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CSJ - SL3816-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3816-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3816-2018 Radicación n. 44968 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA

ESPEN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES GILBERTO CASTAÑEDA llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la

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Radicación n. º 44968 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESPEN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios para EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN por espacio de 21 años, 1 mes y 10 días; que se les condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle, a partir del 9 de

julio de 2007, la pensión de jubilación legal vitalicia o, en su defecto, la pensión por vejez respectivamente por reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, derogada por la Ley 100 de 1993, pero amparado por su régimen de transición, su indexación, la retroactividad de las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, y el pago de la indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación o de vejez, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1952; que prestó sus servicios como trabajador oficial a EMSIRVA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 26 de marzo de 1 997, en el cargo de motorista; que el 26 de marzo de 1997 suscribió con EMSIRV A ESP el acta de conciliación por retiro voluntario n. 118-ABV, mediante º la cual se dio por terminada la relación laboral, que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo; que cotizó para los regímenes de invalidez, vejez y muerte con el ISS, desde el inicio de la relación laboral con la empleadora; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que mediante derecho de petición del 21 de noviembre de 2007, solicitó a EMSIRVA ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, sobre lo que obtuvo respuesta

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Radicna.c4 i4ó9n6 8 º desfavorable; que el 22 de noviembre del mismo año; solicitó al ISS la pensión por vejez legal, sin obtener respuesta de la entidad (f.º 3 a 17 y 92 a 1 O 1 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo, la suscripción de acuerdo conciliatorio, pero ante inspectora del trabajo y aclaró que la misma no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo como si se tratara de un acuerdo convencional; así mismo, aceptó su respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; frente a los demás, manifestó que no se trataban de hechos sino razonamientos o consideraciones subjetivas del accionante (f.º 126 a 159 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación e innominada (f.º 126 a 159 del cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle muchos de ellos, por lo que tendrían que demostrarse; que en gran parte no se relató situaciones fácticas sino de apreciaciones y que no era posible la procedencia de intereses moratorias respecto de la obligación, al no existir solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

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Radicación n. º 44968 Formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.º 280 a 282 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2009 (f.º 34 7 a 356 del cuaderno principal), resolvió: 1 º) ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA [. ..} , de los cargos formulados en este proceso por el demandante señor GILBERTO CASTAÑEDA. 2 º) DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por EMSIRVA ESP. 3º) CONDENAR a EMSIRVA E.S.P, [. .. ], a pagar al demandante Sr. GILBERTO CASTAÑEDA, la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1 985 a º partir del 9 de julio de 2007, la que tendrá un valor equivalente al 75% del último salario, monto éste que deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 4º) La obligación anterior a cargo de EMSIRVA E.S.P, correrá hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual sólo correrá a cargo de aquella el mayor valor, en caso de ser la pensión de vejez menos que la de jubilación [Negrdieltlle axostr oi ginal].

5º) ABSOLVER a la entidad demandada EMSIRVA E.S.P, de las demás pretensiones propuestas en su contra por el actor, por las razones y motivos expuestos. 6º) COSTAS de ésta instancia a cargo de EMSIRVA E.S.P, liquídense por secretaria (negrdieltlle axostr oi ginal).

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4 Radicanc.i4ºó4 n9 68 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de EMSIRV A ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de noviembre de 2009 32 a 41 del cuaderno del (f.º Tribunal), revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que era clara la existencia de una conciliación suscrita entre el demandante EMSIRVA ESP, mediante la y cual manifestaron que daban por terminada la relación laboral; que la empleadora pagaba una suma de dinero a título de bonificación con el objeto de conciliar derechos inciertos y discutibles del trabajador y que el actor aceptó; que por haber sido afiliado al ISS, su régimen pensiona! estaría a cargo de dicha entidad, la que reclamaría cuando cumpliera los requisitos; que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la conciliación en materia laboral no solamente era un medio para la resolución de conflictos, sino que, además, tenía el efecto de acabar con el

litigio, al hacer tránsito a cosa juzgada; que la conciliación laboral se limitaba a derechos inciertos y discutibles; que quienes suscribían una conciliación no podían controvertir nuevamente lo allí acordado. Sostuvo, que toda vez que el accionante nació el 9 de julio de 1952 y laboró para EMSIRVA ESP, desde el 16 de

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Radicación n. º 44968 febrero de 1976 hasta el 26 de marzo de 1997, para la fecha de retiro, tenía apenas 44 años de edad, es decir, no cumplía con el requisito de edad para la pensión de la Ley 33 de 1985, y aunque si había laborado más de 20 _años para la demandada, al momento de suscribir el acta de conciliación, tenía una expectativa legitima respecto de la pensión de jubilación, por lo que no se afectaron derechos ciertos y había lugar a su conciliación. Concluyó, que existía cosa juzgada y que el reg1men pensiona! del actor estaba a cargo del ISS, por lo cual debía reclamarlo ante dicha entidad una vez cumpliera los requisitos de ley (f.º 32 a 41 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case>> la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio

de primer grado, donde se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que solo fue replicado por EMSIRVA ESP y se pasa a estudiar (f.º 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 44968 º VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía directa» en la modalidad de «infracción º º directa» de las siguientes disposiciones: artículos 1 , 3 , 11 y º 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 de la º º Ley 640 de 2001; 6 del Decreto 813 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 58 de la CN, que aduce se produjo como consecuencia de « dejar de aplicar la norma legal». Afirma, que el ad quem se limitó a analizar la excepción de cosa juzgada, remitiéndose a la conciliación celebrada con EMSIRVA ESP, concluyendo como status pensiona!, el establecido en la Ley 33 de 1985 y que, toda vez que el actor tenía 20 años de servicio y 44 años de edad al suscribir la conciliación, no se afectaron derechos ciertos, sino meras expectativas; que al llegar a tal conclusión, no tuvo en cuenta º º o dejó de aplicar los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, º como también el 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, y el 36 de la misma Ley 100 de 1993, toda vez que era

errado considerar que el trabajador había conciliado su pensión de jubilación legal, siendo este un derecho cierto e indiscutible al momento de suscribir tal acta de conciliación. Argumenta, que el Tribunal no tuvo en cuenta, además, º el artículo 6 del Decreto 813 de 1 994, que establece los casos en que corresponde al ISS reconocer la pensión, aun cuando siempre cotizó para los riesgos de IVM a dicha entidad; que no volvió a laborar para EMSIRVA (como se º estableció en el Acta de Conciliación n. 118-ABV), que

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Radicanc.ºi4 ó4n9 68 reclama es una pensión de origen legal y no convencional, por lo que no incumple con la misma acta; que si hubiese aplicado tales normas, no hubiera considerado que había conciliado la pensión de jubilación, más aun cuando tenía 20 años de servicios con la demandada, estando en espera de cumplir la edad de 55 años para cobijarse con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y pensionarse con la Ley 33 de 1985, ya que al 1º de abril de 1994, tenía más de 42 años de edad y 15 años de servicio laborado; que no se trataba de una mera expectativa, sino de una expectativa legítima y derecho adquirido, conforme a la protección de los derechos laborales del artículo 58 de la CN y el 36 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal ignoró que el derecho a la seguridad social es irrenunciable.

Concluye, que no es posible renunciar o conciliar una pensión de jubilación legal cuando se tiene un derecho adquirido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se tiene uno de los dos requisitos para pensionarse bajo el amparo de una expectativa legítima de consolidarse y constituirse en un derecho; que lo que concilió fue la «situación» de que su régimen pensiona! estaba a cargo del ISS y que la pensión la exigiría de esa entidad, cuando reuniera los requisitos, más no el «derecho» a la seguridad social que es irrenunciable (f.º 4 a 11 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.DO 8 '" Radicación n. º 44968 VIIR.É PLICA EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, señala las deficiencias técnicas de las que adolece la demanda de casación de la siguiente manera º 59 a 61 del cuaderno de (f. la Corte):

1. Hacerle decir al Tribunal algo que no manifestó, como fue que se reclamaba una pensión convencional, por lo que era viable la conciliación, cuando realmente el fallador de segundo grado desde un comienzo aclaró que se solicitaba la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

2. Al haber encaminado el cargo por la v1a de puro derecho, por infracción directa, la discusión debía ser estrictamente jurídica, pero el recurrente echó mano de pruebas como el Acta de Conciliación n. 118-ABV. Así º mismo, por la vía escogida, se presumen los supuestos fácticos de los que partió el ad quem (que el demandante al

suscribir el acta de conciliación tenía una expectativa legitima respecto de la pensión de jubilación), dado que el acta misma no afectó derechos ciertos del trabajador, al ser, en el momento, meras expectativas, por lo que se incluyó en la conciliación. Para estudiar tal prueba, se tendría que haber escogido la vía indirecta y no la de puro derecho.

3. Si se estudiara el acta de conciliación, se podría concluir que el recurrente concilió la expectativa de la pensión reclamada, manifestando claramente que ella quedaba totalmente a cargo del ISS.

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4. Finalmente, que el demandante no probó la ilegalidad o ineficacia de la conciliación, por lo que el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada que impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones reclamadas (f5.9 ºa 61 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Al punto, se ha dicho, con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo, aclarándose que esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma,

sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Lo anterior, por cuanto, como es bien sabido, la modalidad de violación de la ley sustancial por infracción directa se da cuando el Juez deja de aplicar la ley regente, ya sea porque se rebela contra ella o porque la desconoce. Sobre el particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que «ejlu zgaednotri ecnodrer ectlaasm ietnutaefc áicótni ca,

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Radicación n. º 44968 perop ori gnoranoc irae belddíeaj ad e apliclaars consecuenjcuiraísd iqcuaesl asn ormalse galeesst ablecen o pardai chsai tuacdiehó enc hos,e aq,u es ec onfiguuntr íap ico (CSJ SL28833, 6 jun. 2006). errpoorr o misión» Y, en el caso en concreto, se observa que la censura, pese a dirigir su ataque en la modalidad de infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica, se aparta de la técnica en casación al mezclar, de manera infortunada y en la demostración del cargo, elementos fácticos, al centrar su acusación en la inconformidad en relación a las apreciaciones del respecto al contenido del acta de adq uem conciliación suscrita entre las partes y las conclusiones en cuanto a la naturaleza de los derechos conciliados,

impidiendo así su estudio de fondo, por tratarse de graves e insalvables deficiencias de orden técnico, si se tiene en cuenta el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, conllevando la desestimación del cargo. En forma adicional, acusa de infracción directa el artículo 19 de Ley 640 de 2001 y el 1 de la Ley 33 de 1985, º normas que aplicó el Juez colegiado, de manera que no pudo incurrir en el desatino invocado, pues cuando una norma se aplica, no se puede predicar que la misma se ignoró por desconocimiento o rebeldía, lo que sería un contrasentido. Con todo, si de fijar un marco jurídico relevante para la situación en disputa se tratara, correspondía a la Sala determinar si el incurrió en la infracción directa de adq uem las normas acusadas al declarar probada la excepción de

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Radicación n. º 44968 cosjau zgapdoarc, o nsidaejruasrt aa ddeor ecqhuoel as partheusb iecsoennc illiaea xdpoe ctlaetgiívtqaiu meta e nía elt rabajraedsopred celt aop ensidóejn u biladceli aLó eny 33d e1 98a5c ardgeoE MSIAR EVS Pp,e saeh abeers tado afiliaalId SodS u ranttoedl aar elacliaóbnoy rc aoln tpaarr,a lad atdael as uscridpecalic óune rcdoomn,á sd e2 0a ñodse servipcrieosst aad loads e mandayn 4t4ea ñodse e dad,

descartaasníld aov ulneradceid óenr echcoise ret os irrenunciables. Partideenq duoee lc argsoed iripgoere ls endedreo purod erecnhooh ,a brdíias crepeannt coiran ao l os siguiesnutpeuse sftáocst iicq)ou see: ld emandannatceei ló 9 dej uldieo1 952ü;)q uep resstuós s erv1cco1moos trabajoafidcoiraa lE MSIRVEAS PE N LIQUIDACIÓN, mediacnotnet rdaett roa baat jéor miinnod efindiedsode,el 16d ef ebrdee1r 9o7 h6a setl2a 6 d em arzdoe1 99e7s,d ecir, pore spacdie2o 1 a ños1, m esy 1O díaesn,e lc argdoe motoriisütq)au ;e l asp artseuss cribuine arcotnda e concilpiaarcdaia óprno tre rminlaard eal acliaóbnoe rl2a 6l dem arzdoe1 997i;vq )u ec ono casidóed ni cahcou erldao emprerseac onaot cíitódu elb oo nificaycc oineó lno b jedteo concilloipsao rs ibdleerse cihnocsi eyr dtiossc utdiebll es trabajlaads ourm,ad e$ 36.607.u2)q6 u2e;e, n d icho documeenltt or,a bajaadcoerpq tuóep ohra besri daofi liado alI SdSu ranltave i gendceciloa n trdaett roa bsaujr oé,g imen

pensioensat!a ar ícaa rgdoe d ichean tidaa lda c ual reclamuanraví eaaz,l canzlaodrsoe sq uisciotnotse mplados enl al epya reale fecvtiqo)u; pe a rlaaf ecdheal ac onciliación, ela ctcoorn tacbo4an4 a ñodsee dayd,p otra ntnooc, u mplía

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Radicación n.º 44968 con los requisitos para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, de manera que, con la conciliación no hubo afectación a los derechos del trabajador, quien contaba tan solo con una expectativa legítima; vii) que no era posible desconocer lo pactado para imponer una condena al empleador y por tanto, operó la excepción de cosa juzgada y, viii) que, al encontrarse el régimen pensiona! del actor a cargo del ISS, debía reclamar ante él su derecho pensiona!, una vez causado. Debe decirse que, de anti o, el desarrollo de la gu jurisprudencia de la Sala, de manera uniforme, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, surge cuando º concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; En efecto, en providencias como la CSJ SL, 22 nov. 2 O 1 1, rad. 3 5 713, se dij o: [. .. ] que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado

número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. La que se reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL4569-2017, en la que se expresó: De conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así lo ha señalado entre otras en

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Radicación n. º 44968 sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 donde dijo textualmente: Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal. De modo que, antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa legítima, planteamiento que, para el caso en concreto, resulta aplicable, pues conf arme a la realidad fáctica aceptada por las partes, dada la vía de ataque a la sentencia de segundo grado, el demandante, para la calenda de suscripción del

acuerdo conciliatorio, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, no contaba con un derecho pensional consolidado sino con una expectativa legítima respecto de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por haber causado el tiempo de servicios mas no la edad (f.º 39 del cuaderno del Tribunal). Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido. Así se dijo en la sentencia CSJ

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14 Radicación n. º 44968 SL1,8a g 1.99 9r,a. d1 8181r,e iteirgaueadlnamt eenC SJS L, 22n ov.2 01 1,r ad.3 5713: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de o años de labores, según se estuviera, no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la o pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley pactado en la

convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro ei ncierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es o el caso de los derechos del nasciturus, el del asignatario (Código o Civil, art. 1215), el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.}, los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/ 93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/ 88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es

una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. o En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador la entidad de previsión, deudor futurod e la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una "expectativa de derecho" y no una "mera expectativa", expresiones que no sede ben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera

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Radicación n. º 44968 comprnedleos d eercoshc ondioncalieysl o se veunaetlsq,u peor s u epsecinaalta uelrzaco nfieraelfun t uor titu(eld caumrp lsierl a condicsiupósenn vsaei,n priomse,rc omplestealos re lemose nt los o falttaense,n los seguosn)dp osiibdialdjeusr ídidcea s adminaicsictóonrns,ve arciyd óinpos sic(iaórnlto sí5 c75u, 1 251y 1457 a1 459d eCló gdo iCivil). b) puesi,n treaogds reqiusosi tneceossa pnaar la Así los consolidacdieódlne e rco henc abedzeas ut it,un lacaerl a obilgacdiepó ang laarm esaqduale a l eiypm onec,on formeal os

parámosee tner lsleañ aosl,ay d eld eroe ccorherlao tdieqv uien adquei leapr ensiAónnt.en os, p orqeu mietnraesld eroe ch eventsuepa elfre cconiabhaa bíaape nausn ae pxectadtei va deerco,h mejor,u nd eerco henp esrpectievso ate,s e,n v íadse o adqiurispreeo;,rj amáusnd, e roe acdhqiiurod". De dicho criterio se desprende que, si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido. En materia de pactos únicos de pensiones, como el que se presenta, y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, la Sala ha admitido la validez de los mismos, siempre que cumplan con las exigencias establecidas en la ley. Así, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1987, rad. 1477, reiterada en CSJ SL, 2 ag. 1990, rad. 3840, expresó: Es conveniaecnltatera amrb qiuéesni, b ielosnp aocstú niocsp or concpeot dep enonseifust uarsd ej ubilanco isoónn o bejot de porhibiclieóg,na l lanso rmaqsu elo s regluansp ueditan su viabilai ldaea xdti esncdiealco n veo neixrpeo salr epseoc t

aocmpañoa ddelc álclou actuacroriraeo[ns dpieny tdee l a aprobacidóeen s túteli o mpore lS egou Sorciaplor e lMi nisiot er o deTlr bajao,r eqiusosic otnl osc ualseeps r etesnavdlaeg ualrosd ar SCLAJPT-10 V.00 16 l ✓ Radicación n. º4 4968 inetseerdset lr ajbadao.rO bviameqnuteees e aps ecdieec onvenio ser fieeera p ensiqouneevs a na cuassaere ne flu rtouy noa pensiqounyeea ss ev engpaenr cibeinee plnr deos ee,cn atseos te útlimqou ees e loj betdoee ls tuadcitou al. Se reafirma el criterio jurídico de la Sala en materia de la viabilidad de los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación, en la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, la cual, aunque referida a las reglas del CST, es muestra de la viabilidad de la conciliación de una expectativa de pensión de jubilación a cargo del empleador, providencia que fue reiterada en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043 (Banco Popular), CSJ SL645-2013 (Banco Popular), CSJ SL87682015 (Electrificadora del Caribe), CSJ SLl 179-2018 (Electrificadora del Cesar), CSJ SL1436-2018 (EMSIRVA ESP), en las cuales el empleador era un ente del sector público. En la primera de ellas, se dijo: Yl jau rpirsudehnaca idamt iildpaoo siidbaiddlel ac oncildiea ción

und ereecnhe opx ectaat uinvapa e nsdieój nu bilaccuiaónnd,o ésteas taé c agrod ierctdoep la rtoncoof onrmae l arse lgadse l CódiSgusot andteiTlvr boaja o. Ens entedne1cO i daen ovieed meb1 r995r,a dNº.7 69t5r,a aí da colaecnio ótandr e2 2d es peteimbedr e1 998r,a .dN º1 800,5d ijo laC orstoeeb e rlt emlaos iguiente: Conevniea ntteo dpore cairsq ues ib ieunn t rajbadaopru ede concisluei pxaerc tadtepi evnas jiubóinl iaaqt uolere rc eoneorcía directasmuee mnptlee aad,co uarndnoo s eh ac onsolaild ado momendteol ad liigeuncndi eaer chcoi eertnso u f avo,re sa volundteaa mdb apsat redse bqeu edpalra smdaedm aa enra inequíevneo ltc eax dteoal c uecrodnoc iilodi,eas tuotererq uen o esd aebi lnefridreel pxar esigoenneiéscr avsa,g aispm reciesna s, o laqsu neo s ee ivdendcemi aeen rmae ridqiuafenu aee s yan oo tar lav erdaa dienrtendceil óocnso nciliYa andteemsád.se beel funcioinoqa ureap ruedbiec ahrroe lgoa migapbrletesa erps ecial atencali oócsno nvedneie oscsal apsaearp reveqnucieor en l los

sel esidoenreenc ihnodusit sicbdleel sot sr ajabdaeosr.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.4i 4ó9n6 8 4.-Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una f arma de pago. Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensiona[ -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensiona[, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad especifica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensiona[; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para

declarar la conmutación pensiona[, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados. Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, si son derechos futuros de incierta o causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuaria[ un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del

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