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CSJ - SL3816-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3816-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNu:e4 s ll6n ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3816-2019 Radicanc.i6 ó4n1 73 º Act3a0 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRIS CONCEPCIÓN BADEL CARDONA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado. AUTO Conforme al memorial visible a folios 70 a 72 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la abogada Catalina Amado Amado, para actuar en representación de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien interviene como vocera y

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Radicado n. º 64173 administradora del liquidado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom. l. ANTECEDENTES lngris Concepción Badel Cardona demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, hoy liquidada, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta del acuerdo extráconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 •

entre Sintracaprecom y Caprecom, en cuanto que en el literal º L del numeral 3 , se reguló lo relacionado con el incremento salarial. Como consecuencia de ello·, pidió que se declarara su derecho a dicho aumento para los años 2003 (equivalente al 6.99%), 2004 (6.16%) y 2005 (5.5%), así como la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 9 de julio de 1993 al 13 de junio de 2005. También solicitó que se declarara que no se le ha cancelado el auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en los términos pactados convencionalmente. Con fundamento en esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el retroactivo correspondiente a los incrementos de salario no realizados durante los años 2003 a 2005, los reajustes a las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en esos años, el auxilio de transporte y la prima de retiro convencionales, la diferencia originada en la defectuosa liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa,

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Radicado n. º 64173 y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación. En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31

de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999. El 1 º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, esta se prorrogó automáticamente. Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extra convencional, entre los señores Carlos Tadeo Giralda Gómez, Director General y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de la entidad a un máximo de 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales. Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria celebrada los días 25, 26 y 27 de abril de 2002 y que, como estatutariamente se previó que la junta directiva del sindicato se elegía por el período de un año, para la fecha en que se suscribió el acta del acuerdo extra convencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la asamblea

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3 Radicnaº.d6 o4 173 extraordinaria, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, lo que producía nulidad del acta. Añadió que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los

actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y los delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical. En ese contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 13 de junio de 2005, fecha en que este se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a Sintracaprecom hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extra convencional que fue despedida cuando se desempeñaba como Técnico en el Departamento EPS Regional, con una asignación básica mensual de $826.282. Agregó que el 24 de mayo de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondido negativamente mediante oficio S.A. n.º 0021206 del 12 de junio de 2007. Manifestó que, a través de las Resoluciones números O 1777 y O 1778 del 2005, la demandada le pagó unas sumas

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Radicado n. º 64173 de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales, sobre la base de una asignación mensual de $826.282; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005.

Informó que Sintracaprecom le solicitó a Caprecom que efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores ficiales, en virtud de lo ordenado por la fi sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin embargo, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003. A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corporación constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, hasta el 13 de junio de 2005. Finalmente, adujo que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

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5 Radicado n. º 641 73 Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante le prestó sus servicios. Además, asintió sobre el cargo que desempeñaba y que no se le había efectuado el reajuste salarial para el año 2004. Negó los demás. Enfatizó en que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extra convencional, debido

a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom. Además, precisó que la controversia que sobre el mismo planteó la actora se encontraba prescrita, en razón a que, habiéndose suscrito el 12 de junio de 2003, su reclamación fue efectuada el 24 de mayo de 2007. En cuanto a la prima de retiro y al auxilio de transporte, señaló que tales pagos eran improcedentes porque, la primera, se originaba en el Acuerdo 20 de 1970 y no en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el segundo era para trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que la liquidación de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo se realizó de forma correcta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas,

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Radicado n. º 64173 cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en la actora y buena fe. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa decisión, el Tribunal empezó por recordar que el soportó su sentencia absolutoria en los a quo siguientes presupuestos: (i) que el incremento salarial del año 2003 se hizo en cuantía equivalente al 6.99% y el del año 2005 no se realizó, por cuanto el documento Conpes del 22 de agosto de ese año no le era aplicable, dado que su desvinculación se produjo el 13 de junio de 2005; (ii) que el Decreto 916 de 2005 reguló lo relacionado con los incrementos salariales para los empleados públicos, ,, condición que no ostentaba la actora; y (iii) que por lo anterior, no era viable acceder a las pretensiones de reliquidación, pues ellas se desprendían del reajuste del sueldo de la demandante; (iv) también memoró que el a quo 7

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0 Radicado n. 64173 absolvió de la prima de retiro, por cuanto no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 58 convencional y del auxilio de transporte, dado que la asignación básica era superior a dos salarios mínimos mensuales legales. A partir de ello, consideró que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a determinar si la cláusula del acuerdo extra convencional celebrado entre Caprecom y Sintracaprecom, el 12 de junio de 2003, contravenía valores supremos establecidos en la Constitución Nacional, pues si

así fuera debería condenarse al incremento salarial y en consecuencia a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales y de la indemnización por despido injusto. Además, dijo que debía resolverse lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte deprecados. Señaló que a folios 392 a 399 reposaba copia del º referido acuerdo, en cuyo literal L, numeral 3 se dispuso: [. ..] las partes acuerdan que dada la critica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los .funcionarios que devenguen hasta $750.000.00, y solo a partir de la fecha de la expedición del decreto. En los años subsiguientes a la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. Con el fin de establecer si se vulneraban derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional tales como la i aldad, el debido proceso en actuación gu administrativa y el mínimo vital, ase ró que debía partirse gu de la base de que en el año 2003, la ley del presupuesto nacional (Ley 780 de 2002), no dispuso partida al na para gu SCLAJPT-10 v.éo 8 qo Radicado n. 64173 0 el aumento salarial de servidores públicos, por lo que durante esa anualidad no hubo aumento. Agregó que frente a la demanda de inexequibilidad de esa norma, la Corte Constitucional se pronunció, en la sentencia CC C-1017 de 2003, en los siguientes términos:

Las condiciones de la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el núcleo esencial del derecho. Seria desproporcionada una limitación que manifiestamente comprometie1fia el mínimo vital de los asalariados públicos y de sus familias puesto que la función social del salario se vería completamente recortada. Semejante limitación seria desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima fa cie, menor es la capacidad para soportar una limitación de dicho derecho. De ahí que la Corte haya señalado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación. Esto es especialmente relevante para respetar el núcleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios. Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al ámbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en relación a la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, y de igualdad sustancial. Según tales principios, quienes más tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado, sino también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones que

permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de los menos favorecidos. Por lo anterior, concluyó que el acuerdo extra convencional no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, máxime porque el comportamiento de la demandada se sujetó a los lineamientos constitucionales, ya que: [. .. ] dispuso aumentar el salario a favor de aquellos trabajadores que devengaban hasta $750.000.oo, como es el caso de la demandante que como ya se estableció en capítulos precedentes devengaba un salario inferior, y le fue aplicado el respectivo 9

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Radicado n. º 64173 incremento salarial para la anualidad de 2003, en un porcentaje del 6. 990% efectivo a septiembre de .2004; pero como para el año 2004, el salario de la actora superaba la suma de $ 750.000.00, se imponía la aplicación de la cláusula convencional transcrita con anterioridad y como consecuencia la no aplicación de incremento para dicha anualidad. Ahora respecto al año 2005, como la actora se retiró antes de que se decretaran los incrementos salariales, igual conclusión comparte esta Sala a la arribada por el Juez de instancia., En consonancia con lo anterior, afirmó que la norma convencional frente a la cual se solicitó la inaplicación no ' devienf inconstitucional, y como las pretensiones de los reajustes salariales no eran viables, tampoco lo fueron aquellas relativas a las reliquidaciones de prestaciones legales y extralegales, así como de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de

trabajo. Finalmente, en lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte, manifestó lo siguiente: Respecto de la pretensión del reconocimiento de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva, observa la Sala que la misma se estableció a favor de aquellos trabajadores que hagan uso del retiro definitivo, a efectos de obtener pensión de jubilación, situación que no se acreditó en el presente proceso, como quiera que la desvinculación de la demandante de CAPRECOM, se dio por despido unilateral sin previo aviso por parte del empleador, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de instancia frente a esta pretensión. Respecto del auxilio de trasporte que reclama la demandante por los periodos 2003 y 2004, y que consagra la cláusula 4 7 de la convención colectiva de trabajo, cabe anotar que la misma dispone expresamente que "CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de trasporte que decreta el gobierno nacional. (. .. )", redqcción que no permite duda en cuanto a que la misma está establecida a favor de quienes devengan hasta 2 salarios mínimos, parámetros fzjados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, razón por la cual, la demandada deberá ser absuelta también por esta pretensión.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formuló de la siguiente manera: Con la presente demanda de casación, se pretende que la Honorable Sala cJ-e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C Sala Laboral , de fecha 18 de marzo de 2013, en cuanto CONFIRMO (sic) el fallo de primera instancia, para que luego actuando la Corte en SEDE de INSTANCIA, REVISE el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de Octubre de 2011 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con estipulado en los artículos 4 7 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM e indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente forma: El Tribunal Superior de Bogotá Sala de descongestión laboral con la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos, pruebas y apreciar erróneamente otras,

lo que condujo a la violación de la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 15 Laboral Adjunto 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 64173 del Circuito de Bogotá, al declarar el ·.Tribunal la improcedencia al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE de carácter convencional confirmando la providencia consultada por cuanto condujo a que se infringiera indirectamente POR APLICACIÓN INDEBIDA entre otros preceptos constitucionales los artículos: 2, 4, 6, 2 9, 53, y 230; y legales tales como el artículo 4 9 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 Decreto 2 127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al presentarse una apreciación equivocada y errada de la prueba documental como es la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre CAPRECOM Y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAPRECOM "SINTRACAPRECOM" vigencia 14 de noviembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, en sus artículos 4 7 y 58, la cual se venía prorrogando obrante a folios 53 9 al 5 92 del expediente del Juzgado, con constancia de depósito a folio 568 lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 16 18 del Código Civil Colombiano, que indica: PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes,

debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los si ientes: gu l. Tener por establecido sin estarlo que la demandante No (sic) acreditó los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retiro y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a estas prestaciones reclamadas.

2. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro de la trabajadora obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970.

3. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que la demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.

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4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que la demandante tuviera derecho a esta prestación

extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo.

5. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 4 7 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las ...p ruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobü;'!mo nacional en el sentido que estos siempre han sido. reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales según parámetros fijados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, y como la demandante su salario es superior a ese monto, rto era posible que se le pudiere reconocer esta prestación.

6. Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se generaba sanción moratoria.

Adujo que el Tribunal incurrió en una «[. ..] errónea y equivocada apreciación de una prueba como era la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente en cuanto a su capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES en sus artículos 4 7 y 58». En la demostración del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal y los artículos 58 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, realizó las siguientes apreciaciones respecto del primero de los citados: En el sub lite se encuentra que el tribunal en su apreciación equivocada, contrario sin lugar a dudas en fa rma manifiesta y

evidente el texto del ARTÍCULO 58 de la Convención Colectiva por cuanto esa disposición de acuerdo con la intención de las partes, se observa que se trata de una obligación clara y pura, donde no se limitó ni se desprende que para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación convencional deba necelariamente la demandante habE¡rse retirado de la empresa por efectos de haber

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Radicado n. 0 64173 adquirido el reconocimiento de una pensión de jubilación, ni que está este supeditada a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970. Y en cuanto a la segunda norma convencional citada, esto dijo: De otra parte , al con.firmar el Tribunal la sentencia proferida por el Juzgado 16 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, se dejó en esa instancia de reconocer y pagar a la demandante el Auxilio de Transporte convencional previsto 1 e n el artículo 4 7 de la Convención Colectiva vigente, porque según esa corporación que absolvió a la demandada de dicho auxilio, consideró que resulta improcedente su pago toda vez que la convención colectiva de trabajo en su artículo 4 7 previo su reconocimiento en los términos decretados por el gobierno nacional , por cuanto tal redacción no permitía duda en cuanto a que la misma estaba establecida a favor de quienes devengan hasta 2 salarios mínimos, parámetros fijados por el gobierno nacional en la ley 15 de 1959. [... ) Con relación al Artículo 4 7 en este se indica ". ..A UXILIO DE TRANSPORTE. CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos, el auxilio de transporte que decreta el gobierno. Además

continuara (sic) prestando el servicio de ruta de buses." Como el sentido del artículo 4 7 es claro, cuando expresa que se reconocerá a todos los servidores públicos ..." , acogiendo lo dispuesto por el artículo 27 del C. C. C., forzoso es preguntar de donde (sic) salió el argumento aducido por el Tribunal que adujo para negarle a la demandante este derecho al auxilio convencional, es de señalar que la prestación extralegal fue convenida por las partes CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, para beneficio de TODAS las personas vinculadas a CAPRECOM como lo estuvo mi poderdante, es así que del contenido del artículo 4 7 transcrito no hay lugar a establecer que el derecho en él acordado por las partes, sólo era para los servidores públicos de CAPRECOM que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes. En efecto dicho precepto no limita el otorgamiento del Auxilio de Transporte a la cuantía de la asignación correspondiente a los servidores públicos en esa entidad. En cuanto a las referidas prestaciones extralegales, en este caso, se hace necesario indicar de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 49 de la ley 6 de 1945, el artículo 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo debe ser aplicada afavor,de mi poderdante por ser sin dudas más favorable o de mayor beneficio para ella, como servidor público en calidad de trabajadora oficial en CAPRECOM.

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14 Radicado n. 64173 0 Luego de esas explicaciones, trascribió en extenso la

sentencia CSJ SL, 16 junio 2010, radicado 38317, para concluir su argumentación indicando que tenía derecho a recibir los emolumentos deprecados, en razón al principio constitucional de igualdad. VI.I RÉPLICA Sostuvo que el alcance de la impugnación no era claro y que la censura no explicó de qué manera se equivocó el Tribunal en la valoración de la única prueba denunciada, presentando un ataque genérico sin detenerse en el cambio de naturaleza jurídica sufrido por la entidad en el año 1996, que la convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, debiendo incorporar en su Convención Colectiva de Trabajo derechos como el reconocido en el Acuerdo 020 de 1970, que fue el que le dio origen al artículo 58 del convenio colectivo y que consistía en una prima de retiro cuando este se produjera para que el trabajador recibiera el beneficio de su . fi pens1on. Agregó que no obstante lo anterior, lo definitivamente claro fue la actuación de buena fe de la entidad demandada, respaldada en pronunciamientos judiciales que avalaban su posición frente a ese beneficio convencional.

VII.CI ONSIDRAECIONES

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Radicado n. º 64173 Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por la censura, al abstenerse de ordenar el pago a la demandante de la prima convencional por retiro, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, aspectos a los cuales se contrajo el

alcance de la impugnación. Para resolver el primer asunto, basta con señalar que esta Sala ha reiterado, en procesos adelantados contra la misma entidad aquí enjuiciada, que la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo no limitaba el derecho a la prima de retiro, a que el motivo del mismo fuera el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por ello, resulta inadecuado el entendimiento del Tribunal, según el cual esa prima «.[J .s e.. es tableció a favor de aquellos trabajadores que hagan uso del retiro definitivo, a efectos de obtener pensión Así pues, en relación con esta súplica, la razón de jubilación». está del lado de la censura, pues esta Sala en diferentes oportunidades, entre ellas en las sentencias CSJ SL, 10 agosto 2010, radicado 37470 y CSJ SL, 10 julio 2012, radicado 38985, ha resuelto lo siguiente: Situación diferente se presenta respecto de la "PRIMA DE RETIRO", prevista en el artículo 58 anterionnente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera tenninado en f onna unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en fonna equivocada lo dedujo el Tribunal. En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece

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Radicado n. 0 64173 prevista en la norma convencional que eso bjeto de estudio, para de esfaor ma negar el derecho a la prima de retiro que sere clama. En la sentencia CSJ SL16962-2017, sobre el mismo asunto, esta Corporación reiteró el criterio de la si iente gu forma: El texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece:

ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de, retiro a sus serveisdp úobrlicos, el equivalente a dos(2) mesedes s alario. El texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, del cual reposa una trascripción al folio 233 que esil egible; pero asumiendo el contenido que del mismsoeh a ce en el propio recurso de casación, como a (sic) la réplica, ese l siguiente: Artículo 2° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sustra bajadores una prima pagadera por una sola vez cuando sep roduzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico. Efectivamente, la Sala no observa que entre lospr eceptos trascritos exista, ni por asomo, algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el Acuerdo estdáirig ido a loesmp leados públicos de la entidad, bien ses abe que la cláusula extralegal estáde stinada únicamente a lostr abajadores oficiales

beneficiarios del convenio colectivo, a másqu e lorseq uisitos para su disfrute sodnif erentes, por manera que fluye manifiesto que la tesdie sla demandada no encuentra de donde asirse, pues desde ningún punto de vista esco nsiderable que la prima convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970. En cuanto a lorseq uisitos para suco ncesión, mientras el artículo 2 del

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