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CSJ - SL3815-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3815-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cone de SupremJau sticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s lión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL3815-2018 Radicancº.i6 ó1n3 33 Act3a0 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO LORENZANA POMBO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral quepromov10 contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA ,#

PROTECCION SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (las tres últimas vinculadas como litisconsortes necesarios).

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61333 Pretendió el señor Pablo Lorenzana Pamba, que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1983 y persiste en la actualidad, por no haberse suspendido, salvo algunas licencias no remuneradas; que debía percibir una remuneración de $956.911, incluida la

prima de antigüedad; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de CundinamarcaSintrahosclisas, en la convención colectiva de 1982, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral, y compensación de vacaciones en dinero; que entre la fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó una sustitución de empleador; que se condenen a las demandadas solidariamente, a pagarle: los salarios causados y no cubiertos, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, las primas de navidad de 1999 a 2005, semestrales del 2000 al 2006, de antigüedad reconocida convencionalmente y de vacaciones de 1999 a 2005, los intereses de cesantías del año 1999 al año 2005 y la sanción por el retardo en su pago, la indemnización moratoria. De igual manera se condene a las pasivas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y en forma solidaria al pago de aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. SCLAJPT-10 V.00 2 tsv Radicación n.º 61333 Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y

371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios como «Médico Especialista 4 H.D.M.», ingresando el 18 de julio de 1983; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" que empezó a regir el 1 º de enero del mismo año y en la que se plasmaron las prestaciones reclamadas, tales como prima de antigüedad, pnma de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, pnma de riesgos, prima de vacaciones, compensac1on de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación le dejó de cubrir salarios y prestaciones; que no le efectuaron aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado fue de $956. 911; que el 2 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales. Dijo, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San

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Radicación n.º 61333 Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que agotó la vía gubernativa. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que a partir de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios no existe. Indicó, que el accionante nunca tuvo vinculación laboral con el Departamento, por lo que se desconocían las especificaciones del cargo y las funciones que desempeñaba en la Fundación. Manifestó no haber intervenido en la celebración de las convenciones colectivas. En cuanto a los demás hechos dijo atenerse a lo que se pruebe. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La NaciónMinisterio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Admitió la naturaleza privada de la entidad. Señaló, además, que desconocía la historia laboral y la vinculación del actor, y que, por ello, desconocía la mayoría de los hechos. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998,

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Radicación n.º 61333 Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Bogotá D.C., Opuso a las pretensiones. Dijo que los decretos que crearon la Fundación fueron declarados nulos mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005. Afirmó, que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con la entidad. Propuso como excepciones la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación Bogotá D.C., cobro de lo no deb id o, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

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Radicación n. º 61333 Dijo no constarle la vinculación y la prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones

colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Señaló, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

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1Sz Radicación n.º 61333 El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dijo que el problema jurídico consistía en establecer: «Si efectivamente entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en

la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción; lo anterior, con miras a con.firmar o revocar la sentencia impugnada». Seguidamente, hizo referencia a los artículos 22, 259 del CST., y a la sentencia CC SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional. Luego, manifestó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC., aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, incumbía a las partes«[. ..] probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen». Dijo, además, que el artículo 174 del mismo estatuto «[. ..] impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso». A renglón seguido, expresó: En principio, resalta la Sala, que no comparte los argumentos del Juez de instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro para esta Sala que, en aplicación del princzpw de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en

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Radicación n. º 61333 vigencia de dichos Actos, no pueden afectadas por la

ser declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en medida, esa habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 18 de julio de 1983, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante, con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, rige por las se disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como desprende de propios Estatutos. se sus Explicó, que confirmaba la decisión absolutoria del juez de primera instancia, pero por las siguientes razones: [. ..J en primer término, bien cierto que el demandante acreditó si es que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 18 de julio de 1983, no menos cierto que no acreditó la fecha es exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, 29 de octubre de 2001, criterio que esto es, este acoge la Sala, tiene en cuenta que dentro del proceso quedó sí se acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró instalaciones al servicio del público, sus sin que el demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de con posterioridad a dicha fecha y hasta

sus servicios la fecha que af. irma en la demanda, 24 de junio de 2004, carga probatoria que corría a cargo del demandante; en orden de ese tiene que el demandante no acreditó la prestación ideas, se efectiva del servicio con posterioridad al de noviembre de mes 1999, siendo una obligación a cargo del trabajador, cuyo esta cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones obligación que no aparece satisfecha por sociales, parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al de noviembre de mes 1999, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de contratos de trabajo ejecutados en el los HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración retribución o del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al de noviembre de mes 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 25 de octubre de 2006, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se derive la obligación en cabeza de la parte demandada para

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8 Radicación n.º 61333 reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente

acción, razón por la cual se confinna la decisión del a-qua, pero por las razones expuestas en esta providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado. En consecuencia, se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a ténnino indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y PABLO LORENZANA POMBO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las nonnas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 18 de julio de 1983, que no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5. Que se declare que el demandante PABLO LORENZANA POMBO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero

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Radicación n. 61333 º quec onp osterioar liadp arde sentadceli aód ne mandhau biese percibmiipd ood erdante: a)L osf actosraelsa ri(parliemsda e a ntigüeddean do)v iemdber e 1999a l2 9d eo ctubdre2e 0 01); b)L oss alarcioomsp le(tboáss imcáos f actorseasl ariadleels ) noviemdber2 e0 01a laf echdae p resentadceei sótnee s crito; c)L asp rimadseN aviddaedl oasñ os1 9992,0 002,0 012,0 02, O, 20032,0 042,0 052,0 062,0 072,0 082,0 092,0 1 2011y, 2 012. d)L asp rimdaess ervidceli ooas ñ o2s0 002,0 012,0 02, 20032,0 042,0 052,0 062,0 072,0 082,0 092,0 102,0 112,0 12y 2013; e)L asp rimdaesv acaciodnele osas ñ o1s9 992,0 002,0 012,0 02,

20032,0 042,0 052,0 062,0 072,0 082,0 092,0 102,0 11y, 2 012; j) En aplicacdieólpn r incidpei eox trpae titlaa,sc esantías definictaiuvsaasd dausr anltave i gendceiclao ntrdaett or abajo. Los g) intereasl eacsse santaícausm ulaadla3 s1d eD iciemdber e 1999y hastcau andeolp agsoe verifique. h)E n aplicadceilóp nr incidpeie ox trpae tiltoas,i ncrementos los salarieaqlueisv aleanntueasl meanlt1 e8 .5p%o r año2s 000, o, 20012,0 022,0 032,0 042,0 052,0 062,0 072,0 082,0 092,0 1 20112,0 12y 2013. i)E na plicadceilpó rni ncdiepe ixot rpae tietlar ,e conocimyi ento pagdoe l ap ensidóenj ubilaac piaórntd iercl umplimideenl toos Dios, 20a ñodse s erviacl iaFo u ndacSiaónnJ uand e ena delante, comoq uieqruae d entdreolc ursdoe lp rocesse oc onsolesited ó derecho. jE)n e le vendteoq uel aH onoraCbolretc eo nsidqeurene o e s del cascoo ncedleapr e nsidóenj ubilaac miió np oderdaqnutesee

condenseu bsidiariaamlpe angtoed ,el osa portaelsS istema Generdael S eguridSaodc ieanlP ensionpeosre, l n úmerdoe semanacso mprendeindtaresel 1 8d ej uldieo1 9 83a laf echdae presentadceei sótnee s crito. k)L ai ndemnizamcoiróant oproirae ln op agod el oss alarios 5%, los incrementeand 1o8s. incluisduosfs a ctoress,a larios compleltaopssr ,i masse mestrallapesrs i,m adsev acaciolnaess , primdaesn avidaladc ,e sandteífian itiva. lL)a i ndemnizapcoireó lnn o p agoop ortudnelo o isnt ereses a la cesantía. m)L ai ndexadceit óond alsa asc reenlcaibaosr aqlueels ac ausen. 2.7. Quese condeennec o stas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de la Protección Social,

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Radicación n. º 61333 la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., los que, por estar orientados por la misma vía y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no presentó oposición. VI.C ARGOP RIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior

de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º ; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista; (v) al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencia en las cuales el Juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito se allegó en oportunidad por la parte actora, con relación a las siguientes normas adjetivas procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral º o 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan}, Art. 25 numeral 9º (en cuanto

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Radicación n. º 61333 autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como los medios de prueba todos establecidos en la ley), Art. 61 (en los cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de formar libremente su convencimiento sobre hechos aducidos en el proceso}, los igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial funde se en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso}, Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 209 (en cuanto que consagra la confesión fleta o presunta respecto de hechos susceptibles de ella, contenidos los en el interrogatorio de parte que por escrito se acompañó en

oportunidad), Art. 251 (que enumera documentos), Art. 252 los (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar documentos), Art. 254 (que determina el valor los probatorio de las copias}, Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de documentos), Art. 262 (que establece los qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de documentos públicos), Art. 268 (que los trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en Artículos 3 (en los º cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre o trabajo por de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la ser definición del contrato de trabajo}, Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición culpa del o empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar al éste demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho contenido en la sentencia impugnada, en la está premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. SCLAJPT-10 V.DO 12 'l5S Radicación n.º 61333 Como pruebas que dij o no fueron consideradas por el Colegiado, enlistó: a) El oficio de noviembre 5 de 2002, del folio 14, en donde mi mandante solicita la renovación de la licencia no remunerada, por el término de 6 meses. b) El oficio No. 530 del 21 de noviembre de 2002, del folio 15, en donde la jefe Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que 'le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 180 días. c) El oficio No. 1449 del 5 de julio de 2003, del folio 16, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 184 días. d) La reclamación del folio 1 7, en donde mi mandante para el 1 O de noviembre de 2005 solicita el pago de sus acreencias laborales

convencionales. e) El oficio No. 1495 del 31 de mayo de 2002, delfolio 18, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 184 días. fl La certificación del folio 22 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 18 de julio de 1 983 y actualmente desempeña el cargo de Médico Especialista, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. g) El oficio No. 5644 del 19 de noviembre de 2001, del folio 23, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 92 días. h) El oficio No. 441 del 14 de febrero de 2002, del folio 125 en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 89 días. i) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 29, en donde mi mandante para el 7 de junio de 2006 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. j) La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 1269 a 1372, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral

segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.

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13 Radicación n. º 61333 k) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 9 del cuaderno del Tribunal' Superior de Bogotá, del Director General del Hospital San Juan de Dios, se a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jamadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso U de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jamada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jamadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jamadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. 1) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1 O del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de

diciembre de 2002. m) Los oficios de los folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. o) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 17d el cu ademo del Tribunal, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en fa rma general y/ o colectiva. p) La Circular No. 04 de 2005, del folio 18 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de

Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 61333 cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone". ''Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la con.fianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". q) El auto mediante el cual el juzgado tiene como no contestada la demanda a la Fundación San Juan de Dios, no obstante haber sido notificada del auto admisorio de la demanda y de la demanda misma, auto que obra ajolio 863, de la audiencia del 12 de marzo de 2008, tiene los efectos de que, trata el parágrafo segundo del Art. 31 del C.P.T. y S.S., modi.ficadoporelArt. 18 de la Ley 712 de 2001, es decir se constituye en un indicio grave en contra de la

Fundación San Juan de Dios, indicio que se debe entender respecto de los extremos de la relación laboral. Como errores manifiestos de hecho, indicó: [. ..] (iv) [. ..] no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista; (v) Al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS inc

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