar que la demandada debe restablecer el equilibrio patrimonial de las finanzas de la entidad promotora accionante y, consecuencialmente, condenarla a reconocer y pagar todos los gastos generados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, garantizadas y efectivamente prestadas a trabajadores afiliados a esa ARL, de acuerdo con las 906 facturas o cuentas de cobro, de las cuales dijo que anexó copia con el radicado y la relación en un cuadro anexo llamado «RECOBROS DE COOMEVA POR PRESTACIONES ASISTENCIALES» que hace parte de la demanda. A consecuencia de lo precedente, la entidad demandante solicitó que la pasiva sea condenada a pagar $125.819.624 por concepto de capital que corresponde a las 906 cuentas de cobro referidas, junto con la indexación, «[…] suma que corresponde al enriquecimiento y empobrecimiento correlativo entre las partes del proceso». La demandante también solicitó se declare que las 906
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Radicación n.° 66071 cuentas de cobro o facturas relacionadas y allegadas con la demanda en copia simple fueron radicadas en el SEGURO SOCIAL ARP, de acuerdo con los sellos, firmas, fechas y membretes utilizados por dicha entidad, sin que hasta la fecha de la demanda exista manifestación alguna que ordene el pago de dichas facturas radicadas en la administradora, siendo la anterior una conducta injustificada de enriquecimiento de la entidad demandada. La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los trabajadores relacionados en el
cuadro contentivo de los recobros sufrieron accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyas prestaciones asistenciales y económicas fueron asumidas por ella. Señaló que, en el referido cuadro anexo de los recobros, está descrito de forma detallada cada uno de los recobros para facilitar la comprensión del juzgador y que los usuarios allí relacionados estaban afiliados al sistema de riesgos profesionales asumido por el otrora ISS. Asimismo, la demandante informó que los medicamentos, procedimientos y/o insumos entregados a los afiliados por las IPS han sido cancelados por ella en su totalidad, según la descripción contenida en el cuadro anexo y que estaban relacionados así: No. de la factura Fecha de la factura Valor facturado No. de cédula del afiliado o del beneficiario
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Radicación n.° 66071 Nombres del afiliado o el beneficiario Nit. de la IPS Nombre de la IPS No. de la factura IPS Regional La actora también sostuvo que había radicado 906 facturas ante la pasiva, por valor de $125.819.624, y que el otrora ISS nunca se pronunció frente a dichas cuentas de cobro, ya fuera glosando u objetando y devolviendo los documentos soporte del recobro que fueron radicados, o pagando las cuentas de cobro presentadas, pese a los múltiples requerimientos realizados por ella que reposan como pruebas documentales en la demanda. La EPS demandante también manifestó que, en
repetidas ocasiones, le solicitó el pago al ISS, así como posteriormente a POSITIVA, mediante escritos y llamadas telefónicas, inclusive, hasta intentó conciliaciones. Que, el 17 de abril de 2008, la pasiva aceptó que ciertamente los recobros habían sido recibidos por el ISS y que iba a solicitar a las respectivas seccionales la información sobre las facturas recibidas, pero esto no fue resuelto y las cuentas de cobro no fueron canceladas. Igualmente, se refirió a otras reclamaciones de pago que hizo a la pasiva por los mismos conceptos. La EPS agregó que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante R. 1293 de 11 de agosto de 2008, resolvió aprobar la cesión de activos, pasivos y contratos del
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Radicación n.° 66071 ISS afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales a favor de la Previsora Vida S.A., Compañía de Seguros. Que esta entidad modificó su razón social por la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo cual consta en el respectivo certificado de existencia y representación. Por tal razón, afirmó, el pasivo que el ISS tenía con ella, le corresponde asumirlo a POSITIVA, en su calidad de cesionaria, y así se lo manifestó la demandada por escrito en agosto de 2008. La demandante relacionó las distintas reuniones celebradas con funcionarios de la enjuiciada con el fin de obtener el pago de los recobros. Manifestó que fue así como se acordó y se hizo un pago por $620.000.000 el 3 de julio de
2009, por facturas que fueron aprobadas por la auditoría, por obligaciones de años 2001 al 2009. Igualmente, informó que, en reunión posterior con la demandada, esta le manifestó que, desde el 18 de agosto de 2008, aplicaría la prescripción de un año de que trata el D. 1295 de 1994 y, por ende, sólo estudiaría la cartera de 2008 y 2009, situación que, según el dicho de la actora, afectaba sus finanzas. Para la accionante, no hay norma especial que regule los términos prescriptivos de las prestaciones médicas en sede de riesgos profesionales. La demandante agregó que el total de cartera de 2008 y 2009 ascendía a $2.245.994.634 correspondientes a 18.530 cuentas. Que la demandada ha auditado 9.106 cuentas por $666.026.120, de las cuales glosaron un valor de
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Radicación n.° 66071 $42.451.129 y, por tanto, canceló la suma de $623.574.991. Luego, le pagó las sumas de $237.866.533 y $861.441.524. La parte actora también señaló que, el 18 de agosto de 2009, radicó en la demandada un escrito con un disco compacto contentivo del consolidado del valor de la cartera total (2001-2009) pendiente de pago desde el 2001 hasta el 30 de junio de 2009, por valor de $3.172.937.916, más la indexación e intereses corrientes, sin que haya recibido respuesta de dicha solicitud. El 29 de octubre de 2009, afirmó la apoderada de la
actora, fue presentada ante la Procuraduría una solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de agotar la reclamación administrativa en aplicación de las normas procesales del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que la pasiva asumió las obligaciones del ISS ARP. El 20 de noviembre de 2009, las pretensiones de la petición de conciliación fueron aclaradas por la suma de $125.819.624 correspondientes al capital de 1.322 cuentas de cobro. La demandada no asistió a la audiencia de conciliación, según lo manifestado por la actora. La demandante dijo allegar todos los requerimientos que le hizo a la demandada desde el 2007, para demostrar el cumplimiento de la reclamación administrativa. Por último, la EPS sostuvo que, de los anteriores hechos, se colige que la pasiva «(…) se ha enriquecido de manera injustificada y a expensas del empobrecimiento
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Radicación n.° 66071 correlativo de ella, atesorando recursos que deben destinarse para la protección de los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral»; y para el sostenimiento de las instituciones que hacen parte del sistema, fs.°565 al 595. La demanda dedicó un capítulo a demostrar la configuración del fenómeno jurídico del enriquecimiento sin causa de la convocada a juicio. Se consideró que el aumento del patrimonio del otrora ISS ARP, posteriormente POSITIVA, traducido en un enriquecimiento torticero a expensas del empobrecimiento correlativo de COOMEVA EPS, surgió del incorrecto manejo de las operaciones entre las
administradoras del régimen de seguridad social. Conducta que, en su totalidad, le atribuye a la parte demandada, porque esta ha sido renuente en el trascurso del tiempo a reconocer y pagar las sumas dinerarias correspondientes a los servicios médicos prestados por las IPS y sufragados por ella como EPS, cuyo origen deriva de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Según la demandante, el aumento patrimonial injustificado de POSITIVA se encuentra fundado en la captación periódica de los aportes atinentes al sistema de riesgos profesionales sin que llegue a cubrir las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes al cubrimiento de los ATEP, al desconocer, sin razón alguna, los recobros que ella le ha efectuado. Por otra parte, la actora señala que ha sufragado los servicios médicos a pacientes que han sufrido accidentes de
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Radicación n.° 66071 trabajo o enfermedades profesionales, según las pruebas que dice adjuntar conforme a los requisitos del D. 1771 de 1994 y la R. 156 de 2005, y asevera que no existe justificación legal para que POSITIVA adopte ese comportamiento que le es perjudicial, mientras que ella lo único que ha hecho es cumplir debidamente sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social Integral. De tal suerte, concluye la accionante, ella se ha empobrecido en la suma de $125.819.624. Así, da por demostrado que existe una relación de causa-efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento referidos. Entonces, estima viable que la EPS obtenga el restablecimiento
económico que perdió. La ausencia de causa, como presupuesto del enriquecimiento injusto, la demandante la sustentó en la ausencia del derecho de la pasiva para conservar el acrecentamiento en su patrimonio. Así mismo, invocó la normatividad que regula el sistema de seguridad social integral en todos sus niveles, para argumentar que no existe disposición alguna que ampare las conductas dilatorias ni la renuencia de la demandada al reembolso de dineros. En cambio, en su criterio, las normas aludidas sí han establecido, para las ARP, obligaciones de sufragar los gastos atinentes a las contingencias relacionadas con el sistema de riesgos profesionales. Para reforzar su tesis de la ausencia de causa, invoca la sentencia de la CSJ SC de 7 de oct. de 2009 n.° 05360 donde esta Corporación define en qué consiste esa falta de causa.
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Radicación n.° 66071 En lo que respecta al presupuesto de carencia de acción de la EPS para lograr el pago de los dineros adeudados, la apoderada considera que se cumple en razón a que «…el simple paso del tiempo aunado a la renuencia injustificada de la entidad demandada para reconocer las sumas de dinero recobradas, ha hecho que no sea posible su reclamo por vía ordinaria». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, porque, en su criterio, un simple cuadro anexo es insuficiente para que el juzgador acceda a lo solicitado por la parte actora. En cuanto a los hechos, respondió que no le constaba la información relacionada con los recobros pretendidos, porque fue presentada de manera
genérica, como si las 907 prestaciones asistenciales solicitadas se encontraran en la misma situación. Aclaró que no podía desconocer que, en la relación de facturas aportada, podía haber prestaciones que sí fueron suministradas a algunos de los afiliados. Sin embargo, para incoar la presente acción, consideró necesaria la presentación de las solicitudes de reembolso de acuerdo con lo establecido en el D. 1771 de 1994, para lo cual se utilizan cuentas o facturas, pero estas no fueron aportadas adecuadamente para verificar si la ARP se encuentra obligada a efectuar o no el reconocimiento de los servicios médicos suministrados. Según la pasiva, era indispensable, antes que nada, el aporte de las solicitudes, cuentas o facturas con el fin de
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Radicación n.° 66071 poder efectuar la contestación de la demanda en debida forma, pero esto no le fue posible como quiera que solo fueron relacionadas 907 solicitudes de reembolso de servicios, sin soporte original alguno. Que la simple radicación de facturas por servicios médicos prestados no supone per se que ella esté obligada a pagarlas. La demandada alegó también que, inclusive, el mismo D. 1771 de 1994 reconoce la posibilidad de que las administradoras de riesgos puedan objetar las solicitudes bajo argumentos fundados, como podrían ser la no afiliación de un enfermo o accidentado, o no tenerse por demostrada la profesionalidad del evento por parte de la EPS. La ARL (antes ARP) enjuiciada sostuvo que, en los documentos aportados, no se observaba siquiera copia
simple de los documentos que debían acompañarse a la solicitud de reembolso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del D. 1771 de 1994. La convocada a juicio manifestó que, si bien pudo ser cierto que las partes tuvieron conversaciones para el reconocimiento de prestaciones, a la demandante le correspondía probar que tales conversaciones tenían identidad con lo aquí solicitado. Además, que, en dichas reuniones, no existió un compromiso expreso de pago de todos los conceptos sino un compromiso de tramitar integralmente las solicitudes de reembolso de acuerdo con la ley y fueron muchas las cuentas radicadas por servicios prestados a los afiliados a consecuencia de accidentes de
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Radicación n.° 66071 trabajo o enfermedades profesionales que le fueron canceladas a la actora. Por esto, insistió en que la parte actora debía probar que los servicios cuyo reembolso reclamaba con la presente acción son los que no fueron reconocidos o satisfechos. Con base en el art. 1 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 3 y 4 del D. 1771 de 1994, la pasiva sostuvo que, en las solicitudes de reembolso, no se podía apreciar la afiliación del receptor del servicio; tampoco si la atención suministrada fue consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cual es fundamental para establecer si el sistema de riesgos profesionales es el encargado de efectuar el reembolso. Por último, la demandada alegó la prescripción de un año contenida en el artículo 18 del D. 1295 de 1994. También
propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de julio de 2012 (fs.° 703 al 711), condenó a la demandada a pagar la suma de $137.878.635 por los servicios prestados a los afiliados que fueron relacionados en los listados aportados y soportados en las facturas allegadas con la demanda, fs. 60 al 554 del expediente, con la indexación a la fecha del pago, más las
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Radicación n.° 66071 costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandada alegó en la apelación que las cuentas de cobro presentadas por la accionante no cumplían con los requisitos establecidos en el D. 1771 de 1994 y que el juzgador no declaró la prescripción, debiendo hacerlo si se tenía en cuenta que los términos del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 estaban más que superados. Para resolver las materias de la apelación, el ad quem partió que lo pretendido era el «reintegro de la comisión» por gastos de salud de que trata el art. 3 del D. 1771 de 1994,
mediante el cual se reglamenta el D. 1295 de 1994. Seguidamente, trascribió los artículos 3 y 4 del citado decreto reglamentario y coligió del art. 4 que, para poder reclamar los pagos pretendidos en el proceso, había que dar cumplimiento a los requisitos allí establecidos. Bajo el supuesto anterior, el tribunal analizó el material probatorio aportado al expediente y encontró que a folios 68, 76 a 102, 104, 106, 108 a 109, 111 a 113, 115, 119 a 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155,
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Radicación n.° 66071 157, 159, 161, 163, 165 a 177, 179, 181 a 183, 197 a 239, 241 a 252, 255, 258, 270, 289, 291, 293, 299, 301, 305, 309, 312, 316, 319, 322 a 323, 326 a 328, 330, 336 a 337, 340, 346 a 347, 357, 355, 360 a 361, 366 a 368, 371 a 374, 378, 381, 385 a 393, 407, 414, 423, 424, 432 a 423 (sic), 439 a 441, 447 a 450, 456, 456, 457, 461 a 463, 466, 481 a 491, 493 a 513, 516, 519, 522, 525, 530 a 531, 533 a 540, 542,
544 a 558, 561 a 567, militan las copias de las facturas de venta emitidas por la entidad demandante. Estimó que, si bien es cierto, tales documentos registran como deudor a la entidad llamada a juicio, no lo era menos que tales pruebas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, pues omiten registrar el nombre del afiliado, el número de la cédula, la fecha del accidente de trabajo y la copia del reporte del AT, o de la calificación de la enfermedad profesional, entre otros. El juez de la alzada determinó que estos requisitos, de conformidad con el tantas veces mencionado D. 1295 de 1994, son de obligatorio cumplimiento para que proceda el recobro de la comisión por servicios. Igualmente, el tribunal anotó que tales documentos no cuentan con la fecha en que fueron radicados en las oficinas de la entidad convocada a juicio, menos con la firma de la persona que los recibió. De tal suerte, concluyó, dada la falta de requisitos, la entidad encartada no contó con los suficientes elementos de juicio para establecer si, en efecto, «las comisiones que se reclaman» fueron producto de las contingencias sufridas por sus afiliados.
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Radicación n.° 66071 Lo observado por el ad quem, le fue suficiente para revocar la decisión objeto de apelación, en razón a que, en su criterio, cuando el legislador estableció esos lineamientos o requisitos para el recobro de la «tantas veces mencionada
comisión por servicios», no lo hizo de manera caprichosa, sino pensando en el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social. Por último, respecto de la declaratoria de prescripción, decidió que esta no procede, porque la consagrada en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 aplica solo respecto de las prestaciones económicas y asistenciales a que tienen derecho los afiliados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar y en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente, por tener argumentos similares y complementarios.
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VI. CARGO PRIMERO La censura acusó a la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1771 de 1994 y 3 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 7, 12, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 6 del Decreto 1772 de 1994.
Luego de trascribir un pasaje de las consideraciones de la sentencia impugnada y resaltar la parte en que el tribunal se refiere a que las facturas de venta emitidas por la demandante ciertamente «registran como deudor a la entidad llamada a juicio», la censura argumentó que, como el juzgador colegiado no condenó a los pagos de los reembolsos deprecados por carecer de los requisitos contenidos en normas simplemente reglamentarias, esto constituye una aplicación indebida de tales preceptos, porque los requisitos de las facturas cambiarias los determina la ley comercial en los artículos 772 al 774 del Código de Comercio. El apoderado de la EPS se refirió a que el art. 772 del CCo. dispuso que la factura es un título valor que el prestador del servicio entrega al beneficiario del servicio y debe reunir los requisitos que relaciona así:
1. La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los
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Radicación n.° 66071 treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la ley.
3. El emisor prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
La recurrente manifestó que ese mismo precepto prescribió que la omisión de cualquiera de los requisitos precitados no afecta la validez del negocio jurídico que dio
origen a la factura, razón por la cual acusó al juez de la alzada de equivocarse al negarle el valor probatorio que merecían las facturas de venta aportadas al expediente, puesto que ellas legalmente mantienen la validez del negocio jurídico. Por otra parte, la censura señaló que el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 estableció que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que tiene derecho. También refirió que el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 prescribe que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional serían prestados por las entidades promotoras de salud, quienes
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Radicación n.° 66071 pueden repetir contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. Anotó que el artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994 instituyó las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y manifestó que los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud, pero que los gastos derivados de los servicios de salud prestados están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La censura también aludió al artículo 6 del mismo
Decreto 1295. En su criterio, esta norma reitera que las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Así mismo, establece que sobre dichas tarifas se liquidaría una comisión a favor de la entidad promotora. El apoderado de la recurrente calificó de inexplicable la resolución del juez colegiado en el presente caso, máxime
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Radicación n.° 66071 cuando advirtió que «milita copia de las facturas de venta emitidas por la entidad demandantes, documentales, que si bien es cierto, registran como deudor a la entidad llamada a juicio…». La impugnante concluyó que, de haber aplicado los anteriores preceptos, el tribunal habría advertido que siempre que la entidad promotora de salud preste servicios asistenciales a afiliados por concepto de accidente o enfermedad profesional a través de sus IPS, es obligación de la administradora de riesgos profesionales reembolsar el costo de tales servicios.
VII. CARGO SEGUNDO La impugnante acusó a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994; 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 100 de
1993; 5, 6, 7, 12, 3 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 6 del Decreto 1772 de 1994. En ese orden, señaló los siguientes errores de hecho supuestamente manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo solicitado por la EPS fue el recobro de la comisión por servicios; que los documentos comerciales presentados no cuentan con la fecha en que fueron radicados en las oficinas de la entidad convocada a juicio; que no cuentan con la firma
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Radicación n.° 66071 de la persona que los recibió y que la demandada no contó con los suficientes elementos de juicio para establecer si, en efecto, las comisiones que se reclaman fueron producto de las contingencias sufridas por sus afiliados.
2. No dar por demostrado, estándolo, que lo verdaderamente requerido fue el reembolso «de los dineros adeudados a COOMEVA EPS por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes al Sistema (sic) de Riesgos (sic)
Profesionales (sic)»
3. No dar por demostrado, estándolo, que cada factura de venta presentada a la demandada contiene el número, la fecha de la factura, el valor del recobro, el valor de la comisión de reintegro y la oficina de Coomeva que está realizando la solicitud.
4. No dar por demostrado, estándolo, que junto a las facturas se allegó un listado remisorio de facturas que contiene el número de factura, el valor, el número de nota crédito, el valor número crédito, el neto a pagar,
usuario, cédula y ARP.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la carta remisoria o el listado cuenta con el respectivo sello de radicado del entonces Seguro Social.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer si los reembolsos reclamados fueron productos de las contingencias sufridas por sus afiliados.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el soporte
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Radicación n.° 66071 probatorio acreditaba plenamente la obligación de la demandada.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: Facturas de venta de folios 81 a 252 y 256 a 340
PRUEBAS NO APRECIADAS Listados y cartas remisorias de folios 68, 76 a 102, 104, 106, 108 a 109, 111 a 113, 115, 119 a 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 a 177, 179, 181 a 183, 197 a 239, 241 a 252, 255, 258, 270, 289, 291, 293, 299, 301, 305, 309, 312, 316, 319, 322 a 323, 326 a 328, 330 336 a 337, 340, 346 a 347, 357, 355, 360 a 361, 366 a 368, 371 a 374, 378, 381, 385 393, 407, 414, 423, 424, 432
a 433, 439 a 441, 447 a 450, 456, 457, 461 a 463, 466, 481 a 491, 493 a 513, 516, 519, 522, 525, 530 a 531, 533 a 540, 542, 544 a 558, 561 a 567. La censura le reprobó al tribunal que haya considerado que lo solicitado por la parte actora fue el recobro de la comisión por servicios. Dijo la censura que, en efecto, el ad quem apreció erróneamente las pretensiones de la demanda, porque, de ellas, coligió que lo solicitado por la demandante fue el recobro de la comisión por servicios, cuando lo verdaderamente requerido fue el reembolso «de los dineros adeudados a COOMEVA EPS por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes al Sistema (sic) de Riesgos (sic) Profesionales (sic)» (folio 571). De haber apreciado correctamente el petitum de la demanda
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Radicación n.° 66071 primigenia, sostuvo, el juez colegiado habría advertido la trascendencia e importancia de los reembolsos solicitados, porque realmente no se trataba de meras comisiones por servicios, sino de prestaciones asistenciales y económicas que había atendido el sistema de salud con respecto a afiliados del sistema de riesgos profesionales. En la demostración de los yerros fácticos, el apoderado de la actora sostuvo que las documentales de folios 68, 76 a 102, 104, 106, 108 a 109, 111 a 113, 115, 119 a 131, 133,
135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 a 177, 179, 181 a 183, 197 a 239, 241 a 252, 255, 258, 270, 289, 291, 293, 299, 301, 305, 309, 312, 316, 319, 322 a 323, 326 a 328, 330 336 a 337, 340, 346 a 347, 357, 355, 360 a 361, 366 a 368, 371 a 374, 378, 381, 385 393, 407, 414, 423, 424, 432 a 433, 439 a 441, 447 a 450, 456, 457, 461 a 463, 466, 481 a 491, 493 a 513, 516, 519, 522, 525, 530 a 531, 533 a 540, 542, 544 a 558, 561 a 567 fueron mal apreciadas, porque, de ellas, el tribunal consideró que no cuentan con la fecha en que fueron radicadas en las oficinas de la entidad convocada a juicio ni con la firma de la persona que las recibió, y que la demandada no contó con los suficientes elementos de juicio para establecer si en efecto las comisiones que se reclaman fueron productos de las contingencias sufridas por sus afiliados, cuando dichas probanzas, junto a sus cartas remisorias y los listados adjuntos que no fueron apreciados, evidencian de forma fehaciente y suficiente las obligaciones reclamadas en el presente proceso.
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Radicación n.° 66071 Según la recurrente, cada factura de venta contiene el número, la fecha, el valor del recobro, el valor
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