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CSJ - SL3815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

219 República de Colombia Corle Suprema de Justicia sale de Camita Lalwal Sela Is Desemestlie IC 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3815-2022 Radicación n.° 74795 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO POLO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2016, en el proceso que en nombre propio y de la menor S.A.P.B., adelantó contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y JUBILADOS DE ELECTROCOSTACOOTRAECOR LTDA., la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. - SURTIGAS S.A. E.S.P., al que fueron llamadas en garantía

LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes pidieron declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Rosana Patricia Benavides Cogollo y Cootraecor Ltda., ejecutado entre el primero de enero de

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Radicación n.° 74795 2011 y el 17 de noviembre de 2012; también, que dicho empleador tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo en el que aquella perdió la vida, acaecido el 31 de octubre de

2012. Pidieron el pago solidario de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, indexación, y costas del proceso (fls. 1 a 28 y corregida de folios 104 a 113).

Relataron que su esposa y madre se desempeñó como «cajera recaudadora» al servicio de la Cooperativa, mediante contrato a término fijo, prorrogado sucesivamente y vigente al momento del deceso. Que el 31 de octubre de 2012, sobre las 10 a.m., aquella se encontraba laborando en un punto de recaudo del ente cooperativo, cuando 2 individuos irrumpieron en el lugar y exigieron la entrega de los dineros recaudados; la trabajadora intentó huir y ponerse a salvo, pero antes de que lo lograra, los asaltantes prendieron fuego al lugar con ella dentro, ocasionándole quemaduras en el 80% de su humanidad. Finalmente, los daños en el cuerpo produjeron la muerte, el 17 de noviembre siguiente. Lamentaron que la empresa no hubiera tomado medidas previas, adecuadas y suficientes, para proteger la integridad física de la trabajadora, pese a que ese punto de servicio había sido objeto de asaltos en el pasado. Además, reprocharon la falta de adecuaciones para contar con salidas de emergencia, alarmas, cámaras de seguridad, extintores y vigilancia, como elementos mínimos cuando se trata del manejo de sumas considerables de dinero. Concluyeron, además, que el empleador expuso a su familiar a un riesgo san pr-lo V.00 2 219 Radicación n.° 74795

«inminente e innecesario», ubicándola en un sitio de trabajo inseguro e inadecuado para el desarrollo de la labor. Finalmente, afirmaron que las demás entidades demandadas deben responder solidariamente, como quiera que se beneficiaban del servicio de recaudo de servicios públicos efectuado por la Cooperativa accionada. Proactiva S.A. E.S.P. se opuso a la condena solidaria y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por activa, prescripción, «falta de solidaridad» y buena fe. Negó hacer parte de la relación laboral y que se hubiera beneficiado de la actividad de la trabajadora pues, según el contrato aportado con la demanda, aquella se dedicó al recaudo de los servicios prestados por Electricaribe S.A. E.S.P. Señaló que, en cualquier caso, el siniestro se produjo por una causa ajena al empleador (fls. 142 a 154 y 348 a 341). Surtigas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, ausencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal entre «el trabajo que se demanda y Surtigas S.A. E.S.P.», inexistencia de vínculo con «el demandante» y prescripción. Admitió que tuvo conocimiento del hecho delictivo, pero no del vínculo laboral, ni demás detalles asociados al actuar del empleador. Adujo que, en todo caso, no hubo culpa de este último, porque el siniestro fue la resultante del hecho de un tercero (fls. 176 a 184).

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Radicación n.° 74795 Electricaribe S.A. E.S.P. también repudió las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de solidaridad. Negó cualquier vínculo con la trabajadora fallecida, de suerte que no le constaban las condiciones de ejecución de la relación laboral, ni las del accidente. Recordó que es deber del Estado proteger a sus ciudadanos de la delincuencia común (fls. 248 a 256). Cootraecor Ltda. rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, «culpa y/o responsabilidad de un tercero», fuerza mayor y caso fortuito, falta de culpabilidad de la entidad demandada y buena fe. Admitió la relación laboral y la ocurrencia del accidente, pero negó toda responsabilidad en los hechos, como quiera que el lugar de trabajo estaba dotado con todos los elementos de protección para accidentes o robos, «es decir tenía un juego de dos alarmas (...), extinguidor (...) en buen estado, (...) u na malla protectora y vidrio de seguridad (...) , además cerca de su lugar( sic) estaba la puerta de salida que no tenía candado y la puerta de acceso a la vivienda principal» (fls. 270 a 286). Dijo que no sabía si antes del lamentable suceso, el punto de recaudo había sido objeto de ataques o intentos de hurto. Adujo que si bien, los hechos estaban en investigación, «efectivamente el homicida le prendió fuego

especialmente a ella, puesto que su intención jamás fue el atraco sino el homicidio». 4 SCLAPT-10 V.00 ?Zo Radicación n.° 74795 Llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de condena y enarboló las excepciones de inexistencia de solidaridad, ausencia de prueba de los perjuicios, «excesiva tasación de perjuicios morales» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos pero que, en cualquier caso, las labores de recaudo desarrolladas por la Cooperativa no guardan relación con el objeto social de las empresas de servicios públicos demandadas (fls. 450 a 463). Convocada en iguales términos, Liberty Seguros S.A. también rechazó las pretensiones diferentes a la declaración de contrato de trabajo. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de culpa del empleador, caso fortuito, inexistencia de nexo causal, «empobrecimiento sin justa causa» e inexistencia de solidaridad. Dijo que no le constaban los hechos, pero que lo acaecido fue resultado de una conducta desplegada por terceros que tuvieron la intención de asaltar el establecimiento (fls. 497 a 512).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Rosana Benavides Cogollo y Cootraecor Ltda., del 21 de enero de 2011 al 17 de noviembre de 2012. Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la parte

demandante (fl. 829 Cd).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de los actores, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas (1. 24 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó discernir si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo por el que falleció la trabajadora. En caso positivo, si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos convocadas. Halló indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre Cootraecor Ltda y Roxana Patricia Benavides, quien se desempeñó como cajera desde el 21 de enero de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2012, cuando falleció como resultado de un accidente en el lugar de trabajo. Tras memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de esta Sala, asentó que para obtener la indemnización de perjuicios, el trabajador afectado o sus beneficiarios deben demostrar «la culpa del empleador, daño, lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte, así como también la demostración de la relación causal entre uno y el otro y la prueba de los perjuicios». Destacó que desde la demanda, la parte actora planteó cuáles eran los elementos de protección a cargo del empleador y «que existen pruebas que señalan cuáles eran los elementos mínimos que debían otorgarse para el desarrollo de 6

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221 Radicación n.° 74795 la actividad de recaudo de dinero que realizaba la hoy de cujus». Bajo ese derrotero, se remitió a la declaración del perito que rindió dictamen dentro del proceso, «peritazgo que se realizó en un local que no corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos en virtud del cambio de domicilio de la empresa Cootraecor Ltda., razón más que suficiente para que rectificara el mismo de manera verbal»; precisó que «aunque no repose por escrito la misma sí inspeccionó el lugar donde aconteció el accidente». Coincidió con esa declarante en que «los puntos de recaudo de dinero donde una persona se desempeña en la actividad de cajera, están expuestos al factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia, por ello deben estar dotados de elementos mínimos de protección». En ese orden, coligió que según dicha versión y algunos registros fotográficos que reposaban en el expediente, el local contaba con un botón de pánico fijo, «un extintor en la parte interna de la oficina donde se desempeñaba la señora Rosana Patricia Benavides, al cual le fue analizada la fecha de vencimiento, un vidrio templado de seguridad, una reja, una malla y la puerta de emergencia era la misma de entrada y salida por el garaje». Continuó: De lo anterior, tenemos que el empleador otorgó unos medios mínimos de protección en el lugar donde se desempeñaba la hoy finada, que ayudaban a aminorar los riesgos de atracos y atentados contra sus trabajadores, no siendo como lo

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Radicación n.° 74795 manifestó la perito, la vigilancia privada un medio obligatorio, pues este expresó que es una opción de medios de seguridad pero no lo manifestó como un deber ser, dado que existen diversos medios de protección para estos casos, agregando que se trataba de un caso fuera de lo común, poco usual y como quiera que las normas de salud ocupacional han cambiado, se debía hacer un trabajo donde también participen las administradoras de riesgos laborales en cuanto a los trabajadores que manejan dinero en este tipo de situaciones, lo cual lo hace para la Sala una situación difícil de prever para el empleador, no siendo posible acreditarse o suponerse una culpa patronal en tales circunstancias cuando en materia laboral la misma debe estar suficientemente comprobada. Recalcó que no era cierta la versión de los demandantes de que la salida de emergencia se encontraba cerrada al momento del accidente, porque «la perito en mención adujo que la puerta de salida era la misma puerta de entrada por el garaje, es decir hacia el exterior». Bajo ese contexto, descartó que dicha salida fuera la que conectaba hacia la casa, según el dicho de los actores, precisamente, porque conducía al interior de la vivienda y no hacia afuera, como correspondía. En ese orden, concluyó que: [...] el demandado Cootraecor Ltda. no solo dio los elementos que alude el censor en su recurso, sino que acondicionó el local con otros medios mínimos de seguridad que este no menciona en su recurso y que de alguna manera protegen (sic) la integridad física de la hoy finada, no siendo solo el hecho de tener una vigilancia privada, puesto que esta estaba protegida por un vidrio templado

de seguridad, rejas, malla, botón de pánico, contando solo al descubierto con una media luna donde apenas se podía pasar el recibo o factura a pagar, siendo imprevisible la magnitud de los hechos acontecidos. Por lo tanto, la empresa demandada actuó con la diligencia y el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 8

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222Radicación n.° 74795 Descartó que su conclusión variara al escuchar los testimonios solicitados por la parte demandante, por tratarse de versiones de oídas, poco consistentes y creíbles. Como no halló probada la culpa del empleador, se abstuvo de estudiar la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos; no empece, añadió que, en cualquier caso: [...] cuando se prestan servicios públicos de electricidad y principalmente como empleador de una empresa de servicio temporal que no cumple las mismas características de una empresa contratista como es en este caso, porque lo hizo en virtud de que el objeto social de la empresa beneficiaria del servicio lo era la prestación del servicio eléctrico y la función desempeñada por la misma era esa donde no se contó en el caso que estamos planteando pues no hay una relación directa entre el objeto social que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios y la de cajera (...).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar,

acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 74795 Con tal finalidad formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, la Sala abordará inicialmente el segundo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa en la modalidad de «inaplicación» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2341 del Código Civil; 57-2 del estatuto laboral; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; preámbulo y artículos 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la

Constitución Política. Enumeran y describen los errores endilgados al juez colegiado de instancia: 1. - No aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1604 y 1757 del Código Civil; artículo 177 del C. de P. Civil; artículo 57 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo; el Preámbulo y artículos 2,13,48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, estando demostrado el contrato de trabajo, el accidente de trabajo, el daño cuantificable, la culpa patronal y el nexo causal. 2. - No aplicar el artículo 1604 del Código Civil en cuanto a que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe probarla a quien ha debido emplearla, de modo tal que es al empleador a quien le corresponde demostrar que actuó como un buen padre de

familia respondiendo hasta de la culpa leve, lo que conllevó al Tribunal a no aplicar como correspondía, el artículo 216 del C.S. del T. 3. - No aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la cual le indica a las partes qué deben probar, indicándole al juez quién corre

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223 Radicación n.° 74795 con las consecuencias de la falta de prueba de un supuesto de la norma jurídica que una parte invoque en su favor. 4. - Dar por demostrado sin estarlo, que la "empresa demandada actuó con esa diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", con lo cual el Tribunal confunde el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil. - No aplicar los artículos 1604 y 1757 del Código Civil en armonía con los artículos 177 del C. de P. Civil y 57 numeral 2 del C. S. del T que establecen claramente -como lo tiene aceptado la Corteque al trabajador le corresponde probar el supuesto fáctico del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación de índole legal que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad; probado el incumplimiento, la carga dinámica de la prueba se traslada al empleador, que sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Centran su inconformidad en la manera en que el Tribunal asumió el estudio de la culpa patronal y el nexo de causalidad. Estiman abiertamente equivocado señalar, como lo hizo el ad quem «al interpretar el artículo 216 mencionado», que le corresponde «al empleador probar si a bien lo tiene, que sí otorgó cada uno de ellos (los elementos de protección) o en su defecto que aun habiéndolos otorgado, no se hubiera evitado dicho accidente». Explican que, bajo un correcto entendimiento de la norma en cuestión, cuando se está ante un planteamiento de culpa por abstención, la parte activa debe acreditar el incumplimiento de las obligaciones especiales del empleador, de donde se sigue que, para desligarse de su responsabilidad,

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Radicación n.° 74795 este debe demostrar diligencia en la aplicación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Recaban que desde el inicio del proceso, el litigio se planteó de cara a la existencia de locales inapropiados para el desarrollo de la labor, carentes de medidas y elementos de protección contra accidentes como el ocurrido. Sostienen que asi quedó demostrado en el proceso, por manera que el juez colegiado de instancia no podía exigirles acreditar supuestos adicionales, sino concentrarse en verificar si el empleador realmente ubicó a su trabajadora en las condiciones del articulo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no lo hizo. WI. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asevera que no existe el concepto de violación por «falta de aplicación», sino la infracción directa, que aquí no ocurrió, por cuanto el Tribunal fincó su

decisión en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y fue el centro «del entramado argumentativo y de análisis jurídico del Tribunal». Surtigas S.A. ESP aduce que con la denuncia de normas adjetivas, la censura contraria las reglas técnicas del recurso.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura refiere en principio la »inaplicación» del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es

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224 Radicación n.° 74795 evidente que la acusación se desarrolla a partir de la interpretación equivocada de esa disposición, en armonía y correspondencia con los demás preceptos invocados. Así lo entenderá la Sala. No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que Rosana Patricia Benavides Cogollo fue trabajadora (cajera) de Cootraecor Ltda. entre el primero de enero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, cuando falleció a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente del 31 de octubre anterior (quemaduras en el 80% del cuerpo). Tampoco, que dicho evento consistió en un incendio dentro del centro de recaudo en el que aquella laboraba, iniciado por terceros durante un intento de asalto al lugar. El Tribunal descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo que derivó en la muerte de la trabajadora. En lo fundamental, razonó que «los puntos de recaudo de dinero donde una persona se desempeña en la actividad de cajera, están expuestos al factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia, por ello deben estar

dotados de elementos mínimos de protección». Concluyó, entonces, que el empresario suministró esos medios mínimos «que ayudaban a aminorar los riesgos de atracos y atentados», en tanto la oficina contaba con un botón de pánico, «un extintor en la parte interna de la oficina (...) al cual le fue analizada la fecha de vencimiento, un. vidrio templado de seguridad, una reja, una malla y la puerta de emergencia era la misma de entrada y salida por el garaje».

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Radicación n.° 74795 Insistió en que esos elementos «mínimos de seguridad» protegían razonablemente «la integridad fisica» de la trabajadora. De ahí que, en su criterio, «la empresa demandada actuó con la diligencia y el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; con mayor razón, al tratarse de circunstancias de magnitud «imprevisible», «fuera de lo común, poco usual». La censura rebate dichas conclusiones a partir de la reivindicación de las reglas de la carga de la prueba, en perspectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras evocar las notas distintivas de la teoría de la culpa por abstención, acota que la controversia giró en derredor de la falta de locales apropiados para el desarrollo de la labor, en tanto aquel en que ocurrió el accidente carecía de medidas y elementos adecuados de protección, lo que facilitaba eventos catastróficos como el que ocurrió. De ahí, el nexo entre la falta de diligencia del empleador y el deceso de la trabajadora.

En ese orden, considera que el juez colegiado de instancia equivocó el sentido y alcance de la norma sustancial denunciada, dislate que se reflejó en que omitió verificar si el empleador realmente ubicó a su trabajadora en las condiciones seguras de que da cuenta el artículo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, como correspondía. Planteada así la controversia, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al momento de definir los criterios, raseros y parámetros sobre los que ponderaría las 14

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22 Radicación n.° 74795 circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, en función de verificar si el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada y si hubo nexo causal entre esta última y la muerte de su trabajadora. En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del articulo 216 del estatuto laboral. En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: [...] La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la

«diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem. Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que "...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo..." (CS] SL2799-2014)». Adicionalmente, ... ha dicho que a pesar de lo anterior "...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas

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Radicación n.° 74795 de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridadf isica de sus trabajadores"( CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y

1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: [...] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil. Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil. Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la

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224 Radicación n.° 74795 responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos. De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL21682019, que reitera la CSJ SL4665-2018). Desde luego, no se trata simplemente de que el demandante lance afirmaciones indiscriminadas sobre una eventual falta del empleador a ese tipo de deberes. Debe concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial. Por eso, la Corte ha dejado claro que:

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[...] cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del articulo 1604 del Código Civil. Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras).

CSJ SL3047-2022

Llegado a este punto, no es posible afirmar entonces que, en estricto sentido, el Tribunal desconoció las enseñanzas jurisprudenciales referidas, en tanto se propuso corroborar si el empleador había dotado el sitio de labores con los «elementos mínimos de protección». De esta suerte, no ignoró que por las circunstancias en que se produjo el accidente y ante los concretos señalamientos de los demandantes, el demandado estaba llamado a demostrar un obrar diligente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el análisis de la acusación no puede terminar ahí. La censura reclama profundizar en el razonamiento que desarrolló el Tribunal a partir del derrotero que se trazó; asegura que esto último resultó equivocado o al menos insuficiente, en tanto desconoció el verdadero alcance

de la obligación que emana del artículo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala considera totalmente procedente y relevante el análisis desde esta segunda arista. En efecto, el Tribunal consideró que las acciones a cargo del empleador, que debían

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ZZ4 Radicación n.° 74795 ser objeto de verificación a la luz de las obligaciones de protección de los trabajadores, eran aquellas encaminadas a conjurar el acto delincuencial que originó el incendio al interior del sitio de trabajo, que no el incendio mismo, ni todo aquello que pudo facilitar o contribuir a la ocurrencia del hecho que produjo el resultado final. Nada distinto se colige de que enfatizara en los riesgos a los que están expuestos «los puntos de recaudo de dinero», que identificó con el (factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia». Tampoco, de que a partir de esa consideración se encaminara a la búsqueda de medidas razonables para conjurar esa clase de eventos, arribando así a la falta de demostración de la culpa patronal, porque consideró que la oficina contaba con los elementos necesarios para ese fin. Asimismo, tal cual se lee en el fallo gravado, en la confirmación de la decisión absolutoria pesó lo que el juez plural calificó como un ataque extraordinario e imprevisible, perpetrado por delincuencia común. En criterio de la Sala, el Tribunal desacertó al ponderar la actuación del empresario únicamente desde la orilla mencionada; esto es, bajo el contexto de los rie

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