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CSJ - SL3815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3815-2020 Radicación n.° 80766 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., ETB.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Piñeros Baquero demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el fin de que fuera condenada a reconocerle una pensión convencional por haber prestado

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Radicación n.° 80766 sus servicios por más de 25 años, equivalente al «[…] 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en $5.007.386 más el porcentaje correspondiente a las primas de navidad, junio, técnica y de vacaciones o lo que resulte probado», desde el momento de su retiro de la compañía. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 6 de septiembre de 1967 y que se vinculó a la entidad el 27 de mayo de 1991 a través de una relación laboral luego de haber estado bajo un contrato de aprendizaje desde el 30

de enero de 1989 al 30 de enero de 1991. Indicó que al momento de presentación de la demanda continuaba laborando para la entidad demandada y que el salario devengado durante el año anterior fue de $5.007.386, además de las primas. Manifestó que al interior de la empresa funcionaba la organización sindical Atelca con la cual se suscribió un pacto colectivo, en cuya cláusula 5º se consagró que ETB pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubiesen laborado 25 años a su servicio. Agregó que en 1992 se firmó una Convención Colectiva entre la entidad y los sindicatos Atelca y Sintrateléfonos, en la que se estipuló «[…] la pensión convencional, estableciendo varias modalidades, una de ellas la pensión para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad (numeral 2° del literal a) del acápite mencionado; otra modalidad: quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad (numeral 1 literal a) del acápite mencionado)».

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Radicación n.° 80766 Mencionó que entre la empresa y los sindicatos se acordó hacer una recopilación de las convenciones colectivas, y para el caso de Atelca se hizo un capítulo especial tomando en cuenta los textos convencionales 19961997, que en su cláusula 25 se estipuló que, A partir del 1° de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la

entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, según la cláusula 26 del capítulo de ATELCA (en la recopilación) se estableció: “La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente clausula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa”. Explicó que contaba con más de 25 años de servicios y que, El literal a) al cual se refiere la cláusula 26 estipula en el punto 2.: “la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad”. El literal b) al cual se refiere la cláusula 26 estipula que el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado en el último año, si tiene 20 años cumplidos; ascendiendo cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos. […] La pensión de los trabajadores afiliados a ATELCA tiene también un refuerzo convencional adicional porque en la mencionada convenciónrecopilación, en la cláusula 46, al referirse al sindicato de base (SINTRATELEFONOS) dice que lo que se pacte en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los

técnicos que pertenecen a ATELCA.

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Radicación n.° 80766 Añadió que en la cláusula 47 de la mencionada recopilación se indicó que se respetarían los derechos adquiridos y se daría aplicación al principio de favorabilidad, y que para el período 1997-2001 se suscribió una convención con un capítulo especial para Atelca. Comentó que presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión convencional y que la misma fue negada mediante escrito del 3 de junio de 2016, debido a que, según la empresa, no cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios. Recordó el contenido del documento por medio del cual fue negada su pensión, y seguidamente anotó que Colombia hacia parte de la OIT, razón por la cual Atelca junto con otros sindicatos, formularon queja ante esa organización por considerar que a nivel nacional se estaban violando los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva. Ante dicha situación el Comité de Libertad Sindical presentó informe que fue aprobado por el Consejo de Administración y posteriormente se comunicó que el mismo aparecería en el ejemplar n.° 353 de casos examinados. Finalmente, copió algunas de las recomendaciones efectuadas por el Comité y afirmó que la empresa hizo caso omiso a las mismas. Al dar respuesta a la demanda, ETB se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los aspectos relativos a la relación laboral y la existencia de las organizaciones sindicales. En relación con las cláusulas

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Radicación n.° 80766 convencionales dijo que el tenor de ellas no correspondía a lo expresado por el demandante, por lo que solo admitiría lo que se probara con la Convención Colectiva aportada con las formalidades de ley. Agregó que a la fecha de la contestación no existían regímenes pensionales especiales ni extralegales que favorecieran al trabajador en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que, si bien era cierto que fue negada la pensión convencional indicada, tal decisión fue tomada de conformidad con la ley bajo numerosos argumentos que superaban la exposición realizada por el demandante en los hechos relatados. Finalmente manifestó que, […] ninguna queja presentada por las organizaciones sindicales ha tenido consecuencias negativas para mi representada, por el contrario, hasta la fecha sólo existe una determinación en el sentido de excluir de cualquier responsabilidad al Estado por presunta violación de los convenios citados, acaso por comportamientos que den al traste con los mismos asumidos por mi representada, lo cual JAMAS ha ocurrido. […] Lo niego, porque no es cierto toda vez que en (sic) tratándose de recomendaciones del Comité en comento, la ETB S.A. E.S.P., las aplica y aplicará conforme corresponda con la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la interpretación autorizada y vinculante de la Corte Constitucional, según lo interpretado, mencionado, estudiado, analizado in extenso y ordenado por nuestra Corte Constitucional en la sentencia SU555 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y

demás pronunciamientos sobre el punto. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción.

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Radicación n.° 80766

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo del 28 de junio de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO planteada por la accionada.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior debido a que encontró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del Juzgado. Inicialmente señaló que el problema jurídico consistía en determinar: […] 1. Si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada por el actor en el libelo introductorio al haber laborado para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por más de 25 años continuos conforme a lo establecido

en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996-1997 2. Si el demandante tenía un derecho adquirido y 3. Vigencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo

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Radicación n.° 80766 En cuanto al reconocimiento del derecho prestacional dijo que del análisis de las pruebas se podía establecer que no era objeto de discusión, […] que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 1991 y actualmente desempeña el cargo de técnico jefe devengando un salario de $5.007.386. Situación que además de haberse aceptado en la contestación de la demanda, consta en la certificación laboral expedida por la demandada que obra a folio 43 y en el contrato de trabajo a término indefinido que obra a folio 42. Establece la Sala que la acción incoada por el demandante va dirigida a qué (sic) se declarara principalmente que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la accionada de una pensión extralegal cuya fuente es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical cuyo texto obra a folio 58 y 69 a 106 con constancia de depósito del 14 de febrero de 1992. Citó el artículo 25 y el literal a) del artículo 26 del texto convencional y recordó que no era objeto de discusión que luego de la recopilación efectuada, no se modificaron las cláusulas de aquella y que tampoco se denunció, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 478 del Código

Sustantivo del Trabajo ésta se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses. Igualmente, destacó que estaba probado que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical. Destacó el contenido del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y manifestó que de la mencionada disposición resultaba que, pese a la prohibición de convenir pensiones extralegales, aquel protegió los derechos adquiridos a pesar de no tener reconocimiento expreso. Aclaró la diferencia entre derechos adquiridos y

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Radicación n.° 80766 meras expectativas citando la sentencia CSJ SL, 3 de abril de 2008, radicado 29907. Agregó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo se estableció como regla general que no se podrían crear nuevos regímenes exceptuados, por ello en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 se consideraron diferentes situaciones en que podían estar inmersos los trabajadores, seguidamente transcribió partes de ésta. En ese sentido, comentó que en providencia de la misma Corporación CC T-744 de 2007 también se explicó que, […] respecto a las diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas señaló que se configura un derecho adquirido cuando las premisas o supuestos contemplados en la norma se cumplen plenamente en cabeza del beneficiario derecho, que bajo el amparo del artículo 58 de la Carta Política no pueden ser afectados o desconocidos por normas posteriores.

Por el contrario, señala la Corte Constitucional que son meras expectativas y no derechos adquiridos aquellas situaciones jurídicas que si bien iniciaron con anterioridad a la vigencia de una norma no se han perfeccionado al no haberse cumplido la totalidad de presupuestos facticos requeridos para su consolidación, y, por tanto, a diferencia de los derechos adquiridos, dichas expectativas pueden ser afectadas por normas posteriores. Por lo anterior, los derechos adquiridos se configuran cuando se cumplen plenamente los presupuestos contemplados en la norma que consagra el derecho y no dependen en manera alguna del cumplimiento de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En este punto es necesario aclarar que entre este periodo de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de tales

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Radicación n.° 80766 prerrogativas, no obstante dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010 con independencia de la fecha en la que sin esta imperativo constitucional hubieran expirado. Lo anterior por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Anotó que, en el recurso de apelación presentado por el actor, indicó que debía hacerse un estudio detallado del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005

y la mencionada sentencia CC SU-555 de 2014, en concordancia con las recomendaciones de la OIT. Al respecto, sostuvo que en ésta se precisó que «[…] esto es justamente lo que está recomendando el comité sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contemplan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, en últimas que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas». En ese orden de ideas sumó que tanto en el parágrafo transitorio segundo como en el tercero se estableció una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición, ello con el fin de garantizar que se satisficieran las expectativas legítimas de pensión una vez la vigencia el Acto Legislativo. Por lo tanto, quienes pretendieran el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo una convención colectiva cuyo terminó inicialmente pactado fue anterior al de julio 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por 6

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Radicación n.° 80766 meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si cumplían con los requisitos antes del 31 de julio de 2010. En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del actor, destacó que conforme al texto convencional era menester acreditar 25 años de servicios a la empresa demandada. Encontró que el demandante se vinculó a la demanda del 27 de mayo de 1991, es decir que para el 31 de julio de 2010 tenía 19 años 5 meses y 16 días de servicio, por lo cual no satisfizo dicho requisito. Determinó que la edad consagrada en el artículo 26 de

la Convención Colectiva se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010 dado que cumplió la edad de 50 años el 6 de septiembre de 2017, toda vez que nació el mismo día y mes de 1967. Insistió en que el actor no cumplió con ninguna de las exigencias de la Convención Colectiva, razón por la cual no constituyó un derecho adquirido que gozara de la protección prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que contaba únicamente con una mera expectativa, tal como lo indicó el juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,

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Radicación n.° 80766 […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2017 (folio 223 del cuaderno principal y el CD ubicado a fl 222), dentro del juicio ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. –ETB-, en la cual se determinó: “confirmar la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Juzgado treinta laboral del circuito de Bogotá”. Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de

instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda. Por lo anterior solicito que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda original se determine que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETBestá obligada a pagarle a Francisco Javier Piñeros Baquero la pensión de jubilación convencional en una mesada equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETB-, hasta cuando asuma Colpensiones el pago de la pensión. Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados conjuntamente por la Sala en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] parágrafo transitorio 2 y de la parte final del parágrafo transitorio 3, ambos parágrafos son del artículo 1° del Actor

Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., del art. 230 de la misma Constitución; y del art. 17 de la ley 153 de 1887. Como consecuencia de esa aplicación indebida, la sentencia no aplicó, debiendo hacerlo, la parte inicial de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005 y el inciso cuarto

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del mencionado A.L. No. 1 de 2005 y el art. 228 de la C.P. sobre prevalencia del derecho sustancial; tampoco aplicó, debiendo hacerlo, las siguientes normas: los artículos 25, 53, 55, 58, 83, y 93 de la Constitución Política, los artículos 467 y 478 del C.S. del T., el artículo 1° de la ley 797 de 2003, los artículos 11, 33 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 9° del decreto 254 de 2000; los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil de Colombia. Y el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma OIT, Comité de Libertad Sindical. Inicialmente manifestó que la violación consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta el parágrafo 3 del Acto Legislativo en su integridad, al igual que se equivocó en fundamentar su decisión en el parágrafo transitorio 2 del mismo acto. Afirmó que el juzgador también confundió las simples expectativas con las obligaciones condicionales establecidas en el Código Civil. Explicó que esta norma del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 contenía tres proposiciones jurídicas «(i) una respecto de reglas para la pensión convencional, (ii) otra en relación con las condiciones para dicha jubilación y (iii) una tercera sobre vigencia. Pero ocurre que esta tercera proposición no tiene sujeto expreso y debe, por lo tanto, ser

integrada a las dos primeras proposiciones, lo cual no lo hizo correctamente el Tribunal». Dijo que el Tribunal no podía aplicar aisladamente la parte final del parágrafo, dejando de lado las dos proposiciones jurídicas que lo conformaban. De igual forma, el Tribunal olvidó que el artículo 55 de la Constitución Política consagró el derecho a la negociación colectiva, el cual, en armonía con el artículo 93 constitucional establecía

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Radicación n.° 80766 la aplicación de los tratados y convenios internacionales, entre esos el Convenio 98 de la OIT y la interpretación de los derechos constitucionales a la luz de los mencionados tratados. Sobre el Acto Legislativo comentó que: Respecto a las reglas, ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, las sentencias 9 y 23 de agosto de 2017), en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado. El término es el señalado en las convenciones y en la prórroga automática establecida por mandato legal, desde hace más de medio siglo (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta declarada constitucional mediante sentencia C-902 de 2003). Agregó que, La segunda proposición jurídica del mencionado parágrafo es la que se estudiará a fondo en este cargo de la presente demanda de casación. Dice: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que

las que se encuentren actualmente vigentes…” (Resaltado fuera de texto). El término “condiciones” es expresamente consignado en tres oportunidades en el A. L. No.1 de 2005 (inciso 3, parágrafo segundo, y, precisamente, en el Parágrafo Transitorio Tres de la mencionada norma al referirse a las condiciones más favorables pactadas con posterioridad al año 2005). Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionada (sic) parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que “se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo” (condiciones a las cuales no se refirió el parágrafo transitorio tres del mencionado Acto Legislativo). Planteó que los requisitos en el Régimen de Prima Media

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Radicación n.° 80766 para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 Ley 100 de 1993) eran la edad, condición de disfrute, y el tiempo de servicios, condición para adquirir el derecho. En ese sentido indicó que el debatido parágrafo del Acto Legislativo, «[…] NO SE REFIRIÓ a las condiciones señaladas en las convencionales colectivas pactadas antes del 2005 y no modificadas con posterioridad al año 2005». Indicó que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al definir la convención colectiva dijo que ésta fijó las

condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, y si se considera que ese término no se refería al del contrato sino al de la propia convención, se tenía que la cláusula a la que se refería a las pensiones también se encontraba vigente pues no había sido modificada posteriormente. Recordó que el artículo 478 estableció la prórroga automática, la cual fue explicada en sentencias constitucionales CC C-1050 de 2001 y CC C-902 de 2003. En ese sentido, mencionó que las condiciones de las que se habló en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo se regían por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil. Normas que, al no haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, conllevaron a la aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 referente a las simples expectativas. Consideró que, La sentencia del Tribunal afirma que no se dieron los presupuestos para que Francisco Piñeros adquiera el derecho a

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Radicación n.° 80766 la pensión convencional, ya que, según la sentencia del tribunal, el derecho no ingresó al patrimonio de mi poderdante. Al respecto hay que decir que el patrimonio es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones y que una pensión es una cosa incorporal que da un derecho personal a reclamarlo y surge de obligaciones correlativas. Luego, fue equivocado el razonamiento del Tribunal y, por otro aspecto, fue incompleto ya que hay varios derechos adquiridos dentro del derecho a la pensión. El yerro de la sentencia impugnada, al hacer una indebida

apreciación de normas constitucionales y de normas legales lo llevó a la equivocación de soslayar los instrumentos provenientes de la OIT. Esta actitud viola el artículo 93 de la Constitución Política, tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos constitucionales). Copió partes del «libro de la OIT» y seguidamente reiteró que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 53 y 93 de la Carta Política. Explicó el caso n.° 2434 denominado «caso ATELCA» y apuntó que a partir del mismo se formularon recomendaciones, por lo que se dieron elementos para que tuviera el carácter de vinculante, tal como se dispuso en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-568 de 1999, CC T1211 de 2000, CC T-1303 de 2001, CC T-603 de 2003, CC T-171 de 2011, CC T-261 de 2012 y CC SU-555 de 2014. Realizó algunas apreciaciones frente a la mencionada sentencia CC SU-555 de 2014 y concluyó que, […] la violación consiste en que la sentencia acusada predica el término “En todo caso perderán vigencia a partir del 31 de julio de 2010”, a todas las pensiones convencionales sin excepción, cuando el mencionado parágrafo transitorio tres solamente se refiere a las “reglas” y a las “condiciones más favorables” celebradas con posterioridad al año 2005 y nunca a las

condiciones pactadas antes de la entrada en vigencia del A. L. No. 1 de 2005. Y en que la sentencia acusada considera, equivocadamente, que han debido cumplirse todos los requisitos

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Radicación n.° 80766 (incluido el de la edad) antes del 31 de julio de 2010. En consecuencia, permanece intacto lo adquirido por negociación colectiva antes de la entrada en vigencia del A.L. No. 1 de 2005, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito, y, por ende, la sentencia del ad-quem (sic) incurrió en una aplicación indebida.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a lo consignado en las negociaciones colectivas celebradas entre la ETB y las organizaciones sindicales Alteca y Sintrateléfonos, entre ellas: la convención colectiva de 1992 que en el Acápite 3 pensiones, numeral 2 literal a) establece la pensión convencional en su modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad, y en el numeral 1 del literal a) del acápite mencionado también considera el derecho a (sic) pensional convencional cuando se cumplen 20 años de servicio y 50 de edad (fls. 72 a 78) y la recopilación de Convenciones Colectivas celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB en 1996-7 (folios 85-6), que

repite las dos modalidades de jubilación convencional, y el Pacto Colectivo de 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 69 a 71 concretamente respecto de la Cláusula 5ª de dicho arreglo directo ya que estableció la pensión a los 25 años de servicios sin consideración a la edad. La sentencia no le dio valor probatorio a las negociaciones colectivas y al pacto, adjuntadas a la demanda como prueba documental, que contemplan las aludidas cláusulas. La sentencia motivo de casación tampoco le dio valor a otras pruebas obrantes en el expediente. Como son: i) el contrato y constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar con contrato a término indefinido desde el 27 de mayo de 1991 (fls. 42 y 43) y antes con contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 hasta el 2 de abril de 1990 –según lo estipulado en el contrato- (ver fls. 2 a 4, aunque la misma ETB dice que fue hasta el 30 de enero de 1991f. 44); ii) la constancia según la cual mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, luego es beneficiario de las negociaciones colectivas, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 60; iii) el hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 50 años de edad como consta en la cédula de ciudadanía obrante a fl. 5; (iv), a la misma contestación de la demanda que acepta las fechas del contrato a término indefinido, del contrato de aprendizaje y de la

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Radicación n.° 80766 circunstancia de estar aun laborando en la ETB (fls. 127 y ss). Al no dar valor probatorio a lo indicado anteriormente se da aplicación indebida de las normas que enuncio a continuación: Parágrafo transitorio tres del A.L. No. 1 de 2005, base esencial del fallo controvertido; además, la no valoración de lo pactado colectivamente ocasionó violación a estas disposiciones normativas: inciso 4 y parágrafo cuarto del mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 228, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 469, 479, del

C. S. del T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1° y, luego por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, el art. 54 A ibídem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); artículos 8 y 30 de la ley 100 de 1993 artículos 36; el art. 1536 del Código civil; la convenciones suscritas entre la ETB y SINTRATELEFONOS y la recopilación hecha en 1996 (arts. 25 y 26), y el Pacto colectivo suscrito entre ETB y ATELCA (artículo 5).

Inicialmente señaló que la sentencia impugnada no

tuvo en cuenta que la pauta central para el reconocimiento de la pensión convencional era el tiempo de servicios, 25 años, sin consideración a la edad. En ese sentido, a su parecer, el Tribunal pasó por alto que para el 31 de julio de 2010 se habían completado más de 20 años al servicio de ETB, pues no tuvo en cuenta el contrato de aprendizaje suscrito por las partes. Afirmó que los errores cometidos en la sentencia partieron del equivocado entendimiento de la edad como condición para acceder a la prestación, ya que, en la recopilación de normas convencionales y desde mucho antes, se había establecido como requisito en primera medida los 25 año

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