CSJ - SL3815-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3815-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3815-2019 Radicación n. 71850 º Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil .. diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 7 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.
l. ANTECEDENTES Eduardo Adolfo Rolón Higuera presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que
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Radicación n.º 71850 erbae neficdieal rapi eon sidóevil; e jceozn tempelnea ld a artíc1u° ld oel aL e3y 3d e1 985e,nr azdóenrl é gimdeen transdiecalir ótní 3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99A3s.mí i smo, soliceilrt eót roaccotrirveos ponad liaesmn etsea das
atrasdaedsadesel c umplimdieel nortseo q uiseisdt eocsi,r mayod e 2011j,u ntcoo nl osi nteremsoersa torias consagreaned lao rsí c1u4l1do e l aL ey10 0d e1 99y3l a indexación. Comof undamednest uos p retenssieoñnaeqlsuó e nacieól1 5d em arzdoe 1 953q;u es ed esempceoñmóo «funciopnúabrilodi ecso1d»9e 7 c9o lna ssi guieennttiedsa des: enl aE .S.HEo.s piStaanJl o sdée sedl1e 4 d em arzdoe1 979 hasteal1 2d ea brdiel1 980e,n l aE .S.HEo.s pital UniversSiatnJa orsdiéeo s edle1º d ej uldie1o 9 8h0a setla 7 dea gosdteoml i smaoñ oe,n l aD irecSceicócni doen a! SalduedA ntioqdueiseadl1,e 9 d es eptiedme1b 9r8eh3 a sta el1 8d em arzdoe1 99l6o,q ues umabuant otdae1l 3 a ños y7 m esedset rabeanej not idtaedrersi toriales. Agreqguóee l 7d ef ebrdee1r 9o9 f4u vei ncuallIa SdSo a travdéesIl n stidteuC tioe ncdiela asS aluPda.r eas te
últiemmop·l ealdaobroh raós etl2a 0 d es eptiedme1b 9r9e9 , cotizuannt dootd ae2l 9 s1e manqausne o s ev eíraenfl ejadas enl ah istloarbioapr oacrlu anthoa bmíoar dae elm pleador. Adujqou el,a bopraóre alI SeSn c aliddeat dr abajador oficiparle stasnudsso e rvicdieof so rmsau bordien ada ininterreunlm apcsil díanL iecóaXnsI yIS Ia nGtear trdued is Envigdaedp or,o pideedl aadd e mandeande alp, e ríeondtor e 2
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Radicación n.º 71850 el 4 de abril de 200fi y el 22 de mayo de 2003. Dijo además que fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, por ello acudió ante la justicia ordinaria laboral con el fin de demostrar su vínculo como trabajador oficial además de una solicitud del reintegro. Debido a la imposibilidad del reintegro, mediante un acuerdo avalado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del ISS, se dejó constancia que, De manera atenta me permito hacer constar que en sesión ordinaria realizada el día 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta Nro 142 del día; el comité de defensa judicial y mismo conciliación del Instituto de Seguros Sociales, decidió AUTORIZAR la presentación de una propuesta de CONCILIACIÓN conjunta entre el ISS y el señor EDUARDO ADOLFO ROLON HIGUERA por
la suma de $103.270.372 mi cte., correspondiente a las prestaciones legales y extralegales con sociales sus cesantías transferidas al fondo Nacional del ahorro y $182.091.622 c/cte,. correspondiente a las procesales del proceso ordinario para costas un total de UN MIL (sic) DOCIENTOS QUINCE MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS M/CTE ($1.215.361.994).
A pesar del acuerdo existente, en la: historia laboral expedida actualmente por Colpensiones no se reflejaron los aportes por el tiempo servido y posteriormente conciliado en cabeza del ISS. Adujo entonces que el instituto empleador, hoy en liquidación, le adeudaba los aportes correspondientes a 7 años, 11 meses y 8 días, que sumados a los servicios prestados al Estado en calidad de trabajador oficial equivalían a 21 años, 6 meses y 8 días. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó que el ISS debiera abonar la suma reclamada, que el 3
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Radicación n.º 71850 demandante fuera beneficiario del régimen de transición pensiona! (Ley 33 de 1985 o en subsidio la Ley 71 de 1988), y que laboró en el Instituto de Ciencias de la Salud. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho a pensión de vejez, cobro de lo no debido, improcedencia de sumar semanas no cotizadas al
Régimen de Prima Media, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. Por otra parte, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el promedio del último año, confusión del monto con el IBL, que el actor no probó la calidad de empleado público para determinar su juez natural, falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la compensación indexada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, resolvió:.
1. CONDENAR a COLPENSIONES, entidad representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLWERA GONZÁLEZ quien o haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.208.071 una pensión vitalicia de vejez, a partir del 23-MAYO-2011, en cuantía mensual de $7.380.926,
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Radicación n.º 71850 incluyuennamd eos aaddai ciaolan ñaols, i pne rjudielc oiso incremdeenl teoys. 2.C ONDENaAl RaD EMANDADCAO LPENSIaOr NeEcSo nyo cer pagaaf ra vdoerdl e mandlaans tuemd ae T RECIENDTIOESZ
MILLONCEUSA TROCIENSTEOTSE NTYA SIETMEI L
QUINIENVETIONST IÚPNE SO(S$ 31O5.2417a)7 t .í tduel o retroadcelt api evnos dieóv ne jpeozer lp ericoodmop rendido enterl1e 3 -MAYO-2y0e 1l31 0d eJU NIOd e2 01A2p .a rdtei r JULIO-r2e0c1o4n oucneamr eás apdeansidoen$ a7l. 995.202 mensuales. 3.C ONDENaA lRa d emandCaOdLaP ENSIaO rNeEcSo nyo cer pagaar f avdoerdl e mandalnoitsne t ermeosreast odreila s artí1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 9.9 3s oblraae n tecroinodre na, loqsu dee besreálrni quiddeasdedol1es2 JU LIO2 01y3h asta laf ecdheapl a geof ecdteirlve ot roapcetnisvisooo nbacrlae,d a unad el amse sadraesc onoccoiandrfam sae,l oi ndiceanld ao parmtoet iva. 4.S ED ECLARPARNO BADlAaSes x cepcdieoi nneesx isdtee ncia lao bligdaecr ieólni qluapi ednasrdi eóv ne jceozen lp romedio deúll tiamñooe ,i mproceddeel naic nidae xapcrioópnu,e stas poCro lpensSiEoD nEeCsL.A RANNO P ROBADlAaSds e más
excepcdiemo énreist o.
6. ABSOLVEARLI SESN L IQUIDAdCelI aÓpsNr etendseil oan es demanDdeac.l aprraorb aldaea x cepdceii ónne xisdteeln cia dereacl hapo e nsdieóv ne jaec za rdgeoIl S.S .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 1 7 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones dispuso que: PrimAeDroI:C IOlNapA rRo vidoebnjcdeietaa op eladceio órni gen y fechcao nociedneo lss entiqduoel aA DMINISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIONCEOSL-PENSIpOoNdEhrSaá,c uesro deBlo npoe nsitoinp"aob[y " d el ac uoptaar pteen sipoanraa[ financliaap re nsidóejn u bilraeccioónno sceiñdEoaDr U ARDO ADOLFROO LOHNI GUEcRoArn e spaelct tioe mspeor vail daEo S E
HOSPITSAALNJ OSÉE,S EH OSPITAULN IVERSITARSIAON
JORGyEl aS ECRETASREíAC CIODNEAS LA LUyDP ROTECCIÓN
SOCIADLE A NTIOQUIA.
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Segundo: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, en cuanto se
abstuvo de ordenar el descuento correspondiente sobre el retroactivo concedido al actor, para en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo reconocido por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2014, se haga la (sic) respectiva del 12% y se gire con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA, el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.
Tercero: REVOCAR la condena por concepto de INTERESES MORA TORIOS del artículo 141 de la ley 100 de 1993, IMPUESTA en el NUMERAL TERCERO de la partfi resolutiva de la providencia recurrida, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a INDEXAR mes a mes Zas mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional objeto de condena en la primera instancia.
Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos Para el Tribunal, no existió controversia frente a que el actor [. ..) era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones y, que dicha calidad junto a su estatus de trabajador oficial, le permitían acceder a la pensión de jubilación que se refiere el artículo primero de la ley 33 de 1985, toda vez que los 20 años de servicios al sector público requerido para acceder a esta prestación económica surgían de sumar los siguientes
periodos laborados en el sector oficial: - 55.S7 semanas al servicio de la E.S.E. hospital San José entre
el 14 de marzo de 1979 y el 12 de abril de 1980. 5.28 semanas laboradas al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge entre el primero de junio de 1980 y el 7 de agosto de 1980. 642.86 semanas laboradas al servicio de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia entre el 19 de septiembre 1983 y el 18 de marzo de 1996. - 58.7 1 semanas laboradas el servicio del instituto de seguros sociales en liquidación entre el 4 de abril de 2002 y el 22 de mayo de 2003. - Finalmente un total de 411. 43 semanas laboradas al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2003 y el 22 de mayo de 2011 en atención a la condena impartida en este sentzdo en una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato realidad y ordenó su reintegro.
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Rr:1-dicación n.º 71850 Planteó como problema jurídico a resolver, determinar Sl, [. ].l .e a sisetlde e recahldo e mandanatlre e conocimyi peangtoo del ap ensidóevn e jbeazj loo psr esupuensotromsa tdievalor tículo primedreol al ey3 3d e1 985c omol eya plicapbolrve i,r tduedl régimdeent ransiacliq óune s er efiereela rtíc3u6l doe la mencionlaed1ya0 0h,a bidcau enqtuae e ld emandanatsee gura
contcaornm ásd e2 0a ñodse S ervicailso esc toofirc ial. Señaló que, [..]. l at emátai dcias cuetsitrráe laciocnoanld aafi nanciadcei ón lasp ensiolnoec su ailm plilcama o vilizdaecc iióenr rteocsu rsos cone lo bjedteog aranteilzr aerc onocimyip eangtdooe l ap ensión dev ejedzel apse rsonqausec otizarao dnif erenetnetsi daddee s seguriddaed p revissioócni ala institucpiúobnleisc as o encargaddeae ss tpar estaccoinóa nn terioar ildaea ndt raedna vigendceil aa m entadlae y10 0y conp osterioar eisdtasade institudyifeerorne nfitgeusr aesnl al egisllaacbioótrnaa llce osm o: (1l)o bso noo st ítupleonss ion(a2ll)ea scs u otpaasr tpeesn sionales y( 3l)o mso vimiednetc oasp iptoartl r asleandtorr ee gímenes. Explicó que, los tiempos laborados por el sfiñor Rolón Higuera al servicio q.e la ESE Hospital San José entre el 14 de marzo de 1979 y el 12 de abril de 1980 equivalentes a 55,57 semanas, aunque fueron cotizadas a Cajanal, debían ser trasladados a Colpensiones dado que: ._. [. ].e .n e lr égimdeens egurisdoacdi daelsl e ctpoúrb liacnot erai or lal ey1 00d e1 993s ei nstitluafiy góu rdae l asc uotapsa rtes
pensioncaolmesou n mecanisqmuoe l ep ermitíaa l aú ltima entidoafidc ieamlp leadooe rnat,i ddaedp revisqiuóeen s,t uviera a cargdoe rle conocimyi peangtdooe l ap ensidóenv ejerze,p artir elc osdteodl e recpheon siocnoanll a dse máesn tidapdúebsl ioc as administraddeolsr iesst eam laa sc ualheasb íeas tadaofi liado comsoe rvipdúobrl iecnpo r,o poraclit óine mqpuoe e stlea bosruós aportaec sa duan ad ee llas. Afirmó que los trámites administrativos necesarios en nada afectaban el reconocimiento pensiona! en favor del actor, por lo que no sería coherente que este se viera
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Radicación n.º 71850 perjudicado por las gestiones propias del Sistema. Así, confirmó el derecho pensiona! del señor Rolón Higuera, aclarando, [. ..] que el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo tiene cabida cuando la norma anterior aplicable no es otra distinta que el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, y así lo ha expresado esta Corporación en varias providencias y dado que la pensión que por transición le corresponde al señor Eduardo Adolfo Rolón Higuera es la contemplada en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 no puede predicarse el derecho a los referidos intereses por la improcedencia de los mismos y ya ha sido objeto de estudio por
parte de esta misma Sala, siendo el caso citar una Providencia del doctor John Jairo Acosta Pérez del 15 de julio de 2013 en proceso ordinario laboral formular por la señora Teresa de Jesús García contra el departamento de Antioquia y colpensiones con radicado 05001 31050 14 2012 O 0277 [. ..] Esta decisión igualmente se encuentra respaldada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 18273 del 18 de noviembre de 2002, la 32433 del 1 º de abril de 2008, la n. 0 33558 del 1 ° de diciembre de 2009 y la radicada con el número 34217 del 8 de febrero de 2011 a cuyos textos se remite esta sala de deción. Criterio que aún conserva esta sala y por ello revocará la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pero en su lugar se accederá a la indexación de las condenas debido a la notoriedad delfe nómeno inflacionario de la economía que afecta al valor • real de la condena considerando la indexación el mecanismo adecuado para remediar este efecto negativo. Para el Tribunal, los descuentos en salud son una obligación de carácter legal que no puede omitirse dada la condición de afiliado que ostentaba el actor antes de disfrutar el derecho. Tampoco podía ser excluido de dicha responsabilidad por no haberse prestado el servicio, pues el Sistema de Seguridad Social opera bajo la política del aseguramiento del riesgo, lo que conduce a que las administradoras deban efectuar los mencionados descuentos
del retroactivo pensiona!.
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Radicación n. º7 1850 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto pdr el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del aq uo.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y por abordar la misma temática serán resueltos de manera conjunta los cargos primero y segundo, y posteriormente el tercero y cuarto. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia del Tribunal de violar /. .]D.IR ECTAMENTpEo rI NTERPRETAECRIRÓÓNN EdAe alr tículo 33D EL AL EY1 00(,m odificapdoore la rtíc9unlodo e l al e7y9 7 de 200p3a rágrsaefgou ndloe)1y;0 0d e1 993a,r tíc1u5l7on su meral lro;a rtíc2u0l4ol; e y1 250d e2 008a rtíclurlodo;e cre8t0o6d e 1998a;r tíc2u6l;o6 s5 ;d ecre4t2o4 8d e2 007a rtíc2u lionsc iso finaeln l;o asr tíc4u8l,5o 3sy 5 8d el aC onstitPuocliíótni ca.
DEMOSTRACDIEÓLCN A RGO
Señaló que el Tribunal erró al afirmar que los descuentos en salude ran obligatorios de forma retroactiva 9
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Radicación n.º 71850 sin importar que el serv1c10 hubiera sido prestado o no. Expuso que si bien los pensionados debían afiliarse al Sistema de Salud, las administradoras sólo debían realizar el respectivo descuento, una vez se ingresara en la nómina de pensionados. Afirmó que ninguna persona en trámite de solicitud pensiona! era afiliada a salud, por tratarse de una expectativa, sin ostentar el carácter de jubilado. En esta medida, señaló que la interpretación de la norma efectuada por el Tribunal, desconocía completamente que este «.[]. . jamáust iellsi izsót eensm aal . ud» Advirtió que, En consecuencia de lo anterior, el aporte se debe efectuar tal y como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: ". .. la facturación de aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo", es decir, que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se deben efectuar mensualmente. f..}. Es por ello que en casos como el sometido a estudio no es viable la retención de cotizaciones respecto de los retroactivos causados al momento de un reconocimiento pensional, no sólo porque el Art. 2 del Decreto 4248 de 2007 así lo dispone, si no que no fue probado por la demandada, quien tenía la carga de hacerlo, que durante el periodo que transcurrió entre la solicitud del reconocimiento pensional y el mismo, el demandante haya disfrutado de la
prestación del servicio de salud; es decir, no existió el nexo causal que se exige respecto de las cotizaciones cuando la persona no ostenta la calidad de pensionada y es que haya sido beneficiaria del servicio ante la prestación de una contingencia cubierta por el SGSSS.
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80 Radicación n.º 71850 VIIS.E GUNDCOA RGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, [. ..) DIRECTAMENTpEo rA PLICACIINÓDNBE IDAde la rtíc3u3l o DEL AL EY1 00(, moifidcadpoo rel a rtíuclo9 node lale y 797d e 200p3a árgrasfeog undoley) 1;0 0d e 1993a,rtí cul15o7sn umeral lroa;rt íuclo2 04le;y 1250d e 2080 artíclrou;ld oec erto80 6 de 1998;a rtícul2o6; s6 5;de certo4 284 de 2007a rtíc2u ilncoisso finall;oa srt ícul48o,s5 3y 58 de laC onstitPuocliíó. tni ca DEMOSTRACIDÓENL C ARGO Planteó los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior. VIIRIÉ.P LICA Señaló que el fallo proferido por el adq uemse encontraba ajustado a derecho y por ende no se presentaron ninguno de los errores que se le atribuyeron. Manifestó que el recurso presentaba errores de técnica, pues el casacionista omitió señalar concretamente el artículo de la Ley 1250 de
2008 infringido por el colegiado. Frente a los descuentos pensionales, advirtió que en consonancia con los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones en salud estaban en su totalidad a cargo de los pensionados, por lo que el Tribunal no erró al aceptar que las deducciones correspondientes debían ser 11
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Radicación n.º 71850 cobradas desde el momento en que se causare el derecho.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente al reparo de orden técnico que realiza, esto es, que se acusa de manera general la Ley 1250 de 2008. De la simple lectura de la proposición jurídica se colige que en el primer cargo se acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1 º de dicha norma, y en el segundo cargo de aplicarla indebidamente.
Superado lo anterior, se tiene que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Eduardo Alfonso Rolón nació el 15 de marzo de 1953; (ii) que es beneficiario del régimen de transición; (iiiq)u e se desempeñó como funcionario público en la E.S.E. Hospital San José desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 12 de abril de 1980, en la E.S.E. Hospital Universitario San José desde el 1 º de julio de 1980 hasta el 7 de agosto del mismo año, y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 18 de marzo de 1996; y (vi)
que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al afirmar que el descuento del 12% por los aportes en salud debía hacerse desde el momento en que se causó el derecho a la prestación económica o si, por el contrario, debía 12
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Radicación n. º 71850 realizarse una vez el beneficiario hubiesfi ingresado a la nómina de pensionados. Sobre este punto esta Sala ha reiterado de manera pacífica, que por mi isterio de la ley las administradoras de i;i pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS respectiva o a la entidad a la cual se encontrara afiliado el pensionado. Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 997-2019 en la que se estimó que, Asís e dispuso,e ntre otras,e n recientes sentencias CSJ SL464-9 2018y C SJ SL2376-021,8ú ltima que rememoróla decisión CSJ SL1 2037-021,5e stimando que: Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio,e sta Sala debe precisarq ue,p orm inisterio de la ley,la s entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontarl a cotización para salud yt ransferirla a la EP..S .o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.A sís e desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42
inciso 3d el Decreto 692de 1994cu ando señala. "aLs entidades pagadoras deberán descontarl a cotización para salud y transferido a la EPSo entidad a la cual estaéfi liado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cbtización al fondo de solidaridad yg arantía en salud." Dei guaflo rma,c abree saltqaure a,l t enodre lar íctulo 143 del aL ey1 00 de1 993,e lp ensiodnota ienleao blgiaciódne asumire lp agoa el asc otizaciaolnS eiss temGaen erlda e SeguridaSdo cieanlS aludde sdeel m omentmoi smoe nq ue ostenetsaa c alidaPdo.re nden,o e sv ialbea rgüirl an o afiliacioó nnod ifsruted els ervicsioop retextdoe ex imisre delp agop,u ess,e i tae,rl ao bligiaócnl geald ec ontribución sea dquiear el ap arc onl ac ondicdieóp ne nsionado. Ciertamente,r esulta pertinente precisarq ue de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud,n o sólo se desconoceraín los principios legales que entrañan la prestación del serivcio púlbico esencial de seguridad social consagrados en el artcuílo 2 de la Ley 10 0d e 1993e,n especial,l os de universalidad y solidaridad,s ino los SCLAJPT-1V.00 0 13 Radicación n.º 71850 principios rectores del servicio público de la seguridad social en
salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994 (negrilla fuera de texto). Se concluye de la jurisprudencia citada que la totalidad de las cotizaciones en salud estarán a cargo del pensionado, y dicha obligación surge desde el momento en que se causa el derecho a la prestación. En este sentido, el Tribunal no erró al ordenar los descuentos del retroactivo pensional por este concepto. Por lo expuesto los cargos no prosperan.
X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, /. ..] por la vía directa, ''por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1 O, 11, º artículo 31, 36, 150 y 288 del mismo estatuto y el artículo 1 de la Ley 33 de 198" (artículo 4 y 9 Ley 797/03); artículo 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el Tribunal estimó erradamente que, /. ..] el reconocimiento de los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo tiene cabida cuando la norma anterior aplicable no es otra distinta que el acuerdo ISS 049 de 1990 (sic) aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, y así lo ha expresado esta Corporación en varias providencias y dado que la pensión que por transición le corresponde al señor Eduardo Rolón Higuera es la contemplada en el articulo 1 ro de la ley 33 de 1 985 no puede predicarse el derecho a los referidos intereses por la improcedencia de los mismos y ya ha sido objeto de estudio por parte de esta misma sala.
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Radicación n.º 71850 Señaló, que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que, [. ..] solo se deben conceder intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 cuando se aplica en su integridad las disposiciones de la ley 100 de 1993 pues de aplicarse las disposiciones del artículo 1 de la ley 33 de 1 985 se violaría el artículo 288 de la/ ley 100 de 1993 ya que se violaría el principio
de INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA.
Desconocer el derecho a los intereses moratorios de quien se pensiona con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (Que remite a las normas del artículo 1 ro de la ley 33 de 1985), por aparentemente no ser una norma integral de la ley 100 de 1993, seria tanto como afirmar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es norma integral de la misma. Con ese racicinio (sic) se tendrían que dejar de desconocer todas las prestaciones sociales que se otorguen a quienes se aprovechan de la transición ' pensional y, de la misma manera aplicarse solo los intereses moratorios a los beneficiarios del acuerdo /SS también en ese sentido podríamos afirmar que se violaría el principio de inescendibilidad.
XI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, [. ..J por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordq,ncia con los artículos 1 O, 11, artículo 31, 36, 150 y 288 del mismo estatuto y
el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985; (artículo 4 y 9 Ley 797/ 03); artículo 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Planteó los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior.
XII. RÉPLICA En lo que respecta a los intereses moratorias, consideró
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Radicación n. º 71850 que «[.. ].e l p roceddeerlc olegieand loo r feerentae l os interemsoersa rtiosa esa certapduoe,sl osm ismonso s on (sic) vialbesa,s eín toensce,l h echo quee laflladdoesr e gnuda instanncoih aa ypar oceddiedc oo fnormidcaodn l os olicdiot a pore la cicontaenn os ingificaq uei ncrurieernal osy erros endilgados». Citó la Sentencia de esta Corte radicado 55566 del 13 de febrero de 2013, en la cual se estableció que los intereses moratorias correspondientes al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo eran viables frente a aquellas prestaciones causadas bajo la vigencia de la mencionada normativa. Así, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación del impugnante fue concedida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esta pretensión no era procedente. XIIIC.O NSIRADCEIONES Conviene recordar que no hay discusión sobre el derecho del demandante frente a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 1 º la Ley 33 de 1985. Lo que
cuestiona la censura es que el Tribunal hubiera decidido que no había lugar al reconocimifinto y pago de los intereses mora torios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los mencionados intereses, sólo proceden cuando la pensión reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de 2002, reiterada en la CSJ SL534 7SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n. º 71850 2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde se dijo: Para la Corte disposición solamente aplicable en el de esa es caso mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la y no, como misma, ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. En definitiva, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto los cargos no prosperan. Costas a cargo del impugnante, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se ' . ' .. fi-- incluirán en la liquidación que se practiqufi, conforme a • lo
A :'. ,,l dispuesto en el artículo 366 clel Código General ?el Proceso. ··
XIV. D,ECISIÓN . ; 1, En mérito de lo expuesto,· la Corte Suprema_ ele Justicia, Sala de Cfisación Laboral, adm•• in,...., i•, s , •_ • t, r.. a n'.,d. .o ' ju• sti-:c¡ fi ;i . a. . ·• e ''·n" '' . ,n... ' ombre : •,. . de la República ·de Colqmbia y por autoridad de la ley, NO CASA la .sentencia proferida el diecisieté ( 1 7) de marzo de dos ·,'4 ••, mil quince (2015) por la. fialaPrimera de Decisión Laboral del / ,"',. ,. " .
Tribunal Superior del.Distrito Juditial'de Medellín, dentro del proceso ordfi;nario. lfiboral promovido por EDUARDO 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º7 1850
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